CNDJ - 217.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020230068500
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 217.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020230068500
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: JAIME SAN JUAN PUGLIESSE, MAGISTRADO
DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL DE BOLÍVAR
QUEJOSO: GERMAN PUELLO JULIO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-00685-00
DECISIÓN: T ERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Bogotá D.C. 22 De Mayo de 2024 Aprobado según Acta No.15 de Sala Dual de Instrucción No.7
1. ASUNTO A TRATAR La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por las Magistradas MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, quien funge como ponente, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante auto del 2 de agosto de 20231, en contra del doctor JAIME SAN JUAN PUGLIESSE, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
2. LA QUEJA Y LOS HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada el 4 de julio de 20232 por el señor GERMÁN PUELLO JULIO, quien manifestó,
1 Expediente digital, 07 AperturaDeInvestigación 2 Expediente digital, 06 11001080200020230068500 CORREO RECIBIDO que, en su condición de secretario del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE COLOMBIA – SINTRAEPCOL, acudía a esta jurisdicción, para “presentar queja contra la comisión seccional de disciplina judicial, por inhibirse de estudiar más a fondo el proceso de radicado del asunto”, refiriéndose, al trámite disciplinario de radicado No 13001110200020220136100, que se adelantó en contra de los doctores CÁRMEN VALDIRIS PICO y JUAN CARLOS MARMOLEJO PEINADO en su calidad de Jueces, Sexto Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, respectivamente. Adujo el señor PUELLO JULIO, que en septiembre de 2022 radicó la queja que dio origen al trámite disciplinario objeto de reproche, al considerar, que los funcionarios judiciales denunciados, incurrieron en presunto yerro manifiesto, al decidir en primera y segunda instancia la acción de tutela No. 13001400300620220022800 que fue formulada en contra de la
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUECARDIQUE.
Indicó, que, el operador disciplinario, en decisión de mayo de 2023 se inhibió de iniciar la actuación en contra de los jueces “supuestamente por no encontrar razones válidas para hacerlo”, omitiendo, a sus voces, “los argumentos y pruebas expuestos por este sindicato”, refiriendo, que, posiblemente, se dejaron de valorar hechos expuestos en la queja y
soportes documentales arrimados a la acción constitucional, que, en su consideración llevaron a los Jueces disciplinables a fallar desacertadamente, soportados en “(…) información errada y en presunta falsedades presentadas a lo largo de la tutela (…)”. Finalmente, peticionó el quejoso: “(…) 1 – Que la Comisión nacional de Disciplina investigue el hecho presentado por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina se inhibe de abrir investigación, a pesar de los argumentos y pruebas expuestas por este sindicato. (…) 3 – Que se tomen las acciones necesarias para esclarecer las razones por las cuales la Comisión Seccional de Disciplina de Pági na 2 | 9 Bolívar decide inhibirse de iniciar actuaciones, a pesar de los argumentos y las evidencias de presuntas omisiones que pudieron cometer los jueces durante la ejecución de la tutela (…)”.
3. TRÁMITE PROCESAL La queja mencionada fue radicada y asignada por reparto el 21 de julio de 20233, al despacho de la suscrita Magistrada de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. Mediante auto del 2 de agosto de 2023, el Despacho de la suscrita Magistrada Ponente ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JAIME SAN JUAN PUGLIESSE, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. En el auto de apertura de investigación disciplinaria se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente, entre otras, las que a continuación se relacionan por ser relevantes a efectos de resolver la presente actuación:
- Copia del expediente No. 13001-11-02-000-2022-01361-00, quejoso: Señor German Puello Julio como Secretario del Sindicato de Trabajadores de las Entidades Públicas de Colombia – Sintraepcol posibles investigados: Carmen Baldiris Pico, Juez 6° Civil Municipal de Cartagena y Juan Carlos Marmolejo Peinado, Juez 7° Civil del Circuito de Cartagena.4, en el marco del cual, mediante auto del 11 de mayo de 2023, el investigado decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria. ii. Acto administrativo de nombramiento y acta de posesión del investigado5. iii. Certificados salariales6. 3 Expediente virtual, 02 11001080200020230068500 ACTA 4 Expediente digital, 12 Anexos-32163-Copias, 13001110200020220136100 INHIBITORIO 5 Expediente digital, 16 Anexos-Calidad 6 Expediente digital, 14 Anexos-32164-Salarios Pági na 3 | 9 iv. Antecedentes del investigado7.
