CNDJ - 215.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ERROR EN LA ELABORACIÓN
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 215.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ERROR EN LA ELABORACIÓN
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado N°760011102000201701998 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 89 de la fecha.
Referencia: Funcionario en consulta.
ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 30 de noviembre de 20222, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca3, declaró disciplinariamente responsable al doctor CESAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su condición de Juez Veinticinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, por haber transgredido de manera injustificada el deber contemplado en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto 2591 de 1991, con el alcance dispuesto en la Sentencia C-367/14 de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, conducta calificada como grave a título de dolo y como consecuencia sancionó con suspensión en el 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Expediente digital; Carpeta 01PRIMERAINSTANCIA; PDF 54SentenciaPrimeraInstancia30112022. 3 Sala integrada por H.M Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. F-9989
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000201701998 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (01) mes. HECHOS La génesis de la presente actuación disciplinaria devino de la compulsa de copias ordenada por el doctor Juan Guillermo Andrade Restrepo, Juez 25 Penal Municipal con funciones de control de garantías, comunicado con oficio Nº738 del 15 de mayo de 2017, en el que se pusieron de presente las anomalías e irregularidades encontradas al asumir el cargo, como sería la “... negligencia en el trámite de los incidentes de desacato, puesto que los expedientes que se ubicaron en el correspondiente estante de incidentes, se encuentran prácticamente estáticos, sin darles su trámite correspondiente; y aún más gravosa la situación de haber localizado veintiocho procesos de incidentes de desacato sin archivar, en una caja escondida debajo de un mueble del despacho, sin ningún tipo de etiqueta o letrero que pudiese identificarlos, lo cual era imposible conocerlo para este funcionario”. “En ese orden se relacionaron más de cincuenta asuntos, los cuales
se ordenaron adelantar por cuerda separada4, correspondiendo a este asunto lo referente al incidente de desacato radicado 2015-001695 de EVER AUGUSTO CARDONA en contra de EPS SANITAS, respecto del cual se hizo constar: “26/02/2016: Se requirió a la entidad accionada. 14/03/2016: Se recibió respuesta por parte del accionado. No se adelantaron más actuaciones.” ACTUACIONES PROCESALES 4 Expediente digital; Carpeta 01PRIMERAINSTANCIA; 01.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 201701998; págs. 21. 5 Expediente digital; Carpeta 01PRIMERAINSTANCIA; 01.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 201701998; págs. 17. 2 F-9989
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA El 16 de abril de 20186, se dispuso indagación preliminar contra el investigado, decisión notificada con oficios de la misma fecha7, por medio de edicto fijado el 05 de abril de 2019 y desfijado el 09 de abril de 20198 El 02 de julio de 20209, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, quien ejercía como Juez 25 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali. Se decretaron como pruebas, los documentos aportados con la queja, se ordenó acreditar la calidad y antecedentes disciplinarios del investigado, igualmente la obtención de copia de la
acción de tutela e incidente de desacato identificado con el radicado No 2015-00169, y recibir versión libre del investigado. La decisión fue notificada mediante edicto fijado el 24 de julio de 202010 y mediante correo electrónico del 25 de febrero de 202111. El 19 de mayo de 202112, se decretó el cierre de investigación disciplinaria. El 18 de agosto de 202113, se formuló pliego de cargos en contra del doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y en la Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 6 Expediente digital; Carpeta 01PRIMERAINSTANCIA; 01.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 201701998; págs. 24 7 Expediente digital; Carpeta 01PRIMERAINSTANCIA; 01.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 201701998; págs. 25-28. 8 Expediente digital; Carpeta 01PRIMERAINSTANCIA; 01.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 201701998; págs. 29. 9 Expediente digital; Carpeta 01PRIMERAINSTANCIA; 01.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 201701998; págs. 31-32. 10 Expediente digital; Carpeta 01PRIMERAINSTANCIA; 01.- EXPEDIENTE DISCIPLINARIO 201701998; págs. 45. 11 Expediente digital; Carpeta 01PRIMERAINSTANCIA; 09.- Constancia de envío expediente 201701998. 12 Expediente digital; Carpeta 01PRIMERAINSTANCIA; 12. CierreDeInvestigación 13 Expediente digital; Carpeta 01PRIMERAINSTANCIA; 16PliegoDeCargos18082021 3 F-9989
