CNDJ - 217.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INCONGRUENCIA ENTRE EL
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 217.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INCONGRUENCIA ENTRE EL
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., Primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado N° 76001110200020170085401 Aprobado según Acta No.89 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la providencia del 25 de mayo de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor JOHN JAIRO MORENO MUÑOZ, en condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, por haber transgredido de manera injustificada el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto 2591 de 1991, calificada como grave a título de culpa, le impuso como sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en compulsa ordenada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigara la conducta disciplinaria en que pudo haber incurrido “(…) para la época en que se presentó el primer incidente de desacato (…) auto 0412 del 23 de 1 Folio 1 a 42 del archivo virtual 47SentenciaPrimeraInstancia25052022 (1)
2 Sala dual compuesta por los H.M Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 76001110200020170085401
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN septiembre de 2015”. Lo anterior, teniendo en cuenta que con escrito del 16 de febrero de 2016, Felix Roberto Sanabria indicó, haber presentado acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Palmira, EPAMSCAS, la que mediante decisión del 24 de septiembre de 2014, se negó en primera instancia y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2014. Manifestó, que el 12 de noviembre de 2014, presentó incidente de desacato en contra de la Directora del EPAMSCAS de Palmira, a quien el despacho de conocimiento ordenó requerir mediante auto del 14 de septiembre de 2015, para que acreditara lo concerniente al cumplimiento de la decisión de tutela. Fue contestado con escrito del 22 de septiembre de 2015, mediante interlocutorio N°0412 del 23 de septiembre de 2015, el despacho se abstuvo de continuar con el trámite y el archivo del expediente “bajo el pueril argumento que la entidad accionada... cumplió la orden de tutela, con una simple respuesta, no tiene asidero constitucional, ni legal... cuando vemos que la sentencia de tutela de segunda instancia es clara en ordenar al Director de esta ... que: “previo control del descuento por consumo de
energía y demás medidas administrativas y de seguridad a que haya lugar, proceda a autorizarle al interno FELIX ROBERTO SANABRIA el ingreso de un ventilador que cumpla con los requerimientos establecidos por el Establecimiento Carcelario en cuanto a tamaño, materiales y consumo de energía” y lo que se dijo en la contestación, por la accionada, es que se veía avocada a presentar su desacuerdo con la orden de tutela. En su sentir, el Juez de primera instancia debió obligar a la accionada a que, sin dilación alguna, procediera a autorizarle el ingreso del Pági na 2 | 21
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN ventilador con las especificaciones de la circular 225101 del 13 de agosto de 2013, emanada de la Dirección de ese mismo establecimiento, como lo ordenó el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. El 17 de julio de 2017 se profirió auto de indagación preliminar3, mediante el cual se decretó la práctica de pruebas, ordenó notificar de manera personal al doctor John Jairo Moreno Muñoz4. Se acreditó la condición del doctor JOHN JAIRO MORENO MUÑOZ, como Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, identificado con cédula de ciudadanía N°14.894.8035. Mediante providencia del 4 de diciembre de 20186, se decretó apertura de investigación disciplinaria contra el investigado, se dispuso la
