CNDJ - 215.Decreta Inexistencia de falta disciplinaria F11001080200020210045400
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 215.Decreta Inexistencia de falta disciplinaria F11001080200020210045400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000202100454 00
Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.08 de la misma fecha.
Referencia: Funcionarios.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la indagación disciplinaria seguida contra los MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.
HECHOS La presente actuación tuvo origen por la queja1 presentada por José Enrique Molina Rojas, contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, con ocasión de presuntas irregularidades acaecidas en la sentencia del 27 de enero de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 3° Administrativo oral de Villavicencio, dentro del proceso identificado con radicado N°50001333300320170006101, teniendo en cuenta que, según el quejoso en dicha decisión, se omitió vincular precedente jurisprudencial y sin fundamento legal para ello se emitió decisión de segunda instancia. 1 Archivo virtual 05 QUEJA
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN
ACTUACIONES PROCESALES
Por medio de auto del 24 de marzo de 20222, se dispuso abrir indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, providencia comunicada de forma electrónica el 11 de mayo de 20223. El Juzgado 3° Administrativo oral de Villavicencio allegó copia de la totalidad del expediente judicial identificado con el radicado N°500013333003201700061014, asimismo, el Secretario Tribunal Administrativo del Meta, remitió informe de lo acontecido en el trámite de la segunda instancia dentro del referido proceso adjuntando el link que remite al expediente5, además, se integró a las diligencias el certificado que acredita la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor Carlos Ardila Obando, magistrado ponente de la decisión objeto de queja6, así como también constancia de la inexistencia de actuaciones disciplinarias seguidas por los mismos hechos estudiados en la presente actuación judicial7. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias 2 Archivo virtual 09 AUTO DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR 3 Archivos virtuales 10 SJ JRR-13212, 11 ENVIO JRR-13212, 12 SJ JRR-13217 y 13 11 ENVIO JRR-13217 4 Archivo virtual 14 RESPUESTA OFICIO 13217 5 Archivo virtual OFICIO SGTAM 22-1065 RespuestaComisionDisciplinaMeta50001333300320170006101
6 Archivo virtual 26 AntecedentesRama y 27 Antecedentes procuraduria 7 Archivo virtual 25 CursanProcesos Página 2 | 14
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario8, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,
que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 8 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. Página 3 | 14
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra de los MAGISTRADOS
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.
Caso Concreto. Aduce el quejoso, presunta irregularidad presentada en la sentencia del 27 de enero de 2021, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 3° Administrativo oral de Villavicencio, dentro del proceso identificado con radicado N°50001333300320170006101, por una presunta omisión relativa a la vinculación del precedente jurisprudencial, además, que la misma se emitió sin fundamento legal. Al respecto se tiene que mediante decisión discutida en sesión del 27 de enero de 20219, por los magistrados Tribunal Administrativo del Meta, integrado por los doctores Carlos Enrique Ardila Obando Oralidad, Nohora Eugenia Galeano Parra y Teresa De Jesús Herrera Andrade, dentro del proceso de nulidad identificado con radicación N°50001333300320170006101 (Acumulado 50001333300620170016600), se resolvió: 9 Sentencia del 27 de enero de 2021, Tribunal Administrativo del Meta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando Página 4 | 14
