CNDJ - 215.Decreta Inexistencia de Mora Judicial F11001080200020230136200
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 215.Decreta Inexistencia de Mora Judicial F11001080200020230136200
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301362 00 Aprobado según Acta No. 13 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la indagación previa ordenada mediante providencia del 15 de febrero de 20241, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. ANTECEDENTES Dio origen a las presentes, el oficio UT-101 de 20232, mediante el cual, la Secretaria General de la Corte Constitucional comunicó la decisión adoptada por parte de la Sala de Selección de Tutelas No. 3 de aquella Corporación -del 31 de marzo de 2023-, cuando estudió los expedientes entre radicados T-9.216.837 al T-9.280.790, y evidenció la remisión tardía de algunos trámites para su eventual revisión. Por lo anterior, dispuso la remisión de copias, con el fin de adelantar la correspondiente investigación, si se consideraba pertinente, a efectos de encontrar una eventual responsabilidad. 1 Archivo digital titulado “006 INDAGACION PREVIA” 2 Archivo digital titulado “03 OFICIOS REMITIDOS POR LA CORTE Y COMISION CORDOBA” República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202301362 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Frente a ello, correspondió a este despacho lo relativo a la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que conoció de las siguientes acciones de tutela: +Radicado No. 230012214000202200265 00 -número interno T9220797, incoada por la señora Nileth del Rosario Pérez Sánchez contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Montería. +Radicado No. 23417310300120220029500 -número interno T9247467, incoada por Ana Isabel Rhenals de Montes contra la Nueva EPS.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 21 de noviembre de 20233, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. El 15 de febrero de 20244, se dispuso el inicio de indagación previa. Etapa en la cual, se recaudaron los siguientes documentales que interesan a la actuación: - La Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Saudith Sarmiento Estrada, allegó informe5 el 22 de febrero de 2024, mediante oficio No. 2516, en el que indicó: 3 Archivo digital titulado “002 11001080200020230136200 ATA” 4 Archivo digital titulado “006 INDAGACION PREVIA” 5 Archivo digital titulado “008 RtaOficioSj.05725-GABD--AnexoenCarpetaN°009”
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA +Respecto del radicado No. 23001221400020220026500 “2. La acción de tutela radicado 23001221400020220026500 fue
tramitada por el H.M DR CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA.
3. Por otro lado, me permito certificar que la sentencia bajó del despacho el día 12 de diciembre de 2022, a las 9:39am y fue notificado en la misma fecha, conforme constancia del correo que se adjunta al link que contiene el expediente. Asimismo, informo que la acción de tutela fue remitida a la
H. Corte Constitucional el día 12 de enero de 2023. Dicho término se contabilizó de la siguiente manera: 13, 14, 15, 16 y 19 de diciembre de 2022, contabiliza como término de notificación y ejecutoria del fallo, dentro del cual la parte accionante podía presentar impugnación. Lo anterior tomando en consideración lo dispuesto en el inciso 3º, del artículo 8º, de la ley 2213 de 2022, conforme al cual la notificación personal se entenderá realizada una vez “transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”; así, al haberse remitido la
notificación el día 12 de diciembre de 2022, los días para entender notificada la acción de tutela corrieron 13 y 14 de diciembre de 2022, y la ejecutoria de dicho fallo, a efectos de presentar impugnación, corrieron los días 15, 16 y 19 de diciembre de 2022, hasta las 5:00pm, fecha en que finaliza el horario laboral[1]. (Léase lo dicho por la H Corte Constitucional en sentencias SU387/22 de la Corte Constitucional reiterada a través de sentencia T-298 DE 2023, sobre la contabilización del término de ejecutoria en materia de acciones de tutela) Por otro lado, téngase en cuenta que, del día 20 de diciembre de 2022 al día 10 de enero de 2023, los despachos judiciales se encontraban en vacancia judicial, por vacaciones colectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 31 de 1971 del 20 de diciembre de 1971. (…) Por lo anterior, del 20 de diciembre de 2022 al día 10 de enero de 2023, se encontraban los términos suspendidos, por vacancia judicial, razón por la cual en dichas datas no era dado remitir dicha acción de tutela a la H. Corte Constitucional. Igualmente certifico que, la acción de tutela radicado 23001221400020220026500 fue remitida a la H. Corte Constitucional el día 12 de enero de 2023, dentro de la oportunidad legal, sin mora alguna, a través de oficio 104, el cual se encuentra adjuntado al link que contiene expediente, generando dicha remisión constancia de envío No 1926717, y
estuvo a cargo de DIANA SPATH CAMAÑO, Secretaria Adjunta de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.” (sic) +Respecto del radicado No. 23417310300120220029501. “2. La acción de tutela en segunda instancia radicado 23417310300120220029501 fue tramitada por el H.M DR. CARMELO
DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO.
