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CNDJ - 216.JUECES DE PAZ- Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 216.JUECES DE PAZ- Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 9130

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., Diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación n.º: 110011102000 201906587 01 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor José Giovanni Arévalo, contra el auto del 12 de junio de 2020, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada contra

el señor PEDRO KLINGER CASTILLO, JUEZ DE

RECONSIDERACIÓN DEL DISTRITO DE PAZ 8 – LOCALIDAD

KENNEDY.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 8 de octubre de 2019, el señor JOSÉ GIOVANNI ARÉVALO, interpuso queja disciplinaria contra el señor PEDRO KLINGER CASTILLO, en su condición de JUEZ DE 1 Magistrado ponente Martín Leonardo Suárez Varón, en Sala Dual con el doctor Antonio

Suárez Niño.

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Radicado No. 110011102000 201906587 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio-Juez de paz RECONSIDERACIÓN DEL DISTRITO DE PAZ 8, afirmando que este adelantó un trámite conciliatorio sin tener competencia para

ello, porque no medió su voluntad para someter el conflicto de carácter laboral suscitado con su exempleador ante la jurisdicción de paz, diligencias que además catalogó como fraudulentas, en tanto, jamás asistió ante el citado juez2. Con el escrito de queja se allegaron las siguientes documentales: 1.1. Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a 1 año suscrito el 1 de abril de 2004, entre el señor JOSÉ GIOVANNI ARÉVALO y el “Conjunto Residencial Parque Avenida”3. 1.2. Contrato individual de trabajo a término fijo de 1 a 3 años suscrito el 31 de marzo de 2010, entre el señor JOSÉ GIOVANNI ARÉVALO y el “Conjunto Residencial Parque de la Avenida”4. 1.3. Otrosí realizado el 1 de abril de 2015, al contrato individual de trabajo suscrito entre el señor JOSÉ GIOVANNI ARÉVALO y el “Conjunto Residencial Parque de la Avenida P.H”5. 1.4. Acta de conciliación de fecha 6 de septiembre de 2019, suscrita por el señor JOSÉ GIOVANNI ARÉVALO en su calidad de extrabajador, la señora Olga Liliana Sánchez Corredor en su calidad de representante legal del Conjunto Residencial Parque de la Avenida P.H., el señor Juan Carlos 2 Páginas 2-7 del archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera instancia\001cuadernoprincipal. 3 Páginas 9-10 del archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera

instancia\001cuadernoprincipal. 4 Páginas 11-12 del archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera instancia\001cuadernoprincipal. 5 Página 13 del archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera instancia\001cuadernoprincipal. Página 2 | 16

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Radicado No. 110011102000 201906587 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio-Juez de paz Montejo Robles y el JUEZ DE RECONSIDERACIÓN DEL DISTRITO DE PAZ 8, PEDRO KLINGER CASTILLO6. 1.5. Acta de conciliación de fecha 4 de septiembre de 2019, suscrita por el señor Wilson Maldonado Vaca en su calidad de extrabajador, la señora Olga Liliana Sánchez Corredor en su calidad de representante legal del Conjunto Residencial Parque de la Avenida P.H., el señor Juan Carlos Montejo

Robles, y el JUEZ DE RECONSIDERACIÓN DEL DISTRITO

DE PAZ 8, PEDRO KLINGER CASTILLO7.

2. El asunto fue repartido al despacho del Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, el 10 de octubre de 20198, para su correspondiente trámite, quien el 18 de ese mismo mes y año, dispuso iniciar indagación preliminar contra el señor PEDRO KLINGER CASTILLO en su calidad de JUEZ DE

RECONSIDERACIÓN DEL DISTRITO DE PAZ 8 DE KENNEDY9.

Decisión que fue notificada personalmente al disciplinable el 3 de

marzo de 202010.

3. El 12 de diciembre de 2019, la Directora de Acceso de la Justicia de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia adscrita a la Alcaldía Mayor de Bogotá, informó los datos de contacto del señor PEDRO KLINGER CASTILLO, y remitió copia del acta de posesión como JUEZ DE RECONSIDERACIÓN DEL

6 Páginas 14-15 del archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera instancia\001cuadernoprincipal. 7 Páginas 16-17 del archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera instancia\001cuadernoprincipal. 8 Página 19 del archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera instancia\001cuadernoprincipal. 9 Páginas 21-22 del archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera instancia\001cuadernoprincipal. 10 Página 52 del archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera instancia\001cuadernoprincipal. Página 3 | 16

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Radicado No. 110011102000 201906587 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio-Juez de paz CÍRCULO DE PAZ 8-KENNEDY, para el período 2015-202011.

4. Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2020, el abogado José Luis González actuando como defensor de confianza del disciplinable explicó que la oficina desde donde despacha su representado queda ubicada a pocos metros de la portería del Conjunto Residencial Parques de la Avenida P.H., en el cual

trabajaba el quejoso. Refirió que para el 6 de septiembre de 2019, el señor JOSÉ GIOVANNI ARÉVALO y la representante legal del Conjunto Residencial Parques de la Avenida P.H., se acercaron de manera voluntaria al despacho del señor PEDRO KLINGER CASTILLO en su calidad de JUEZ DE RECONSIDERACIÓN DEL DISTRITO DE PAZ 8 DE KENNEDY, a fin de protocolizar un acuerdo ante esa jurisdicción que ya venían adelantando en días anteriores. Por lo anterior indicó que su representado aceptó atender a ambas partes y designó al abogado Luis Antonio Suárez Ortiz quien es empleado del despacho para que sustanciara el acta de conciliación, que no sólo fue firmada por el quejoso, sino que también obra la impronta de su huella digital, como símbolo de aceptación respecto de la terminación del contrato laboral que este tenía con el mencionado conjunto residencial. Refirió que el 4 de septiembre de 2019, se había realizado una diligencia en similares términos con el señor Wilson Maldonado Vaca, luego de que este, al igual que el proponente de la queja, quienes eran compañeros de trabajo, decidieran no aceptar el ofrecimiento de reubicación laboral con la empresa de vigilancia 11 Páginas 42-44 y 47-49 del archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera instancia\001cuadernoprincipal. Página 4 | 16

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Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio-Juez de paz que ahora prestaría el servicio de seguridad al Conjunto Residencial Parques de la Avenida P.H. También indicó que al acta de conciliación se anexaron copias de las fotocopias de las cédulas de los intervinientes, es decir, que el quejoso sacó la respectiva fotocopia para allegársela al juez de paz, por lo que ello probaba aún más su presentación voluntaria ante esa jurisdicción12. Como prueba de lo antes manifestado allegó copia de los siguientes documentos: • Acta de conciliación realizada el 6 de septiembre de 2019, ante el señor PEDRO KLINGER CASTILLO en su calidad de JUEZ DE RECONSIDERACIÓN DEL DISTRITO DE PAZ 8 DE KENNEDY13. • Acta de reunión de empleados de fecha 21 de agosto de 2019, suscrita por JOSÉ GIOVANNI ARÉVALO, Wilson Maldonado Vaca, Hernando Gómez (servicio administrativo), Juan Carlos Montejo Robles (presidente consejo de administración), Nelson Mauricio Parra Criollo e Idelfonso Rojas (consejo de administración) Liliana Sánchez (administradora), Gloria Cecilia Umaña (contadora conjunto)14. • Recibo de pago por valor de $1.853.000 con el membrete del Conjunto Residencial Parques de la Avenida P.H., suscrito por el señor JOSÉ GIOVANNI ARÉVALO en septiembre de 12 Páginas 53-58 del archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera instancia\001cuadernoprincipal. 13 Páginas 59-60 del archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera

instancia\001cuadernoprincipal. 14 Páginas 61-62 del archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera instancia\001cuadernoprincipal. Página 5 | 16

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Radicado No. 110011102000 201906587 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio-Juez de paz 201915. • Constancia expedida por el Alcalde Local de Kennedy en la cual se indica que la señora Olga Liliana Sánchez Corredor es la administradora y representante legal durante el periodo del 29 de mayo de 2019 al 28 de mayo de 202016. • Copia de las cédulas de ciudadanía de los señores Olga Liliana Sánchez Corredor, Juan Carlos Montejo Robles y JOSÉ GIOVANNI ARÉVALO. • Poder otorgado por el disciplinable al abogado José Luis González para que lo representara en el trámite del proceso disciplinario con radicado 2019-658717. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de proveído del 12 de junio de 2020, decidió archivar la indagación preliminar adelantada contra el señor PEDRO KLINGER CASTILLO, en su calidad de JUEZ DE RECONSIDERACIÓN DEL DISTRITO DE PAZ 8, por cuanto consideró que lo narrado en la queja era atípico a la luz del derecho disciplinario. Afirmó la Sala de primera instancia que, en este caso no era procedente iniciar investigación disciplinaria alguna en contra del

