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CNDJ - 216.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020210023500

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 216.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020210023500
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: MABEL MONTEALEGRE VARÓN, MANUEL

ANTONIO MEDINA VARÓN – MAGISTRADOS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE IBAGUÉ

QUEJOSO: JULIO JIMÉNEZ GUACA RADICADO: 11001-08-02-000-2021-00235-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C.,08 de Mayo de 2024. Aprobado según Acta No.13 de Sala Dual de Instrucción No.7.

1. ASUNTO A TRATAR La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, procede a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 29 de noviembre de 20221, en contra de los doctores MABEL MONTEALEGRE VARÓN y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Ibagué.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada el 15 de febrero 20212 por el señor JULIO JIMÉNEZ GUACA, remitida por 1 Expediente digital. Archivo: «06 AperturaInvestigacion»

2 Expediente digital. Carpeta: 05QUEJA; Archivo: «QUEJA DISCIPLINARIA JULIO JIMENEZ GUACA» competencia a esta Corporación mediante oficio CSDJTG-03726 del 29 de abril de 20213, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. En su escrito, el quejoso denunció las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los doctores MABEL MONTEALEGRE VARÓN y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en el trámite del proceso civil declarativo de nulidad de contrato con radicado No. 730001310300120190009301. El quejoso expresó, que, al desatar la alzada los Magistrados inculpados presuntamente incurrieron en el delito de prevaricato por acción, al revocar en yerro la sentencia proferida por el a quo. Indicó el quejoso, que el operador judicial de primera instancia negó la pretensión de nulidad absoluta de la parte demandante, por cuanto la impetró en sus alegatos conclusivos y, la pretensión original sobre la que versó el debate probatorio fue la de nulidad de la promesa de compraventa por vicios ocultos. Expuso, además, que los Magistrados, al resolver el recurso, presuntamente transgredieron el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, toda vez, que declararon la nulidad absoluta de la compraventa, implicada dentro del proceso

declarativo precitado, sin haber sido ésta solicitada en el escrito de demanda. En palabras del quejoso, se resume el reproche de la siguiente manera: «[…] La decisión que revoca el fallo de primera instancia la encuentro enmarcada en el presunto delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, pues solo basta ver que la demanda impetrada con radicación No. 2019 -093 nunca solicitó la nulidad absoluta de compraventa, pero los 3 Expediente digital. Carpeta: 05QUEJA; Archivo: «OFICIO CSDJT» Página 2 | 14 Señores Magistrados sin entenderse porque la concedieron sin haber sido solicitada en el escrito de demanda violando de esta manera el Artículo 281 del Código General del Proceso y el principio de Congruencia. […]» (SIC) (mayúsculas y negrillas fuera del original)

3. TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió, por reparto del 13 de agosto de 20214 a la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, Magistrada de esta Comisión de Disciplina Judicial, quien, mediante auto del 29 de noviembre de 20225, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores MABEL MONTEALEGRE VARÓN y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Ibagué. En virtud de la investigación disciplinaria se allegaron al expediente las siguientes pruebas:

  1. Copia del expediente digital 73001310300120190009301, remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué-Tolima6. ii. Documentos de nombramiento y posesión de los funcionarios

judiciales investigados7. iii. Memorial8 de respuesta del disciplinable, Dr. MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN y anexos9. iv. Memorial10 de respuesta de la disciplinable, Dra. MABEL

MONTEALEGRE VARÓN.

  1. Copia de la sentencia objeto de reproche suscrita por los disciplinables11. vi. Constancia de tiempo de servicio de los funcionarios judiciales investigados, datos de sus hojas de vida y salarios12. vii. Informe y anexos sobre el trámite surtido en el Tribunal Superior de Ibagué, suscrito por el doctor Fredy Cadena Rondón, en calidad de 4 Expediente digital. Archivo: «01acta de reparto 202100235» 5 Expediente digital. Archivo: «06 AperturaInvestigacion» 6 Expediente digital. Carpeta: «18 JuzgadoRemiteCopiaExpediente201900093» 7 Expediente digital. Carpeta: «20 Calidad» 8 Expediente digital. Archivo: «23 MemorialContestacionDrManuelAntonioMedina» 9 Expediente digital. Carpeta: «24-A AnexosMemorialContestacionDrManuelAntonioMedina» 10 Expediente digital. Archivo: «25 Respuesta apertura de investigación por la Dra. Mábel Montealegre V.» 11 Expediente digital. Archivo: «26 Sentencia en limpio aportada por la Dra. Mábel Montealegre V.» 12 Expediente digital. Carpeta: «32 AnexosOficio07310» Página 3 | 14

