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CNDJ - 214.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100101020002018025

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 214.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100101020002018025
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 201802559 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 029 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, originada en virtud de la queja impetrada por la señora DORIS HELENA CORREA

MUÑETÓN.

HECHOS 1.- La Presidencia de la República en oficio No. 1800086544/JMSC 111102 de 2 de agosto de 2018, remitió, por competencia, a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el escrito remitido por la señora DORIS HELENA CORREA MUÑETÓN, en el que se dolió de la demora

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Funcionarios presentada en resolverse el recurso de apelación instaurado al interior del proceso laboral radicado bajo el número 2011-252, el cual estaba a cargo de la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Medellín, doctora MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA. En la misiva, indicó la ciudadana CORREA MUÑETÓN, que luego de varios años de litigio, el Juzgado Laboral de instancia determinó “que si tengo derecho a mi pensión y asignaron cierta cantidad de dinero desde el 2008 y con mi pensión mensual de sobrevivientes, casi muero de felicidad, esto fue en noviembre de 2014, y la parte POSITIVA, apeló y no me han dado nada, debido a esta historia desde la muerte de mi esposo, quede mal y cada día peor… Por favor ayúdenme están esperando una nueva audiencia final, y definitiva pero ya hace tres años más desde la última…”1 (Sic). 2.- El asunto fue asignado al doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. 3.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, se asignó el asunto al Despacho del Magistrado ponente, el 8 de febrero de 20213. 4.- En proveído de 16 de noviembre de 2018, se ordenó iniciar la indagación preliminar, para lo cual se decretó la práctica de pruebas, y notificación a los sujetos procesales4. 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio No. OSG – 1783 del 31 de mayo de 2021, remitió copia del acta 1 Folios 1 a 8 – Cuaderno Original 2 Folio 9 – Cuaderno Original. 3 Folio 12 – Cuaderno Original.

4 Folios 13 a 16 – Cuaderno Original. Página 2 | 19

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Funcionarios de sesión de Sala Plena y acta de posesión, correspondientes al nombramiento de la doctora MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín5. 6.- Mediante correo electrónico de fecha 15 de junio de 2021, la doctora MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, remitió, copia de la sentencia proferida el 11 de junio de esa misma anualidad, por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso de DORIS HELENA CORREA MUÑETÓN contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros, radicado bajo el número 0500131050192011002526. 7.- El Delegado del Ministerio Público, se notificó del auto de indagación preliminar, el 4 de junio de 20217. 8.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, en oficio No. DESAJME21-2181 del 3 de junio de 2021, remitió constancia de los salarios devengados por la doctora MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, durante el año 2018, e informó de la última dirección registrada por la funcionaria8. 9.- En correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, informó

que en el Despacho de la Magistrada MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA se adelantó, la segunda instancia, del proceso de DORIS HELENA CORREA MUÑETÓN contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros, radicado bajo el número 050013105019201100252, el cual, fue remitido el 3 de agosto de 2021 a la Corte Suprema de Justicia, a efectos de surtir el recurso extraordinario de casación; adjuntó informe 5 Folios 33 a 36 – Cuaderno Original 6 Folios 37 a 55 – Cuaderno Original 7 Folio 58 – Cuaderno Original. 8 Folios 61 a 66 – Cuaderno Original Página 3 | 19

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Funcionarios de las actuaciones9. 10.- La Secretaría Judicial de esta Comisión, allegó al expediente certificados de antecedentes disciplinarios de la funcionaria investigada, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 30 de agosto de 2021, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades. Además, certificó que, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, no cursa ni ha cursado otra investigación contra la doctora MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, por los hechos denunciados en la presente actuación disciplinaria10. 11.- A través del auto de fecha 18 de julio de 2022, el Magistrado instructor, reconoció personería al defensor de confianza de la doctora MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA; se adjuntó copia del poder

conferido por la disciplinable al profesional del derecho11. 12.- En proveído del 17 de marzo de 2023, el Magistrado sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria, decretándose la práctica de pruebas y la notificación a los sujetos procesales12. 13.- El Delegado del Ministerio Público, se notificó del auto de apertura formal de investigación, el 10 de abril de 202313. 14.- El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, en comunicación del 14 de abril de 2023, informó de las actuaciones surtidas al interior del proceso de DORIS HELENA CORREA MUÑETÓN contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros, radicado bajo el número 05001310501920110025214. 15.- En oficio No. UDAEO23-900 del 19 de abril de 2023, la Unidad de 9 Folios 71 y 72 – Cuaderno Original 10 Folios 75 a 78 – Cuaderno Original 11 Folios 89 a 94 – Cuaderno Original 12 Folios 98 a 106 – Cuaderno Original 13 Folio 118 – Cuaderno Original. 14 Folios 122 a 124 y CD – Cuaderno Original Página 4 | 19

