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CNDJ - 215.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Decreta NULIDAD- SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LE

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 215.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Decreta NULIDAD- SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201800087 02 Aprobado según Acta N.º 78 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negadas las ponencias de los Magistrados Juan Carlos Granados Becerra1, Diana Marina Vélez Vásquez2, procedería esta Comisión a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de confianza del señor ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO, en condición de auxiliar de la justicia, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 20223, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante la cual decidió declararlo disciplinariamente responsable por haber incurrido en la falta del numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por abandono injustificado de sus funciones, al haber vulnerado el deber del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue calificada como gravísima culposa, e imponerle MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016, de no ser porque se advierte, nuevamente, una causal de nulidad que debe decretarse. HECHOS 1 Ponencia negada en Sala ordinaria No. 57 del 26 de julio de 2023. 2 Ponencia negada en Sala ordinaria No. 65 del 24 de agosto de 2023.

3 Sala dual integrada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica(ponente) y Mauricio Andrés Coronel Sossa, archivo digital 078, carpeta primera instancia F 9651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN El 26 de septiembre de 2017, el abogado ALFREDO FIDEL HERNÁNDEZ VILLALBA, apoderado de la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ, presentó queja disciplinaria en contra de los abogados Beatriz Cecilia Jiménez Baloco, Manuel Enrique Pérez Díaz y el auxiliar de la justicia ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO, por las irregularidades cometidas en la diligencia de secuestro realizada al interior de la sucesión de Abimael Cruz Cárcamo, bajo el radicado No. 2013-00249 promovida por la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ4

Para que se tuvieran como pruebas allegó copia de los siguientes documentos: • Poder otorgado por la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ al abogado ALFREDO FIDEL HERNÁNDEZ VILLALBA para que en su nombre y representación formulara queja disciplinaria. • Auto de fecha 24 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Sucre, dispuso auxiliar la comisión proveniente del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, dentro del proceso de sucesión intestada con radicado No.

2013-00249, a fin de llevar a cabo la práctica de la diligencia de secuestro de los inmuebles de propiedad de la señora Catalina del Socorro Navarro Erazo. • Diligencia de secuestro realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Sucre, el 29 de agosto de 2013, al interior 4 Archivo digital 002, ibidem Pági na 2 | 29 F 9651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN de la sucesión de Abimael Cruz Cárcamo con radicado No. 201300249 promovida por la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ. • Oficio No. 487 de fecha 20 de septiembre de 2013 mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Sucre remitió el despacho comisorio No. 004 al Juzgado de origen. • Denuncia presentada por la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ ante la Fiscalía General de la Nación contra los señores Carmen Cecilia Carrillo Anaya, Manuel Enrique Pérez Díaz y EDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO, por el presunto delito de hurto calificado y agravado y otras conductas punibles con ocasión de los semovientes secuestrados en la diligencia llevada a cabo dentro del proceso de sucesión intestada del causante Abimael Cruz Cárcamo con radicado No. 2013-00249.

  • Memorial suscrito por la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ dirigido al abogado Manuel Enrique Pérez Díaz.

Mediante auto de 5 de febrero de 2018 proferido al interior del proceso disciplinario con radicado No. 2017-00016, se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de la queja formulada contra el secuestre

ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL

INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía No. Pági na 3 | 29 F 9651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN 92.026.811, en su condición de auxiliar de la justicia - secuestre. El investigado, se encontró registrado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con licencia vigente hasta el 31 de marzo de 20195.

Así mismo, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, el que reflejó que para el 23 de febrero de 20186, el indagado no contaba con anotaciones disciplinarias ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue repartido mediante acta de reparto7 al Magistrado Emiro Eslava Mojica, el 15 de marzo de 2018.

