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CNDJ - 215.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020210001200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 215.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020210001200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000202100012 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 002 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación seguida contra los

MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL TOLIMA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano Félix Arturo Guerrero Pava, el 3 de noviembre de 2020, presentó escrito en el cual informó haber presentado queja disciplinaria el 25 de junio del año 2018, contra funcionarios judiciales del municipio de Mariquita, la cual correspondió al doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA en su condición de

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Funcionarios Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, radicado No. 201900164 01, asunto en el cual no fue llamado a participar de la audiencia pública para ser escuchado como quejoso y aportar pruebas, aunado a que con fecha 29 de enero de 2020, se profirió la

decisión correspondiente, la cual no le fue comunicada, pese a que en la queja figuraba su dirección y su número de teléfono celular, por lo que no pudo ejercer su derecho a presentar recurso de apelación contra la misma. Agregó el quejoso que, “…suena patético y curioso lo fallado, con lo denunciado, donde en sala plena de control disciplinario del C.S.J. Seccional Tolima se abre audiencia para emitir sentencia con relación a dos solicitudes de nulidad impetradas por el suscrito. Según presentadas los días 21 y 24 de noviembre de 2018 es incoherente dictar una sentencia con hechos no denunciados. En ningún punto de los 9 presentados en la queja discutida se habla de ninguna nulidad y aún más sesgado dicho fallo; ya que la queja es en contra del juez Primero Promiscuo Municipal de Mariquita y que se vincule de manera oficiosa a la Magistrada ASTRID VALENCIA MUÑOZ, del Tribunal del Tolimapero en ninguna parte del fallo se avizora que dicha Magistrada hubiese sido vinculada y menos notificada de lo antes mentado”1 1.1.- En correo electrónico del 12 de mayo de 2021, el señor Guerrero Pava aportó copia de la queja y la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al interior del proceso seguido contra el Juez Promiscuo Municipal de Mariquita, radicado con el número 730011102001 20190164 002. 1 Expediente Digital, documento pdf “06 QUEJA I” 2 Expediente Digital, Carpeta “08 CONSTANCIA SECRETARIAL 12-05-2021”

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Funcionarios 2.- El asunto fue asignado el 8 de abril de 2021 al despacho del magistrado sustanciador3. 3.- A través de auto de 2 de noviembre de 2021, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se ordenó iniciar indagación preliminar; decretando la práctica de pruebas, y las notificaciones a que hubiere lugar4. 4.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en fecha 10 de noviembre de 2021, incorporó al infolio, constancia de los servicios prestados por el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA en la jurisdicción disciplinaria5. 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, en oficio No. DESAJIBO21-1154 del 11 de noviembre de 2021, certificó los salarios devengados por el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, durante el año 2019; además informó la última dirección registrada por el funcionario en su hoja de vida6. 6.- El Delegado del Ministerio Público fue notificado del auto de apertura de indagación, el 11 de noviembre de 20217. 7.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incorporó los certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario indagado, expedidos por esa dependencia y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 31 de mayo de 3 Ibidem, documento pdf “01 Acta de reparto 20210001200”

4 Ibidem, docuemnto pdf “07 indagación preliminar” 5 Ibidem, documento pdf “10 NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN” 6 Ibidem, documento pdf “18 RESPUESTA OFICIO RV SJ-JCLP-37025” y “19 JORGE ELIECER GAITAN PEÑA CONSTANCIA INGRESOS” 7 Ibidem, documento pdf “20 NOTIFICACIÓN MINISTERIO PÚBLICO” Página 3 | 17

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Funcionarios 2022, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades8; asimismo, expidió certificación, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, de no cursar o haber cursado otra investigación, por los hechos materia de la presente actuación disciplinaria9. 8.- A través del oficio No. CSDJT-01715 del 15 de marzo de 2022, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, remitió enlace del expediente digitalizado correspondiente al proceso seguido contra el Juez Promiscuo Municipal de Mariquita, radicado con el número 73001110200120190164 0010.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 8 Ibidem, documento pdf “30 Antecedentes” 9 Ibidem, documento pdf “28 Cursan” 10 Ibidem, documento pdf “27 RtaOficioSj.GABD-06881” 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Página 4 | 17