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Funcionarios Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, informó de las estadísticas del movimiento de expedientes en el Despacho de la Magistrada MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA para los años 2016 a 2021, además, allegó, en medio magnético, los formularios

de las estadísticas de producción de la funcionaria para el mismo lapso15. 16.- La Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, en oficio No. DESAJMERCER23-573 del 24 de abril de 2023, remitió informe de los salarios devengados por la doctora MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para los años 2016 a 202116. 17.- La Secretaría General de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, informó de los permisos concedidos entre mayo de 2016 a junio de 2021, a la Magistrada MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA17.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo 15 Folios 126 y 127 y CD – Cuaderno Original 16 Folios 131 a 145 – Cuaderno Original 17 Folios 148 y vuelto – Cuaderno Original 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Página 5 | 19

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Radicado No. 110010102000201802559 00 Funcionarios texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1619.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA,

19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 6 | 19

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Funcionarios quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De la inculpada. De la documental allegada con la compulsa, y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que la funcionaria a

investigar es la doctora MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem22, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: “[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 22Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Página 7 | 19

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Funcionarios 4.- Del caso concreto. Previo a ocuparnos del caso en concreto, oportuno resulta recordar

por la Comisión que la mora judicial se ha definido23 como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Evidenciándose este fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, y se configuraría como injustificada cuando: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”24 (Sic). Ahora, el origen de estas actuaciones correspondió a la queja instaurada por la señora DORIS HELENA CORREA MUÑETÓN contra la doctora MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en resolverse el recurso de apelación incoado contra la sentencia de instancia, proferida el 17 de noviembre de 2015, dentro del proceso laboral que promovió contra Positiva Compañía de Seguros S.A. y otros, radicado bajo el número 050013105019201100252 Precisado lo anterior, se tiene que, de acuerdo con el informe de las actuaciones adelantadas en sede de segunda instancia, al interior del 23 Corte Constitucional. Sentencia T-186/17

24 Ibídem Página 8 | 19

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Funcionarios proceso laboral traído en autos25, el asunto le fue asignado al Despacho de la Magistrada YEPES GARCÍA, en fecha 1 de junio de 2016, para resolver el recurso de apelación contra la citada sentencia de primera instancia. Funcionaria, quien, en auto de la misma fecha, avocó conocimiento, y ordenó correr traslado por el término de 5 días a las partes, para presentar alegatos en la segunda instancia. Se advierte además que, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 11 de junio de 2021, con ponencia de la Magistrada MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, resolvió, entre otras decisiones, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del circuito de Medellín, el 17 de noviembre de 2015. Recapitulando, advierte la Sala que, el proceso civil de marras estuvo a cargo de la doctora YEPES GARCÍA, desde el 1 de junio de 2016 (fecha de recibido del expediente y avocó conocimiento del proceso) al 11 de junio de 2021 (data en la cual se profirió la sentencia de instancia). Ahora, en atención a las directrices sentadas por la jurisprudencia constitucional frente al concepto de “mora judicial”, acogidas por la Comisión en materia disciplinaria26, el Juez Disciplinario debe ser riguroso en determinar el momento que tenía el Operador investigado

para decidir el recurso o proferir la decisión requerida, y el momento en que se inobservó el término. Por consiguiente, será a partir de la segunda etapa en la que empieza a surgir la “mora judicial”, en este caso, de conformidad con los establecido en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo27, la Operadora Judicial, contaba con máximo 20 25 Cuaderno Anexo 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 73001102000 2018 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 27 Código Procesal del Trabajo “ARTICULO 82. - Modificado por el art. 40, Ley 712 de 2001, Modificado por el art. 13, Ley 1149 de 2007. Citación para audiencia de trámite y juzgamiento. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado Página 9 | 19

