CNDJ - 216.Decreta Inexistencia de Mora judicial en envío de registro de elegibles
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 216.Decreta Inexistencia de Mora judicial en envío de registro de elegibles
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado N° 110010802000-2022-00141-00 Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.09 de la misma fecha.
Referencia: Funcionarios.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la indagación disciplinaria seguida contra la doctora ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, en calidad de presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien presuntamente incurrió en irregularidades al omitir dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 270 de 1996, en armonía con la sentencia SU-1114 del 24 de agosto de 2000, por no haber enviado oportunamente la lista de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado del Circuito, Grado Nominado. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja anónima1 remitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien declaró no tener competencia para conocer del asunto, toda vez que el supuesto actuar irregular se atribuye a la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES. En 1 Archivo virtual 01 QUEJA Y SOPORTES – 002 QUEJA 12202200111
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Rad. N° 110010802000-2022-00141-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA consecuencia, ordenó la remisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial2. Señala el quejoso anónimo, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cabeza de su presidenta la honorable doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, incumplió lo señalado en el artículo 166 de la ley 270 de 19963, en armonía con la sentencia SU-1114 del 24 de agosto de 2000, por cuanto siendo el 8 de noviembre de 2021, no había enviado las listas de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado del Circuito, Grado Nominado, lo cual afecta sustancialmente a las personas que conforman dichas listas. Mencionó que las listas, debieron haber sido enviadas dentro del término de los 3 días posterior a la publicación de las mismas, a los nominadores, superando el plazo máximo de envió que vencía el 5 de octubre de 2021. ACTUACIONES PROCESALES El conocimiento del presente asunto, correspondió al suscrito Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta de reparto del 8 de marzo de 20224. Por medio de auto del 7 de marzo de 20245, se dispuso abrir indagación preliminar contra la doctora ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, en su condición de presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, providencia comunicada el 11 de marzo de 2024 a la investigada, solicitándole la remisión de la lista de elegibles
al cargo de Escribiente de Juzgado del Circuito, Grado Nominado para el año 2021, constancia de publicación y fecha de envío del listado a 2 Archivo virtual 01 QUEJA Y SOPORTES – 004 AUTO REMITE COMPETENCIA 11202200111 3 ARTÍCULO 166. LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura 4 Archivo virtual 02 11001080200020220014100 ACTA 5 Archivo virtual 06 AUTO APERTURA INDAGACIÓN 2
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Rad. N° 110010802000-2022-00141-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA los respectivos nominadores y funcionario o empleado responsable de realizar el trámite respectivo6. Comunicación que fue reiterada el 2 de abril de 20247, y el 17 de abril del mismo año8. A través de correo electrónico del 18 de abril de 20249, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió oficio CSJBTOP24-297 de fecha 1 de abril de 202410, presentando informe y adjuntando en archivo WinRAR11 los soportes documentales de la información requerida. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario12, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que 6 Archivo virtual 07 OficioSJ08778DLH 7 Archivo virtual 09 OficioSJ11558DLH 8 Archivo virtual 11 OficioSJ14468DLH 9 Archivo Virtual 12 Respuesta Oficios SJ08778 DLHSJ11558DLH y SJ14468 10 Archivo Virtual 14 CSJBTOP24-297 CSJ Bogota 11 Archivo Virtual 18 Archivos Winrar 12 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de
2011. 3
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Rad. N° 110010802000-2022-00141-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el
presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra la doctora ROSA EMILIA 4
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
MONTAÑEZ DE TORRES, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Caso Concreto. Aduce el quejoso anónimo, presuntas irregularidades relacionadas con la omisión de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la sentencia SU-1114 del 24 de agosto de 2000. Puntualmente, señaló que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cabeza de la doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, incumplió lo señalado en el artículo 166 de la ley 270 de 1996, toda vez que, para el 8 de noviembre de 2021, no había enviado las listas de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado del Circuito, Grado Nominado, afectando a las personas que conforman las mencionadas listas, por cuanto el término para hacerlo vencía el 5 de octubre de 2021. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en oficio CSJBTOP24-297 del 1 de abril de 2024, informó que durante el
periodo comprendido entre los meses de enero a septiembre de 2021, no se remitieron listas de elegibles, dado que el registro de elegibles conformado con la convocatoria 3 para el cargo “Escribiente de Juzgado de Circuito” se encontraba vencido, motivo por el cual se publicaron como vacantes definitivas para efectos de solicitudes en carrera y fueron publicadas en el micrositio del Consejo Seccional. A partir de octubre de 2021, y habiendo entrado en vigencia la convocatoria 4, se empezaron a publicar las vacantes para el cargo de Escribiente de Juzgado del Circuito, Grado Nominado, las cuales fueron publicadas el 1 de octubre de 2021 en el micrositio de esa Corporación. 5
