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CNDJ - 216.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010802000202100

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 216.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010802000202100
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001080200020210011000 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 004 Sesión No. 012 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante proveído del 2 de junio de 2022, contra el doctor JULIÁN VALENCIA CASTAÑO como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. HECHOS DENUNCIADOS Mediante auto del 2 de febrero de 20211, la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, remitió queja presentada por el señor Jorge Alonso Quiroz Arango contra el Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO, vinculado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por presunta mora en emitir fallo de segunda instancia en el proceso No. 05001310301320120016201, dentro del cual -al parecerperdió 1 PDF 009 AutoRemiteCompetencia

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RADICADO NO. 11001080200020210011000

FUNCIONARIO competencia al no acatar el contenido del artículo 121 del Código General del Proceso2. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 2 de junio de 20223, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JULIÁN VALENCIA CASTAÑO, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: (i) documentos que acreditan vinculación del disciplinado a la Rama Judicial4, (ii) informe del trámite surtido dentro del consecutivo No. 050013103013201200162015, (iii) reporte de estadísticas del despacho del Magistrado VALENCIA, para la época de los hechos6. El implicado, mediante apoderado7, puso de presente argumentos defensivos e indicó que no se dieron los presupuestos legales previstos para que ocurriera la supuesta pérdida de competencia, misma cuya omisión de su comunicación al Consejo Superior de la Judicatura era objeto de reproche, lo anterior, atendiendo que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue repartido a la Sala del Tribunal en noviembre 24 del año 2014, es decir, cuando el Código General del Proceso aún no había cobrado vigencia en ese Distrito Judicial, ya que empezó a regir en enero de 2016. Agregó que para el 27 de noviembre del año 2015, vencido el término de un año para dictar sentencia de segunda instancia, “se conoció en 2 PDF 007 Queja 3 PDF 011 AperturaInvestigación 4 Carpeta 17 Calidad

5 PDF 20 Informe201200162 6 Carpeta zip 23 Estadisticas 7 PDF 25 MemorialDescargosProceso2021-00110 Pági na 2 | 17

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RADICADO NO. 11001080200020210011000

FUNCIONARIO el país la postura asumida por la H. Sala de Casación Civil, que estimó saneable la causal de invalidez contenida en el inciso 6° del artículo 121 del C. G. del P., por aludir a un criterio meramente temporal y no a una falta de competencia de tipo subjetivo o funcional, de las que no admiten saneamiento a voces de lo previsto en los arts. 133, 138 y 139 del C. G. del P., norma esta última que pontifica que: “…el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”(…)”, motivo que lo llevó a emitir el fallo dentro del asunto puesto a su conocimiento. Con relación a la mora judicial presentada, expresó que contaba con una carga laboral muy alta, y para enero del 2016 debió dar aplicación al nuevo sistema de oralidad, lo cual conllevó a conocer tanto de procesos que fueron tramitados bajo el sistema escrito y mixto, sin que mediara descongestión, y la implementada para el año 2014 no fue realmente útil. Allegó constancia de las actuaciones registradas dentro del proceso materia de investigación, de la carga laboral del despacho y reporte estadístico para la época de los hechos8.

CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, acorde con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. 8 Carpeta 26 AnexosMemorialDescargos Pági na 3 | 17

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RADICADO NO. 11001080200020210011000

FUNCIONARIO De conformidad con los artículos 1° y 8º del Acuerdo CNDJ No. 085 del 9 de agosto de 2022, concierne a esta Sala Dual de Decisión, evaluar el mérito de la investigación disciplinaria contra el Magistrado JULIÁN VALENCIA CASTAÑO, adscrito a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por la presunta mora en que pudo incurrir para dar trámite al recurso de apelación incoado dentro del radicado 05001310301320120016201. Del registro de actuaciones visible en la página de la Rama Judicial, se comprobó que el proceso correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de noviembre de 2014, se resolvió la apelación el 21 de abril de 2021, y regresó el expediente al juzgado de origen el 8 de junio siguiente. Frente a lo anterior, se deduce que la decisión de fondo vino a ser proferida seis