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Funcionarios días, a partir del 10 de junio de 2016 (fecha en que venció el término de traslado para presentar alegatos o solicitar pruebas28), para proferir el fallo de instancia, es decir, hasta el 11 de julio siguiente. Bajo el anterior análisis, el periodo de “mora judicial” imputado a la doctora MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA para resolver el recurso de alzada incoado contra la sentencia de primera instancia en el proceso laboral de marras, correspondería del 11 de julio de 2016

al 11 de julio de 2021, es decir, por espacio de 1125 días hábiles. Así las cosas, a continuación, se realiza un cuadro que determina los días trabajados sobre los que debe valorarse el periodo imputado de “mora judicial”, a partir de los días no hábiles entre el 11 julio de 2016 y el 11 de julio de 2020, la vacancia judicial de los periodos 2016 – 2017, 2017 – 2018, 2018 – 2019, 2019 – 2020 y 2020 – 2021, así como los días en los que la funcionaria no estuvo en servicio activo por alguna situación administrativa puntual, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría Judicial del Tribunal Superior de Medellín29 y las observaciones plasmadas en los formularios de estadísticas allegados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Veamos: Periodo - año Días hábiles Situaciones Total días administrativas trabajados (descontada la vacancia judicial) 2016 109 11 días (permisos) 98 sustanciador dictará un auto en el que señale fecha y hora para que, dentro de los diez (10) días siguientes, se celebre audiencia, en la cual el tribunal oirá las alegaciones de las partes. Terminadas éstas, podrá retirarse a deliberar por un tiempo no mayor de una hora para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudará la audiencia y lo notificará en estrados. En caso contrario, se citará para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo.” 28 Ver Folio 258 copia del expediente laboral 050013105019201100252 – Folios 122 a 124 y CD

  • Cuaderno Original 29 Folios 148 y vuelto – Cuaderno Original.

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Funcionarios 2017 226 15 días (permisos), 4 197 días (cerrado el Despacho30) 2018 227 25 días (permisos) 202 2019 229 18 días (permisos), 12 199 días (incapacidades31) 2020 226 226 2021 108 108

TOTAL 1030

Conforme a lo expuesto, el lapso que podría reputarse como dilación desde que se admitió el recurso hasta que se resolvió, corresponde a 1.030 días hábiles Así las cosas, corresponde a este Juez Disciplinario, determinar si al plenario obran elementos para considerarse injustificada la omisión de la funcionaria investigada en su función judicial para continuarse con estas diligencias, o caso contrario, de hallarse justificada la misma, ordenarse la terminación y consecuente archivo de la presente actuación. Sea lo primero advertir que se encuentra plenamente demostrada materialmente una presunta infracción a su deber funcional, pues la Operadora Judicial encartada desconoció los términos establecidos en la normativa aplicable al caso que le eran imperativo obedecer, para decidir sobre el recurso de apelación incoado al interior del proceso laboral traído en autos. 30 Ver observaciones en el formulario de estadísticas del Despacho, para ese periodo. Folios 126 y 127 y CD – Cuaderno Original 31 Ver observaciones en el formulario de estadísticas del Despacho, para ese periodo. Folios 126 y 127 y CD – Cuaderno Original

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Funcionarios Ahora bien, como el sólo vencimiento del término no configura la mora judicial injustificada, pasa la Sala a analizar si se ha traspasado un plazo razonable y si existe o no justificación para ello, En este orden, se advierte, conforme a los precitados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional en punto de la configuración de la mora judicial que, en el caso sub judice no se observa que la dilación imputada a la funcionaria encartada fuera injustificada debido a la congestión judicial o elevada carga laboral y la gestión en sus funciones judiciales. De la documental y pruebas recaudadas en el trámite de esta investigación, se observa que el reparto del proceso laboral de autos al Despacho de la Magistrada MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se debió, a la finalización de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, según se indicó en el auto de fecha de 1 de junio de 2016, en el cual se avocó conocimiento del proceso por parte de la disciplinable, así “De conformidad con el mandato del artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10442 del 16 de diciembre de 2015, se avoca conocimiento del presente proceso, por la terminación de las medidas de descongestión adoptadas para la Sala Laboral de ésta Corporación.”32 (Sic). La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de

la Judicatura, en oficio No. UDAEO23-900 del 19 de abril de 202333, además de aportar los formularios de estadísticas de producción, informó de los movimientos de procesos del Despacho de la Magistrada YEPES GARCÍA durante los años 2016 a junio de 2021. 32 Ver copia expediente laboral proceso Rad. 050013105019201100252. Folio 258 – CD adjunto. 33 Folios 126 y vuelto – Cuaderno Original. Pági na 12 | 19

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Funcionarios Destacándose de ese reporte, que al terminar el año 2016 la funcionaria tenía a su cargo 396 procesos, al finalizar el 2017 un total de 507 expedientes, para el 2018 ya contaba con 580, al 2019 se le inventarió 650 procesos, culminando el 2020 tenía asignados 681 procesos, y para el mes de junio de 2021 en su inventario se contaba con 761 asuntos por resolver. De lo expuesto, evidente resulta la congestión judicial afrontada por el tribunal y por el Despacho de la funcionaria investigada, lo cual conllevó a adoptarse medidas de descongestión dirigidas precisamente a aliviar la carga laboral de los funcionarios de esa célula judicial, las que, sin embargo, como se indicó en precedencia, no fueron extendidas para el periodo imputado de mora, y que, sin mayor esfuerzo denotan una situación compleja y objetivamente insuperable que conlleva al desconocimiento del término legal por parte de los Operadores