3. Por otro lado, me permito certificar que la sentencia aludida bajó del despacho el día 16 de diciembre de 2022, a las 11:33 AM, fue notificado Página 3 | 11
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA en la misma fecha, conforme constancia del correo que se adjunta al link que contiene el expediente. Asimismo, informo que la acción de tutela fue remitida a la H. Corte Constitucional el día 24 de enero de 2023. Lo anterior tomando en consideración lo dispuesto en el inciso 3º, del artículo 8º, de la ley 2213 de 2022, conforme al cual la notificación personal se entenderá realizada una vez “transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”; así, al haberse remitido la notificación el día 16 de diciembre de 2022, los días para entender
notificada la acción de tutela corrieron 19 de diciembre de 2022 y 11 de enero de 2023, y la ejecutoria de dicho fallo, a efectos de presentar cualquier solicitud de aclaración, complementación y/o corrección, corrieron los días 12, 13 y 16 de enero de 2023 hasta las 5:00pm, fecha en que finaliza el horario laboral[2]. Como puede observarse entre la ejecutoria de la sentencia de tutela y su remisión a eventual revisión transcurrieron 6 días hábiles. Lo anterior conforme lo dispone el artículo 32 del Dto. 2591 de 1991 en su parte final. (…) Por otro lado, téngase en cuenta que, del día 20 de diciembre de 2022 al día 10 de enero de 2023, los despachos judiciales se encontraban en vacancia judicial, por vacaciones colectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 31 de 1971 del 20 de diciembre de 1971, (…). Por lo anterior, del 20 de diciembre de 2022 al día 10 de enero de 2023, se encontraban los términos suspendidos, por vacancia judicial, razón por la cual en dichas datas no era dado remitir dicha acción de tutela a la H. Corte Constitucional. Igualmente certifico que, la acción de tutela radicado 23417310300120220029501 fue remitida a la H. Corte Constitucional el día 24 de enero de 2023, dentro de la oportunidad legal, sin mora alguna, a través de oficio 1123, el cual se encuentra adjuntado al link que contiene expediente, generando dicha remisión constancia de envío No, 1933762 y
estuvo a cargo de la Servidora Judicial ERICA SOFIA TUIRAN LOPEZ Oficial Mayor de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería.” (sic) Además, remitió el link de ambos expedientes. -La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de febrero de 20246, remitió las partes pertinentes de las sesiones de Sala Plena y copias de las actas de posesión, correspondientes a los nombramientos de los doctores Cruz Antonio del Cristo Yánez Arrieta 6 Archivo digital titulado “011 RtaOficioSj.06619-GABD--Calidades” Página 4 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA y Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego magistrados de la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Asimismo, informó los datos requeridos y que reposan en sus hojas de vida. -El 13 de marzo de 2024, pasó el expediente al despacho para resolver lo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior
competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación7. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en virtud del informe allegado por la Sala de Selección de Tutelas de la Corte 7 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. Página 5 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Constitucional, que en ejercicio de sus funciones advirtió la remisión tardía de varios expedientes de amparo por parte de los jueces de instancia.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto en la “compulsa”, se dispuso el adelantamiento de indagación previa contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que conocieron
del trámite de las acciones de tutela radicadas Nos. 23001221400020220026500 y 23417310300120220029501, de las cuales se endilga la demora en remitir los expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En consecuencia, se logró recaudar suficiente material probatorio a efectos de determinar si hay lugar o no a continuar con las diligencias en su contra. Así, entonces, de lo obrante en el infolio, se advierte lo siguiente: Respecto del referido trámite constitucional con radicado 23001221400020220026500, fue repartido para conocer en primera instancia al Magistrado Cruz Antonio Yánez Arrieta, aquí indagado, quien con sus compañeros de Sala, doctores Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el 9 de diciembre de 2022, adoptaron el fallo que tuteló los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, invocados por la señora Nileth del Rosario Pérez Sánchez, y se ordenó que, en el evento de no ser impugnada la decisión, se remitiera el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, directriz cumplida, el 12 de enero de 2023, según lo obrante en la copia allegada. Página 6 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Por su parte, en relación con trámite constitucional con radicado
