CNDJ - 216.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta Disciplinaria-Ju
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 216.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de falta Disciplinaria-Ju
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001080200020210026500 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 004 Sesión No. 010 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la indagación preliminar, ordenada mediante auto del 5 de octubre de 2021, contra el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, dando aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Fredy Rueda Carreño, en escrito de 14 de mayo de 2021, solicitó iniciar proceso disciplinario contra el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, porque al parecer, no había procedido a «fallar y a decretar el desacato» de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 en el proceso de acción popular No. 2016-01234-00 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC1. 1 Queja archivo digital
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Radicado No. 11001080200020210026500
Funcionario Las presentes diligencias fueron asignadas por reparto de 23 de agosto de 2021 a quien funge como ponente2 y en proveído del 5 de octubre de 2021, se ordenó abrir indagación preliminar contra el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander3. En esta etapa, se recibió escrito de versión libre4 y fue incorporada copia íntegra del proceso de acción popular 680012331000-2016-01234-00. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En la acción popular No. 68001233300020160123400 promovida por el señor Fredy Rueda Carreño, Presidente de la Junta de Acción Comunal y más de 1000 personas residentes de la Urbanización Villa del Prado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se profirió sentencia de primera instancia el 8 de mayo de 2019 con ponencia del doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, declarándose la 2 Documento digital 01 3 Documento digital 06
4 Documento digital 16 Memorial Pági na 2 | 10
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Radicado No. 11001080200020210026500 Funcionario vulneración del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos en favor de los demandantes, porque estaban siendo afectados por el bloqueo e inhibición de la señal de telefonía celular instalados en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga. Como consecuencia de lo anterior, se ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga EPMSC BUC para que en un término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, adoptara las medidas administrativas y técnicas para suspender de manera definitiva los inhibidores o bloqueadores de señales radioeléctricas, reglamentando su uso al interior del establecimiento penitenciario de conformidad con la normativa vigente, sin afectar el servicio de telefonía móvil de las personas residentes en la Urbanización Villa del Prado de la comuna 5 y demás barrios aledaños a ese centro carcelario5. Adicionalmente, el demandado debía crear un Comité Interdisciplinar integrado por la parte accionante, la Defensoría del Pueblo, delegados de las entidades Agencia Nacional del Espectro ANE y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones MINTIC, para
que hicieran seguimiento al cumplimiento de la decisión e informaran las gestiones adelantadas para materializar el derecho e interés colectivo amparado6. El 16 de octubre de 2019, el señor Rueda Carreño impetró incidente de desacato, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998, contra 5 Folio 317 archivo digital 04. 6 Ibidem Pági na 3 | 10
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Radicado No. 11001080200020210026500 Funcionario los demandados por el incumplimiento del fallo del 8 de mayo de
20197. Previo a disponer la apertura del trámite solicitado, el Magistrado RODRÍGUEZ QUINTERO en auto del 30 de octubre de 2019, requirió al Director General del INPEC y al Director del EPMSC BUC para que en el término de cinco (5) días, informaran sobre el cumplimiento íntegro de la sentencia8. En el lapso otorgado, el EPMSC BUC allegó informe técnico con soporte fotográfico de las acciones adelantadas para acatar la decisión, en el que se concluyó que desde el 18 de agosto de 2018 el sistema de bloqueo se encontraba apagado por actos vandálicos en los equipos9.
Ante la omisión en dar respuesta por parte del Director General del INPEC, mediante auto del 27 de noviembre de 2019 se ordenó requerirlo nuevamente para que informara el cumplimiento del fallo10. En proveído del 6 de marzo de 2020, el Magistrado vinculó al Brigadier
General Norberto Mujica Jaime, en su condición de Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la doctora Sol Esmeralda Fuentes Ruiz, en calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga, solicitándoles la información correspondiente. Entre tanto, el quejoso radicaba escritos reiterándose en la petición inicial y agregando que el demandado no había cancelado las costas procesales. En decisión del 24 de junio de 2021, el doctor MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO abrió formalmente incidente de desacato «(…) en contra del Mayor General MARIANO BOTERO COY en su condición de Director General Instituto Nacional Penitenciario y 7 Documento 04, folio 2 8 Folios 18, Archivo Digital 05 9 Folio 82, Archivo Digital 05 10 Folio 110, Archivo Digital 05 Pági na 4 | 10
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Radicado No. 11001080200020210026500 Funcionario Carcelario – INPEC y, el Capitán FERNANDO GONZÁLEZ MALAVER en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga - EPMSC BUC» y precisó al solicitante, que para el pago de las costas, debía adelantar un proceso ejecutivo11. Agotada la etapa procesal y recaudada la información, se profirió decisión el 13 de octubre de 2021 de «Abstenerse de sancionar por