Secretario de la Sala Civil-Familia de esa Corporación, fechado 19 de diciembre de 202213. Cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de investigación disciplinaria del 29 de noviembre de 2022, se registra el paso al despacho por

constancia secretarial del 21 de marzo de 202314. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del País; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, evaluar si es procedente proseguir con la investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Análisis del caso En primer lugar, debe precisar esta Corporación, que, la inconformidad del quejoso se centró en la presunta falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores MABEL MONTEALEGRE VARÓN y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al revocar el fallo de primera instancia al interior del proceso civil declarativo de nulidad, adelantado bajo 13 Expediente digital. Carpeta: «34 AnexosOficio07294»

14 Expediente digital. Archivo: «35 PasoDespacho» Página 4 | 14 el radicado No. 73001310300120190009301, presuntamente de manera equivocada y contraria a derecho y en desconocimiento del principio de Congruencia, al considerar que la nulidad absoluta decretada no había sido objeto de debate en primera instancia, ni solicitada por las partes. Ahora, la Sala Dual advierte, de modo inicial, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado, en los términos de los artículos 22815 y 23016 de la Constitución Política, así como en el artículo 5° de la Ley 270 de 199617, que, las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional y, en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”18. Aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios

probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, sin que 15 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 16 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 17 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias 18 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. Página 5 | 14 ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo pretende en el asunto bajo examen el quejoso. Advierte el despacho, que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar para que la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la

administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso19, por lo que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. De modo que, dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún, cuando el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto. Corresponde entonces a la Sala en este contexto y bajo las limitaciones expuestas, revisar las actuaciones surtidas en el marco del trámite de segunda instancia al interior del proceso civil declarativo de nulidad, adelantado bajo el radicado No. 73001310300120190009301. Ante esta situación, es menester hacer dos valoraciones importantes: si la decisión proferida se atuvo a la normatividad vigente aplicable a la materia y si, además, se cumplió con el principio de Congruencia en la citada providencia. Si la decisión proferida se atuvo a la normatividad vigente aplicable a la materia. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. Página 6 | 14

En relación con la decisión proferida respecto de la alzada surtida dentro del proceso civil declarativo con radicado No. 73001310300120190009301, y que fue de conocimiento de los disciplinables, tenemos lo siguiente: En la documental incorporada al expediente, y en especial en la sentencia objeto de reproche, sumado a los memoriales allegados por los disciplinables, resulta claro para esta Sala, que resultan contradictorias la interpretación dada por el quejoso a la decisión realizada por los Magistrados inculpados, y los argumentos esgrimidos en tal decisión, por lo cual entramos a evaluar el fundamento de las dos tesis encontradas. En principio, esta Sala de decisión quiere hacer énfasis en lo dispuesto por los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, que rezan: «Artículo 1741. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA: La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Artículo 1742. OBLIGACIÓN DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el

acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.» (sic) (subrayas y negrillas fuera del texto original) Ahora bien, con relación al contrato de compraventa, el Código Civil en su artículo 1611 señala: «Artículo 1611. REQUISITOS DE LA PROMESA: La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: Página 7 | 14 1ª) Que la promesa conste por escrito. 2ª) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 150220 del Código Civil. 3ª) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4ª) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.» (sic) (subrayas y negrillas fuera del texto original) Ahora, esta Sala observó que los argumentos esgrimidos por los disciplinables se refieren a la normativa precitada, sin que se avizore un comportamiento irregular en la decisión proferida, o que ésta haya sido arbitrario o caprichosa. En este contexto, la citada providencia21, en su parte

considerativa, y en relación con los requisitos de la promesa de compraventa y su nulidad absoluta, indicó: «[…] Las solemnidades previstas en esa norma son de las denominadas ad substanciam actus, por lo que la validez del acto depende de su confluencia. La promesa es, por tanto, un contrato solemne, que para que produzca efectos debe cumplir con tales formalidades, según lo ordena el artículo 150022 del Código Civil. Tales solemnidades, impuestas por intereses de orden público, no pueden ser derogadas ni por las partes ni por el juez. La consecuencia de uno o más de tales requisitos es la nulidad absoluta del acto, pues así lo dispone el artículo 1741 del Código Civil, que en su inciso primero establece: “la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas” 20 Artículo 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE: Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1°) que sea legalmente capaz; 2°) que consienta en dicho auto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3°) que recaiga sobre un objeto lícito; 4°) que tenga una causa lícita. 21 Expediente digital. Archivo: «26 Sentencia en limpio aportada por la Dra. Mábel Montealegre V.»