Judiciales de esa Corporación para fallar los asuntos asignados. Sobre el particular, se avizora que, año tras año (entre 2016 a 2021), el despacho de la doctora MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, incrementó el inventario de expedientes, pues, se itera, al culminar el año 2016 contaba 396 procesos, y para junio de 2021 su haber era de 761 expedientes, entre litigios ordinarios y acciones constitucionales, ello como consecuencia de elevados ingresos efectivos de carpetas, así, por ejemplo, para los años 2017, 2018 y 2019, ingresaron, en su orden, 454, 404 y 439 procesos, mientras los egresos para los mismos periodos fueron de 356, 329 y 367 expedientes. En punto de la gestión de la funcionaria investigada en el periodo reprochado de dilación, los cuadros estadísticos34, advierten que, registra un promedio aproximado de producción, de 1.80 asuntos 34 Reporte Estadístico aportado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Folios 126 y vuelto y CD – Cuaderno Original. Pági na 13 | 19

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Funcionarios diarios. Resultado dado de sumar las sentencias (1.201) y autos interlocutorios (655) que profirió el Despacho en cada uno de esos periodos, y ello dividirlo por los días hábiles que permaneció el expediente para resolverse el recurso de alzada (1.030).

Además, resulta oportuno señalar, que, de conformidad con los reportes estadísticos aportados al infolio, la Operadora Judicial, en el periodo de julio de 2016 a diciembre de 2019, profirió 2.296 autos de sustanciación (no hubo reporte de los autos de sustanciación de enero de 2020 a junio de 2021). Como quedó visto, la producción de 1.80 registrado por el Despacho de la Magistrada YEPES GARCÍA, durante el período de la mora advertido, es aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones, máxime que en el lapso en estudio, se afrontó el inicio de la pandemia por el Covid 19, lo que generó incertidumbre y dificultades de movilidad y logística para continuarse con la ardua labor de administrar justicia, además de las otras circunstancias advertidas en precedencia, las que se consideran justificantes de la dilación en resolver el recurso de apelación al interior del proceso laboral de autos, siendo esta la situación fáctica motivo de la presente investigación disciplinaria. De tal suerte, evidenciado el elemento de irresistibilidad de la situación concreta de la funcionaria cuestionada, no se remite a dudas la justificación de la conducta reprochable en el presente caso, toda vez que el retardo en resolver la impugnación incoada contra la sentencia de primera instancia no se causó por la desidia de la Magistrada, sino por la existencia de un problema estructural y multicausal de congestión en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que es de conocimiento institucional, frente al cual se han tomado medidas de descongestión temporales, según se

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Funcionarios explicó en precedencia, lo que conlleva a la imposibilidad de afirmar en este caso negligencia en el cumplimiento de los deberes por parte de la funcionaria judicial, le impide sostener en este caso la configuración de un fenómeno de mora judicial injustificada. De igual forma, debe tenerse en cuenta que la dirección de un Despacho judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, pues debe sumarse el tiempo requerido para atender las audiencias, las cuales fueron 1.004 diligencias a las que asistió la disciplinable35, la revisión de proyectos de los demás Magistrados de Sala (participó trimestralmente, en promedio a 200 sesiones de Sala)36, así como resolver las cuestiones administrativas, mismas que a su vez conllevan tiempo y esfuerzo, lo que de por sí implica destinar un tiempo considerable no solo a su celebración sino a su preparación y estudio del caso, como lo son incidentes de desacato, tutelas, habeas corpus, entre otros. Bajo estos preceptos, recuerda este Juez Colegiado, que sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo se muestre injustificado, circunstancia que no acontece en el presente caso, pues se evidencia que el actuar de la Magistrada querellada no está revestido de negligencia o desidia y, por lo tanto, no hay razón a continuar con la etapa subsiguiente del proceso disciplinario.

La H. Corte Constitucional, máxima intérprete de la Constitución Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema haciendo siempre la diferenciación con connotación jurídica entre 35 Reporte Estadístico aportado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Folios 126 y vuelto y CD – Cuaderno Original 36 ibídem Pági na 15 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201802559 00

Funcionarios la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-747 de 2009, al tratar este tópico, señaló: “Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial

sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función”. Como criterios reiterados en términos generales en la Sentencia T230 de 2013, con apreciaciones del siguiente tenor: “La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcio

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