🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 216.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-El tipo d

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 216.AUXILIARES DE LA JUSTICIA- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-El tipo d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 9676

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201900236 01 Aprobado según acta de Sala No. 078 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 20 de mayo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN, en su calidad de secuestre, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave y lo

sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA

JUSTICIA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante oficio C-280 del 4 de marzo de 20192, la Secretaría 1 Sala dual integrada por los magistrados Carlos Fernando cortés Reyes y Alberto Vergara Molano, decisión vista en el archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\038 sentencia 201900236. 2 Archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\002compulsacopias201900236.

F 9676

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201900236 01

Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciadel Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué, en cumplimiento del auto proferido el día 8 de febrero de 2019, dentro del proceso ejecutivo mixto No. 73001-4003-010-2004-00468-00 promovido por el Banco Agrario contra Walter Henry y Fernando Arias Díaz, comunicó la inobservancia en la rendición de informes por parte del secuestre ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN, así como la no entrega del inmueble que tenía bajo su administración y custodia desde el 2 de mayo de 2007, pese a que se le requirió en varias oportunidades para que actuara de conformidad3. La entidad noticiante allegó copia de algunas actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo mixto No. 73001-4003-010-200400468-00 promovido por el Banco Agrario contra Walter Henry y Fernando Arias Díaz4.

2. El asunto fue repartido al despacho del magistrado Jorge Enrique Osorio Mastrodoménico, el 8 de marzo de 20195, para su correspondiente trámite.

3. El 9 de mayo de 20196, el magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN, en su condición de auxiliar de justicia y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos.

Dicha decisión se notificó al disciplinable por medio de oficio 3Página 3 del archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\003anexos201900236. 4 Archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\003anexos201900236.

5 Archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\004actareparto201900236. 6 Archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\006iniciainvestigación201900236. Pági na 2 | 18 F 9676

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201900236 01

Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaCSJT-12479 enviado el 4 de octubre de 2019 a la dirección física Súper Manzana 6 Casa 5 los Tunjos de Ibagué-Tolima7, telegrama que fue devuelto por estar la dirección errada8 y por edicto fijado y desfijado el 28 y 30 de octubre de esa anualidad, respectivamente9.

4. Mediante oficio C-1524 de 16 de octubre de 2019 el secretario del Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué rindió informe de la gestión adelantada por el señor ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN, en su condición de auxiliar de la justicia dentro del proceso ejecutivo mixto No. 73001-4003-010-2004-00468-00 promovido por el Banco Agrario contra Walter Henry y Fernando Arias Díaz, y agregó copia las piezas procesales pertinentes10.

5. Mediante auto proferido el 11 de junio de 2020, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, declaró cerrada la investigación disciplinaria11. Se notificó al disciplinable por correo físico a la dirección Súper Manzana 6 Casa 5 los Tunjos de Ibagué-Tolima12 el cual fue devuelto13 y por estado 018 de 6

de agosto de 202014.

6. El 19 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional

7 Página 1 del archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\007comunicaciones201900236. 8 Página 3 del archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\ 011devolucióncomunicaciones201900236. 9 Archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\009edicto201900236. 10 Archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\008oficio(1524)201900236. 11Archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\014cierreinvestigación201900236. 12Página 1 del archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\015comunicaciones201900236. 13 Archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\016devolucióncomunicaciones201900236. 14 Archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\017controltérminos201900236. Pági na 3 | 18 F 9676

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201900236 01

Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaDisciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, formuló pliego de cargos15 contra el señor JHON FREDY LÓPEZ PEÑA, en calidad de auxiliar de la justicia, secuestre, porque presuntamente incurrió en la falta gravísima realizada con culpa grave consagrada en el

numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002. En el apartado de las normas presuntamente violadas se indicó que el secuestre debió atender las funciones y obligaciones de que trata el Código General del Proceso en sus artículos 51 y 52 y que al no hacerlo se vio presuntamente incurso en la falta antes referida. Lo anterior como quiera que el disciplinable en su condición de secuestre designado por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué dentro del proceso ejecutivo mixto No. 73001-4003-0102004-00468-00 promovido por el Banco Agrario contra Walter Henry y Fernando Arias Díaz estaba obligado a presentar informes mensuales de su gestión, así como a la entrega o devolución del bien entregado, sin que presuntamente actuara en tal sentido desde el 9 de marzo de 2011 y hasta el 8 de febrero de 2019, pese a los reiterados requerimientos del despacho de conocimiento, y los reparos de los apoderados que actuaron en el asunto.