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN “PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio en audiencia inicial del 23 de octubre de 2018, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas”. Dentro de la decisión emitida por la Sala del Tribunal Administrativo del Meta, se aprecia que la misma cuenta con los acápites denominados, antecedentes, en el cual se analizaron las pretensiones como los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la demanda de nulidad impetrada; asimismo, lo mencionado en la contestación de la demanda por parte del Concejo Municipal y la Alcaldía del municipio de Acacías. También se aprecia el acápite denominado de la sentencia apelada, allí se indicaron los considerandos más relevantes del asunto y a continuación se indicó el contenido del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En el capitulo de las consideraciones se mencionó la competencia, la oportunidad para promover el medio de control de nulidad impetrado; se elaboró el problema jurídico: “el problema jurídico se contrae a determinar si se encuentran viciados de nulidad i) el Decreto 129 del 15 de julio de 2016, al disponer el Alcalde del Municipio de Acacías la prórroga de sesiones extraordinarias del Concejo Municipal entre el 20 y 23 de julio de 2016, excediendo las facultades atribuidas por la Constitución Política y la Ley 136 de 1994, y si
consecuentemente sobreviene la nulidad de los Acuerdos 400 y 401 de 2016 al ser aprobados durante las sesiones prorrogadas; y ii) el Acuerdo 008 de 2008 expedido por el Concejo del Municipio de Acacías al modificar el reglamento interno de dicha Corporación, incluyendo para el primer año de sesiones un periodo del 2 al 10 de enero -en el literal A del artículo 28-, Página 5 | 14
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN sin tener en cuenta las prohibiciones constitucionales y legales para modificar los periodos legales de los Concejos, y realizar la sesión de instalación desconociendo además el artículo 8 del Decreto 2796 de 1994, y si lo anterior incide en la legalidad de las sesiones extraordinarias convocadas del 23 al 31 de enero de 2016 por el Alcalde de Acacías mediante el Decreto 035 de 2016, conforme lo señala el recurrente; o si por el contrario, no se desvirtúa la legalidad de los actos administrativos acusados, como lo sostuvo el a quo10”. Igualmente se indicaron las sesiones de los Concejos Municipales y la reglamentación de los debates para la expedición de acuerdos por esas mismas Corporaciones. En relación con el caso en concreto debatido en el proceso a cargo de los magistrados disciplinables, se mencionó: “Pues bien, para abordar en su conjunto las inconformidades del recurrente, de inicio es necesario recordar que dentro de las atribuciones de los
alcaldes, la Constitución Política prevé la convocatoria al respectivo concejo municipal para desarrollar sesiones extraordinarias, indicando en el numeral 8 del artículo 315 el imperativo de «Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.». Este precepto constitucional, se armoniza con el parágrafo segundo del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, por cuanto regula los periodos de sesiones de los concejos municipales, facultando a los alcaldes para convocarlos a sesiones extraordinarias. Entonces, conforme se indicó en el acápite normativo de esta providencia, los periodos de sesiones ordinarias de los Concejos Municipales se determinan de la categorización del respectivo municipio; por lo que en el presente asunto, teniendo de presente que el Municipio de Acacías para la 10 Folio 16 de la Sentencia del 27 de enero de 2021, Tribunal Administrativo del Meta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando Página 6 | 14
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN vigencia de 2016 -fecha de la convocatoria a sesiones demandadase clasificaba como de tercera categoría30, conforme a los periodos reglados en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, al Concejo Municipal le
corresponde sesionar de manera ordinaria en los siguientes periodos: i) primero: durante el mes de febrero, ii) segundo: durante el mes de mayo, iii) tercero: durante el mes agosto, y iv) cuarto: en el mes de noviembre. Respecto a estos periodos, el artículo 23 ibídem, contempla la posibilidad de que ante cualquier eventualidad que imposibilite la reunión en las fechas indicadas, el Concejo pueda reunirse «tan pronto como fuere posible», en el período correspondiente; y que la misma Corporación pueda prorrogar el periodo de sesiones ordinarias, por el término de diez (10) días calendario. En cuanto a las sesiones extraordinarias, conforme ya se indicó, pueden realizarse en un lapso diferente a los periodos ordinarios, y deben ser convocadas por el mandatario municipal, para tratar asuntos específicos que se sometan a su consideración, y en lo pertinente se cita la disposición normativa que así lo contempla: “Artículo 23. Periodo de Sesiones. Parágrafo 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. De manera, que a las sesiones extraordinarias deben concurrir como requerimientos: a) que sean convocadas por el alcalde municipal, ii) deben realizarse en «oportunidades diferentes» entendidas como todas aquellas realizadas en momentos distintos de las sesiones ordinarias o sus prórrogas -estas últimas por voluntad del Concejo-, sin tener parámetros específicos sobre las mismas, es decir, pueden ser anteriores o posteriores a las ordinarias, por lo que la única afectación temporal sobre las mismas,
