CNDJ - 215.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010102000201801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 215.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010102000201801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000201801420 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 017 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada en contra del funcionario JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en calidad de Magistrado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, originada en la compulsa de copias ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa, en la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2018-0039 ejercida sobre el proceso de radicado No. 2014-1291. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En decisión del 16 de abril de 2018, en la que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Administrativa, se pronunció respecto de la Vigilancia Judicial Administrativa No. 2018-0039 ejercida sobre el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho siendo parte
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Funcionarios demandante el señor Alejandro Hernández Muñoz y demandados la
Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Única de Copacabana – Antioquia, de radicado No. 2014-1291, se resolvió en el numeral segundo: “(…) Compulsar copia de esta vigilancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigue disciplinariamente al doctor JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO, H. Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la posible dilación más de (4) años del trámite del proceso radicado con el No. No. 2014-1291, el cual le fue repartido el 31 de marzo de 2014 y hasta la fecha no se ha señalado la primera audiencia que establece el Art. 180 del CPACA.(…)” Con la compulsa de copias se allegó al plenario, copia de la mencionada decisión de 16 de abril de 2018, copia del recurso de reposición presentado por el magistrado ROMERO ROMERO, entre otros documentos1. 2.- El asunto fue asignado al despacho del doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 25 de junio de 20182. 3.- A través de proveído del 24 de julio de 2018, el Magistrado sustanciador, al tenor de lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por presunta dilación de más de 4 años en el trámite del proceso radicado con el No. 2014-1291; decretó la práctica de pruebas, asimismo ordenó acreditar la calidad del funcionario investigado y las notificaciones a que hubiere lugar3. 1 Folios 1 a 24 – Cuaderno Original. 2 Folio 25 – Cuaderno Original 3 Folios 27 a 28 – Cuaderno Original Pági na 2 | 23
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Funcionarios 4.- La Secretaría General del Consejo de Estado mediante oficio de 14 de septiembre de 2018, remitió copias del acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4. 5.- Se notificó personalmente el auto de indagación preliminar al Agente del Ministerio Público, el 5 de septiembre de 20185. Y el mismo se notificó al Magistrado indagado mediante edicto fijado desde el 17 de septiembre de 2018 hasta el 24 de septiembre de 20186. 6.- A través de proveído del 11 de marzo de 2019, el Magistrado sustanciador, al tenor de lo previsto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; decretó la práctica de
pruebas, asimismo ordenó las notificaciones a que hubiere lugar7. 7.- Se notificó personalmente el auto de apertura al Agente del Ministerio Público, el 27 de marzo de 20198. Y se notificó personalmente al investigado en la misma fecha9. 8.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, a través de oficio de 4 de abril de 2019, remitió certificado laboral y salarial del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, e informó de la última dirección registrada por el citado funcionario10. 4 Folios 32 a 35 – Cuaderno Original 5 Folio 36 – Cuaderno Original. 6 Folio 37 – Cuaderno Original. 7 Folios 39 a 41 – Cuaderno Original 8 Folio 48 – Cuaderno Original. 9 Folio 49 – Cuaderno Original. 10 Folios 50 a 59 – Cuaderno Original Pági na 3 | 23
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Funcionarios 9.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio de 8 de abril de 2019, informó que respecto de las novedades administrativas del magistrado JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en el periodo comprendido entre el 31 de marzo de 2014 al 8 de abril de 2019, había solicitado 72 días de permiso (ninguno en el año 2019)11. 10.- Mediante memorial de 10 de abril de 2019, el doctor JOSÉ
RODRIGO ROMERO ROMERO, expuso algunas consideraciones a fin de ser tenidas en cuenta por el Despacho al interior de las diligencias disciplinarias12. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del expediente No. 2014-01291, manifestó que la parte actora contribuyó a que el trámite se demorara, pues había sido necesario (i) inadmitir la demanda para que la corrigieran; luego reformar la demanda, lo que implicó (ii) volver a correr traslado a la demandada para contestar y proponer excepciones; posteriormente pidió la vinculación de terceros, por lo que se debió una vez más correr traslado para que éste también contestara, propusiera excepciones y pidiera pruebas. Asimismo señaló que, el trámite lento de algunos asuntos obedecía, entre otras, a razones a que los despachos permanentes antiguos de la Sección Segunda habían sido los más congestionados del Tribunal, como lo evidenciaba el volumen de lo que se recibía y se tramitaba, pues en su despacho en el periodo entre el 2014 a 2018 se recibieron por reparto más de 4000 asuntos (2759 ordinarios y 1337 constitucionales), es decir, un número muy 11 Folio 60 a 61 – Cuaderno Original. 12 Folio 64 a 73 – Cuaderno Original. Pági na 4 | 23
