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CNDJ - 215.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta disciplinaria-Di

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 215.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta disciplinaria-Di
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2022 00502 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 007 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. QUEJA DISCIPLINARIA 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial».

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 00502 00

Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA Mediante escrito radicado el 8 de junio de 20222, el señor Dairo Darío Solano Coba presentó queja disciplinaria en contra de la doctora Paulina Canosa Suárez, en su condición de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por las presuntas

irregularidades cometidas en el trámite de la investigación disciplinaria adelantada en su contra con el radicado n.°1100111102000 2019 02555 00. Como fundamento de la queja, señaló que la magistrada instructora en el referido proceso no actuaba en forma imparcial, permeando su juicio a partir de un inexistente vínculo del profesional del derecho con un ex juez de paz, el señor Luis Jaime Grau Peña, particular que intervino en el proceso seguido en contra del abogado y que culminó con sentencia sancionatoria, identificado con la radicación 110011102000 2017 01784 00. Asimismo, manifestó su inconformidad respecto al trámite impartido a las recusaciones que interpuso en contra de la doctora Canosa Suárez, con la siguiente precisión fáctica: La doctora PAULINA CANOSA SUAREZ por ser enemiga de LUIS JAIME GRAU PEÑA EX JUEZ DE PAZ, por ser enemigo del señor LUIS JAIME GARU y como me vincula con el señor esta impedida y porque no ha tenido imparcialidad en mi caso siendo asi que guardo silencio administrativo en mi contra en el escrito de nulidad que presente el 10 de febrero de 2022 nunca fue contestado ni resuelto todo esto de acuerdo al articulo 61 numeral 5 de lay 1123 de 2007 [Sic a todo] 2Archivo denominado «CONSEJO SUPERIOR DENUNCIA de DAIRO SOLANO», carpeta «01 QUEJA», expediente digital Pági na 2 | 16

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M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 00502 00

Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA En general, el quejoso señaló que la funcionaria judicial no actuó en forma imparcial en el proceso con radicación 2019 02555 que dirigió en su contra, asunto que le generó alteraciones en la salud, pues teme «perder» su tarjeta profesional por causa de las irregularidades denunciadas.

También, señaló el señor Solano Coba que la magistrada instructora desconoció sus derechos como disciplinable en el último proceso mencionado, al llevar a cabo una audiencia de pruebas y calificación sin su comparecencia, pues, según señaló, inadvirtió que presentaba «problemas en la conexión de internet» que le imposibilitaron conectarse en forma cabal a la diligencia judicial.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 29 de junio de 20223 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 12 de julio de 20224, se ordenó abrir investigación disciplinaria, y se decretaron pruebas a fin de acreditar la posible conducta irregular expuesta en la queja. 3 Archivo denominado «02 11001080200020220050200 ACTA», ibidem. 4 Archivo denominado «07 FU 2022 00502 APERTURA», ibidem.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA La anterior decisión se notificó el 30 de agosto de 2022 al Ministerio Público5, y por medios electrónicos a la magistrada investigada, oficio remitido el 5 de octubre de 20226.

Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos materia de investigación, se ordenaron sendas pruebas con el siguiente resultado: i) Oficio de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con el cual remitió copia digital de los expedientes disciplinarios con radicación 2017 01784 y 2019 025557. ii) El acto administrativo de nombramiento, acta de posesión y constancias de servicios prestados por la disciplinable, en calidad de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá8. iii) Se registró la ausencia de antecedentes disciplinarios de la magistrada Canosa Suárez, certificados tomados de las páginas web de la Procuraduría General de la Nación y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de octubre de 20229. Mediante constancia secretarial del 19 de octubre de 202210 se dio por cumplido lo dispuesto en la decisión del 12 de julio de 2022 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES

5 Archivo denominado «10 SJ RST 26158 procurador notifi», ibidem. 6 Archivo denominado «16 TelegramaSJDLH30715NotificacionPersonal», ibidem. 7 Archivo denominado «11 Respuesta SJ RST 26156 copia proceso», ibidem. 8 Archivos denominados «12 DESAJBOTHO22-2052» y «18 CalidadPaulinaCanosaSuarez», ibidem. 9 Archivo denominado «17 Antecedentes51585607», ibidem. 10 Archivo denominado «20 PasoDespacho20220050200», ibidem. Pági na 4 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199611, en concordancia con los artículos 239 y

240 del Código General Disciplinario. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala

ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir a la siguiente etapa o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. 11 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora Paulina Canosa Suárez, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por los

hechos denunciados en relación con el proceso disciplinario 1100111102000 2019 02555 00? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Paulina Canosa Suárez, por atipicidad de la conducta denunciada. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «el hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) resolución del caso concreto. 4.2.1. «[E]l hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, cuando se demuestre que los supuestos fácticos no existieron es procedente dar por terminada la diligencia. Pági na 6 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador

deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica—. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»12. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En el caso de la causal de terminación referida a «el hecho atribuido no existió», es claro que únicamente se requiere la comprobación por parte del juzgador de si los hechos disciplinariamente relevantes atribuibles al disciplinable existieron, aspecto que comprende únicamente la imputación fáctica. En tal forma, la causal para resolver el caso concreto, tienen que ver con que «el hecho atribuido no existió», la cual se configura cuando está plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica frente a los supuestos fácticos bajo estudio. 4.2.2. Resolución del caso concreto 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA En el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular de la doctora Paulina Canosa Suárez, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Entre ellas, se destaca las copias completas de los procesos disciplinarios adelantados en contra del abogado Dairo Darío Solano Coba—aquí quejoso— bajo los radicados n.° 110011102000 2019 02555 00 y 110011102000 2017 01784 00.

En tal forma, en la carpeta de primera instancia del proceso disciplinario con radicación 2019 02555 se observa que, en efecto, se trata de un asunto tramitado en contra del abogado Solano Coba, en el que actuaba en calidad de magistrada instructora la doctora Canosa Suárez, actuación surtida ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en donde, surtida la etapa inicial, tuvo lugar la audiencia de juzgamiento el día 26 de julio de 2022. Por otro lado, revisada la actuación disciplinaria que se identificó con el radicado 2017 01784, referida por el quejoso en el escrito inicial, se advierte que también cursó en contra del abogado Solano Coba y

estuvo a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, específicamente de los magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Héctor Eduardo Realpe Chamorro. En este asunto no participó en forma alguna la doctora Canosa Suárez. Ahora bien, conforme planteó el quejoso en el escrito inicial, la magistrada instructora en el proceso con radicación 2019 02555 pudo desconocer sus garantías fundamentales como disciplinado, Pági na 8 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA específicamente en los siguientes estadios procesales: i) durante una de las audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual continuó con el trámite de la diligencia, sin verificar que el disciplinado realmente no asistía, al estar intermitentemente conectado a la sesión virtual; y, ii) al no declararse impedida para dirigir el proceso disciplinario por «ser enemiga de Luis Jaime Grau, ex juez de paz» con quien la funcionaria vinculaba al referido togado, luego los sucesos investigados en el proceso disciplinario con radicación 2017

01784. A modo de contexto, el proceso disciplinario con radicación 2019 02555 se originó en la queja formulada por el señor Carlos Tolosa en contra del abogado Dairo Darío Solano Coba, inconforme porque el disciplinado incumplió con el contrato de prestación de servicios que

se celebraron, el cual tenía como fin ejercer la representación del señor Tolosa en un proceso de restitución de inmueble. Ahora, en relación con el primer motivo de inconformidad, la Comisión encuentra necesario precisar que la magistrada instructora se ciñó a las reglas definidas para el desarrollo de las audiencias en las cuales se surtió el proceso disciplinario, específicamente aquellas definidas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que dicta las pautas para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Revisado el expediente, observa la Comisión que en el referido asunto se instalaron tres (3) sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, las cuales tuvieron lugar previo emplazamiento y designación de abogado que actuara como defensor de oficio del disciplinable, en razón de su inasistencia a la primera sesión Pági na 9 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA convocada. Las diligencias se cumplieron los días 3, 10 de febrero y 28 de marzo de 2022, última fecha en la que se practicó ampliación de la queja y se formularon cargos al disciplinable por la presunta comisión de las faltas contenidas en los artículos 30.4, 35.4 y 37.1 ibidem.

Ahora bien, dado que el abogado Solano Coba no señaló en qué fecha

se produjo la presunta afectación de sus garantías fundamentales, y limitó su señalamiento a precisar que tuvo lugar durante una de las sesiones de pruebas y calificación provisional, es menester precisar las actuaciones que se surtieron en cada acto y la participación que tuvo el profesional del derecho, de la siguiente manera: n.° Fecha Actuación Imagen 1 3 de febrero de El disciplinable 2022 presentaba problemas de conexión 2 10 de febrero El disciplinable de 2022 aportó pruebas e intervino el MP 3 28 de marzo de No asistió el 2022 disciplinable, pero sí el defensor de oficio Conforme al anterior cuadro, es claro que en la primera sesión de audiencia, correspondiente al 3 de febrero de 2022, el abogado Solano Cobo presentaba problemas de conexión. De este hecho quedó registro en el acta y en la constancia que dejaron tanto el defensor como la magistrada en el audio de la sesión. Es más, este inconveniente motivó la disposición de un equipo de cómputo en las Página 10 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA oficinas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que el 10 de febrero de 2022 el disciplinable pudiera conectarse a la audiencia desde un lugar que garantizara su correcta intervención.