Mediante auto del 24 de abril de 20188, el mencionado Magistrado avocó el conocimiento de las diligencias, y ordenó la indagación preliminar en contra del auxiliar de la justicia – Édgar Rafael Kleber Romero, decisión notificada el 11 de mayo mediante oficio No. 22209 enviado al correo electrónico. Dentro de dicha etapa procesal, se recaudaron pruebas. El representante del Ministerio Público solicitó el 25 de mayo de 201810 el decreto de algunas pruebas testimoniales y documentales, a fin de establecer la verdad sobre los hechos denunciados. 5 Archivo 14. 6 Ibidem. 7 Archivo digital 004, ibidem 8 Archivo digital 009, ibidem 9 Archivo digital 007, ibidem 10 Archivo digital 006, ibidem Pági na 4 | 29 F 9651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Mediante auto de 14 de junio de 201811, se dispuso: (i) fijar como nueva fecha para diligencia de versión libre el 27 de julio siguiente; (ii) trasladar las copias del expediente de sucesión intestada con radicado No. 2013-00249 del causante Abimael Cruz Cárcamo obrantes en el proceso disciplinario con radicado No. 2017-0016 adelantado contra el abogado Manuel Enrique Pérez Díaz, y (iii) decretar las pruebas

solicitadas por el agente del Ministerio Público. Obran copias del proceso de sucesión intestada con radicado No. 2013-249 trasladadas del expediente disciplinario No. 2017-16 adelantado contra el abogado Manuel Enrique Pérez Díaz Con oficio No. FOASIG 00200 de 3 de julio de 2018, el jefe de la Oficina de Asignaciones de la Subdirección Seccional de Fiscalías informó, que revisado el sistema SPOA, evidenció que la denuncia con No. 702156001038201700471 promovida por FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ contra ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO y otro, se adelantaba en la Fiscalía Séptima Local de San Luis de Sincé. Versión libre. El 27 de julio de 2018 el auxiliar de la justicia KLEBER ROMERO indicó que el 29 de agosto de 2013, lo nombraron secuestre dentro del proceso que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, fecha en la que se llevó a cabo diligencia respectiva, en la cual se le hizo entrega a la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ de 168 animales vacunos, 2 equinos y 1 asnal, luego, el 8 de octubre de 2013 en otra diligencia se secuestraron 11 animales más y se dejaron en depósito del señor Miguel Alfonso López Arrieta. 11Archivo digital 011, ibidem Pági na 5 | 29 F 9651 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 700011102000201800087 02

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Adujo que también se secuestraron las fincas denominadas “Las Marías”, “El Esfuerzo” y “El Porvenir”, que a su vez quedaron en posesión de la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ, quien se reputaba como única heredera del causante.

Manifestó que en varias oportunidades le requirió a la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ que procediera a rendir informes al Juzgado de conocimiento sobre la administración de los bienes que ella tenía a su cuidado, sin embargo, al parecer esto no ocurrió. Indicó que el 24 de octubre de 2016, realizó inspección ocular en compañía del Inspector de Policía de San Pedro, Sucre, a las fincas de las que tenía la posesión la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ, y al evidenciar que se encontraban descuidadas y abandonadas, procedió a quitarle la administración de esos predios e informar al Juzgado dicha situación. Señaló que la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ le informó de manera verbal que, en los años 2013, 2015 y 2016, debido a la presencia de agentes geológicos externos que impactaron de manera negativa el ambiente en el que se encontraba el ganado, se hizo necesario su traslado a diferentes fincas, sin especificar el destino final de los semovientes. Agregó que por esos hechos, el 1° de junio de 2018 formuló denuncia penal contra la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ por el delito de

abuso de confianza, la cual le correspondió a la Fiscalía Seccional de Sincé, Sucre. Pági na 6 | 29 F 9651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Adujo que tenía arrendados los inmuebles, pero desconocía la situación de los semovientes, pues la única que podía dar cuenta de ello era la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ, quien se negó a entregárselos a pesar de los múltiples requerimientos por él dirigidos en tal sentido.