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Funcionarios superior al rendimiento máximo esperado, por lo que cada año se acumulan procesos o se demora la resolución de nuevas
demandas, todo lo cual provoca inevitablemente la congestión y la demora. Anotó que de 2014 a 2018, además de las del expediente con radicado No. 2014-01291, se profirieron más de 8000 providencias, sin contar las miles dictadas en las audiencias. Solicitó el decreto y la práctica de algunas pruebas, con el fin de acreditar el hecho notorio de la congestión que se padece en todas las jurisdicciones, particularmente en la jurisdicción contencioso administrativa y, específicamente en el Tribunal del cual hace parte, lo que impedía en algunos casos resolver de manera pronta algunos asuntos. Finalmente, de conformidad con los argumentos expuestos, solicitó el archivo de las diligencias por inexistencia de falta disciplinaria al no haber ilicitud sustancial, o por configurarse una causal de exoneración o exclusión de responsabilidad. 11.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió informe con las medidas transitorias de descongestión adoptadas para el despacho del funcionario investigado durante el periodo comprendido entre el año 2014 al 201813. 12.- El Secretario General del Consejo de Estado informó de las comisiones de servicio y licencias no remuneradas concedidas al 13 Folio 74 y 85 a 90 y dos CD Estadística 1-01-2014 al 31-12-2018 producción laboral – Cuaderno Original. Pági na 5 | 23
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Funcionarios magistrado investigado en el período comprendido entre el 31 de
marzo a la fecha de remisión de la información14. 13.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio de 3 de septiembre de 2019, informó que el proceso de radicado No. 2014-129100 había estado bajo el conocimiento del magistrado JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, pero que había sido remitido al Consejo de Estado el 24 de abril de 2019, para surtirse el recurso de apelación15. 14.- La Secretaría del Consejo de Estado mediante oficio de 15 de octubre de 2019, informó que el proceso de radicado No. 2014129101, había llegado a esa corporación para resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y remitió copia de la sentencia de primera instancia16. 15.- La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, arrimó al despacho certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, expedidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación. Así como constancia de revisión del sistema de gestión Siglo XXI, de que respecto de la presente investigación disciplinaria por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria17. 16.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente el 8 de febrero de 14 Folio 78 – Cuaderno Original.
15 Folio 91 – Cuaderno Original. 16 Folio 94 a 103 – Cuaderno Original. 17 Folio 104 a 107 – Cuaderno Original. Pági na 6 | 23
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Funcionarios 202118.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento 18 Folio 58 – Cuaderno Original. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes:
Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 7 | 23
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Funcionarios de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de
decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por los doctores JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO
RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De la queja y la documental recaudada, se estableció por esta Colegiatura que el funcionario a investigar es el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, quien en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presuntamente habría incurrido en mora en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado No.2014-0129100, demandante Alejandro Hernández Muñoz y demandados la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Única de Copacabana – Antioquia. Pági na 8 | 23
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Funcionarios 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa,
cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la ibidem22, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. Según se indicó párrafos atrás, la presente actuación inició por compulsa de copias remitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, quien en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presuntamente habría incurrido en dilación de más de 4 años en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con demandante Alejandro Hernández Muñoz y demandados la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Única de Copacabana – Antioquia. 22Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de
cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 9 | 23
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Funcionarios Ahora bien, de las copias de las actuaciones surtidas en el Tribunal al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No.2014-01291, se advierte que el mismo fue repartido al magistrado ROMERO ROMERO para asumir el conocimiento del asunto el 31 de marzo de 2014, demanda que fue inadmitida mediante auto de 11 de diciembre de 2015, notificado por estado del 11 de marzo de 2016, subsanada el 4 de abril de 2016, e ingresada al despacho nuevamente el 22 de abril de 2016, para ser finalmente admitida el 27 de mayo de 2016. Situación de la que se observa, que en la mora inicial de más de 2 años contribuyó en cierta manera la parte actora. Y finalmente se profirió la sentencia que puso fin a la controversia el 14 de diciembre de 2018. 4.1.- Así las cosas, del breve recuento procesal de las actuaciones más relevantes para estas diligencias, se desprende que el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo a cargo el asunto desde el 31 de marzo de 2014, cuando le fue asignado por reparto el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta el 14 de diciembre de 2018, fecha en que se profirió