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA 2002, calificada la conducta como falta grave a título de dolo, normas que preceptúan: “ARTÍCULO 154 de la Ley 270 de 1996. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
ARTÍCULO 27 del Decreto 2591 de 1991. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá
sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de 4 F-9989
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Sentencia C 367-14, la Corte Constitucional precisó:…Antes de abrir un incidente de desacato, el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza…”
Lo anterior en cuanto el funcionario, habiendo decretado el trámite de cumplimiento para la decisión de tutela proferida el 15 de septiembre de 2015, confirmada por decisión del 5 de noviembre de 2015, dentro del asunto radicado 2015-00169, desde el 26 de febrero de 2016, no emitió ningún pronunciamiento al término de las cuarenta y ocho horas, o cuando menos con posterioridad a la contestación allegada por la accionada, quedando en la incertidumbre la veracidad de la misma. Así, consideró que, el doctor CESAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO no emprendió acciones para conocer si los derechos del accionante estaban realmente reestablecidos por lo que posiblemente pudo haber omitido un acto propio de las funciones que le correspondía desempeñar. En lo que respecta a la calificación de la falta, conforme a lo dispuesto a los artículos 43 y 50 de la ley 734 de 2002, se estableció que la falta 5 F-9989
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA era grave en razón a que, dentro del trámite incidental, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, el doctor BLANDÓN JARAMILLO estaba sometido al imperio de la ley y de acuerdo con el artículo 228 ibídem, los términos judiciales debían ser observados con diligencia. Así, en atención al cargo y la naturaleza del asunto constitucional que le correspondía conocer, debió tener la curia necesaria para evitar que se superaran dichos términos, constatando
que se hubiesen materializado y salvaguardado los derechos fundamentales del accionante, observando para ello cada una de las etapas del trámite, sin que mediase para cada una de esas omisiones justificación alguna. Notificada la decisión mediante oficio Nº2414 del 20 de noviembre de 202114, ante el silencio del investigado, mediante auto del 05 de noviembre de 202115, se designó defensor de oficio. El 22 de marzo de 202216, se decretó el término probatorio, se dispuso que como prueba oficiosa se ampliara la versión libre y espontánea del doctor BLANDÓN JARAMILLO. Además, se solicitó la presentación de las estadísticas presentadas por el investigado durante los años 2015 y 2017 y la acreditación de las situaciones administrativas reportadas en el mismo periodo. Mediante auto del 30 de junio de 202217, se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de ampliación de versión libre del investigado, adelantada el 19 de agosto de 202218, allí mencionó que fungió como Juez 25 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, fecha en que fue capturado por el delito de prevaricato, señaló el 14 Expediente digital; Carpeta 01PRIMERAINSTANCIA; 18ConstanciaNotificacionOficio2414. 15 Expediente digital; Carpeta 01PRIMERAINSTANCIA; 19AutoDesignacionDefensorOficioPliegoCargos 16 Expediente digital; Carpeta 01PRIMERAINSTANCIA; 27AutoTerminoProbatorio23032022 17 Expediente digital; Carpeta 01PRIMERAINSTANCIA; 42AutoDeTramite30062022 18 Expediente digital; Carpeta 01PRIMERAINSTANCIA; 45DiligenciaVersionLibre19082022