(6) años y siete (7) meses después, evidenciándose objetivamente demostrada la mora en la decisión adoptada; no obstante, es menester precisar que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y en tal sentido, habrá de establecerse si la conducta omisiva del funcionario tuvo alguna justificación. Esta Colegiatura observa que convergen diversas circunstancias encaminadas a establecer que la mora fue justificada y que las razones de la pérdida de competencia de que trata el 121 del C.G.P. no son aplicables al presente caso. De lo obrante en el plenario se tiene que el asunto correspondió por reparto al despacho del disciplinable desde el 24 de noviembre de 2014, el 25 siguiente emitió auto admisorio, y ordenó correr traslado el 9 de diciembre de la misma anualidad, para posteriormente entrar a emitir fallo de segunda instancia el 21 de abril de 2021. Pági na 4 | 17

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FUNCIONARIO El numeral 5 del artículo 625 del C.G.P. indica: “No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron

las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (negrilla fuera de texto) El artículo 1 del Acuerdo PSAA 15 10392 del Consejo Superior de la Judicatura, señala que el Código General del Proceso entró en vigencia en todos los distritos judiciales del país el 1 de enero de 2016, por lo que regía para el recurso de alzada presentado por el quejoso lo reglado por el Código de Procedimiento Civil, atendiendo la fecha en que fue interpuesto. Respecto a la pérdida de competencia del funcionario, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia” 9. Conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”, y al 9 Corte Constitucional, Sentencia C-443 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: septiembre 25 de 2019) Pági na 5 | 17

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FUNCIONARIO ser un tema de la esfera funcional, es saneable en los términos del numeral 5 del artículo 144 del C.P.C., modificado por el artículo 1 numeral 84 del Decreto 2282 de 1989. Obsérvese que existió silencio de las partes en expresar o dar a conocer la pérdida de competencia del Magistrado que conocía del asunto, el cual debió efectuar al día siguiente del término para fallar, quedando de esta forma saneada la situación, tal como lo describe la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia10: “Si en gracia de discusión se considerara que tal circunstancia [en alusión a la pérdida de competencia] puede configurar un motivo de anulación (…) habría que concluir necesariamente que no es de aquellos insubsanables, porque el único vicio relacionado con la falta de competencia del juez que por mandato legal reviste tal carácter es el derivado del factor funcional según lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la determinada por ese criterio «temporal» en función de los plazos establecidos para resolver las instancias del proceso es susceptible de saneamiento (…) En el sub judice, la supuesta causa de nulidad habría sido convalidada por el recurrente, quien no la alegó en oportunidad, esto es, inmediatamente feneció el término para decidir la segunda instancia, y ni siquiera recurrió el auto de 25 de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal prorrogó, hasta por seis meses más, su competencia para proferir el fallo”. (negrilla fuera de texto) En ese contexto, y de acuerdo a las pruebas allegadas dentro de la

investigación, no se pueden considerar violatorias al régimen disciplinario las gestiones realizadas por el magistrado a cargo de la decisión de segunda instancia, pues obró de conformidad a lo reglado en la normatividad vigente y al no existir solicitud que incidiera sobre el conocimiento del proceso, quedó saneada la actuación, por lo que no concurre conducta que deba ser reprochada disciplinariamente, y se 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación civil SC16426-2015 (M.P. Ariel Salazar Ramírez: noviembre 27 de 2015) Pági na 6 | 17

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FUNCIONARIO procederá a dar por terminada la investigación frente a los hechos mencionados. De otra parte, respecto a la presunta mora dentro del radicado No. 05001310301320120016201, las estadísticas de la carga laboral del despacho del magistrado, corroboran lo dicho en su escrito de versión libre, en el sentido que para el año 2015 “contaba con 105 procesos escriturales a cargo y, no se olvide que para la aplicación del nuevo sistema de oralidad en enero de 2016, estaba previsto el inicio de inventario de procesos en cero para el recibo de los expedientes a tramitar bajo dicho sistema con el régimen del Código General del Proceso; pero en el caso de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, cada despacho ha mantenido la competencia para conocer de procesos que fueron tramitados bajo el sistema escrito y mixto –