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Funcionarios 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de

las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. Página 5 | 17

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Funcionarios Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De conformidad con lo manifestado en la queja origen de estas actuaciones y la documental recaudada, se logró establecer plenamente que la actuación se dirige contra el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien fungió como ponente en el proceso seguido contra el Juez Promiscuo Municipal de Mariquita, radicado con el número 73001110200120190164 00. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201915, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: “[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante 15Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Página 6 | 17

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Funcionarios decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. Según se indicó líneas atrás, el ciudadano Félix Arturo Guerrero Pava elevó queja contra los magistrados de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las presuntas irregularidades en que incurrieron en el trámite adelantado en el proceso seguido contra el Juez Promiscuo Municipal de Mariquita, radicado con el número 73001110200120190164 00. Especificó el quejoso que, en el proceso de autos, no fue llamado a participar de la audiencia pública para ser escuchado y aportar pruebas, aunado a que con fecha 29 de enero de 2020, se profirió la decisión correspondiente, la cual no le fue comunicada, pese a que en la queja figuraba su dirección y su número de teléfono celular, por lo que no pudo ejercer su derecho a presentar recurso de apelación contra la misma. Asimismo, se dolió de la decisión proferida por los magistrados de

la Sala Seccional, por cuanto “…suena patético y curioso lo fallado, con lo denunciado, donde en sala plena de control disciplinario del C.S.J. Seccional Tolima se abre audiencia para emitir sentencia con relación a dos solicitudes de nulidad impetradas por el suscrito. Según presentadas los días 21 y 24 de noviembre de 2018 es incoherente dictar una sentencia con hechos no denunciados. En ningún punto de los 9 presentados en la queja discutida se habla de ninguna nulidad y aún más sesgado dicho fallo; ya que la queja es en contra del juez Primero Promiscuo Municipal de Mariquita y que se vincule de manera Página 7 | 17

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Funcionarios oficiosa a la Magistrada ASTRID VALENCIA MUÑOZ, del Tribunal del Tolimapero en ninguna parte del fallo se avizora que dicha Magistrada hubiese sido vinculada y menos notificada de lo antes mentado”16 Determinadas las inconformidades planteadas por el señor Guerrero Pava, la Sala se ocupara de analizar los medios suasorios aportados al infolio, a fin de determinar la procedencia de continuar con las presentes actuaciones, o caso contrario, de no advertirse conducta irregular alguna por parte del doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, ponente en el proceso disciplinario traído en autos, disponer la terminación y archivo de las mismas;

veamos: Retomando el contenido de las inconformidades del querellante, se tiene, en la primera de ellas, que, en el proceso disciplinario de autos, en el cual fungió como quejoso, no fue convocado a la “audiencia pública” para ser escuchado y aportar pruebas. Frente esta acusación, debe señalar la Sala que la misma no tiene la entidad para proseguir con las presentes diligencias en contra del magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, en tanto la conducta descrita no está prevista en la ley como falta disciplinaria. En primer lugar, oportuno resulta señalar que el proceso seguido contra el Juez Promiscuo Municipal de Mariquita, radicado con el número 73001110200120190164 00, conforme a las copias del 16 Expediente Digital, documento pdf “06 QUEJA I” Página 8 | 17

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Funcionarios expediente contentivo del mismo17, se adelantó bajo las formas del proceso ordinario y no por el procedimiento verbal (art. 175 y s.s, ibídem), en consecuencia, no se llevó a cabo la diligencia señalada por el quejoso, esto es, “audiencia pública”, donde, supuestamente, se practicaron pruebas, y a la cual, no fue convocado. Y es que, al revisar el trámite del investigativo adelantado contra el citado Juez Municipal, se tiene que las actuaciones desarrolladas al interior del mismo, fueron: recibido el asunto en el despacho del magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, el operador, en auto del 26 de marzo de 2019, ordenó iniciar

indagación preliminar frente al doctor Luis Gerardo García Loaiza en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Mariquita. Además, recaudadas las pruebas ordenadas, en proveído del 29 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, resolvió, entre otras decisiones, decretar la terminación de las diligencias en favor del funcionario indagado. Así las cosas, se itera, en el proceso disciplinario arrimado a estas actuaciones no se adelantó vista pública alguna, de la que se pueda desprender una actuación irregular por parte del magistrado instructor de la misma, el doctor JORGE ELIÉCER

GAITÁN PEÑA.

