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CNDJ - 215.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100101020002020008

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 215.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-MORA JUSTIFICADA-F1100101020002020008
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA – MAGISTRADO

DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE BOGOTÁ

QUEJOSO: LUIS ROBERTO PARODI MARTÍNEZ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00857-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá, D.C., 16 de Agosto de 2023 Aprobado según Acta No.13 de Sala Dual de Instrucción No.7

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, se pronuncia sobre la apertura de la indagación preliminar adelantada por auto del 15 de febrero de 2022, en contra del doctor Jairo José Agudelo Parra en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la remisión por competencia realizada por la Procuraduría General de la Nación frente a la queja interpuesta por el señor Luis Roberto Parodi Martínez, en la cual manifestó que el indagado, en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estaba vulnerando sus

derechos constitucionales al debido proceso, pues pese a peticiones y solicitudes interpuestas, no le había dado trámite y señalado fecha de audiencia para la realización de una diligencia de desarchivo con respecto al proceso con radicado con No. 110016000102201700266. Posteriormente, se recibió memorial suscrito por el doctor Jairo José Agudelo Parra en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual rinde explicaciones, y precisa que la audiencia virtual de desarchivo en el proceso penal se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2020. Además, informó que sobre el asunto se surtió vigilancia judicial administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esto, bajo el radicado No. 11001-1101-001-20200609, el cual fue archivado.

3. TRÁMITE PROCESAL.

El proceso de la referencia fue repartido el 15 de septiembre de 2020, al despacho del Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura.1 En virtud de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en cumplimiento del Acuerdo PCSJA21-11710 del enero de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue reasignado el 5 de febrero de 2021 al Despacho de la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, quien funge como ponente y, mediante auto del 15 de febrero de 2022, ordenó la apertura de indagación preliminar con la finalidad de establecer la ocurrencia de la

conducta denunciada y si esta era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado bajo alguna causal excluyente de responsabilidad. En razón al auto de indagación emitido, se allegaron a esta corporación las siguientes pruebas documentales: - El 11 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió a esta Corporación un informe de lo sucedido con la solicitud de desarchivo interpuesta por el quejoso, junto con la copia del expediente que cursó bajo radicado 11001600010220170026602.2 - A través de correo electrónico del 11 de marzo de 2022, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió a esta Comisión los actos de nombramiento y posesión del doctor Jairo José Agudelo Parra en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.3 - Mediante correo del 9 de marzo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, remitió proceso de vigilancia judicial bajo radicado 11001-1101-001-2020-0609.4 - Igualmente, por intermedio de la Secretaría de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial se allegaron los antecedentes disciplinarios del indagado, así como también se allegó constancia Secretarial en la cual se indicó que no han cursado otros procesos por los mismos hechos.5 1 Expediente digital, archivo “04 acta de reparto 20200085700” 2 Expediente digital, carpeta “25Copia Expediente11001600010220170026602” 3 Expediente digital, archivos “20 calidad” 4 Expediente digital, archivos “23 Vigilancia2020-609” 5 Expediente digital, archivos 33,34,35 y 36

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4. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del País; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.

En el mencionado marco jurídico, al no observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, corresponde a la Sala Dual, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar, si es procedente proseguir con la investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones de la queja se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

5. ANÁLISIS DEL CASO.

Previo a emitir un pronunciamiento de fondo, se considera necesario hacer un recuento y análisis de lo evidenciado en el material probatorio obrante en el expediente disciplinario. Debe indicarse que, la inconformidad del quejoso se centró en que el doctor Jairo José Agudelo Parra, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no le había dado tramite a la solicitud de

desarchivo de la denuncia penal que cursó con radicado No. 11001600010220170026602, esto, pese a las solicitudes radicas por el quejoso. Ahora, el magistrado rindió las explicaciones pertinentes a través de escrito del 26 de agosto de 2020, en el cual manifestó lo siguiente: En primer lugar, expuso que el 24 de febrero de 2020, recibió en su despacho la solicitud de audiencia de desarchivo de la indagación adelantada en contra del ex gobernador del Departamento de la Guajira por el presunto delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Igualmente, relató que, el 25 de febrero de 2020, previo a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de desarchivo, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el fin de establecer “i) fecha de formulación de la denuncia; ii) denunciado; iii) datos del Fiscal Delegado a quien correspondió la investigación; iv) estado actual y, v) si con anterioridad se había requerido el desarchivo de las diligencias.” Pági na 3 | 7 De lo anterior, obtuvo respuesta mediante oficio del 19 de abril de 2020, en el cual se le informó que el quejoso si ha solicitado el desarchivo del precitado proceso de la siguiente forma: “i) solicitud de desarchivo de fecha octubre 18 de 2017; ii) solicitud de desarchivo de fecha noviembre 1° de 2017; además, solicitó se investigara al doctor Jaime Camacho Flórez, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia; iii) solicitud de reanudación de