es que coincidan con los periodos ordinarios, y c) la convocatoria debe señalar los asuntos a debatir, de los cuales se debe ocupar la corporación en las respectivas sesiones. En este punto, se aclara que aunque la norma no previó la prórroga de las sesiones extraordinarias en el texto del artículo 23 de la Ley 136 de 1996, el análisis en el presente asunto se ciñe a Página 7 | 14
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN determinar si al haberse convocado extraordinariamente al Concejo Municipal de Acacías mediante el Decreto No. 125 del 12 de julio de 2016 y disponerse el acto de prórroga mediante el Decreto No. 129 del 15 de julio del mismo año, dicha actuación -no reglada textualmentetiene la suficiente virtualidad para encausar la nulidad por la falta de competencia del alcalde municipal para ello, conforme lo indica el actor tanto en la demanda como en su apelación11”. Luego de lo analizado, señaló al momento de resolver el asunto en específico: “Entonces, con el fin de resolver la controversia, atendiendo a los métodos interpretativos de la ley -artículos 25 a 32 del Código Civily a su descripción jurisprudencial31, la Sala considera viable acudir a los criterios de interpretación de la norma teleológico o finalista32, que pretende determinar la finalidad de la norma -que corresponde a la reglamentación
de las sesiones contenido en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994y su efecto útil, para lo cual, se atenderá a algunos pronunciamientos que se hubieran emitido sobre la materia, y sistemático33, que impone revisar la armonía del precepto con otras normas, fines o principios del ordenamiento jurídico… Inicialmente, se encuentra la sentencia C-271 de 1996, a través de la cual, la Corte Constitucional realizó el análisis de exequibilidad del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 bajo la perspectiva de la igualdad en la distinción que introdujo la norma en el número de sesiones a realizar atendiendo a la categorización de municipios, en la que al examinar los cargos de la demanda, concluyó en cuanto a los periodos de sesiones que «la norma cuestionada no establece un período de reuniones absoluto, de modo que se impida la realización de otras sesiones que permitan a los concejos ocuparse de los asuntos propios de su competencia, porque de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 23 de la ley 136 de 1994, tanto los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera 11 Folio 26 a 27 de la Sentencia del 27 de enero de 2021, Tribunal Administrativo del Meta, Magistrado
Ponente: Carlos Enrique Ardila Obando Página 8 | 14
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN y Segunda, como los concejos de los municipios ubicados en las demás
categorías, pueden, por voluntad propia, prorrogar el período ordinario de sesiones por diez días calendario más. Igualmente la norma es flexible, en el sentido de que el parágrafo 2 de la referida disposición, permite a los alcaldes convocar a los concejos municipales a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.» Por su parte, el Consejo de Estado34 al definir la legalidad de unas decisiones sancionatorias impuestas por la Procuraduría General de la Nación a unos concejales por no haber asistido a unas sesiones extraordinarias convocadas por el alcalde municipal, al referirse a la competencia del alcalde para convocar a sesiones extraordinarias, indicó lo siguiente: “Por su parte, la Ley 136 de 1994 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios» en su artículo 23 dispuso lo concerniente al periodo de las sesiones de los Concejos Municipales35 y en el parágrafo 236 previó que los alcaldes podrán convocar a los Concejos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. En tal sentido, el Consejo de Estado en Sentencia de 24 de noviembre de 2005, se refirió a las sesiones ordinarias y extraordinarias de los Concejos Municipales, de la siguiente manera37: (…) la ley la que otorga el carácter ordinario o extraordinario a las sesiones de los Concejos Municipales, pues del texto de la norma transcrita no se desprende que la naturaleza de tales reuniones dependa de