A continuación, la revisión del expediente evidencia que a la audiencia del 28 de marzo de 2022 compareció el defensor de oficio del disciplinable, doctor Felipe Márquez Buitrago, el señor Carlos Tolosa y la representante del Ministerio Público, según consta en el acta de audiencia de la misma calenda13. El profesional del derecho no se presentó. Conforme a lo expuesto, resulta evidente la ausencia de sustento de la inconformidad expuesta en la queja, pues si bien los inconvenientes de conexión tuvieron lugar en la sesión instalada el 3 de febrero de 2022, no se surtió actuación alguna en tal acto y se convocó una nueva sesión, para el 10 de febrero siguiente, en la que intervino el abogado Solano Cobo en versión libre de apremio, y presentó las pruebas, en ejercicio de su derecho a la defensa. En ese orden de ideas, el comportamiento de la magistrada investigada en relación con el primer motivo de inconformidad, lejos de constituir una infracción a los deberes funcionales que le asisten, se ajustó a las reglas de las audiencias disciplinarias y atendió, con rigurosidad, el derecho a la defensa y al debido proceso del disciplinable, al disponer la suspensión de la audiencia para permitir la correcta intervención del disciplinado. 13 Archivo denominado «41ActaAudienciaCargos28032022», carpeta «11001110200020190255500ParaFallo», ibidem. Página 11 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA Por otro lado, en relación con el segundo punto de inconformidad, el quejoso advirtió que (i) la magistrada Canosa Suárez debió declararse impedida en el curso del proceso disciplinario con radicación n.° 2019 02555 00 por enemistad grave con el señor Luis Jaime Grau Peña, ex juez de paz con el que lo vincula; y, (ii) no impartió correcto trámite a la recusación presentada en dicho asunto.

Al respecto, no obstante la falta de claridad en la presentación de los hechos presuntamente irregulares, al parecer el quejoso consideró que la funcionaria judicial debía declararse impedida, debido a que estaba afectada su imparcialidad por el aparente vínculo que tendría el abogado con un juez de paz sujeto a sanción disciplinaria. En relación con lo que podría entenderse como una «invitación» para que determinado funcionario judicial se declare impedido, pues entiende el solicitante que está incurso en una circunstancia dispuesta legalmente, en reciente pronunciamiento señaló la Comisión Nacional de Disciplina Judicial14: La declaración de impedimento corresponde a una manifestación que proviene del fuero interno del funcionario judicial, quien la expresa cuando advierte que se ha configurado una de las causales previstas por el legislador para tal efecto. En otros términos, esta manifestación corresponde a la órbita del funcionario cuando examina si concurre alguna circunstancia que pueda «comprometer su recto entendimiento y aplicación del orden jurídico, por la presencia de alguna de las causales de

impedimento»15. En forma alguna está un juez llamado a 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 28 de febrero de 2023, radicación n.º 110010102000 2020 00017 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. , M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-600 del 10 de agosto de 2011, MP: María Victoria Calle Correa. Página 12 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA atender invitaciones presentadas por las partes, en forma general e inespecífica, tendientes a lograr que se declare impedido y, con ello, que se aparte de la dirección de los asuntos que tiene a cargo.

[Negrilla para destacar] En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-600 de 2011 precisó las diferencias entre los impedimentos y las recusaciones, señalando que la iniciativa de los primeros corresponde al juez, mientras que respecto de los segundos es la parte quien advierte la configuración de la causal, y la expresa. Veamos: La Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que el segundo se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y decidir el litigio.

Así, dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a través de diversos medios, “la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”, principios que se garantizan a través de las causales de impedimentos y recusaciones reguladas por el legislador.16 Conforme a lo expuesto, carece de sentido que el señor Solano Cobo pretenda construir la infracción al deber funcional de la magistrada denunciada, sobre la etérea base de existir un prejuicio en su contra por el posible vínculo que tuvo con un particular cuyo comportamiento fue objeto de pronunciamiento disciplinario. Adicionalmente, tal y como advirtió el quejoso, los hechos contenidos en el escrito inicial lo condujeron a presentar una recusación en contra de la magistrada Canosa Suárez. Sin embargo, contrario a lo afirmado 16 Ibidem Página 13 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA por este, al asunto se impartió cabal trámite y fue definido por el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, siguiente en turno en la comisión seccional, mediante proveído del 30 de junio de 202217.

Desde este punto de vista, esta corporación no advierte que la magistrada Canosa Suárez estuviera llamada a declararse impedida

por los hechos descritos en el escrito inicial, si no encontraba reunidos los presupuestos necesarios para tal efecto y, con todo, fue definida la recusación que presentó en su contra, con la declaración de ser infundada. Conforme a lo expuesto, lo procedente en este caso es decretar la terminación de la investigación disciplinaria al estar acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 17 Archivo «51AutoMagLuisWilsonBaezRechazaRecusacion», ibidem. Página 14 | 16

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora Paulina Canosa Suárez en calidad de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

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Referencia: FUNCIONARIOS EN PRIMERA INSTANCIA CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16

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