práctica de pruebas, notificar y escuchar en ampliación de versión libre al disciplinable, para lo cual se comisionó a los Jueces Penales del Circuito de Palmira7; decisión notificada personalmente al doctor MORENO MUÑOZ el 21 de febrero de 2019.8 El 9 de septiembre de 2019, se decretó́ el cierre de la investigación9; notificada por estado N°039 del 07 de octubre de 201910. El 22 de enero de 202011, se formuló pliego de cargos en contra del doctor JOHN JAIRO MORENO MUÑOZ, al considerar que pudo haber afectado el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, conducta calificada como gravísima a título de dolo; decisión notificada personalmente a la representante del Ministerio Público y al 3 Folio 22 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario201700854 4 Folio 120 a 125 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario201700854 5 Folio 124 a 125 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario2017008543 6 Folio 84 a 25 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario201700854 7 Folio 87 a 88 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario2017008543 8 Folio 88 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario2017008543 9 Folio 126 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario2017008543 10 Folio 131 a 132 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario2017008543 11 Folio 133 a 145 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario2017008543
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN investigado el 21 de febrero y 11 de marzo de 2020, respectivamente12. El 17 de septiembre de 202013, se decretó el término probatorio, accediendo a la práctica de las pruebas solicitadas por el investigado; notificado a los intervinientes mediante comunicación electrónica del 21 de septiembre de 202014. El 17 de noviembre de 2020, se accedió al desistimiento manifestado por el investigado, respecto a la declaración de Félix Roberto Sanabria, y a la reprogramación de las diligencias para decepcionar la declaración de Claudia Liliana Duarte y Rafael Colonia Guzmán y reiterar las solicitudes a las cuales no se les había dado respuesta15. Por autos del 19 de febrero de 2021, se accedió a señalar nueva fecha y hora para escuchar en declaración a Claudia Liliana Duarte y Rafael Colonia Guzmán.16 Mediante auto del 26 de abril de 202117, en atención a la complejidad e imposibilidad de recepcionar las declaraciones de los testigos, se dispuso modificar el decreto probatorio para que Rafael Colonia Guzmán y Claudia Liliana Duarte, absolvieran por escrito las preguntas que formuló el disciplinable en escrito del 19 de abril de 2021. Por auto del 19 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado para que, dentro del término de 10 días, presentaran las alegaciones de conclusión18.
12 Folios 146 a 148 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario2017008543 13 Folio 1 a 2 del archivo virtual 02AutoTerminoProbatorio17092020 14 Folio 1 a 3 del archivo virtual 04OficioDecretandoTerminoProbatorio201700854 15 Folios 1 a 2 del archivo digital 07AutoDeTramite18112020 16 Folios 1 a 2 del archivo digital 12AutoDeTramite19022021 17 Folios 1 a 2 del archivo digital 16AutoDeTramite26042021 18 Folios 1 a 2 del archivo digital 22AutoTrasladoParaAlegarDeConclusion Pági na 4 | 21
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Mediante decisión del 10 de noviembre de 202119, al advertir un yerro en la calificación de la conducta endilgada al doctor MORENO MUÑOZ, se determinó la variación de los cargos, en los cuales se determinó la presunta trasgresión al numeral 1º del 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conducta que se califica como gravísima en atención a lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Penal y el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, a título de dolo, actuación notificada el 21 enero de 202220, las normas disponen:
“ARTÍCULO 153 Ley 270 de 1996. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
ARTICULO 27 del Decreto 2591 de 1991. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. 19 Folio 1 a 10 del archivo digital 29DecisionInterlocutoriaVariacionDeCargos 20 Folio 1 a 4 del archivo virtual 31ConstanciaNotificacionOficios086 Pági na 5 | 21
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente
restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ARTÍCULO 48 Ley 734 de 2002. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
ARTÍCULO 414 de la Ley 599 de 2000. PREVARICATO POR OMISIÓN.