Mediante auto de 16 de agosto de 201812 se dispuso escuchar el testimonio de la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ, y oficiar a la Fiscalía Séptima Local de San Luis de Sincé, a fin de que certificara el estado de las diligencias penales con radicado No. 702156001038201700471. El 3 de octubre de 2018, la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ rindió declaración jurada13, en la cual manifestó que el señor ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO participó en la diligencia de secuestro de unos semovientes en el año 2013, y luego de eso, en el 2016, tuvo contacto de nuevo con él, quien la intimidó a fin de que firmara unos documentos que la responsabilizaban de lo ocurrido con los animales, que finalmente no suscribió. Por último, señaló que el señor KLEBER

ROMERO no rindió informes de su gestión respecto de las reses y de los lotes que se secuestraron en el 2013. A través de proveído del 23 de octubre de 2018, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia Édgar Rafael Kleber Romero; en subsidio, se notificó por edicto fijado el 15 a las 8:00 a.m., y desfijado el 19 de noviembre de 2018 a las 6:00 p.m.14 12 Archivo digital 017, ibidem 13 Archivo digital 020, ibidem 14 Archivo digital 023, ibidem Pági na 7 | 29 F 9651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Mediante proveído del 21 siguiente, conforme a lo señalado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró el cierre de la investigación15. El auto en mención se notificó por estado de fecha 6 de diciembre de 2018.

Por auto de 2 de julio de 201916, se dispuso acumular el proceso No. 2017-00463 al 2018-00087, porque se trataba de los mismos hechos objeto de investigación, y en el último de estos la actuación se encontraba más adelantada. Mediante auto de 4 de julio de 201917, se formuló por primera vez pliego de cargos en contra del auxiliar de la justicia ÉDGAR RAFAEL

KLEBER ROMERO, como presunto autor de la falta disciplinaria de carácter gravísima culposa, por el incumplimiento del deber consignado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, con lo que presuntamente incurrió en la falta del numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por remisión de los artículos 196, 55 y 48 de la misma norma. A través de la apoderada de confianza, el disciplinable presentó descargos y en ellos solicitó que se le eximiera de toda responsabilidad. Mediante proveído de 19 de septiembre de 201918, se dispuso: (i) negar la práctica de las pruebas solicitadas; (ii) trasladar las copias de 15 Archivo digital 025, ibidem 16 Archivo digital 030, ibidem 17 Archivo digital 031, ibidem 18 Archivo digital 036, ibidem Pági na 8 | 29 F 9651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN la audiencia de formulación de cargos realizada dentro del proceso con radicado No. 2017-00016, acumulado al 2017-00463, adelantado en contra de los doctores Beatriz Jiménez Baloco y Manuel Enrique Pérez Díaz, y (iii) solicitar copia del expediente de sucesión con radicado No. 2013-00249 al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal

promovido por la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ. El aludido despacho remitió la reseñada causa mortuoria. Vencido el término probatorio, se corrió traslado a los sujetos procesales para que allegaran alegatos de conclusión19. La doctora Piedad Bernarda Kleber Romero, en calidad de defensora de confianza del disciplinable, presentó alegatos de conclusión el 24 de febrero de 2020. Se incorporó copia del proceso disciplinario con radicado No. 2017463 adelantado contra Beatriz Cecilia Jiménez Baloco y Manuel Enrique Pérez Díaz, por queja instaurada por la señora FANNY MARÍA

CRUZ JERÉZ.

Proferido el fallo de primera instancia el 18 de septiembre de 2020, el mismo fue apelado, por lo que la actuación procesal subió para ser desatado del medio de alzada, actuación en la que esta Comisión mediante providencia del 29 de septiembre de 2021 decretó la nulidad desde la formulación de cargos, por lo que el expediente retornó el 20 de octubre de 2021 a la Seccional de origen. 19 El auto fue notificado personalmente el 12 de febrero al disciplinable y por estado del 11 de febrero de 2020. Pági na 9 | 29 F 9651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Reasumida competencia sobre el asunto, la Sala dual formuló cargos