7. Mediante auto del 20 de enero de 2021, en razón a que el señor ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN, no se hizo presente para llevar a cabo la notificación del pliego de cargos, se le nombró como defensora de oficio a la profesional del derecho Mónica del 15 Archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\019pliegocargos201900236.

Pági na 4 | 18 F 9676

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201900236 01

Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaPilar Hernández López16, la cual fue relevada del cargo el 15 de febrero de 2021 por encontrarse incapacitada y en su lugar se designó al también profesional del derecho Jhon Alexander Triana Rodríguez17.

8. Mediante correo electrónico del 10 de marzo de 202118 el defensor de oficio Jhon Alexander Triana Rodríguez rindió descargos en los cuales puso de presente la imposibilidad de comunicarse con su representado pese a su diligente gestión en contactarlo, obteniendo como respuesta que en las direcciones que obraban en el expediente civil ya no residía, y no lo conocían.

Escribió que atendiendo a las piezas procesales obrantes en la actuación disciplinaria el despacho debió solamente enrostrarle a su representado la omisión de rendir informes de su gestión respecto del requerimiento que se surtió el 28 de agosto de 2013, por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué, actuación que a la fecha se encontraba prescrita, en tanto, al año 2018, ya habían transcurrido más de 5 años. En cuanto al requerimiento realizado el 21 de julio de 2015, manifestó que no se tenía certeza sobre el recibo del telegrama por parte de su defendido, sin embargo, solicitó se declarara la prescripción en este evento por haberse materializado el 9 de octubre de 2020. 16 Archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\022designadefensoraoficio201900236. 17 Archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\025autorelevaydesignadefensordeoficio112 01900236. 18 Archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\029descargosdeladefensa12201900236.

Pági na 5 | 18 F 9676

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201900236 01

Funcionarios en Consultaauxiliar de la justicia9. Mediante auto de 7 de abril de 202119 se negó la prescripción solicitada por el defensor de oficio porque como el auto de apertura de investigación disciplinaria, fue proferido el 9 de mayo de 2019, no podía predicarse que se hubiere producido el fenómeno de caducidad de la acción, como tampoco el de prescripción, al tenerse en cuenta que al 8 de febrero de 2019, el auxiliar de la justicia no había cumplido con la obligación de rendir cuentas ni de entregar el bien puesto bajo su cuidado. También al encontrar que no se solicitó la práctica de pruebas y que no había ninguna otra que recaudar, se declaró precluida la etapa probatoria posterior al pliego de cargos, y conforme a lo señalado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, se dispuso correr traslado a los intervinientes por el término común de 10 días para emitir alegatos de conclusión.

10. Mediante correo electrónico de 20 de abril de 2021 el defensor oficioso del disciplinable indicó que al no haber tenido acogida su tesis frente a la prescripción de la conducta solicitó que se tuvieran como pruebas documentales las obrantes en el plenario, y que fueran benéficos para su protegido por no tener insumos para edificar una defensa idónea20.

DE LA DECISION CONSULTADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, mediante

19 Archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\032 niega preescripcion 201900236. 20 Archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\035alegatosconclusiondefensa1120190023 6. Pági na 6 | 18 F 9676

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201900236 01

Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciasentencia del 20 de mayo de 202121, declaró disciplinariamente declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN, en su calidad de secuestre, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave y lo

sancionó con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA

JUSTICIA.

Confirmó la primera instancia la responsabilidad de ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN, en su calidad de secuestre, respecto del reproche disciplinario formulado en los cargos, por haber incumplido el deber de rendir informe mensual de su gestión, a pesar que como auxiliar de la Justicia conocía sus obligaciones, entre otras, la ya mencionada y en todo caso, el informe definitivo al terminar su gestión, así como la entrega del bien una vez se levantara la medida cautelar o cuando el despacho así lo dispusiera. Igualmente estableció la primera instancia que el auxiliar de justicia se posesionó el 2 de mayo de 2007, y desde esa fecha hasta el 16 de octubre de 2019, en que el Juzgado 10 Civil