Código de Procedimiento Civil, Ley 1395 de 2010 y Ley 1564 de 2012- , sin que hubiera mediado la descongestión respecto de esos procesos que no se puede dejar de lado para abordar los nuevos porque merecen igual atención que los del sistema oral”. Deviene de lo anterior, que para la época en que asumió el conocimiento del recurso de apelación existió no sólo un cambio de normatividad, sino un aumento de carga laboral, sin contar con medidas de descongestión, y las adoptadas en el año 2014 “fueron inútiles y no hicieron sino prolongar el trámite de los procesos, ello, en razón a que los homólogos de la especialidad de Familia y de Restitución de tierras a donde fueron dirigidos múltiples procesos, retornaron los expedientes al Despacho, para que se reasumiera su conocimiento, argumentando que se encontraba vencido el término establecido en los aludidos acuerdos”. Adicionalmente, recuérdese que el implicado debió asumir ambos sistemas procesales -oral y Pági na 7 | 17

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FUNCIONARIO escrito-, lo cual generó retrasos en el trámite de los asuntos de esa especialidad, pues tuvo que programar audiencias de alegaciones y fallo, sin que pudiera dedicar mayor tiempo a los casos escriturales. El disciplinable también expresó las dificultades para llevar a cabo todas y cada una de sus funciones, entre ellas la celebración de las

audiencias con medios de grabación improvisados, solventando de diferente manera la forma de proferir las sentencias, y es que es cierto que la carga laboral de los despachos de Tribunal no sólo se limita a resolver procesos ordinarios, pues además incluye acciones constitucionales de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, acciones populares, de grupo, recursos de apelación, de queja, participación en audiencias, estudio de las ponencias presentadas por sus compañeros de sala, lo que permite inferir la cantidad de radicados que debe resolver y que no siempre se tratan solo de las investigaciones de su conocimiento, sino respecto de las demás funciones propias del cargo. Ahora bien, conforme a las estadísticas reportadas por el despacho 5 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se tiene que el disciplinable profirió las siguientes decisiones dentro del periodo comprendido entre el año 2014 y el primer trimestre del 2021:

AÑO TRIMESTRE AUTOS AUTOS DE SENTENCIAS TOTAL Observacione INTERLOCUTORIOS SUSTANCIACIÓN s 2014 OCTUBRE A 64 102 64 230

DICIEMBRE 2015 ENERO A 69 116 92 277

MARZO 2015 ABRIL A 122 109 53 284

JUNIO 2015 JULIO A 156 145 49 350 El tribunal SEPTIEMBRE estuvo cerrado Pági na 8 | 17

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FUNCIONARIO por orden del Ministerio de Trabajo entre

los días 7 y 27 de septiembre 2015 OCTUBRE A 149 153 49 351

DICIEMBRE 2016 ENERO A 113 119 37 269

MARZO 2016 ABRIL A 148 105 43 296 El magistrado JUNIO se encontraba como presidente de la Sala Civil. 2016 JULIO A 119 74 35 228 El magistrado SEPTIEMBRE se encontraba como presidente de la Sala Civil. 2016 OCTUBRE A 80 67 61 208 El magistrado DICIEMBRE se encontraba como presidente de la Sala Civil. 2017 ENERO A 65 60 65 190 En el mes de MARZO marzo la Corporación se trasladó de sede, lo que generó cierre de términos. 2017 ABRIL A 63 68 120 251 En atención al JUNIO Decreto 1834 del 2015, por ser este despacho, el primero que avocó conocimiento de las tutelas contra de Belén de Bajirá, le fueron remitidas todas las tutelas que se encontraban en otros despachos para ser acumuladas. 2017 JULIO A 28 97 149 274 El despacho Pági na 9 | 17