22 Artículo. CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL: El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento Página 8 | 14 […] Por lo tanto, acorde con el artículo 1741 ya citado, y 1742 de la misma codificación, tal nulidad absoluta “puede y debe” ser declarada de oficio por el juzgador “aún sin petición de parte”, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la ley. […] … no se determinó concretamente cual es el bien inmueble objeto de la promesa de compraventa, ya que se echa de menos en el mentado documento, una descripción pormenorizada de los linderos o de la ubicación geográfica de las 28,7121 hectáreas que se prometieron vender, dentro de las 180 hectáreas que componen el predio de mayor extensión. […] … no se especificó cuáles eran los linderos de esas fracciones de terreno, tampoco se dijo cuál era la ubicación de las mismas dentro del globo de terreno de mayor extensión, ni se consignaron dentro del texto del contrato otros elementos de los que se pudiera inferir o decantar tal información. […] … como es este caso el contrato que se prometió celebrar es una compraventa de bien inmueble, cuyos elementos esenciales son el precio y la cosa, al no haberse determinado esta última de manera concreta por su ubicación y linderos, ni tampoco poderse determinar

con otros elementos del contrato, no se estaría dando cabal cumplimiento al requisito contemplado en el numeral 4° del artículo 1611 anteriormente citado que expresa que las partes deben determinar de tal suerte el contrato que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales, pues la lógica y el sentido común indican que si a la hora de suscribir el contrato prometido no existe claridad y certeza sobre la cosa prometida vender por una parte, y comprar por la otra, dicha incertidumbre imposibilitaría o cuanto menos dificultaría la celebración del contrato prometido, ya que el inmueble bien podría confundirse con otros, sin dejar de un lado que con ello se abriría la puerta a una pluridicidad de litigios posteriores […]» (sic) En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: «[…] La razón de ser de esta severidad acerca de la determinación del contrato futuro en el acto de su prometimiento, es obvia: porque si la obligación de los promitentes de un contrato futuro es, como ya se dijo, obligación de hacer o sea celebrarlo, y si, por lo mismo, el objeto de la promesa no es otro que la celebración del contrato prometido, resulta que para que la promesa de contrato pudiera lograr su finalidad en el comercio jurídico, sin quedar expuesta a incertidumbres y desvíos que la hicieran peligrosa y ocasionada a controversias, tenía el autor de la Página 9 | 14 ley exigir como requisito sine qua non de su eficacia, el que se determinase el contrato prometido en todos sus elementos estructurales hasta el punto de que para ser celebrado posteriormente,

mediante el empleo de esos cabales elementos, sólo restase en orden a su perfeccionamiento la tradición de la cosa, cuando el contrato fuese real, o las formalidades legales, cuando éstas fuesen requeridas por el derecho, como en los contratos solemnes.

Ahora bien: No podría hacerse en la convención promisoria la determinación del contrato prometido, en la forma exhaustiva reclamada por la ley, sin la especificación de las cosas objeto de este último. Así que, en tratándose de la promesa de compraventa de un bien inmueble, la singularización de éste en el acto mismo de la promesa, por su ubicación y linderos, se impone como uno de los factores indispensables para la determinación del contrato prometido. […]23» (sic) Ya respecto del caso concreto, el fallo proferido señaló: «[…] Debe aclararse en este punto, que en este evento no puede decirse que se esté fallando de manera extrapetita o ultrapetita como erradamente lo consideró el juez de primera instancia, ya que como acaba de verse, por mandato legal y jurisprudencial en situaciones como la antes anotada, en aras de hacer prevalecer la legalidad y de prevenir litigios futuros el juez está obligado a decretar de manera oficiosa la nulidad absoluta del contrato, cuando éste contraría las normas de orden público como claramente ocurre en el sublite. […] “…La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.” 24, es decir, al

conferirles el derecho a que se les restablezca al estado de cosas anterior a la celebración del contrato invalidado, como si no hubiese tenido existencia legal, mediante las restituciones que, con el alcance y las excepciones ya vistas, deben hacerse mutuamente. […] está demostrado a través de las pruebas documentales y testimoniales practicadas, que el demandante Mauricio Lozano Aldana le giró la suma de $550.000.000 de pesos al demandado Julio Jiménez Guaca, cuestión que, valga decirlo, no fue objeto de ningún reproche por cuanto de ese hecho se dejó constancia en el parágrafo de la 23 SC004-2015 del 14 de enero de 2015. M.P. José Gildardo Ramírez Giraldo 24 Artículo 1746 del Código Civil Pági na 10 | 14 cláusula quinta del contrato de promesa y fue asimismo reconocido por el accionado Julio Jiménez Guaca en su interrogatorio de parte. Por consiguiente la sala, dando alcance a los anteriores postulados ordenará al demandado Julio Jiménez Guaca restituir dicha suma de dinero a favor del demandante Mauricio Lozano Aldana debidamente indexada, junto con sus intereses legales en caso de que se retarde su pago. […] como quiera que n o se probó que el demandado hubiera hecho entrega de algún inmueble al demandante en cumplimiento del contrato de promesa de contrato que aquí se declara nulo, y por el contrario se demostró que el bien inmueble objeto del mismo todavía se encuentra en posesión del aquí demandad, no hay lugar a ordenar la restitución de este, ni tampoco hay lugar al reconocimiento de frutos o de mejoras