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA trasegar de la acción de tutela presentada por Ever Augusto Cardona en contra de Sanitas EPS, en la cual se tuteló el derecho del accionante. Indicó, que todos los despachos que presidió se encontraban al día, que el problema se presentó por 63 incidentes de desacato que se encontraban para archivo, manifestó, que cuando se evidenciaba que se había superado el hecho generador del desacato decidían no abrir, que solamente decidía abrir el incidente cuando no respondían. Conforme al auto del 30 de agosto de 202219, se corrió traslado para presentar alegaciones de conclusión. La notificación de esta disposición se llevó a cabo a través de una comunicación electrónica el 21 de septiembre de 202220. El apoderado de confianza del disciplinable solicitó no emitir sanción en contra del investigado, toda vez que, en el expediente del incidente de desacato se podía apreciar que no se evidenciaba inactividad, sino que lo único que no se dispuso fue el archivo definitivo del mismo, además indicó, que debía tenerse en cuenta que el Decreto 2591 de 1991, no determinó un término para resolver el citado incidente, así mismo, que no se percibía la comisión de falta disciplinaria alguna. El Ministerio público no emitió pronunciamiento al respecto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por
medio de decisión del 30 de noviembre de 2022, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, al doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO en su condición de Juez 25 Penal Municipal con 19 Expediente digital; Carpeta 01PRIMERAINSTANCIA; 46AutoTrasladoParaAlegarDeConclusion. 20 Expediente digital; Carpeta 01PRIMERAINSTANCIA; 49ConstanciaEnvioOficio3899 y 50ConstanciaTrasladoConclusionFuncionario. 7 F-9989
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA funciones de control de garantías de Cali, por haber transgredido el deber contemplado en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el alcance dispuesto en la Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, calificada la conducta como falta grave a título de dolo. Consideró, que el 02 de septiembre de 2015, la señora Marisel Goyes Valencia actuando como agente oficiosa de su hijo Ever Augusto Cardona Goyes, presentó acción de tutela en contra de la EPS SANITAS con radicado No 2015-00169, la cual culminó con sentencia del 05 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Cali confirmó la sentencia del 15 de septiembre de 2015 que había amparado los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del accionante, y ordenó a la accionada en el término de 48 horas, siguientes a la notificación de la decisión, realizar una valoración médica que permitiera contar con concepto médico escrito respecto a la procedencia de citas, insumos, terapias y servicios del accionante. Una vez realizada la correspondiente valoración, ordenó en el término de 48 horas proceder a autorizar todos los servicios y/o elementos prescritos por los médicos tratantes. El 18 de febrero de 2016, se presentó incidente de desacato por la accionante, mediante auto del 26 de febrero de 2016, una vez pasó el expediente a despacho, previo a decidir sobre la apertura o no del trámite incidental, se dispuso requerir a la accionada para que se pronunciara respecto de la petición elevada, la cual respondió el 14 de marzo de 2016, estableciendo que había asumido la cobertura económica de todos y cada uno de los servicios de salud de Ever Augusto Cardona. 8 F-9989
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Mediante auto Nº470 del 30 de agosto de 2017, el despacho, en cabeza del doctor Juan Guillermo Andrade Restrepo hoy informante, se abstuvo de continuar con el trámite del incidente de desacato, atendiendo los motivos que dieron origen al mismo; ante la
imposibilidad de constatar la respuesta de la accionada, dado que el número telefónico aportado por la accionante siempre estaba apagado. Señaló, que si bien la decisión de abstenerse de proseguir con el trámite de cumplimiento, de apertura formal del incidente de desacato o de archivo son decisiones en contra de las cuales no proceden recursos, también lo es, que a través de ella los involucrados tienen la posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho por las que la administración de justicia, representada en el caso particular por un juez constitucional se abstendría de proseguir con el trámite, de suerte que se pueda insistir en el mismo o desistir definitivamente, más aún en un caso como el que subyace a esta causa en el que estaba en entredicho el cumplimiento pleno de la orden de tutela, por tanto era necesario que el despacho prosiguiera con las gestiones para garantizar la efectiva prestación del servicio. Expuso, que el disciplinable teniendo el deber funcional de resolver sobre la continuación o no del trámite de cumplimiento de la acción de tutela Nº2015-00169 que la señora Marisel Goyes Valencia actuando como agente oficiosa de su hijo Ever Augusto Cardona Goyes promovió en contra de la EPS SANITAS, no lo hizo al vencimiento de los términos de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, persistiendo sin alguna actividad hasta el 16 de marzo de 2017, momento en que fue separado del cargo, por lo que la conducta se encontraba en la infracción inmersa en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, descartando