en contra del auxiliar de la justicia EDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO20, por presuntamente haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por el abandono injustificado en el cargo, al haber vulnerado el deber del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por no presentar informes mensuales ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, calificada como gravísima culposa. Lo anterior, porque el disciplinable habiéndose posesionado y participado como auxiliar de la justicia en las diligencias de secuestro llevadas a cabo los días 29 de agosto y 8 de octubre de 2013 al interior de la sucesión de Abimael Cruz Cárcamo con radicado No. 2013-00249, solo presentó el 23 de noviembre de 2016 y el 18 de diciembre de 2017 informes de su gestión, incumpliendo el deber consagrado en la norma del Código de Procedimiento Civil que señala en su numeral 10, que ello debe realizarse mensualmente sin perjuicio del deber de rendir cuentas. Además, se indicó que el secuestre EDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO abandonó de manera injustificada las funciones de su cargo por cuanto este durante los tres años siguientes a haber entregado el 29 de agosto de 2013 en depósito a la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ 169 reses no realizó ningún acto de vigilancia y administración sobre los semovientes, generando con ello que estos desaparecieran y que afectara negativamente a los herederos reconocidos. 20 Archivo 60. Página 10 | 29

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Misma situación que sucedió con los inmuebles que tenía a su cargo, pues de manera pasiva permitió que el abogado Manuel Enrique Pérez Díaz, lo desplazara de su función de secuestre y estuvo de acuerdo para que este asumiera la administración de los mismos.

Tal actuación se calificó a título de culpa por no haberse comprobado la voluntad o intención de abandonar las funciones encomendadas por parte del disciplinable21. El investigado y su defensora de confianza presentaron escrito de descargos el 5 de abril 2022 en el cual se hizo un análisis del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil respecto de las finalidades, el ámbito de aplicación y las actividades a las que hacía referencia dicha norma respecto de la gestión encomendada a los auxiliares de la justicia. Con base en lo anterior se señaló que en razón a que dentro del proceso de sucesión de Abimael Cruz Cárcamo con radicado No. 2013-00249 el disciplinable nunca percibió productos en dinero ni recibió emolumento alguno por la enajenación de los bienes dejados bajo su custodia, no estaba en la obligación de rendir informes mensuales al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre. Aseveró que la única obligación del secuestre era rendir cuentas en los términos del artículo 689 del Código de Procedimiento Civil al

finalizar el desempeño de su cargo y en tal sentido procedió durante los años 2016 y 2017. Aunado a lo anterior refirió que la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ en diligencia del 29 de agosto de 2013, 21 La anterior decision fue notificada vía correo electrónico el 18 de marzo de 2022 a los intervinientes, archivo 61 Página 11 | 29 F 9651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN se comprometió a guardar bajo su responsabilidad, a no enajenar o hacer negocio, y en todo caso, a mantener en buen estado y pastando los animales a ella entregados, por lo que era esta quien debía rendir informes de los bienes que tenía bajo su custodia de acuerdo a lo estipulado en los artículos 2158 y 2279 del Código Civil.

Respecto de los inmuebles se dijo que le era permitido al auxiliar de justicia autorizar a un tercero para celebrar contratos de arrendamiento como se evidencia en los suscritos los días 27 de noviembre y 9 de diciembre de 2013, de los cuales el disciplinable tenía pleno conocimiento de los cánones de arrendamiento y del uso que se le daba al dinero percibido por tal concepto, sin que ello se pudiera considerar un abandono del cargo de secuestre o un desplazamiento de sus funciones. Por todo lo anterior se solicitó el archivo de la actuación y la práctica de algunas pruebas. Mediante auto del 16 de junio de 2022 se

dispuso tener como pruebas las practicadas en legal forma y se accedió a la solicitud probatoria elevada en los descargos presentados por el disciplinable y su apoderada contractual. El 28 de julio de 202241 de manera virtual se recibió el testimonio del señor Manuel Enrique Pérez Díaz con la presencia del disciplinable y su defensora de confianza, quienes solicitaron la mencionada prueba. El declarante manifestó conocer al disciplinable desde años atrás, destacó las calidades profesionales del investigado y denotó que los semovientes habían sido dejados en depósito de la heredera y que después de dos meses de haberse realizado la diligencia de secuestro Página 12 | 29 F 9651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN la misma no le volvió a contestar al encartado por lo que este no pudo presentar los informes requeridos por el estrado judicial.