Municipal de Ibagué certificó las actuaciones relacionadas con el secuestro y administración del Local Comercial 203 del Centro Comercial la Quinta no existió ni un solo informe de rendición de cuentas de su gestión, ni de la entrega del inmueble, a pesar de los reiterados requerimientos, sin que se encuentre justificación alguna, por cuanto su deber funcional lo compelía a rendir informes periódicos, cuando los solicitara el despacho y en todo 21 Archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\038 sentencia 201900236. Pági na 7 | 18 F 9676

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201900236 01

Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciacaso al finalizar su gestión, así como la entrega del bien a él confiado en calidad de secuestre, deber que no cumplió durante todo el lapso de permanencia en dicho cargo, pues se tuvo que acudir a través de comisionado para la devolución del mencionado bien. Ratificó que la conducta fue realizada a título de culpa grave, pues concluyó que el disciplinable conocía de las implicaciones y consecuencias derivadas de sus acciones a pesar de lo cual, se había comprometido formal y legalmente a actuar bajo los valores que rigen a los auxiliares de la justicia. Para la dosificación de la sanción se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, que no obraba ningún documento que diera cuenta que el disciplinable hubiere sido sancionado fiscal o disciplinariamente en los últimos cinco años; sin que se apreciara que hubiese atribuido su responsabilidad a

un tercero, ni que hubiere afectado derechos fundamentales o causado un grave daño social, a pesar de haber desempeñado de forma irregular el cargo asignado, por lo que se dio aplicación a la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la Justicia prevista en el Código General del Proceso. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los sujetos procesales, siendo notificados mediante correo electrónico remitido al defensor de oficio y al representante del Ministerio Público el 28 de mayo de 2021 a jart9785@hotmail.com Pági na 8 | 18 F 9676

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201900236 01

Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciay rguzman@procuraduría.gov.co, respectivamente y en esa misma data al disciplinable a la MZ 6 CS 5 B/ los Tunjos de Ibagué22. Posteriormente se publicó edicto, el cual fue fijado y desfijado los días 2 y 4 de junio de esa anualidad, respectivamente23. Pese a la notificación realizada, los intervinientes guardaron silencio, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido a esta Comisión para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 14 de septiembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al

despacho del Magistrado Ponente24.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 22 Archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\039 comunicaciones

201900236. 23Archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\040 edicto sentencia 201900236. 24 Archivo digitalizado 73001110200020190023601\02segundainstancia\01 acta 73001110200020190023601; 02 caratulanueva 73001110200020190023601 y 03 constanciareparto 73001110200020190023601. Pági na 9 | 18 F 9676

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201900236 01

Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciacomo órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, se estableció en el artículo 41, que esta jurisdicción en la instancia correspondiente debía examinar y sancionar la conducta y las faltas de los Auxiliares de la Justicia, como particulares que ejercen una función pública de manera transitoria, así: “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones25. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1626.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación 25 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 26 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Página 10 | 18 F 9676

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201900236 01

Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciade sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201627 y C-112/1728, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado

13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1474 de 2011, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues en primer lugar, si bien el artículo 73 de la Ley 2094 del 2021 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 del 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, esta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4 del parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y segundo lugar este asunto debe seguirse tramitando bajo la normatividad contemplada en la Ley 734 de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 209, toda vez que se profirió pliego de cargos, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019.

2. Del disciplinable.

La calidad de sujeto disciplinable del Auxiliar de la Justicia 27 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 11 | 18 F 9676

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201900236 01

Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaALDEMAR OYOLA ESCANDÓN, fue acreditada con las copias del proceso ejecutivo mixto No. 73001-4003-010-2004-00468-00 promovido por el Banco Agrario contra Walter Henry y Fernando Arias Díaz en las que consta que este fue posesionado como secuestre en diligencia del 2 de mayo de 200729.