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA cualquier imprecisión sobre la incursión en la falta investigada y su tipificación, dado que el reproche se realizó porque antes de su desvinculación como Juez 25 Penal Municipal con funciones de control de garantías, no hubiese adoptado una decisión que valorase las pretensiones de la accionante y la respuesta de la accionada, determinando bien si había fundamento para proseguir la actuación o si por el contrario debía disponerse su terminación. Respecto de la ilicitud sustancial expuso que, si bien el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no constituye per se en una violación al principio de acceso a la administración de justicia, para que pueda justificarse la misma o la inactividad que surge en una actuación judicial, no bastaba con alegar la alta carga laboral o acreditar que se presentó una satisfactoria producción por parte del despacho encartado. De esta manera, se debía analizar otras situaciones como si la misma fue imprevisible, si las partes cumplieron con su deber de impulso, la complejidad del caso y que el funcionario hubiere procurado con su actuación el subsanar la situación que se presentaba. A su vez, cobraba especial relevancia, el alcance de los derechos fundamentales del debido proceso, en sus manifestaciones de acceso a la administración de justicia y a tener un juicio sin dilaciones injustificadas, sopesados frente a las circunstancias del caso particular y que pudieron generar la demora judicial.
Así consideró el a quo que, no se trató de un retardo injustificado, sino de un dejar de hacer, de una omisión por decisión voluntaria del doctor BLANDÓN JARAMILLO, pues en su injurada indicó que, ante el cumplimiento de la decisión de tutela decidieron dejar el expediente en una caja a la espera de que el Centro de Servicios la llevara a archivo, es decir, la decisión de terminación no se produjo por la complejidad del asunto, ni por una alta carga laboral, ni por causa atribuible de un 10 F-9989
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA tercero, menos por incumplimiento de las cargas que correspondían a la parte interesada, sino por una directriz del funcionario como titular del despacho que no vio la necesidad de producir esa providencia. Frente a la culpabilidad estableció, que la conducta se desarrolló a título de dolo pues, el funcionario tenía el conocimiento del deber funcional de decidir oportuna y debidamente todos los asuntos asignados a su conocimiento, que en el asunto incidental de desacato se había dado respuesta por parte de la entidad accionada, la que a su juicio no comportaba una apertura de trámite incidental, sino cesar el mismo, es decir, que de manera voluntaria determinó sustraerse de ese deber. En adición se estableció que, no existió constancia de que se verificara el cumplimiento pleno de la decisión con la incidentante, “de donde se deduce la calificación de su comportamiento”. En relación con la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta el
numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, así como el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, que establece los criterios para la graduación de la sanción, y en tanto que no se advirtieron en el proceder del funcionario judicial, causales de agravación de la sanción, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (01) mes. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes el 19 de diciembre de 202221, añadiendo la copia de la sentencia de primera instancia, sin que se presentara recurso alguno. CONSIDERACIONES 21 Expediente digital; Carpeta 01PRIMERAINSTANCIA; 56ConstEnvioOficio. 11 F-9989
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial22. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de
2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley… De la Prescripción. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, vigente a la fecha, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: 22 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró en vigencia el 29 de marzo del 2022, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia.