- Constancia de la Secretaría Judicial de la Corporación, en la que se informa que no cursan o han cursado actuaciones relacionadas con los supuestos fácticos objeto de la presente investigación8.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las Comisiones Seccionales del País; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo
establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. 4.2. Análisis del caso En la presente actuación, se investiga la falta disciplinaria en la que, al parecer, pudo incurrir el doctor JAIME SAN JUAN PUGLIESSE, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, derivado de proferir decisión inhibitoria, al presuntamente, dejar de valorar hechos y medios de prueba, posiblemente trascendentes o de relevancia, que hacían parte del expediente de tutela. En este orden, corresponde a esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la actuación disciplinaria o si, por el 7 Expediente digital, 20 AntecedentesProcuraduria, 21 AntecedentesRamaJudicial 8 Expediente digital, 22 NoCursan Pági na 4 | 9 contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: Que el 13 de septiembre de 2022, el señor German Puello Julio formuló queja en contra de los jueces: CARMEN BALDIRIS PICO y JUAN CARLOS MARMOLEJO PEINADO, sin que se observe alguna documental adjunta a
su solicitud, con base en lo siguiente: “(…) me permito denunciar a los jueces: CARMEN BALDIRIS PICO y JUAN CARLOSMARMOLEJO PEINADO, por la sentencia en primera y segunda instancia de la tutela de radicado:13001400300620220022800, toda vez que esta sentencia fue motivada por varios hechos que se detallan en la parte motiva de cada sentencia, pero que, lo que más llama la atención es que uno de esos hecho, viola las leyes de la física (…) Ahora bien, los jueces argumentan que no se podía hacer una negociación por parte de nuestro sindicato, mientras hubiera otra negociación vigente. Esto raya en lo ridículo, pues si la negociación del sindicato ya establecido fuera por 10 años, el nuevo sindicato tendría que esperar ese mismo tiempo para hacer una negociación; esto condenaría al nuevo sindicato a desaparecer y le niega el derecho a realizar una negociación. Denuncio a estos jueces, porque su argumentación para fallar las tutelas en ambas instancias carece de lógica argumentativa y no cabe ni en las leyes colombianas, ni en las de ningún país del mundo por el simple hecho que no hay ecuación que haga coincidir una acción terminada como las negociaciones de sintrambiente con el nacimiento de un nuevo sindicato como sintraepcol; son hechos con meses de diferencia.” Que, mediante providencia del 11 de mayo de 2023, el Magistrado Jaime Rafael Sanjuan Pugliesse, decidió Inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, con base en la siguiente argumentación: “(…) claramente NO nos encontramos frente a una decisión manifiestamente contraria a derecho, sino que, por el contrario, se
reitera, lo único que logra advertir es que lo pretendido por el quejoso es cuestionar decisiones judiciales por no ser favorable a sus intereses. Por los argumentos indicados, considera la Sala que la conducta analizada respecto de los Jueces Carmen Baldiris Pico Juez 6° Civil Municipal de Cartagena y Juan Carlos Marmolejo Peinado Juez 7° Civil del Circuito de Cartagena, resulta ser acorde con el deber Pági na 5 | 9 funcional, por tanto, no comporta la incursión por parte de los funcionarios en falta disciplinaria alguna”. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó que, “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”9. A partir de lo anterior, es dable concluir que aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los
razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el que deberán exponer motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario. Advierte la Sala, que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar por que la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso10, de manera que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, en la medida que esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012 Pági na 6 | 9 En este orden, cualquier reproche respecto de decisiones judiciales es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado una vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta que el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto. Descendiendo al sub examine, tras analizar el escrito de queja, en contraste
con la revisión del expediente radicado No. 13001-11-02-000-2022-0136100, la Sala no advierte un comportamiento que comprometa la responsabilidad disciplinaria del doctor JAIME SAN JUAN PUGLIESSE, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la medida que, se encontró, que en la órbita de su competencia constitucional y legal identificó con claridad lo peticionado por el quejoso, quien no aportó con la queja prueba o elemento alguno que indicara que las decisiones cuestionadas fueran contrarias a la Ley y/o a la Constitución, o producto de un acto ilegal, o que, ha existido omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones, acto seguido, se dispuso a verificar, si era procedente adelantar el trámite a su cargo y decidió, proferir el auto inhibitorio. No obstante, cabe anotar, que la decisión proferida por el Magistrado inculpado se trata de una decisión inhibitoria, y ésta no hace tránsito a cosa juzgada, situación que permite al quejoso, acudir nuevamente a la jurisdicción disciplinaria, en caso que se concrete un comportamiento que implique una responsabilidad disciplinaria, o bien con el aporte de nuevos hechos o material probatorio que sustente los reproches realizados. En consideración, a que la providencia del del 11 de mayo de 2023, objeto de reproche por parte del quejoso, se encuentra amparada, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto el Magistrado acusado, se ciñó a sus funciones como operador disciplinario y se limitó a
atender la norma superior, la Ley y la Jurisprudencia sobre la materia. Pági na 7 | 9 De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que, en el presente caso, se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra del doctor JAIME SAN JUAN PUGLIESSE, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, pues no se advierte que, en los términos señalados en la queja, haya incurrido en alguna irregularidad que deba trascender disciplinariamente. Por lo tanto, se ordenará la terminación y archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:
“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.
En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. […] ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor JAIME SAN JUAN PUGLIESSE, en su calidad de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
Pági na 8 | 9
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial. El expediente virtual consta de cuarenta y tres (43) archivos y siete (7) carpetas.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 9 | 9