23417310300120220029500, fue repartido para conocer en segunda instancia al Magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, también indagado, quien con sus compañeros de Sala, doctores Karem Stella Vergara López y Cruz Antonio Yánez Arrieta, el 16 de diciembre de 2022, adoptaron el fallo que confirmó la decisión del juez de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por un hecho superado, de forma parcial; y se ordenó en el numeral tercero que, se remitieran oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, directriz cumplida, el 24 de enero de 2023, según lo obrante en la copia allegada. Frente a ello, se anuncia desde ya, que lo procedente será ordenar la terminación de las diligencias a favor de los indagados, como quiera que dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 318 y 329 del Decreto 2591 de 1991, es una actuación que resulta ser de órbita exclusiva de la secretaría que apoyaba esa Sala, en este caso, al parecer de las servidoras judiciales Diana Spath Camaño y Erica Sofia Tuiran López, de esa dependencia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por lo que no puede esta Comisión elevar reproche a los Magistrados que sustanciaron los trámites, respectivamente, o a aquellos que acompañaron la decisión. 8 ARTÍCULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin
perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 9 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Página 7 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Recuérdese que en tratándose de un “acto eminentemente secretarial”, tal como lo puntualizó esta Comisión10, es evidente que no estarían los magistrados llamados a responder disciplinariamente, frente al hecho de no ser los encargados de realizar tales menesteres.
En efecto, no podría endilgársele a los Magistrados indagados una
demora en remitir el expediente de tutela para su eventual revisión, pues al haberse proferido decisiones de primera instancia el 9 de diciembre de 2022 en el radicado 23001221400020220026500, y en segunda instancia, el 16 de diciembre de la misma anualidad, en el radicado 23417310300120220029500; el trámite inmediatamente posterior, es decir, la notificación y remisión del expediente a la Corte Constitucional, dejó de ser exigible al magistrado ponente, en cada caso, y por supuesto a sus compañeros de Sala, al no ser ello una función propia de su cargo, luego, una eventual tardanza no puede ser enrostrada como falta en cabeza de los indagados. Es por esto que puede afirmarse entonces, que luego de haber decidido lo propio, según las funciones a ellos encomendadas como jueces constitucionales y al haber emitido una directriz expresa a efectos de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, confiaron en que la Secretaría de la entidad diera el correspondiente trámite, esto es, remitir el expediente a la Corte Constitucional. En consecuencia, esta Comisión concluye que no existen elementos de juicio para continuar adelantando el presente procedimiento disciplinario en contra de los doctores Cruz Antonio Yánez Arrieta, 10 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Auto de 13 de octubre de 2021. Exp. No. 050011102000201701387 01, aprobado en Sala 65 de la fecha. M.P., Dra. Magda Victoria Acosta Walteros.
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Pablo José Álvarez Caez, Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, y Karem Stella Vergara López, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al no observarse actitud caprichosa o dejadez en sus funciones dentro del trámite de las acciones de tutela No. 23001221400020220026500 y 23417310300120220029500.
En virtud de lo expuesto, se procederá a terminar y ordenar el archivo de las diligencias a su favor dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se
establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código” Por su parte, sería del caso ordenar compulsa de copias en contra de las empleadas de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de no ser porque se advierte que: (i) Página 9 | 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA en el radicado 23001221400020220026500, solo hubo demora11 de 1 día en remitir la acción de tutela, luego de ser notificado y cobrar ejecutoria el fallo, lo que no resulta en un plazo irrazonable que amerite desgastar la jurisdicción disciplinaria, y (ii) en el radicado 23417310300120220029500, no hubo demora, pues se hizo dentro del plazo previsto en el Decreto 2591 de 199112.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de los doctores Cruz Antonio Yánez Arrieta, Pablo José Álvarez Caez, Marco Tulio Borja Paradas, Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, y Karem Stella Vergara López, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Montería, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para ello, los correos electrónicos, incluyendo en el acto de 11 ARTÍCULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 12 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y en subsidio apelación, solo para el Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 110 (parágrafo 1°), 131, 132, 134 y 247 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los preceptos 25, 26, 65 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 11 | 11