En segundo orden, oportuno resulta recordar que de conformidad con rito procesal (Ley 734 de 2002) bajo el cual se adelantó el investigativo disciplinario seguido contra el Juez Promiscuo Municipal de Mariquita, el quejoso no ostenta la calidad de sujeto 17 Ibidem, documento pdf “27 RtaOficioSj.GABD-06881” Página 9 | 17

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Funcionarios procesal, y su intervención, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio18 (parágrafo del artículo 90 ibídem). De acuerdo con el precepto en referencia, el Operador Disciplinario no estaba supeditado legalmente a requerir al

denunciante Félix Arturo Guerrero Pava a fin de que allegara pruebas o para ampliar y ratificar la queja, si así no lo consideraba necesario, pues, como se observa en la normativa en cita, el quejoso ya estaba facultado para intervenir en el trámite procesal para aportar elementos probatorios o ampliar los términos de la noticia disciplinaria Atendiendo lo anterior, reitera esta Sala Dual que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el funcionario indagado merezca un reproche ético, pues el procedimiento surtido en el radicado de marras, se ajustó a las previsiones de la Ley 734 de 2002, frente a la intervención del quejoso en el proceso disciplinario seguido contra los funcionarios judiciales. De otro lado, acusó el señor Félix Arturo Guerrero Pava que, en fecha 29 de enero de 2020, se profirió decisión de terminación de la investigación seguida contra el Juez Promiscuo Municipal de Mariquita, la cual no le fue comunicada, pese a que en la queja figuraba su dirección y su número de teléfono celular, y por lo 18 Ley 734 de 2002 “ARTÍCULO 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:(…) PARÁGRAFO . La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaria del despacho que profirió la decisión.”

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Funcionarios cual no pudo ejercer su derecho a presentar recurso de apelación contra la misma. Sobre el particular, de acuerdo con el acervo probatorio, se observa que, en la decisión de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, además de disponerse la terminación de la actuación seguida contra el doctor Luis Gerardo García Loaiza en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Mariquita, se ordenó “COMUNÍQUESE lo decidido al ciudadano quejoso, señor Félix Arturo Guerrero Pava, advirtiéndole que contra esta determinación procede el recurso de apelación.”19 En virtud de tal orden, la Secretaría Judicial de esa Sala, remitió el oficio No. CSJT-02698 del 19 de febrero de 2020, al ciudadano Félix Arturo Guerrero Pava, a la dirección “Vereda grande finca la Carolina – Marquita Tolima” a efectos de notificarle la providencia del 29 de enero hogaño, donde se ordenó la terminación ya archivo de las diligencias en favor del Juez Promiscuo Municipal de Mariquita, informándosele que contra la decisión procedía el recurso de apelación20. Del anterior recuento procesal, se evidencia con meridiana claridad que, de haberse presentado alguna inconsistencia en el trámite de comunicación y notificación de la providencia del 29 de enero de 2020, al quejoso Félix Arturo Guerrero Pava, la misma no recae sobre el magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA,

pues como quedó evidenciado, tal actuación correspondía a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 19 Ibidem, documento pdf “27 RtaOficioSj.GABD-06881” 20 Ibidem Pági na 11 | 17

