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CNDJ - 217.Decreta INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL F11001080200020210012800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 217.Decreta INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL F11001080200020210012800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No 110010802000-2021-00128-00 Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.07 de la misma fecha

Referencia: Funcionarios ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los Magistrados de la Sala

Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 20201, por el señor Jhon Hader Ruales Ortega, en contra de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por presuntas irregularidades relacionadas con en el trámite impartido al proceso de tutela radicado con el No. 05154-31-84-001-202-00088-01. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 7 de marzo de 20222, se dispuso iniciar indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, providencia notificada de forma electrónica el 3 de mayo de 2022 a la Secretaría 1 Archivo virtual 1) Quej administrat a judic 2 Archivo virtual 05 AUTO DE INDAGACIÓN PRELIMINAR

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M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Rad. N° 110010802000-2021-00128-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA del Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil Familia3 y al agente del Ministerio Público4, quien se notificó personalmente el 9 de mayo de 20225. Mediante correo electrónico del 4 de octubre de 2022,6 la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, remitió el oficio TSA-SCF-2189,7 en el que presenta un informe y adjunta copia del expediente de tutela 051543184001-2020-00088-01 que cursó en primera instancia en el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia.8. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario9, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el

presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. 3 Archivo virtual 06 S.J. SPG 12122 SOLICITUD 4 Archivo virtual 07 S.J. SPG 12124 M.P. - AUTO 5 Archivo virtual 08 NOT M.P. 6 Archivo virtual 14 Oficio Tribunal Antioquia 128 7 Archivo virtual 15 Anexo Oficio - OFICIO SCF-2189 SOLICITUD DE INFORME Y COPIA EXPEDIENTE 2020 00088 COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL 8 Archivo virtual 15 Anexo Oficio - IMPUGNACIONES (1) 9 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus 2

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Rad. N° 110010802000-2021-00128-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió,

que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia 3

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Rad. N° 110010802000-2021-00128-00

Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

Caso Concreto.

Debe indicarse, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia10, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.11” Así mismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales12, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.

10 Título I de la Ley 270 de 1996 11 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998 12 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. 4

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Rad. N° 110010802000-2021-00128-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga

y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” 5

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Rad. N° 110010802000-2021-00128-00

Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Quiere señalar lo mencionado que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificación del retardo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia». Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción de la funcionaria investigada durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos/Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año.13” El 10 de septiembre de 2020, el señor Jhon Hader Ruales, promovió acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y que se ordenara a las entidades accionadas permitirle continuar con el proceso de

selección del concurso de méritos para zonas de postconflicto, para el cual se inscribió y por cumplir con los requisitos exigidos.14. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación N°680011102000-2019-00748-01 del 9 de noviembre de octubre de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 14 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - PRIMERA PARTE ACCION DE TUTELA 2020-00088-00 – Págs. 4-27 6

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Rad. N° 110010802000-2021-00128-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio 0199 del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, admitió la acción de tutela presentada.15. El 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, notificó electrónicamente el auto del 14 de septiembre de esa anualidad, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Nacional de Colombia.16. El 17 de septiembre de 2020, la Directora del Proyecto de los Procesos de Selección Nos 601 a 623 de la Universidad Nacional de Colombia17 y el representante judicial y extrajudicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil18, contestaron la acción de tutela.

Mediante decisión del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional elevado por el señor Jhon Hader Ruales, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia.19. El 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, notificó mediante correo electrónico enviado al accionante, Jhon Hader Ruales, y a las entidades accionadas, Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Nacional de Colombia, la decisión adoptada el 24 de septiembre.20. 15 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - PRIMERA PARTE ACCION DE TUTELA 2020-00088-00 – Pág. 28 16 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - PRIMERA PARTE ACCION DE TUTELA 2020-00088-00 – Págs. 29-30 17 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - PRIMERA PARTE ACCION DE TUTELA 2020-00088-00 – Págs. 32-40 18 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - PRIMERA PARTE ACCION DE TUTELA

2020-00088-00 – Págs. 41-86 19 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - PRIMERA PARTE ACCION DE TUTELA 2020-00088-00 – Págs. 87-98 20 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - PRIMERA PARTE ACCION DE TUTELA 2020-00088-00 – Págs. 99-100 7