la indagación el 6 de mayo de 2018; iv) citación por parte del Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal del 9 de octubre de 2018-, para adelantar audiencia preliminar de desarchivo el 31 de octubre del mismo año; v) solicitud de desarchivo de fecha 1° de marzo de 2019; vi) solicitud de desarchivo de fecha diciembre 11 de 2019 y, vii) orden de no desarchivo de la indagación el 29 de enero de 2020, en virtud de la petición y elementos materiales probatorios aportados el 11 de diciembre de 2019, al no cumplir los presupuestos del artículo 79 del C.P.P. Orden suscrita por el doctor Jaime Alonso Zetien Castillo como Fiscal Tercero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia (E).” Por otro lado, también expuso que, a la fecha, 26 de agosto de 2020, no se había podido realizar la audiencia de desarchivo debido a múltiples situaciones, entre estas, la pandemia de COVID 19, la coexistencia de procesos penales prioritarios con detenidos y la carga de tutelas de primera y segunda instancia, con las dificultades propias de la época de la pandemia. Mediante correo del 9 de marzo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá remitió proceso de vigilancia judicial bajo radicado 11001-1101-001-2020-0609, en la que, dicha entidad a través de la actuación administrativa No. CSJBTAVJ20-1154 del 3 de septiembre de 2020, decidió no dar apertura al trámite de vigilancia judicial administrativa, esto con base en que ya se había programado audiencia para el día 8 de

septiembre de 2020. En escrito del 18 de marzo de 2022, el doctor Jairo José Agudelo Parra en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá envió un nuevo informe en el cual relató que, el 4 de septiembre de 2020 se fijó audiencia que se llevaría a cabo el 8 de septiembre de 2020, calenda en la cual se escuchó al solicitante y se corrió traslado a los demás sujetos procesales; sin embargo, a través de providencia del 17 de septiembre de 2020 se negó la petición de desarchivo, decisión contra la cual el quejoso interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 25 de septiembre de

2020. Finalmente, reiteró que, si hubo alguna demora en la resolución del asunto asignado, ello se debió a diferentes situaciones, entre estas, principalmente, la congestión judicial causada por el COVID 19.

Pági na 4 | 7 Ahora, conforme a lo evidenciado en el anterior recuento probatorio, está debidamente acreditado que las diligencias fueron asignadas al despacho del magistrado disciplinable el día 24 de febrero de 2020 y se programó la audiencia de desarchivo el día 4 de septiembre de 2020; es decir, el proceso estuvo en el despacho del magistrado aproximadamente siete meses, antes de tomarse la decisión de programar la audiencia solicitada por el quejoso. No obstante, debe indicarse que, durante este tiempo el proceso no estuvo inactivo, pues el funcionario mediante auto del 25 de febrero de 2020 ordenó la práctica de un material probatorio que consideró pertinente para la resolución del asunto, cual fue finalmente recolectado el 19 de abril de

2020, de ahí que dicho tiempo no pueda ser computado o valorado como una tardanza judicial injustificada, pues se utilizó dicha información y documental para decidir de forma acertada el asunto penal. Retraso judicial ocasionado por la pandemia COVID 19: Por otro lado, es un hecho notorio que a inicios del mes de marzo de 2020, se decretó la emergencia sanitaria en virtud de la pandemia COVID 19, lo que generó medidas de aislamiento social y mayor uso de las tecnologías de la información en las funciones judiciales. Por lo anterior, la Sala Dual advierte que, las actuaciones de los despachos judiciales fueron atípicas a partir del mes de marzo de 2020, situación generalizada, por lo menos hasta el mes de junio de 2020 para todos los despachos judiciales, con ocasión de la expedición de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la cual se declaró la Emergencia Sanitaria por el Covid 19, que a su vez, generó la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y múltiples Decretos con restricciones a la movilidad y actividad de los diferentes sectores públicos y privados, así como Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura y el Decreto Legislativo 806 de 2020. En ese sentido, podemos concluir que, en los meses de febrero, marzo y abril de 2020, el disciplinable impulsó el proceso y decretó pruebas dentro del mismo. Igualmente, es comprensible el retraso generado hasta el mes de junio por causa de la pandemia COVID 19 que generó una limitación en la movilidad de los ciudadanos, congestión judicial y mayor uso de las

tecnologías. De ahí que, solo se le pueda atribuir al disciplinable una tardanza de aproximadamente dos meses en la resolución de los asuntos (julio y agosto), tiempo que no se puede considerar como excesivo e injustificado, en el entendido de las situaciones alegadas por el disciplinable, es decir, la resolución de acciones de tutela y otros procesos penales en los que hay detenidos. Igualmente, por las situaciones propias del asunto, pues había varias pruebas a analizar previo a tomar una decisión de fondo. Con base en lo expuesto, no se observa en el actuar del disciplinable un comportamiento disciplinariamente reprochable que haga necesario continuar con el proceso disciplinario, pues la tardanza en que pudo incurrir el investigado no fue sumamente extensa, considerando la carga del Pági na 5 | 7 despacho, el retraso ocasionado por COVID 19 y las situaciones particulares del proceso penal a decidir, esto, de acuerdo a los criterios advertidos por la Corte Constitucional. La Sala Dual anota una vez más, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es consciente del impacto negativo que tiene la mora judicial frente a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En efecto, todos los ciudadanos esperan al iniciar una acción, que de manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos en las normas para resolver sus litigios; razón por la cual, no puede tenerse el presente análisis como una autorización para la superación de los términos legales y/o del exceso de un plazo razonable, pues, la decisión que se toma en el

presente asunto, obedece al análisis de las circunstancias particulares y el material probatorio recaudado y no, porque la Corporación patrocine la ineficacia y tardanza de los Despachos Judiciales en resolver las controversias. En consecuencia, al verificarse que no existe reproche disciplinario a efectuarse al Funcionario Judicial investigado, esta Sala Dual considera procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 20196 y ordenar en consecuencia la terminación y archivo de la actuación disciplinaria; En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA – MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 6 Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.

Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” Pági na 6 | 7

TERCERO: Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, según lo previsto en los artículos 131, 132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

El expediente físico consta de cincuenta y cinco archivos (55) y tres (3) carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 7 | 7

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