El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses. ARTICULO 53 del Decreto 2591 de 1991. SANCIONES PENALES. <Ver Notas del Editor> El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.” Mediante escrito del 31 de enero de 202221, se presentó escrito de descargos en el cual solicitó ser absuelto en los términos del artículo
73 y 164 de la Ley 734 de 2002, en asocio con el artículo 210 ibidem. Ello con ocasión de la prueba sobreviniente la cual advierte la no configuración del punible de prevaricato por omisión, también suplicó, que en caso de mantener la hipótesis de la Sala, solicito se tuvieran en 21 Folio 7 a 13 del archivo virtual 34VariacionPliegoCargosJohnJairoMoreno Pági na 6 | 21
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN cuenta los planteamientos jurisprudenciales del Consejo Superior a fin de que se realizara una variación al pliego de cargos en los términos del artículo 165 ídem, por prueba sobreviniente. Con providencia del 22 de febrero de 202222, ante la decisión de variación de cargos, se accedió a la práctica de prueba realizada por el investigado consistente en solicitar a la Fiscalía 6° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se sirviera remitir copia de la actuación penal N°76111600024720160019000 que por el delito de prevaricato por omisión se adelantaba en contra del doctor JHON JAIRO MORENO MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía N°14894803 de Buga. El 6 de mayo de 202223, la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior Dirección Seccional de Cali, allegó de forma virtual el contenido de la actuación penal N°76111600024720160019000.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de mayo de 2022, se profirió por parte de la Sala Segunda de Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, providencia por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor JOHN JAIRO MORENO MUÑOZ, en condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, por haber transgredido de manera injustificada el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto 2591 de 1991, calificada como grave a título de culpa, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. 22 Folio 1 a 2 del archivo digital 38AutoDecretaPruebas22022022 23 Archivo virtual 01ConstanciaRespuestaFiscaliaSextaDelegadaTribunal Pági na 7 | 21
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Consideró, que el accionante, Félix Roberto Sanabria, había presentado incidente de desacato, desconociendo las resultas de la impugnación presentada contra la decisión de primera instancia, por cuanto el asunto no había regresado de la Corte Constitucional de la eventual revisión. El 14 de septiembre de 2015, pasó el proceso a despacho con informe de que habiendo transcurrido un tiempo prudencial, sin conocer aún el resultado de la impugnación, era conveniente que se tuviese por cierto
lo manifestado por el accionante para proceder con el requerimiento previo a la Entidad, por lo que mediante auto de la misma fecha, se concedió el término de un día a la Directora del Establecimiento Penitenciario para que acreditara el cumplimiento a la decisión de tutela de segunda instancia o informara por qué no había acatado el mismo y se requirió al incidentalista para que allegara copia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga. Transcurrido el término dispuesto por el despacho, ante el silencio de la Entidad accionada, mediante interlocutorio N°0410 del 22 de septiembre de 2015, se decretó la apertura del trámite incidental, en consecuencia, se ordenó correr traslado a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, para que diese respuesta. El 22 de septiembre de 2015, se recibió respuesta por la doctora Claudia Liliana Duarte Ibarra, en calidad de Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, en el cual presentó su desacuerdo frente a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Con sustento en ello, mediante interlocutorio No. 0412 del 23 de septiembre de 2015, el doctor MORENO MUÑOZ se abstuvo de Pági na 8 | 21
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN continuar con el trámite incidental y se ordenó el archivo de la
actuación. Con escrito del 26 de enero de 2016, Félix Roberto Sanabria presentó nuevamente incidente de desacato, por lo que mediante auto del 17 de febrero de 2016, el disciplinable, ordenó requerir a la Directora del EPAMSCASPAL, para que en el término de un (1) día, informase las razones por las que no se había dado cumplimiento a la decisión de tutela, contestando con oficio 225EPAMSCASPALJUR 871 del 26 de febrero de 2016, al que adjuntó copia, con constancia de recibido, de la autorización de ingreso de un ventilador para el interno Sanabria Félix Roberto, una vez cancelara los impuestos requeridos “lo anterior en cumplimiento al fallo de tutela del 12 de noviembre de 2014 emanado del tribunal Superior de Buga, quien revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, dentro del radicado incidente de Desacato con radicado 2014-00187”. En virtud de lo anterior, mediante interlocutorio N°041 del 26 de febrero de 2016, el doctor MORENO MUÑOZ, se abstuvo de continuar con el trámite incidental y dispuso el archivo de la actuación. Acorde con las pruebas antes referidas, dable es concluir que la decisión de segunda instancia por la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga amparó los derechos fundamentales del accionante, no iba condicionada o supeditada a que el ente accionado decidiera si accedían o no a la autorización del ingreso de un ventilador al pabellón donde se encontraba el interno,