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FUNCIONARIO SEPTIEMBRE tiene gran cantidad de sentencias de tutela, toda vez que le fueron

asignadas las interpuestas contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por el asunto limítrofe de Belén de Bajirá. Un total de 64 tutelas. 2017 OCTUBRE A 46 70 61 177 Tuvo 30 DICIEMBRE sesiones de audiencias. 2018 ENERO A 60 65 61 186 Tuvo 21 MARZO sesiones de audiencias. 2018 ABRIL A 69 142 59 270 Tuvo 39 JUNIO sesiones de audiencias. 2018 JULIO A 72 103 54 229 Tuvo 31 SEPTIEMBRE sesiones de audiencias. Y asumieron 3 ponencias de otro Magistrado. 2018 OCTUBRE A 42 66 52 160 Tuvo 54 DICIEMBRE sesiones de audiencias. 2019 ENERO A 56 98 42 196 Tuvo 33 MARZO sesiones de audiencias. 2019 ABRIL A 66 74 52 194 Tuvo 48 JUNIO sesiones de audiencias. 2019 JULIO A 46 108 65 119 Tuvo 67 SEPTIEMBRE sesiones de audiencias. 2019 OCTUBRE A 53 87 53 293 Tuvo 67 DICIEMBRE sesiones de audiencias. 2020 ENERO A 63 71 134 Tuvo 27 MARZO sesiones de audiencias. 2020 ABRIL A 54 36 90 Tuvo 16 JUNIO sesiones de Página 10 | 17

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FUNCIONARIO audiencias. 2020 JULIO A 29 51 80 Tuvo 7 SEPTIEMBRE sesiones de audiencias. 2020 OCTUBRE A 20 48 68 Tuvo 3 DICIEMBRE sesiones de audiencias. 2021 ENERO A 19 49 68 Tuvo 3 MARZO sesiones de audiencias.

TOTAL 1871 2028 1571 5470

De lo anterior, se puede colegir que a pesar de la existencia de problemas estructurales como el exceso de carga laboral, la falta de medidas de descongestión y las situaciones de índole administrativo que se presentaron dentro del periodo evaluado, el disciplinable tuvo un adecuado nivel de productividad, pues reportó un total de 3.442 decisiones de fondo -sentencias e interlocutorios-, y 2.028 autos de sustanciación, igualmente celebró un promedio de 416 audiencias desde el año 2018 a marzo de 2021, es decir, realizó en la medida de sus capacidades y de conformidad a lo reglado sus funciones, por lo que se considera que la mora estuvo justificada. En efecto, las estadísticas enseñan que al mes resolvió 98.6 trámites, es decir 4.9 procesos diarios, siendo tan solo lo que figura reportado, sin contar las demás actividades que se despliegan al interior de cada despacho, es así que la celebración de audiencias cuenta con una preparación previa que conlleva el examen de cada uno de los casos, el magistrado también participa en el estudio de los proyectos presentados por los colaboradores del despacho y en la evaluación de

los proyectos de decisión radicados por sus compañeros de sala. Adicionalmente, cumplió obligaciones relacionadas con ser presidente de la Sala Civil del Tribunal en el año 2016, circunstancias que no pueden ser desconocidas por la Comisión al analizar la mora Página 11 | 17

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FUNCIONARIO materializada en la resolución del recurso de alzada que dio origen a las presentes diligencias. En su versión libre, puso en consideración de la Judicatura, que en adición a las actividades anteriormente descritas, asumió el conocimiento de temas de complejidad, tales como el análisis de las 64 tutelas contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi por el limítrofe de Belén de Bajirá, las cuales requerían ser tramitadas con prelación al tratarse de acciones constitucionales, y regentó el trámite de asuntos cuando las ponencias presentadas por sus homólogos fueron derrotadas: “Tampoco puede desconocerse que la carga laboral se vio aumentada de forma considerable en este Distrito judicial, amén de que la entrada al sistema de oralidad y la asignación de procesos entre los diferentes juzgados de categoría circuito aumentó el número de asuntos de los que debe conocer el Tribunal Superior. Resulta relevante en este punto, poner en conocimiento suyo que desde que mi poderdante asumió el cargo como Magistrado en el año 2007, recibió como carga un número de casi 120 procesos escriturales,