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Rad. N° 110010802000-2021-00128-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Mediante escrito enviado el 29 de septiembre de 2020, el señor Jhon Hader Ruales, impugnó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia21 y en esa misma fecha, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, profirió auto 0220, concediendo la impugnación presentada por el señor Jhon Hader Ruales.22. El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, a través de correo electrónico, remitió a la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Antioquia, copias del expediente de tutela 05154-31-84-001-202-00088-00, a fin de surtir por parte de

esa magistratura, la impugnación.23. Según acta de reparto del 30 de septiembre de 2020, correspondió al despacho del magistrado ÓSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, conocer del recurso impetrado.24. El 5 de octubre de 2020, el doctor ÓSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, en su calidad de magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo impugnado inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que vinculara y notificara a todas las personas que participaron en el concurso de méritos las convocatorias 601 a 623 de 2018, para el cargo al que aspira el actor, para que 21 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - PRIMERA PARTE ACCION DE TUTELA 2020-00088-00 – Págs. 101-105 22 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - PRIMERA PARTE ACCION DE TUTELA 2020-00088-00 – Pág. 106 23 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - PRIMERA PARTE ACCION DE TUTELA

2020-00088-00 – Págs. 107-108 24 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - PRIMERA PARTE ACCION DE TUTELA 2020-00088-00 – Pág. 109 8

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Rad. N° 110010802000-2021-00128-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA ejerzan su derecho de defensa, se pronuncien sobre los hechos expuestos por el actor y se rehaga la actuación anulada.25. El 18 de enero de 202126, se envió a la Juez Promiscuo de Familia de Caucasia, el oficio TSA-SCF-1817 del 7 de octubre de 2020, mediante el cual la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Antioquia, notificó, el auto proferido el 5 de octubre de 2020.27. El 18 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, recibió la decisión de segunda instancia proveniente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia.28. Mediante auto interlocutorio del 19 de enero de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, resolvió rehacer el trámite y vincular a todas las personas que participaron en el concurso de méritos – convocatoria 601 a 623 de

2018, para el cargo de ciencias naturales y educación ambiental, al que aspira el señor Jhon Hader Ruales.29. El 20 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, comisionó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para notificar las decisiones y avisos dentro del proceso de selección de la convocatoria 601 a 623 de 2018 –directivos docentes en zonas rurales afectadas por el conflicto-, haciendo saber a los aspirantes del cargo de ciencias naturales y educación ambiental, que en ese despacho cursaba la acción de tutela promovida por el señor Jhon Hader 25 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - SEGUNDA PARTE ACCION DE TUTELA 2020-00088-00 – Págs. 3-8 26 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - SEGUNDA PARTE ACCION DE TUTELA 2020-00088-00 – Pág. 1 27 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - SEGUNDA PARTE ACCION DE TUTELA 2020-00088-00 – Pág. 2 28 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - SEGUNDA PARTE ACCION DE TUTELA

2020-00088-00 – Pág. 9 29 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - SEGUNDA PARTE ACCION DE TUTELA 2020-00088-00 – Págs. 9-10 9

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Rad. N° 110010802000-2021-00128-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Ruales, para que allegaran contestación frente a los hechos y pretensiones en ejercicio del derecho de defensa y contradicción.30. El 25 de enero de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil, allegó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, constancia de la publicación de la acción constitucional incoada por el señor Jhon Hader Ruales.31. Mediante providencia No. 0006 del 28 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, negó por improcedente el amparo constitucional elevado por el señor Jhon Hader Ruales.32. El 28 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, notificó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad Nacional de Colombia y al señor Jhon Hader Ruales, la decisión adoptada mediante sentencia No. 0006, por medio de la cual se negó al accionante el amparo solicitado, por improcedente.33.

El 1 de febrero de 2021, el señor Jhon Hader Ruales, presentó ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, escrito de impugnación del fallo No. 0006, por medio de la cual se le negó el amparo solicitado.34. Mediante auto de sustanciación No. 040 del 3 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, concedió la impugnación y en consecuencia ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil – Familia. En el mismo auto, 30 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - SEGUNDA PARTE ACCION DE TUTELA 2020-00088-00 – Pág. 11 31 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - SEGUNDA PARTE ACCION DE TUTELA 2020-00088-00 – Págs. 13-15 32 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - TERCERA PARTE ACCION DE TUTELA 2020-00088-00 – Págs. 1-13 33 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - TERCERA PARTE ACCION DE TUTELA

2020-00088-00 – Págs. 14-15 34 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - TERCERA PARTE ACCION DE TUTELA 2020-00088-00 – Págs. 16-20 10

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Rad. N° 110010802000-2021-00128-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA ordenó remitir las diligencias al despacho del doctor ÓSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, teniendo en cuenta que este asunto ya había sido conocido en segunda instancia por su despacho y en su momento decretó la nulidad de todo lo actuado.35. Esta decisión fue notificada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la Universidad Nacional de Colombia y al señor Jhon Hader Ruales, mediante correo electrónico de esa misma calenda. 36. El 26 de febrero de 2021, se recibió en el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil – Familia, la impugnación del fallo de tutela.37. El 4 de marzo de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, con ponencia del magistrado ÓSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA, profirió sentencia mediante la cual confirmó la decisión del 28 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia.38.