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Funcionarios Otro de los argumentos de la queja, corresponde al señalamiento que hiciera el señor Guerrero Pava del contenido de la providencia aprobada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, consistente en que “En ningún punto de los 9 presentados en la queja discutida se habla de ninguna nulidad y aún más sesgado dicho fallo; ya que la queja es en contra del juez Primero Promiscuo Municipal de Mariquita.” Ante esta acusación, necesario se aviene aclarar, conforme a los elementos probatorios aportados al infolio, que, la génesis del proceso disciplinario No. 73001110200120190164 00, correspondió al manuscrito radicado 28 de febrero de 2019, en el cual, el señor Félix Arturo Guerrero Pava, indicó: “De la manera más cordial solicito a u.d.s. el favor tener en cuenta las últimas Actuaciones En la referencia El 24 de septiembre de 2018 de Las cuales no e obtenido respuesta A La fecha.”21 (Sic). Mientras en auto del 15 de noviembre de 2019, el magistrado

instructor, dispuso “anexar las diligencias radicadas bajo el 20190053 al presente investigativo”, al considerar que el “referido expediente se extrae que ciertamente los hechos investigados en ese suceso disciplinario, guardan relación con los examinados en el radicado a cargo del suscrito Magistrado como también identidad de partes.”, expediente acumulado cuyo inició se originó en el escrito de queja al cual alude el señor Félix Arturo Guerrero Pava. Precisado lo anterior, carece de asidero la tesis del quejoso, en cuanto consideró ajeno a su inconformidad la argumentación de la providencia del 29 de enero de 2021, en la que se ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra el 21 Expediente a cargo del despacho del magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. Pági na 12 | 17

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Funcionarios Juez Promiscuo Municipal de Mariquita, pues el análisis de la decisión judicial se dirigió principalmente a establecer el trámite surtido a dos incidentes de nulidad planteados al interior del proceso ejecutivo que estuvo a cargo del funcionario indagado, conforme a la inconformidad del quejoso Félix Arturo Guerrero Pava, en el referenciado manuscrito origen del radicado número 73001110200120190164 00, donde se manifestó la presunta mora en despacharse algunos asuntos procesales del litigio ejecutivo. Finalmente, el quejoso se mostró inconforme con el actuar del operador disciplinario indagado por, omitir la vinculación oficiosa

de la doctora Astrid Valencia Muñoz en su condición de magistrada del Tribunal Superior del Tolima, al proceso disciplinario de autos, como se lo sugirió. Al respecto, se advierte que la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los magistrados de los tribunales del país, recaía, atendiendo la fecha de los hechos, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las prescripciones del numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, y numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, por tanto no correspondía al magistrado JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, adelantar actuación alguna contra la citada magistrada de Tribunal. Complementando lo anterior, oportuno resulta indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura22, en el radicado 11001010200201801621 00, se pronunció en torno a la queja presentada por el señor Félix Arturo 22 Ibidem, documento pdf “27 RtaOficioSj.GABD-06881” Pági na 13 | 17

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Funcionarios Guerrero Pava “en el que solicitó se vincule a la Magistrada Astrid Valencia Muñoz de la Salal Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué”, resolviendo, en providencia del 24 de octubre de 2018, “INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en favor de la Magistrada…”, bajo el siguiente razonamiento: “(…) Ahora observa esta Colegiatura, que si bien solicitó se

vincule a la Magistrada Astrid Valencia Muñoz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no hizo mención a ninguna irregularidad, que si quiera dé lugar a evaluar iniciar actuación en su contra. Así las cosas, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en la “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”23. Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes24”. Conforme a lo expuesto, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a un resultado judicial, definitivamente no es procedente, ni 23 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo

sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 24 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil Pági na 14 | 17

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Funcionarios consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria en iniciar o continuar una actuación para indagar el ejercicio de los funcionarios en el marco de su competencia y aplicación del derecho aplicable al caso. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. En consecuencia, al no existir ninguna razón para considerar que

la actuación y decisiones proferidas por el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al interior del proceso seguido contra el Juez Promiscuo Municipal de Mariquita, radicado con el número 73001110200120190164 00, pudiera haber transgredido el Pági na 15 | 17

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Funcionarios ordenamiento ético, se dispondrá la terminación y su consecuente archivo de las presentes diligencias, en aplicación a lo reglado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 y al artículo 250 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya

lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. Pági na 16 | 17

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Funcionarios

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010802000202100012 00) Pági na 17 | 17

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