algunos de mucha complejidad, lo que implica que también sus antecesores no tenían al día el despacho debido a la carga laboral, pero aun así nunca dejó aumentarla carga de procesos, incluyendo los que se generaron con la oralidad, lo que sugiere que se despachó lo que ingresó y, paralelamente, se fue disminuyendo la carga que recibió, lo que impide deducir pereza, omisión y menos un descuido en el cumplimiento de sus deberes como Magistrado, dignidad que ha ejercido en todos estos años de forma recta, honesta y consciente del deber, esfuerzo y exigencia que implica, lo cual se refleja en la estadística de todos estos años hasta 2020 en donde ocupó el primer lugar en salidas efectivas y, que en los años anteriores, haya ocupado también los primeros cinco lugares en salidas de procesos de cara a los ingresos efectivos y el elevado número de procesos a cargo”. Se suma a lo anterior, las particulares circunstancias que debió afrontar por causa de la pandemia vivida a nivel mundial por el Covid, momento en que el Gobierno Nacional declaró emergencia sanitaria Página 12 | 17

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FUNCIONARIO por causa del coronavirus, adoptándose el trabajo en casa de los funcionarios y empleados judiciales, medidas que entre otras, conllevaron la articulación de los equipos de trabajo a través de herramientas tecnológicas, lo cual para los titulares de los despachos

acarreó algunas fallas en el proceso de acoplamiento y transición al expediente electrónico y de la emisión de las decisiones valiéndose de los medios virtuales. Esta Corporación en otrora oportunidad, analizó una situación sustancialmente similar, encontrando que aunque la mora fue visiblemente alta, confluían los presupuestos para concluir su justificación11, misma situación que ocurre con la mora del caso en estudio, la cual a todas luces no se presentó por negligencia o descuido del investigado sino que se encuentra justificada por las razones expuestas. Respecto a la mora judicial, la Corte Constitucional a través de diversas decisiones ha fijado su postura respecto a la mora judicial, cobrando relevancia el pronunciamiento reciente dentro de la sentencia SU-179 de 2021, que unifica los criterios relacionados con este tópico. Concretamente señala: “[…] 73. La mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. De ahí que, la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos de procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo. 11 Proceso Disciplinario No. 2019-00965-00 aprobado en Sala Dual No. 003 del 21 de febrero de 2023 Página 13 | 17

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FUNCIONARIO

74. Frente a la tardanza o mora por parte de los jueces en el cumplimiento de los términos judiciales, esta Corte ha determinado que es posible promover acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que estos pueden resultar afectados por dicha omisión judicial. En estos eventos, corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, teniendo en consideración que son hipótesis que surgen por distintas causas y tienen diferentes implicaciones. En ese sentido, este tribunal ha reiterado que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”. Para tal efecto, deberán examinarse, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.

75. En esa medida, la Corte ha entendido que, aún cuando se

superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada. Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.12 12 Corte Constitucional, Sentencia SU 179 del 9 de junio de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Página 14 | 17

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FUNCIONARIO En sentido similar esta Colegiatura se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…] un eventual juicio de reproche no puede omitir la consideración de las circunstancias que pudieron influir o incidir en el acaecimiento de la situación examinada, y específicamente en respeto al principio de acto, impera analizar el comportamiento del investigado, en aras a

establecer el elemento subjetivo y por supuesto, si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. Al examinar asuntos como el presente, resulta imposible ignorar que la mora judicial es un fenómeno generado por múltiples causas, en algunos casos estructurales, impidiendo la evacuación oportuna de los procesos, ocasionando como resultado, represamientos y atrasos imposibles de imputar per se a los funcionarios judiciales a cargo”.13 Por todo lo anterior, huelga concluir que en el asunto bajo análisis, la conducta objeto de reproche disciplinario se encuentra justificada, de modo que se dispondrá la terminación de esta investigación disciplinaria en favor del doctor JULIÁN VALENCIA CASTAÑO, como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los términos de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra disponen: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. […] 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 110010102000201900675 00 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 028 de fecha 26 de mayo de 2021.

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FUNCIONARIO ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión, conforme a sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JULIÁN VALENCIA CASTAÑO como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad a las consideraciones esbozadas. Dispóngase en consecuencia, el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos

seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

TERCERO: Por secretaría judicial, entérese al quejoso la decisión aquí adoptada.

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RADICADO NO. 11001080200020210011000

FUNCIONARIO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad Hoc Página 17 | 17

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