con respecto al mismo. […]» (sic) En consecuencia, esta Sala Dual puede concluir que si bien, el quejoso puede no estar de acuerdo con la decisión proferida por los disciplinables, no se observó conducta alguna que configurase una vía de hecho y que por ende significara la incursión en falta disciplinaria alguna por los Magistrados inculpados, en virtud del fallo proferido. De hecho, los argumentos esgrimidos por los disciplinables, dan cuenta de un análisis del contexto normativo de la promesa de compraventa y en particular, lo referente a las solemnidades que debe tener dicho contrato para nacer a la vida jurídica, situación que para el caso en estudio, arrojó que existió la falencia de uno de esos elementos esenciales para que la promesa de compraventa se considere válida, esto es, la determinación de la cosa prometida, como lo indica la norma: 4ª) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. (Artículo 1611 del Código Civil) Así pues, la decisión proferida por los magistrados inculpados, es armónica con la normatividad aplicable al caso en estudio, lo cual, de manera evidente, indica que no hay transgresión al ordenamiento jurídico y que por el contrario, se trató del cumplimiento de un mandato legal, ya que al ser advertida la falta de determinación de la cosa prometida, devenía en un deber la declaratoria de la nulidad reprochada. Esto a la luz de lo dispuesto por el artículo 1742 del Código Civil. Pági na 11 | 14 Se cumplió con el principio de Congruencia en la citada providencia.

En relación con lo anterior y, analizando los documentos incorporados al expediente, esta Sala Dual, en armonía con los artículos antes citados, y en especial lo que dicta el artículo 1742 del Código Civil, “…La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato…”, observa que la decisión objeto de reproche, tal y como se indicó, también encontró su basamento en este artículo y no se puede hablar de una falta disciplinaria en un actuar que, obedece un mandato jurídico En este caso, el momento procesal en que cualquiera de las partes haya advertido la posible nulidad y/o los argumentos esgrimidos en tal sentido, no tendrían mayor relevancia, toda vez que el mismo operador judicial, como lo indica la norma, puede y debe declarar la nulidad absoluta al percatarse de la confluencia de uno de los motivos que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello. De otro lado, el análisis de la parte considerativa de la sentencia presuntamente irregular, ofrece un desarrollo claro y preciso, que podría indicar, que tal vez hubo una interpretación errónea por parte del quejoso, otrora demandado, ya que los conceptos y argumentos contenidos, dan cuenta de un estudio juicioso de las normas aplicables a la materia, y transcritas con anterioridad, en consonancia con los elementos de convicción aportado por las partes en el proceso civil declarativo con radicado No. 73001310300120190009301. En el caso en particular, no puede hablarse del actuar irregular de los magistrados, frente a la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa

celebrado el 11 de agosto de 2018, en tanto que, no advierte esta Sala de Instrucción, que los Magistrados investigados hubieran actuado caprichosamente al decidir sobre tales asuntos o que hubiesen decidido violando el ordenamiento jurídico; por el contrario, de conformidad al Pági na 12 | 14 análisis y a la sana crítica de lo obrante en el expediente, decidieron lo que en derecho correspondía. En conclusión, esta Sala considera que los yerros enrostrados por el quejoso resultan contrarios a la realidad procesal y no se evidencia que los doctores MABEL MONTEALEGRE VARÓN y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, hayan actuado irregular, arbitraria o caprichosamente en el trámite de segunda instancia pluricitado. Tampoco se vislumbra que se hubiesen apartado de la normatividad adjetiva que demandaba atender los asuntos a su cargo, razones por las cuales la citada providencia, acusada por el quejoso, se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, para esta Sala Dual se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de los Funcionarios Judiciales investigados, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que rezan: «Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…) Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Pági na 13 | 14

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de los doctores MABEL MONTEALEGRE VARÓN y MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN, en su calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

El expediente digital consta de ochenta y un (81) arc

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