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.” Para el caso en específico, se observa que por medio de auto del 02 de julio de 202023, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, motivo por el cual a la fecha no han transcurrido los términos del citado artículo. Del asunto en concreto. Revisado el expediente y sin evidenciar causal de nulidad que impida continuar con la actuación procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia, a conocer en grado de consulta la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, el 30 de noviembre de 2022, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, al doctor
CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO en su condición de Juez 25 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, por haber transgredido el deber contemplado en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con el alcance dispuesto en la 23 Folio 32 a 33 del archivo virtual 01.- Expediente digitalizado 2017-01986 13 F-9989
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada la conducta como falta grave a título de dolo. La Comisión realizará el análisis de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, iniciando por la culpabilidad. Culpabilidad. Como uno de los principios rectores de la acción disciplinaria, el legislador concibió la culpabilidad como responsabilidad subjetiva consagrada en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, por cuanto para esta clase de investigación “queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. El a quo, argumentó en la providencia de primera instancia: “…Así las cosas, si bien el vencimiento de los términos dentro de un proceso judicial no es per se una razón para considerar que existe una violación al principio de acceso a la administración de justicia, también lo es que para que pueda justificarse la misma o
la inactividad que surge en una actuación judicial, no basta con alegar la alta carga laboral o acreditar que se presentó una satisfactoria producción por parte del despacho encartado, sino también cobran importancia otras situaciones como si la misma fue imprevisible, si las partes cumplieron con su deber de impulso, la complejidad del caso, que el funcionario hubiere procurado con su actuación el subsanar la situación que se presentaba y más importante aún, el alcance de los derechos fundamentales del debido proceso, en sus manifestaciones de acceso a la administración de justicia y a tener un juicio sin dilaciones injustificadas, sopesados frente a las circunstancias del caso particular y que pudieron generar la demora judicial. 14 F-9989
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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA En el caso de marras tal situación se consideró irrelevante y por ello no se analizó en la providencia de cargos, pues no se trató precisamente de un retardo injustificado, sino de un dejar de hacer, de una omisión por decisión voluntaria del doctor BLANDÓN JARAMILLO, pues claramente en su injurada indicó que, ante el cumplimiento de la decisión de tutela decidieron dejar el expediente en una caja a la espera de que el Centro de Servicios la llevara a archivo, es decir, que si la decisión de terminación no se produjo no fue por la complejidad del asunto, ni por una alta carga laboral, ni por causa atribuible de un tercero, menos por incumplimiento de las cargas que
correspondían a la parte interesada, sino por una directriz del funcionario investigado como titular del despacho que vio como innecesario producir esa providencia, lo que no permite tomar esa información como un eximente de la responsabilidad que le asiste por la falta enrostrada en su contra (…) Igual consideración se estima para la conducta con que se incurrió en la ilicitud, esto es, a título de DOLO, por cuanto aparecen acreditados los elementos que lo estructuran como era el conocimiento de su deber funcional, de decidir oportuna y debidamente todos los asuntos asignados a su conocimiento, y que en el asunto incidental de desacato se había dado respuesta por parte de la Entidad accionada, la que a su juicio no comportaba una apertura de trámite incidental, sino cesar el mismo, pero fue su decisión, de manera voluntaria sustraerse de ese deber, además de no existir constancia de que haya verificado el cumplimiento pleno de la decisión con la incidentante, de donde se deduce la calificación de su comportamiento.”(Subrayado fuera del texto) 15 F-9989
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000201701998 01
REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Debe indicar esta instancia del extracto señalado, que sería del caso estudiar la procedencia frente a la degradación de la culpabilidad, para el caso en específico de dolo a culpa, situación que no es posible teniendo en cuenta que la primera instancia edificó la calificación de la falta en una deducción a partir de la versión libre del investigado, situación que, en el presente asunto, genera un error en la elaboración
de la forma de la culpabilidad. Dicho error se hace visible al momento de analizar la providencia de primer grado, debido a que la versión libre no hace parte de los medios de prueba contenidos en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, norma que los establece de la siguiente forma: “ARTÍCULO 130. Medios de prueba. Son medios de
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