los asuntos que sean sometidos a consideración de esas corporaciones o que simplemente se incluyan en el orden de día de sus debates. (…) Finalmente, respecto de las sesiones extraordinarias, el mismo artículo transcrito prevé en su segundo parágrafo, que éstas corresponden a las convocadas por los alcaldes en oportunidades diferentes a las anteriores, para que los Concejos Municipales ‘se ocupen exclusivamente de los asuntos que sean sometidos a su consideración. (…) En ese orden de ideas, podría concluirse que: i) la convocatoria a sesiones extraordinarias Página 9 | 14
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN exclusivamente le corresponde al representante legal del ente territorial; ii) el Concejo Municipal está en la obligación de sesionar extraordinariamente; iii) la convocatoria debe establecer un término; iv) el Concejo se ocupará únicamente de los asuntos sometidos a su consideración por el alcalde; y v) el Concejo Municipal puede ejercer el correspondiente control político… Entonces, esta Sala reitera lo que ha definido la Sala Plena de esta corporación, al afirmar en sede de Pérdida de Investidura que «si bien es cierto, la figura de prórroga de sesiones extraordinarias no está prevista en el ordenamiento jurídico, ello no implica per se una prohibición de hacerlo, pues la razón por la que no existe dicha figura es que la realización de estas sesiones no tiene límites temporales definidos, como en efecto sí lo
tienen las sesiones ordinarias»39; mencionando además respecto de los actos administrativos que disponen prorrogar las sesiones extraordinarias de los concejos municipales, que citar dicha figura sin contemplarse en el ordenamiento jurídico obedece a una imprecisión semántica, sin que genere en esos eventos la causal sancionatoria alegada… Entonces, contrario a la interpretación del actor, de la lectura de la providencia es evidente que lo pretendido es aclarar que la prohibición de pago de honorarios por asistencia a prorrogas de sesiones, de la que puede colegirse, respecto de las sesiones extraordinarias que no se contempla su prórroga dado que no tienen periodos fijos y cuentan con un límite de realización -para ese momentode 12 por año, y en cuanto a las ordinarias, por lo que al prohibirse el pago de otras sesiones extraordinarias o por las prórrogas, en este último aspecto se refería era a las prórrogas de las sesiones ordinarias que son las que están autorizadas. Conclusión que no dista de lo aquí definido, pues no es desconocido que la norma no prevé la posibilidad de prorrogar las sesiones extraordinarias, sin embargo, hacer uso de dicha figura no anula por sí misma la competencia que le asiste al alcalde para la convocatoria de sesiones extraordinarias, como finalidad de la misma… Así las cosas, se desestiman los argumentos de apelación en este sentido, y en su lugar habrá de conformarse la decisión de primera instancia, Pági na 10 | 14
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN procediendo a continuación con el análisis de los demás actos administrativos que atañen a la misma causa -003-2017-00061-00”. El análisis probatorio permite apreciar que, en la decisión emitida por los disciplinables, fueron señalados en diversos momentos pronunciamientos judiciales relacionados con el asunto estudiado por esa Corporación, de igual forma se valoraron las intervenciones de las partes y se analizó el contenido de los actos viciados de nulidad de acuerdo con la tesis del demandante para determinar que no era procedente conceder las pretensiones. De otro lado, se debe precisar que no es esta instancia la indicada para estudiar las decisiones elaboradas por los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, fungiendo como una instancia adicional, debido a que no se encuentra esta función atribuida como una competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ni sus Seccionales, de conformidad con la Constitución Política y la Ley 1952 de 2019, asimismo, no se advierte el quebrantamiento de derechos fundamentales con la decisión expedida. En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, de tal suerte que, no se evidencia por parte de los funcionarios investigados, en la decisión señalada. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional por parte del funcionario. De esta manera, se dispondrá el Pági na 11 | 14
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN archivo de la actuación en favor de los MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y en consecuencia ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Pági na 12 | 14
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 13 | 14