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Rad. N° 110010802000-2022-00141-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Con las opciones de sede del mes de octubre, el 28 de octubre de 2021, se profirió el Acuerdo CSJBTA21-79, mediante el cual se formularon las listas de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado del Circuito, Grado Nominado, entre otros cargos. Este acuerdo fue adicionado y modificado por el Acuerdo CSJBTA21-81 del 4 de noviembre de 2021. Con los mencionados acuerdos, se elaboraron los oficios con fechas 9 y 18 de noviembre y las listas de elegibles fueron enviados a los Juzgados Civiles del Circuito, los días 11 y 19 de noviembre de 2021. El 2 noviembre de 2021, se publicó el cargo de Escribiente de
Juzgados del Circuito mediante la Convocatoria No.4. Con las opciones de sede de noviembre se conformó el acuerdo CSJBTA21-85 del 22 de noviembre de 2021, por medio del cual se formularon las listas de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado del Circuito, Grado Nominado, entre otros. Con este Acuerdo se elaboraron los oficios con fecha 23 de noviembre de 2021 y las listas de elegibles se enviaron a los Juzgados Civiles del Circuito, el 25 de noviembre de la misma anualidad. El 1 de diciembre se publicó el cargo de Escribiente de Juzgados del Circuito, a través de la Convocatoria No.4. Con las opciones de sede del mes de diciembre se conformó el acuerdo CSJBTA21-95 del 23 de diciembre de 2021, mediante el cual se formularon las listas de elegibles para la provisión del cargo de Escribiente de Juzgado de Circuito - Grado Nominado, entre otros. Este Acuerdo fue adicionado y modificado por los acuerdos CSJBTA21-97 del 31 de diciembre de 2021 y CSJBTA22-6 del 28 de enero de 2022. Con estos Acuerdos se elaboró el oficio el 31 de 6
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Rad. N° 110010802000-2022-00141-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA diciembre de 2021 y la lista de elegibles fue enviada al Juzgado Civil del Circuito, el 12 de enero del mismo año.
Debe indicarse, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia13, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.14” Así mismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales15, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José
de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que 13 Título I de la Ley 270 de 1996 14 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998 15 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. 7
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Rad. N° 110010802000-2022-00141-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal
ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” 8
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Rad. N° 110010802000-2022-00141-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Quiere señalar lo mencionado que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificación del retardo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia». Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos/Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año.16” Del informe presentado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de la revisión de los soportes documentales que se allegaron consistentes en: los acuerdos expedidos, las listas de elegibles, los oficios mediante los cuales se remitieron a los juzgados las listas de elegibles para el cargo de Escribiente de Juzgado del Circuito – Grado
Nominado, y las respectivas constancias de envío, advierte esta Sala Dual que en el marco del concurso de méritos para el cargo de Escribiente de Juzgado del Circuito, Grado Nominado, se desplegaron todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en Ley 270 de 1996. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación N°680011102000-2019-00748-01 del 9 de noviembre de octubre de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 9
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Rad. N° 110010802000-2022-00141-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Se evidenció que entre enero y septiembre de 2021, no se remitieron listas de elegibles, porque el registro de elegibles conformado con la convocatoria 3 para el cargo “Escribiente de Juzgado de Circuito” estaba vencido, sin embargo, se publicaron como vacantes definitivas para efectos de solicitudes en carrera. En vigencia de la convocatoria 4, se publicaron las vacantes para el cargo de Escribiente de Juzgado del Circuito, Grado Nominado, por lo cual se profirieron 2 acuerdos relacionados con la formulación de listas de elegibles (CSJBTA21-79 del 28 de octubre de 2021 y CSJBTA21-81 del 4 de noviembre de 2021). El 11 y el 19 de noviembre de ese año se enviaron las listas de elegibles a los Juzgados Civiles del Circuito. En el mismo sentido, se profirió el acuerdo CSJBTA21-85 del 22 de
noviembre de 2021 y el 25 de noviembre de ese año, fueron enviadas a los Juzgados Civiles del Circuito las listas de elegibles. Finalmente, en diciembre se publicó el cargo de Escribiente de Juzgados de Circuito, a través de la Convocatoria No.4 y se expidió el acuerdo CSJBTA21-95 del 23 de diciembre de 2021, adicionado y modificado por los acuerdos CSJBTA21-97 del 31 de diciembre de 2021 y CSJBTA22-6 del 28 de enero de 2022. La lista de elegibles fue enviada al Juzgado Civil del Circuito el 12 de enero de 2022. En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, de tal suerte que, no se evidencia que se hayan afectado garantías fundamentales ni el debido proceso por parte de la funcionaria investigada. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber 10
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Rad. N° 110010802000-2022-00141-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA funcional por parte de la funcionaria, ni que se haya causado perjuicio a las garantías de las partes. De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en favor de la doctora ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, en calidad de presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de la doctora ROSA EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, en calidad de presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en consecuente ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario 12