Mediante correo electrónico enviado el 9 de marzo de 202139, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, notificó al señor Jhon Hader Ruales, al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, y a la Universidad Nacional de Colombia, el fallo proferido el 04 de marzo de 2021, mediante el cual se confirmó la sentencia impugnada40. . 35 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - TERCERA PARTE ACCION DE TUTELA 2020-00088-00 – Pág. 21 36 Archivo virtual 15 Anexo Oficio IMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) - TERCERA PARTE ACCION DE TUTELA 2020-00088-00 – Pág. 22 37 Archivo virtual 15 Anexo OficioIMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) 2 CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA – 2020 00088 02 PASA A DESPACHO IMPUGNACIÓN 38 Archivo virtual 15 Anexo OficioIMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) 2 CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA –

2020 00088 CONFIRMA vs. CNSC, subsidiaridad, por concurso escuelas posconflicto, debe acudir acciones o vía administrativa contenciosa 39 Archivo virtual 15 Anexo OficioIMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) 2 CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA – CONSTANCIA DE ENVIO NOTIFICACION 40 Archivo virtual 15 Anexo OficioIMPUGNACIONES (1) - IMPUGNACIONES - 05154 31 84 001 2020 00088 02 (0150) 2 CUADERNO SEGUNDA INSTANCIA – 05154 31 84 001 2020 00088 02 CNSC CONFIRMA 11

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Rad. N° 110010802000-2021-00128-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA De lo anterior, se puede observar que los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, han obrado diligentemente y no se advierte la existencia de algún tipo de dilación, toda vez que, entre la fecha en que el quejoso presentó la impugnación a la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia, esto es el 29 de septiembre de 2020, y la fecha en la que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró la nulidad de todo lo actuado, es decir, el 5 de octubre de 2020, transcurrieron 4 días hábiles.

En la decisión, el Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen, con el fin de vincular y notificar a quienes participaron en el concurso de méritos y aspiraban al mismo cargo que el actor (hoy quejoso), para que ejercieran su derecho de defensa y se rehiciera la actuación anulada. Para tal efecto, por medio del oficio TSA-SCF1817 del 7 de octubre de 2020, dispuso la notificación al juzgado. Si bien, se evidenció una posible tardanza en la remisión del expediente al juzgado de origen, toda vez que solo se envió hasta el 18 de enero de 2021, debe indicarse que las actuaciones de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, son relativas a la motivación, sustanciación y firma de los autos y sentencias que se expiden en los diferentes asuntos puestos en su conocimiento, es decir, que es la Secretaría de esa Corporación la oficina encargada de dar cumplimiento a lo ordenado por los directores del proceso. Por lo anterior, se puede establecer que, en caso de existir mora en la remisión de la decisión proferida por los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no son ellos los llamados a dar cumplimiento a las ordenes emitidas en sus diferentes pronunciamientos. 12

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Rad. N° 110010802000-2021-00128-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Una vez arribó el expediente al despacho de origen, se dio

cumplimiento inmediato por parte del juzgado, y transcurridos 7 días hábiles, negó por improcedente el amparo constitucional y notificó tal decisión. Como consecuencia de lo anterior, el accionante, encontrándose dentro del término legal impugnó el fallo el 1 de febrero de 2021, y el juzgado concedió la impugnación el 3 de febrero de ese año, ordenando remitir las diligencias a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. El 26 de febrero de 2021, el Tribunal recibió la impugnación y el 4 de marzo del mismo año, profirió sentencia mediante la cual confirmó la decisión, es decir, transcurridos 5 días hábiles desde el momento en que recibió el expediente para el trámite correspondiente. En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, de tal suerte que, no se evidencia por parte de los funcionarios investigados, una dilación en el trámite de la acción constitucional mencionada por el quejoso, por el contrario, se evidencia que tanto el juzgador en primera instancia, como los magistrados del tribunal en la impugnación, obraron con la debida diligencia para resolver el proceso de tutela radicado con el No. 05154-31-84-001-202-00088-01. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional por parte de los Magistrados de la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ni irregularidades en el ejercicio de su función al interior del trámite al proceso de tutela radicado con el No. 05154-31-84-001-202-00088-01, ni actuaciones dilatorias con las cuales se haya causado perjuicio a las garantías de 13

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Rad. N° 110010802000-2021-00128-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA alguna de las partes. De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en favor de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, y en consecuencia ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2001.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos

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