Mediante auto del 3 de agosto de 2022, se corrió traslado a los sujetos procesales, para presentar alegatos de conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 20114222. El 29 de agosto de 2022 la defensora de confianza del disciplinable rindió sus alegatos de conclusión en iguales términos que lo hizo en los descargos, agregando que su representado cumplió a cabalidad con el encargo a él encomendado como secuestre, aun cuando no

medió requerimiento alguno por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre al punto que puso de presente ante este último las irregularidades que se presentaron con los semovientes, así como interpuso la respectiva denuncia y solicitó la intervención de la Inspección de Policía de San Pedro para poder ingresar a los predios que estaba arrendando la quejosa. PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 202223, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO, en su condición de secuestre, y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016, por haber incurrido en la falta del artículo 22 El auto fue notificado personalmente por correo electrónico el 19 de agosto de 2022 a los sujetos procesales. 23 Archivo digital 79, ibidem Página 13 | 29 F 9651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN 48 numeral 55 de la Ley 734 de 2002, por abandono injustificado de sus funciones, al haber vulnerado el deber del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por no presentar los informes mensuales ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, Sucre, calificada como gravísima culposa.

La primera instancia confirmó la responsabilidad del disciplinable,

respecto de los cargos que le fueron formulados. Para ello, indicó que se estableció con grado de certeza que el auxiliar de la justicia ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO, en calidad de secuestre en el trámite del proceso de sucesión intestada del causante Abimael Cruz Cárcamo con radicado No. 2013-00249, durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2013 a agosto de 2016, abandonó el cargo y la función de custodiar y administrar los bienes que le fueron entregados, lo que dio lugar a la pérdida de un rebaño de 169 semovientes, en tanto ni siquiera cumplió con el mínimo de presentar informes al Juzgado de conocimiento. Respecto de los argumentos defensivos planteados por la apoderada del disciplinable, el Despacho los desvirtuó al indicar que fue el auxiliar de la justicia ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO quien autorizó a la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ para que le diera de pastar al rebaño en la diligencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2013, quedando obligado, como allí se expresó, a rendir los informes al Juzgado sobre el estado de los bienes; por lo tanto, no era cierto que se le hubiese desplazado de su calidad de secuestre y, en tanto, su función de administrador le obligaba a vigilar y custodiar los semovientes que a partir de ese momento pastarían en predios de la quejosa. Página 14 | 29 F 9651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN Por lo tanto, no podía dejar pasar tres años sin siquiera volver a indagar sobre cuál era el estado de un rebaño de 167 vacunos, 2 caballares y 1 asnal, permitiendo con ello que la demandante en el proceso de sucesión dispusiera durante parte del año 2013, todo el 2014 y el 2015 y el primer semestre de 2016, como si ella fuera la titular del dominio de estos, lo que tuvo como consecuencia que para el último periodo el rebaño hubiera desaparecido.

Confirmó además el abandono de las funciones por parte del secuestre, el hecho de que tan sólo informó en el mes de agosto de 2016, al Juzgado de conocimiento y ante la autoridad penal en el 2018, cuando ya para esas calendas el rebaño había desaparecido, pues reiteró la primera instancia que fue a este a quien se le otorgó el control, vigilancia y cuidado de los semovientes que le fueron entregados en diligencia del 29 de agosto de 2013, y que a su vez con su autorización le fueron dados a la demandante para que le suministrara pastura, pero no para que ejerciera las funciones de administración y custodia que por ley le correspondían al auxiliar de la justicia. Sin perjuicio de lo anterior, se indicó que de aceptarse en gracia de discusión la materialización de un acuerdo jurídico de depósito entre el secuestre y la demandante, aún se denotaba un abandono injustificado de sus funciones, porque tenía el elemental y básico deber de exigir una garantía que respaldara la eventual pérdida o daño

de los semovientes, aún más tratándose de un rebaño de 169 animales con un considerable valor patrimonial en el comercio, que no podía dejarse en manos de personas que no tuvieran la competencia Página 15 | 29 F 9651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN en la dirección de empresa pecuaria, y no contaran con respaldos financieros que garantizaran su conservación.