sentencia en que se negaron las pretensiones de la demanda. Atendiendo la compulsa origen de las presentes actuaciones, se determinó que el trámite del asunto se extendió por más de 56 meses, en consecuencia, corresponde a este Juez Disciplinario, determinar si en el plenario obran elementos para considerarse injustificada la omisión del funcionario investigado en su función judicial para continuarse con estas diligencias, o caso contrario, de hallarse justificada la misma, ordenarse la terminación y consecuente archivo de la actuación. Página 10 | 23
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Funcionarios A efectos de tomarse la decisión que corresponda de acuerdo con los elementos probatorios allegados al expediente, sea lo primero señalar que se estableció que el trámite a cargo del Magistrado JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se desarrolló durante poco más de 4 años y medio, lapso que aunque supera los términos establecidos por el legislador para este tipo de procesos, no resulta excesivo, sobre todo si se tiene en cuenta el nivel de congestión de los despachos judiciales. Para abordar el caso en concreto, es necesario señalar que el articulo 120 del Código General del Proceso, aplicable a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por remisión del artículo 306 del CPACA establece que: “(…) En las actuaciones que se surtan por fuera de las audiencias los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el
expediente pase al Despacho para tal fin (…).” Norma que indica que el Juez tiene un término perentorio para resolver las peticiones que se realicen fuera de la audiencia por las partes o terceros interesados en un proceso, independiente de la clase de providencia que tenga que proferir al respecto. Por su parte el artículo 138 del CPACA establece específicamente respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que: “(…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. (…)” Página 11 | 23
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Funcionarios En consecuencia, se observa de los textos de los preceptos en cita que, si bien la norma general establece un término perentorio o preclusivo para dictar los autos y la sentencia, no existe un término global perentorio para realizar todo el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empero, se infiere que este trámite debía surtirse en un tiempo razonable, y, sin embargo, en el caso de estudio, el mismo se dilató por más de 4 años. Ahora bien, como el sólo vencimiento de los términos judiciales no configura la mora judicial injustificada, pasa la Sala a analizar si se ha traspasado un plazo razonable y si existe o no justificación para
ello. En punto de la mora judicial, señaló esta Corporación23: “Ahora bien, como se precisó en el acápite anterior, la acreditación de la «mora judicial» en un asunto judicial especifico no constituye automáticamente la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia en el plano constitucional, ni la afectación relevante de un deber funcional en el ámbito disciplinario. En contraposición, únicamente puede reprocharse disciplinariamente la «mora judicial injustificada». Veamos: Existen entonces, razones válidas que, eventualmente, permiten advertir justificada una demora de los funcionarios judiciales en el trámite de ciertos asuntos o en el cumplimiento de términos legales; las cuales, de acreditarse probatoriamente, exigen al operador disciplinario abstenerse de impartir reproche disciplinario alguno al encartado y, se enfatiza, aspectos como la carga laboral, congestión judicial, producción, estadística e incluso, situaciones administrativas de la rama judicial, pueden conllevar a que, a pesar de evidenciarse mora, esta no pueda enrostrarse al funcionario24. Así, del análisis de los deberes y la prohibición referida, la Comisión determinó su alcance de la siguiente forma: […] A partir del entendimiento de las conductas, por regla general, su construcción dogmática corresponde a conductas omisivas, por cuanto 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado No. 110011102000 201606103 01, M.P. Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 7 de diciembre de 2022,
radicado n.° 540012502000 2021 01004 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Véase también: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 730011102000 2028 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 23
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Funcionarios está relacionada con que el funcionario judicial se abstiene de resolver los asuntos bajo su conocimiento o no presta adecuadamente los servicios a los que está obligado, el cual concierne principalmente a la administración de justicia. […] se considera que la actualización de la falta puede ocurrir bajo diferentes hipótesis, frente a los casos en los que la conducta reprochada guarde relación con la «mora judicial». Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas
resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial25 (negrillas en el texto original) De acuerdo con los elementos de convicción aportados al dossier dan cuenta del hecho estructural de congestión judicial que afecta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual, se infiere, impidió al Operador Judicial fallar en un término razonable el medio de control de nulidad. Esta situación, que vale la pena reiterar no constituye por sí misma una excusa válida para dejar de atender los deberes propios del cargo, ha sido puesta en evidencia en múltiples ocasiones y, como consecuencia, se han adelantado planes de descongestión con la creación transitoria, por ejemplo, de nuevos empleos. En este sentido, el Consejo Superior de la Judicatura realizó los siguientes nombramientos como medidas de descongestión para esa 25 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 52001102000 2015 00559, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 23
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Funcionarios
Corporación: Para el año 2014 creó: i.) Dos cargos de auxiliar judicial del 1º de enero al 19 de diciembre de 2014; ii.) Dos cargos de abogado asesor del 1º de enero al 19 de diciembre del 2014; iii.) 6 plazas de magistrado encargadas de descongestionar a la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en procesos para fallo del 1º de enero al 31 de diciembre del 2014; Para el año 2015 i.) Un cargo de abogado asesor del 2 de febrero al 30 de noviembre de 2015, 6 plazas de magistrado encargadas de descongestionar a la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en procesos para fallo del 1 de enero al 30 de noviembre del 2015; Y en los Acuerdos Nos. PCAA16-10535 con vigencia a partir del 5 de julio y hasta el 18 de diciembre de 2016, creó una sala de descongestión de Tribunal Administrativo, conformada por 3 despachos cada uno integrado por un magistrado, un auxiliar y un abogado asesor; PCAA16-10557 con vigencia a partir del 8 de agosto y hasta el 16 de diciembre de 2016, creó 5 cargos de sustanciador y un cargo de escribiente en cada una de las subsecretarías E y F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; PCAA17-10693 con vigencia a partir del 4 de julio hasta el 19 de diciembre de 2017, creó 3
despachos de magistrado cada uno integrado por un magistrado, un auxiliar y un abogado asesor; PCSJA18-10920 / PCSJA18-11125 con vigencia a partir del 16 de abril hasta el 14 de diciembre de 2018, creó una sala transitoria de Tribunal Administrativo, conformada por Página 14 | 23
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Funcionarios 3 despachos cada uno integrado por un magistrado, un auxiliar y un abogado asesor. Medidas que sin duda alguna son un claro reflejo del conocimiento institucional de la situación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del cual forma parte el despacho del doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, lo cual, sin mayor esfuerzo denota una situación compleja que conlleva al desconocimiento del término legal para fallar por parte de los Operadores Judiciales. Constatada la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral en el Tribunal, corresponde verificar por la Sala si el funcionario encargado ha sido diligente en sus funciones, o si su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes, para lo cual debe indicarse que de los cuadros estadísticos allegados al dossier, se concluye que respecto de la actuación adelantada por el magistrado investigado, en los asuntos bajo su conocimiento, esta Corporación estableció que según la estadística de gestión reportada ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, correspondiente al año 2014, para el momento en que se le repartió la queja, el Magistrado tenía 162 expedientes a cargo,
repartidos así: Primera y única instancia Administrativo10 Escritural Primera y Única instancia Administrativo10 Oral Segunda Instancia Administrativo 7 Segunda Instancia Administrativo - Oral 133 Otros asuntos 2
TOTAL 162
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Funcionarios De la estadística obrante en el expediente, del período comprendido entre abril del 2014 a diciembre del 2018, se encuentra que al mencionado despacho ingresaron por reparto más de 4000 asuntos (2759 ordinarios y 1337 constitucionales), y el magistrado profirió más de 8000 decisiones, de las cuales fueron de fondo 5105, así: 3236 Autos Interlocutorios 1311 Sentencias 558 Tutelas e Impugnaciones 5105 Total A partir del año 2016 las acciones constitucionales tienen un formulario para estadísticas independiente, que solamente registra acciones de tutela de primera y segunda instancia e incidentes de desacato. Producción que arrojaría un promedio aproximado de producción de 8,42 decisiones de fondo diarias proferidas. Resultado que devino de sumar las sentencias y autos interlocutorios que profirió el Despacho, restar los días de permiso y ello dividirlo por los días hábiles del periodo en revisión. Como quedó visto, la producción de 8,42 registrada por el Despacho del Magistrado investigado, durante el período parcial de dilación, es aceptable y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones, además de las otras circunstancias
advertidas en precedencia justificantes de la dilación en la resolución del del medio de control de nulidad en más de 4 años, como fue la necesidad de inadmitir la demanda para su subsanación, posterior admisión y las notificaciones que ello requirió. Página 16 | 23
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Funcionarios Al respecto, se indicó por esta Corporación26: “7.2.3. Variación del factor de productividad como circunstancia de justificación en la «mora judicial» de los fiscales La Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» con el objeto de aportar a «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la p
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