sino que de manera clara e inequívoca contenía una orden para que, previo a la realización de las gestiones administrativas y de seguridad, procedieran de conformidad. Pági na 9 | 21
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Las exigencias que debían verificarse para el ingreso del electrodoméstico requerido por el accionante, no eran para resolver sobre la petición de emitir o no la autorización, sino que esta debía proceder, en cualquier caso, previa constatación de unas situaciones, las que no se predican de manera clara que se hubiesen atendido en el escrito de contestación de fecha 22 de septiembre de 2015, limitándose la Directora del Centro Carcelario y Penitenciario a reiterar su inconformidad y desacuerdo con la providencia de segunda instancia y a justificar por qué era de imposible cumplimiento, lo que se vio desvirtuado con la constancia del 26 de febrero de 2016, donde se evidenció que sí era posible atender el fallo de tutela. Lo que deviene en una preterición de lo ordenado por la instancia superior bajo el argumento peregrino de una interpretación en sede de autonomía que no procedía pues, ello conllevaba indefectiblemente a no acatar lo ordenado por la sede judicial superior. Al respecto, resulta importante precisar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca tuvo claro que una cosa era el trámite de cumplimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y
otra cosa el incidente de desacato del artículo 52 ibidem, este último que se había decretado por auto del 22 de septiembre de 2015. Pero como acertadamente lo indica el investigado, la apertura del trámite incidental no es óbice para que, de manera paralela y/o concomitante, la autoridad judicial adopte las medidas pertinentes y conducentes para que se verifique el cumplimiento de la decisión de tutela. Argumentó, en su literalidad lo siguiente: “Sea entonces esta la oportunidad para indicar que, sin desconocer la independencia y autonomía que existe entre las jurisdicciones penales y disciplinarias, y sin dejar de lado que lo exigido por la norma procedimental disciplinaria (numeral 1º del art. 48 de la Ley 734 de 2002), Página 10 | 21
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN es apenas una adecuación de la conducta investigada a los elementos objetivos descritos en un tipo penal, no es menos cierto que de las alegaciones y pruebas practicadas en sede del juzgamiento, no se logra sostener la inferencia que se realizó preliminarmente sobre la gravedad de la falta deducida en contra del doctor MORENO MUÑOZ, en tanto como se indica en la decisión emitida en su favor el 22 de abril de 2019, lo que hizo el funcionario judicial fue emitir una decisión que estaba dentro de sus funciones, sin que pueda afirmarse que se rehusó, retardó u omitió realizar la actuación que le era exigible.
Distinto es que con su actuar se encuentre acreditado el incumplimiento del deber que le asistía, como juez constitucional (numeral 1º del art. 153 de la Ley 270 de 1996), lo que claramente permite situarse en el artículo 50 ibídem que indica: “Artículo 50. FALTAS GRAVES Y LEVES. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código. Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima.” Al tenor de esa disposición y de la actuación surtida en sede de juzgamiento, en el que no existió una prueba que acreditara la gravedad de la falta deducida en contra del doctor MORENO MUÑOZ, por el contrario, fue el disciplinable quien allegó en su favor un pronunciamiento en el que se analizó la inexistencia de los elementos objetivos para el tipo penal de prevaricato por acción, que abra de despacharse favorablemente su petición para morigerar la calificación preliminar que se efectuó de su proceder, como FALTA GRAVE, en consideración a la naturaleza esencial del servicio y el grado de perturbación que sufrió el mismo (numerales 1 y
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2 del artículo 43), pues como quedó precisado líneas atrás, la decisión del funcionario judicial no solo afectó los principios que orientan la prestación del servicio de administración de justicia, de manera general, sino de manera particular, para el señor FELIX ROBERTO SANABRIA se desconocieron sus derechos como incidentante, al afirmar que se había satisfecho íntegramente la acción de tutela que amparó sus derechos, sin ser cierto, obligándole a acudir a una acción de tutela, una queja disciplinaria y promover nuevamente el trámite incidental, para lograr su cometido.”24 En relación con la forma de la culpabilidad indicó, “En el mismo sentido, la incursión en la ilicitud en esta oportunidad debe morigerarse, en armonía con la lectura que viene efectuándose a las pruebas practicadas con posterioridad a la decisión de cargos, para efectuarse a título de CULPA, esto en cuanto al tercer elemento estructural de la falta disciplinaria, cual es la culpabilidad, por infracción del deber objetivo de cuidado que debía tener el funcionario judicial al momento de emitir su decisión, constatando que la misma consultara la realidad del trámite incidental y no solo a la respuesta parcialmente ofrecida por uno de los intervinientes, por lo que le era exigible una conducta distinta, con lo cual se completa el juicio de reproche que permite afirmar que la conducta fue cometida