3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos porque presuntamente incurrió en la falta gravísima consagrada en el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por no presentar informes mensuales de su gestión ni hacer entrega del bien dado a su custodia, pese a los requerimientos realizados por el Juzgado de conocimiento. A su vez, la sentencia de primera instancia declaró disciplinariamente responsable al señor ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN, en su condición de Auxiliar de la Justicia, por la

misma falta y con fundamento en los mismos hechos, hallando total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de Consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los 29 Página 1 del archivo digitalizado 73001110200020190023601\01primerainstancia\003anexos201900236. Página 12 | 18 F 9676

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201900236 01

Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaprocesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación30, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales del debido proceso, doble instancia y derecho de defensa 31. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado32, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los Auxiliares de Justicia fue establecida en la Ley 734 del 2002, y busca garantizar al

disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1De la Tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistente al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada 30 Ver entre otras, corte constitucional, sentencia c -583 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 31 Corte Constitucional Sentencia C424, M.P Mauricio González Cuervo. 32 Corte Constitucional Sentencia C-968 de 2003, M.P Clara Inés Vargas Hernández. Página 13 | 18 F 9676

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201900236 01

Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciajuicio”33. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el Auxiliar de Justicia sea sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso de estudio, la falta endilgada al Auxiliar de la Justicia está consagrada en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002 contempla: “ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…)

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos

administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. (…)” Sobre el particular procederá esta Comisión a revisar el material probatorio obrante en el expediente con el ánimo de analizar la falta endilgada. En ese orden de ideas, se resalta que la conducta que se enrostró al auxiliar de la justicia disciplinable se concretó en la desatención de los requerimientos que hizo el Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué, pues a través de estos, se conminó al disciplinable, a rendir cuentas oportunas de la gestión y a poner a disposición del despacho el bien entregado para su administración. De la situación antes señalada, se advierte una irregularidad al momento de tipificar la conducta desplegada por el auxiliar de la 33 Constitución Política de Colombia Articulo 29 Página 14 | 18 F 9676

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201900236 01

Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciajusticia disciplinable, pues el tipo disciplinario atribuido no guarda consonancia con el fundamento fáctico, porque si bien es cierto, no se desconoce que la primera instancia dirige la infracción al incumplimiento de los deberes que como secuestre tuvo, no es menos cierto que, el hecho censurable se da por no haber obedecido los requerimientos realizados por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo mixto No. 73001-4003-010-2004-00468-00 promovido por el Banco Agrario

contra Walter Henry y Fernando Arias Díaz, los cuales no tienen el carácter de acto administrativo pues se trata de decisiones proferidas por el despacho de conocimiento en virtud de su función judicial y es esta situación la que no permite encuadrar ese comportamiento en la aludida falta. Sobre el ejercicio de la función jurisdiccional la Ley Estatutaria de Administración de Justicia dispone, lo siguiente: “ARTICULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. Modificado por el art. 5, Ley 1285 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por lo anterior esta comisión considera que la primera instancia, realizó una tipificación errónea desde el pliego de cargos al endilgarle al disciplinable una falta que no encaja en la conducta desplegada por el Auxiliar de la Justicia, en el entendido que lo que desatendió no fue una orden de carácter administrativo como Página 15 | 18 F 9676

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201900236 01

Funcionarios en Consultaauxiliar de la justicialo establece la ley, sino judicial, dado que quien la emitió es una autoridad jurisdiccional. En consecuencia, es claro para esta Comisión que la conducta objeto de reproche no es típica, por cuanto los hechos narrados no encajan en la falta enrostrada al disciplinable, por lo tanto, se absolverá al disciplinable respecto a la falta referida. En consecuencia, una vez analizada la atipicidad de la conducta endilgada, se considera que esta Colegiatura está relevada de realizar el análisis de antijuricidad y culpabilidad, así la Comisión procederá a REVOCAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, de fecha 20 de mayo de 2021, que sancionó disciplinariamente al secuestre ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN, con EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por haber incurrido en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, conducta imputada a título de culpa grave, y en su lugar ABSOLVER al disciplinable de los hechos por los que se le endilgó la falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad e la Ley.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, de fecha 20 de mayo

Página 16 | 18 F 9676

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201900236 01

Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciade 2021, mediante la cual se declaró responsable al auxiliar de la Justicia ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN, por incurrir en la falta gravísima prevista en el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, conducta imputada a título de culpa grave, por lo cual se le impuso una sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA y en su lugar ABSOLVER al auxiliar de la justicia ALDEMAR OYOLA ESCANDÓN, de los hechos por los que se le endilgó la falta disciplinaria.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidenta Vicepresidente Página 17 | 18 F 9676

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 730011102000 201900236 01

Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaJUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 730011102000 201900236 01) Página 18 | 18

Consultar sobre este documento ...