desacato a los incidentados Mayor General MARIANO BOTERO COY en su condición de Director General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y, al Capitán FERNANDO GONZÁLEZ MALAVER en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga - CPMSBUC, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia»12, en consecuencia, se dispuso el archivo de las diligencias. Para arribar a la anterior decisión, el funcionario determinó que estaba probado que los inhibidores y bloqueadores estaban apagados o sin funcionamiento, por lo cual, era imposible que causaran algún tipo de afectación al espectro, en tal sentido, se había cumplido la sentencia proferida en la acción popular. En curso de la indagación preliminar, el Magistrado MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO del Tribunal Administrativo de Santander, allegó escrito de versión libre. Explicó, que a raíz de la petición que presentó el quejoso alegando el incumplimiento de la sentencia, se realizaron varios requerimientos para verificar si las entidades accionadas, habían acatado la decisión. Posteriormente, ordenó abrir 11 Folio 2, documento 13 12 Documento 40 Pági na 5 | 10
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Radicado No. 11001080200020210026500 Funcionario formalmente el incidente de desacato y comprobó, que la afectación
había cesado. Así indicó: «(…) las entidades incidentadas allegaron los informes solicitados de los cuales se logró probar, dentro del proceso incidental, que del informe técnico de monitoreo efectuado al espectro radioeléctrico en las bandas 850 MHz, 2100 MHz y 2600 MHz en los alrededores de la CPMSBUC los días 23 y 24 de mayo de 2019 allegado por el director del CPMS Bucaramanga (archivo 36 expediente digital de la herramienta OneDrive) a través de oficio410 – CPMSBUC, el cual evidencia: “Culminada la verificación de cada punto y realizando el análisis de cada muestra tomada; se concluye que NO hay afectación al exterior del establecimiento causada por el sistema de inhibición; lo cual puede ser verificado en las guardas que se encuentran dentro del Downlink de cada muestra, las cuales están al nivel del piso de ruido”. (Subrayas fuera del texto original). Así mismo, del informe presentado por la empresa PREPACOL S.A.S. sobre el apagado de los inhibidores - respuesta enviada el 28 de junio de 2021 -,por medio de la cual, también informó que, desde el mes de agosto de 2018, luego de numerosos daños a causa de vandalismo, los equipos no están operando y es imposible que para el momento de la solicitud del incidente de desacato estén causando algún tipo de afectación al espectro y a otros». (Folios 3; Documento 16 Memorial; sic a lo transcrito). Analizado lo anterior, considera esta Corporación que para la fecha de la queja -14 de mayo de 2021el Magistrado no había ordenado abrir formalmente el trámite incidental, por lo tanto, no es posible exigirle
una decisión frente a una acción que no estaba iniciada, pues si bien los artículos 34 y 41 de la Ley 472 de 1998 establecen que a efectos de cumplimiento de la sentencia el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y que quien incumpliere una orden judicial se impondrá sanción mediante un trámite incidental, el Código General del Proceso -por remisión Pági na 6 | 10
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Radicado No. 11001080200020210026500 Funcionario normativa artículo 44 Ley 472 de 1998no contempla un término específico de duración de la actuación. Al respecto, en un caso de iguales particularidades surtido dentro del trámite de desacato y cumplimiento de acción de tutela, la Comisión ha sostenido que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 «no determina de manera clara y detallada, cuál es el procedimiento que debe adoptarse como tampoco los términos en ese trámite, por ello, no puede reprocharse al disciplinado, que no actuó dentro de los términos legales, pues lo cierto es que no existe parámetro legal ni jurisprudencial para el impulso del incidente de desacato de manera previa a su apertura13». Ahora bien, está demostrado que requirió a las entidades demandadas para verificar el cumplimiento del fallo y en esa búsqueda de
información, una primera respuesta arrojó que los inhibidores o bloqueadores de señales radioeléctricas no estaban en funcionamiento desde 2018 debido a acciones vandálicas, sin embargo, imperaba contar con el pronunciamiento del Director General del INPEC y por ese motivo, realizó nuevas solicitudes. Luego, abrió el incidente de desacato el 24 de junio de 2021 y acreditó el cumplimiento de la providencia de primer grado, por consiguiente, se abstuvo de imponer sanción. En cuanto a la decisión adoptada, para la Comisión obedeció a una facultad discrecional del Magistrado que se encuentra amparada por el principio de autonomía funcional, consagrado en el artículo 230 de la 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación 73001-11-02-000-2017-00529-01, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez. Pági na 7 | 10
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Radicado No. 11001080200020210026500 Funcionario Constitución Política, pues valoró las pruebas y determinó que el fallo había sido acatado. Así las cosas, en el caso que se analiza no se evidencian omisiones u acciones del Magistrado que hubieran afectado los derechos fundamentales del quejoso. Adicionalmente, impera precisar que la jurisdicción disciplinaria no está constituida ni legal, ni constitucionalmente como una tercera instancia, motivo por el cual, no
puede entrar a rebatir las decisiones adoptadas por el funcionario. Con base en lo expuesto, esta Corporación considera que se encuentran reunidos los requisitos para ordenar la terminación del procedimiento seguido al doctor RODRÍGUEZ QUINTERO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a cuyo tenor literal disponen: «ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a las facultades constitucionales, Pági na 8 | 10
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Radicado No. 11001080200020210026500
Funcionario RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el consecuente archivo de la indagación preliminar en favor del doctor
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 9 | 10
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Radicado No. 11001080200020210026500 Funcionario
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad Hoc Página 10 | 10