con culpabilidad.” La falta se calificó como grave y se consideró cometida con culpa, por haber transgredido de manera injustificada el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto 2591 de 1991 que señalan: La graduación de la sanción se dispuso de acuerdo con los siguientes criterios: Establecidas entonces las categorías dogmáticas estructuradoras de la falta disciplinaria, debe tasarse la correspondiente sanción en contra del disciplinado teniendo en cuenta que con su comportamiento agotó la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 24 Folio 39 del archivo virtual 47SentenciaPrimeraInstancia25052022 (1) Página 12 | 21
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN 1996, en armonía con lo dispensado en artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conducta que se adecuó a la calificación de grave culposa. En esta dinámica procesal el numeral 3°del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, señala: “3. Suspensión, para las faltas graves culposas.” Así las cosas, la Sala consideró razonable imponer la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes en el ejercicio del cargo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, que faculta a esta H. Comisión para mantenerse en el mínimo a
imponer, en tanto, el doctor MORENO MUÑOZ, no registra sanciones disciplinarias vigentes dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada, pero se acreditó una afectación a los derechos fundamentales de Félix Roberto Sanabria, como quedó plasmado en esta decisión, sin que se advirtieran otras circunstancias de agravación de sanción. RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada por medio de comunicación electrónica remitida el 4 de agosto de 202225, el disciplinable, inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada, presentó el 8 de agosto de 202226, dentro del término de ley, escrito de alzada, concedido mediante auto del 22 de agosto de 202227. Solicitó revocar la sentencia sancionatoria, para en su lugar absolver de cualquier responsabilidad disciplinaria endilgada, argumentando: - Incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo, según la variación del pliego de cargos del 10 de noviembre de 2021, la falta se calificó como gravísima a título de dolo, en tanto en el fallo del 25 de mayo de 25 Archivo Virtual 49 Constancia Notificación Oficios. 26 Archivo virtual 50 Recurso Apelación. 27 Archivo virtual 54 Auto Concede Recurso. Página 13 | 21
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN 2022, el despacho inculcó una falta grave a título de culpa. La
justificación para realizar la nueva calificación fue la prueba sobreviniente que en palabras del despacho dejó sin piso la imputación objetiva de falta gravísima. - La argumentación realizada en la dosificación de la sanción carece de los presupuestos facticos y jurídicos que exige la Ley 734 de 2002. - Se trata de una sanción por fuera de la razonabilidad del principio de autonomía e independencia del operador judicial. - El fallo de primera instancia no es claro en el sentido de la descripción de la tipicidad de la conducta enrostrada. - Indebida valoración probatoria. - Error de interpretación como autonomía e independencia del Juez. - La argumentación realizada en la dosificación de la sanción carece de los presupuestos facticos y jurídicos que exige el numeral 9° del artículo 43 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además, de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. Página 14 | 21
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RAD. No. 76001110200020170085401
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71
de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Del asunto en concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 25 de mayo de 2022, por medio de la cual la Sala Segunda de Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al doctor JOHN JAIRO MORENO MUÑOZ, en condición de Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira por haber transgredido de manera injustificada el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto 2591 de 1991, calificada como grave a título de culpa, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. De la Prescripción. Conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual expresa en su literalidad:
“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o Página 15 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F-9995
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 76001110200020170085401
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para
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