Juez de Paz denunciado, en tanto, se advirtió que este impulsó el asunto conforme las normas que gobiernan su jurisdicción y que 15 Página 63 del archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera instancia\001cuadernoprincipal. 16 Páginas 65-67 del archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera instancia\001cuadernoprincipal. 17 Página 68 del archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera instancia\001cuadernoprincipal. Página 6 | 16

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Radicado No. 110011102000 201906587 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio-Juez de paz las partes acudieron por su propia voluntad como se acreditó con la firma y huella que plasmó en el acta, en señal de aceptación de lo acordado con el quejoso. En consecuencia, concluyó que no existía irregularidad alguna que debiera ser objeto de reproche por parte de la jurisdicción disciplinaria18. DE LA APELACIÓN El señor JOSÉ GIOVANNI ARÉVALO, presentó el 21 de abril de 2021, recurso de apelación contra la decisión de archivo proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado porque no se lo llamó a diligencia de ampliación de queja, ni participó en alguna audiencia de manera personal o virtual. También refirió que la decisión objeto de reproche no tenía motivación fáctica ni jurídica para determinar el archivo de las

diligencias, tampoco se decretaron las pruebas que solicitó en su escrito de queja y además fue notificado del mencionado auto después de un año de proferido19.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El 27 de agosto de 2019, el expediente fue asignado al 18 Archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera instancia\002autoordenaarchivardiligencias.

19Archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera instancia\08escritorecursodeapelacion. Página 7 | 16

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Radicado No. 110011102000 201906587 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio-Juez de paz despacho del Magistrado ponente20.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 20 Archivo digitalizado 110011102000201906587 01\segunda instancia\01 11001110200020190658701; 02 11001110200020190658701 y 03 11001110200020190658701. 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 8 | 16

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Radicado No. 110011102000 201906587 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio-Juez de paz y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley

734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia.

2. De la calidad del disciplinable.

La calidad del disciplinable fue acreditada por la Sala de primera instancia, mediante acta de posesión del 17 de marzo de 2015, mediante la cual el señor PEDRO KLINGER CASTILLO, se posesionó como JUEZ DE RECONSIDERACIÓN DEL DISTRITO

DE PAZ 8-KENNEDY25.

3. Legitimidad del apelante Considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos

procesales podrán: (…) 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Páginas 43-44 y48-49 del archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera

instancia\001cuadernoprincipal. Página 9 | 16

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Radicado No. 110011102000 201906587 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio-Juez de paz Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto).

4. Del recurso de apelación Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 12 de junio de 2020, y comunicada al quejoso por correo electrónico del 14 de abril de 202126 y por estado el 5 de mayo de ese año27, siendo presentado el recurso de apelación el 21 de abril de 202128, de manera oportuna.

Aunado a lo anterior, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201929, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que

resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 26 Archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera instancia\ 006comunicacionquejoso. 27 Archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera instancia\009estadono.41. 28 Archivo digitalizado 110011102000201906587 01\primera instancia\007correorecurso. 29 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. (Subrayado fuera del texto original). Pági na 10 | 16

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Radicado No. 110011102000 201906587 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio-Juez de paz 4.- Del caso en concreto Procede la Comisión a resolver los puntos expuestos en el recurso de apelación donde el quejoso manifestó su inconformidad, en

primer lugar, alegando la nulidad de toda la actuación y, en segundo término, porque consideró que la decisión de archivo no estuvo debidamente fundamentada y ello en parte porque no se tuvo en cuenta todo el material probatorio que él allegó con su escrito de queja. Frente al primer argumento debe indicarse que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia. Dada la importancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, previstos en el parágrafo de la misma norma. Al respecto, el artículo 202 de la Ley 1952 de 2019 establece: “ARTÍCULO 202. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Ahora bien, de entrada, debe decirse que en el presente caso quien hace la petición es el quejoso y que sus facultades son limitadas de acuerdo con lo señalado en el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 Pági na 11 | 16

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Radicado No. 110011102000 201906587 01

Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio-Juez de paz y el parágrafo 1 del artículo 110 de la citada norma, que a la letra dice: “ARTÍCULO 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Publico, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentaran las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. (…) Nota: (la expresión subrayada se entenderá eliminada de conformidad con el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021, la cual señala: La expresión "o el que haga sus veces" que acompaña a la nominación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, se entenderá eliminada.)” “ARTÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO 1. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo

absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión”. En relación con la intervención del quejoso en el proceso disciplinario se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-014/04 concepto retomado en sentencia C-293/08, así: “El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, como lo plantea el Procurador General de la Nación, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio”. De acuerdo con el marco legal antes referido, se advierte de entrada que el peticionario no tiene la calidad de interviniente y, en tanto, no está facultado para realizar este tipo de solicitudes, sin embargo, de oficio se procederá a dilucidar la existencia o no de Pági na 12 | 16

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Radicado No. 110011102000 201906587 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio-Juez de paz irregularidad alguna que afecte el debido proceso, prevista en el numeral 3° del artículo 202 de la Ley 1952 de 2019, así: Veamos entonces que, el proceso disciplinario se hallaba en una etapa incipiente en la cual se contaba con el escrito de queja inicial, las pruebas aportadas con esta y las explicaciones rendidas por el apoderado contractual del disciplinable junto con las probanzas en las que soportó su postura defensiva, con todo ello el Seccional de

instancia encontró que no había mérito para abrir investigación. Y es que aunque no se desconoce que en efecto no se citó a diligencia de ampliación de queja al señor JOSÉ GIOVANNI ARÉVALO, esto no vicia la actuación, pues lo que se advierte es que si bien este gozaba con dicha facultad, jamás la ejerció, siendo esta potestativa por parte de quien ostenta el derecho, en tanto, no obra solicitud en tal sentido y si el director del proceso no la decretó oficiosamente es porque no la consideró necesaria al tener suficiente material probatorio para decidir, motivo por el cual esta Comisión no encuentra la existencia de irregularidad alguna que deba ser declarada. Siguiendo el mismo hilo conductor, debe aclararse que como el quejoso no es parte dentro del proceso disciplinario su participación es restringida, es decir, que las diligencias que se surtan al interior de este no necesitan de su comparecencia porque así lo ha señalado la ley, como tampoco tiene derecho a solicitar pruebas, sólo a aportarlas, situación que en efecto ocurrió, pues lo hizo con el escrito de queja, y en tal sentido, no se advierte la vulneración a su derecho de acceder a la administración de justicia, sin perjuicio de que la decisión de archivo se le hubiera notificado un año después de proferida porque ésta aún no había cobrado Pági na 13 | 16

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Radicado No. 110011102000 201906587 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio-Juez de paz ejecutoria pudiendo entonces acceder a que fuera la segunda

instancia quien revisara el auto con el que se encuentra inconforme. Ahora en cuanto al segundo aspecto de inconformidad por parte del recurrente, respecto de que la primera instancia le dio plena credibilidad a la narrativa de la defensa y desconoció el abundante material probatorio que allegó a la actuación, debe decirse que precisamente fue la valoración conjunta de todas las pruebas aportadas, de acuerdo con las reglas de la sana critica, lo que permitió a la primera instancia concluir que los hechos expuestos en la queja génesis de la actuación disciplinaria, no ocurrieron, porque de las improntas de la firma y huella plasmadas en el acta de conciliación por el quejoso como el hecho de que este hubiera suscrito junto con sus otros compañeros de trabajo un acuerdo con el empleador que posteriormente se protocolizó ante la jurisdicción de paz, advertían que lo planteado por la defensa guardaba coherencia con algunas de las probanzas que además también había aportado el señor JOSÉ GIOVANNI ARÉVALO. Por lo anterior no encuentra esta Comisión que la decisión adoptada por la primera instancia sea desacertada o que se encuentre sin soporte probatorio, porque la prueba documental que se tuvo en cuenta fue suficiente para considerar que el quejoso sí tenía conocimiento y voluntad de resolver su conflicto laboral ante la jurisdicción de paz y que no fue víctima de un engaño o un actuar fraudulento como lo manifestó en su escrito de queja, pues lo plasmado en el acta que ahora desconoce guarda relación con el acuerdo al que de manera informal, pero plasmado por escrito, llegó con su exempleador.

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Radicado No. 110011102000 201906587 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio-Juez de paz En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR el auto proferido el 12 de junio de 2020 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las actuaciones disciplinarias a favor del señor PEDRO KLINGER CASTILLO, en su calidad de JUEZ DE RECONSIDERACIÓN DEL DISTRITO DE PAZ 8-KENNEDY, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

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Radicado No. 110011102000 201906587 01 Funcionarios en Apelación Auto Interlocutorio-Juez de paz

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado n.º 110011102000 201906587 01) Pági na 16 | 16

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