En relación con el abandono del secuestre frente a la propiedad raíz de la que asumió de manera personal y directa su administración, se dijo que solo en octubre del año 2016, al advertir su mal estado de conservación, permitió que con autorización de la demandante a su apoderado judicial procediera a realizar contratos de arrendamiento sobre los inmuebles, disponiendo así de todos los bienes como si fuera ella la titular del derecho de dominio. Frente a la solicitud formulada por la defensora de confianza del investigado, en el sentido de que se declarase la prescripción de la acción disciplinaria, se dijo, en primer lugar, que el abandono injustificado de las funciones no era una falta de naturaleza instantánea, y en el caso en particular, el deber de actuar en la administración de los semovientes se encontraba vigente, si se tenía en cuenta que el señor ÉDGAR RAFAEL KLEBER ROMERO aún ostentaba la condición de secuestre. Y, en segundo lugar, porque la

apertura de investigación en este disciplinario se realizó el 23 de octubre de 2018, y desde esa fecha aún no habían transcurrido un término de 5 años. Por último, consideró que el actuar del auxiliar de la justicia se enmarcó en un comportamiento descuidado, bajo la modalidad de culpa, y que no existió ningún eximente de responsabilidad disciplinaria. Página 16 | 29 F 9651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN En cuanto a la sanción a imponer, estableció que debía ser la mínima establecida en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, que era equivalente a 10 salarios mínimos mensuales para el año 2016, siendo congruente con la calificación de la falta como gravísima, tal como lo dispone el artículo 55 y siguientes de la Ley 734 de 2002, al tratarse de un particular con funciones públicas transitorias.

DE LA APELACIÓN Mediante escrito oportunamente enviado mediante correo electrónico el 27 de enero de 202324, la defensora contractual del disciplinable presentó recurso de apelación contra la providencia del 16 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, y solicitó que esta fuera revocada bajo el siguiente argumento: Centró su defensa la apelante únicamente en lo normado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido diferenció los

momentos o eventos en los que se debía presentar informes mensuales y la rendición de cuentas por parte del secuestre, indicando que para la primera de las situaciones era necesario contar con que este percibiera sus productos en dinero, o recibiera la contraprestación por la enajenación de los bienes, o de sus frutos, lo que no se dio en el caso bajo estudio. Y para el segundo de los casos, esto es, la rendición de cuentas de que trata el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, señaló la recurrente que esta obligación se generaba al momento de terminar el 24 Archivo digital 080, ibidem Página 17 | 29 F 9651 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201800087 02

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACIÓN encargo, y tenía un término máximo de 10 días, lo cual su representado había cumplido a cabalidad, y en tal sentido no habría lugar a imponer sanción alguna.

Concluyó que las faltas que le fueron imputadas a su defendido recaían sobre actuaciones materializadas por la señora FANNY MARÍA CRUZ JERÉZ, pues al ser esta quien tenía la custodia de los bienes secuestrados, tal como quedó expresado en el acta del 29 de agosto de 2013, le era aplicable lo dispuesto en los artículos 2158 y 2279 del Código Civil, especialmente en lo concerniente a rendir informes pertinentes, más cuando existieron requerimientos verbales y

escritos por parte del secuestre en tal sentido. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Negadas las ponencias de los Magistrados Juan Carlos Granados Becerra25 y Diana Marina Vélez Vásquez26, el 17 de marzo de 2023, fue asignado el conocimiento a quien hoy funge como ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. Es compete

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