CNDJ - 217.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F50001110200020180032401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 217.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F50001110200020180032401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800324 01 Aprobado según Acta No. 68 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 1° de julio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, en la que resolvió SANCIONAR con remoción del cargo a MARÍA CLEOFE BELTRÁN BUITRAGO, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Seis de Villavicencio, por incurrir, a título de dolo, en falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por la inaplicación de lo previsto en el contenido de los artículos 9, 10 y 23 ídem, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política. SITUACIÓN FÁCTICA La señora Jennifer Leal Quintero remitió copia de la denuncia penal que presentó contra la Juez de Paz de la Comuna Seis de Villavicencio, María Cleofe Beltrán Buitrago2, a efectos de que, a la par, en la jurisdicción disciplinaria, se investigara a la precitada por los siguientes hechos: 1 Sala Dual integrada por los magistrados MARIA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (ponente) y CHRISTIAN EDUARDO
PINZON ORTIZ.
2 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo 1. F 9435 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Relató haber convivido con el señor Helman Darío Wilches Hurtado desde el mes de marzo de 2011 hasta septiembre de 2015 y que, dentro de esa convivencia se procrearon dos hijos, formándose una sociedad patrimonial de hecho; además de ello, adquirieron un apartamento ubicado en el edificio Balcones del Barzal Alto.
Manifestó que, de manera sorpresiva, el 7 de septiembre de 2017, cuando se encontraba en compañía de la señora Jenni Tatiana Alvarado Medina y Gloria Lucía Ureña, llegó al apartamento el señor Helman Darío Wilches Hurtado y le entregó una citación proveniente del Juzgado de Paz de la Comuna Seis de Villavicencio para asistir a una audiencia el día 14 de noviembre del 2017 a las 3:00 P.M., a la cual, acudió asustada y sin ningún tipo de asesoría jurídica previa. Destacó que, ingresó al despacho de la Juez de Paz cuestionada junto con el señor Wilches Hurtado, donde arbitrariamente la encartada, sin que ella hubiese estado de acuerdo en acudir a esa Jurisdicción de Paz y menos a ese Juzgado de la Comuna Seis, procedió a realizar una audiencia de conciliación de la Ley 497 de 1999, y al culminar la
diligencia, le hizo firmar la solicitud de conciliación y acta de solicitud número 508 en formato del Consejo Superior de la Judicatura y, posteriormente, el 21 de septiembre del 2017, la encartada profirió un fallo en equidad, del que insistió, que el mismo fue: i) sin existir voluntad de ella para acudir a la Justicia de Paz; ii) ni tener competencia para adelantar el procedimiento de conciliación, porque le correspondería al Juez de Paz de la Comuna 2 de Villavicencio; iii) y finalmente, sin que el asunto fuera susceptible de solucionarse por Pági na 2 | 27 F 9435 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION este mecanismo de conciliación, por la cuantía, en tanto el valor del apartamento superaba los 100 SMLMV previstos en el artículo 9 de la citada Ley 497 1999.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 10 de mayo de 20183, por reparto, le correspondió el conocimiento del asunto a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta; quien, en auto del 28 de junio siguiente, ordenó indagación preliminar contra María Cleofe Beltrán Buitrago, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Seis de Villavicencio; allegándose los siguientes elementos
materiales de prueba:
- Acta de posesión No 1100-03.39/032 del 7 de marzo de 20164 en la que la señora María Cleofe Beltrán Buitrago tomó posesión ante el Alcalde Municipal de Villavicencio del Cargo de Juez de Paz de la Comuna Seis. • Se recibió la versión libre5 de la encartada, quien, luego de conferirle poder a la abogada de confianza, Mireya Fidelina Pulido Mican, señaló: Que asumió competencia sobre el asunto cuestionado porque las dos partes estuvieron de acuerdo en la intervención del 3 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “002ActaReparta”. 4 Ibidem, archivo 10 5 Ibidem, archivo 15.
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Juez de Paz, que la quejosa gozó de las garantías y oportunidades procesales y que no lograba identificar cuáles eran los motivos de inconformidad y en que falló en su actuar dentro del procedimiento autocompositivo.
Ante los cuestionamientos de la Magistrada instructora destacó la encartada que no lograba entender los motivos de inconformidad ni en que se basaba los hechos sobre los cuales se le denunciaron penalmente, particularmente que no comprendía en que se basaba la acusación de la comisión del “prevaricato”. Manifestó que el señor Helman invitó a la quejosa al despacho
donde ella funge en calidad de Juez para que le entregara el inmueble objeto de controversia, ya que no pagaba arriendo ni se hacía cargo de los gastos del bien y él era el que respondía por todo lo del apartamento. Señaló que la quejosa solicitó un periodo de 4 meses para hacer entrega del inmueble, frente a lo que el interesado no estuvo de acuerdo con lo que se decidió emitir un fallo como lo determina la Jurisdicción de Paz. Indicó que se le otorgó el término solicitado por la dolida, pese a ello no entregó el apartamento, por lo que se remitió el comisorio a la Inspección de Policía de Villavicencio para que se realizara la diligencia de restitución de inmueble, indicó que la dolida no agotó la posibilidad de apelar el fallo en equidad y que no era cierto que estuviese en curso proceso alguno promovido por la señora Jennifer Leal Quintero para reclamar la propiedad del inmueble. Destacó que como quiera que no se le pudo hacer entrega del inmueble al señor Helman Darío Wilches Hurtado, el mismo promovió una acción de tutela contra la Inspección de Policía y ella en su condición de Juez de Paz, amparo constitucional que le ordenó cumplir con la entrega del inmueble como se Pági na 4 | 27 F 9435 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION podría observar en los documentos que entregaría al
despacho instructor. • El 24 de diciembre de 20196, mediante correo electrónico, el Coordinador GIT de Información Catastral del IGAC, certificó que el avalúo del apartamento ubicado en el barrio el Barzal en la Carrera 34 No 40-49 Apto102, identificado con el número de Matrícula Inmobiliaria 50-001-01-03-0023-0042-902, para la época de la certificación, era de $86.223.000.
2. Apertura de investigación. El 21 de febrero de 20207, la Magistrada instructora ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra María Cleofe Beltrán Buitrago, en su calidad de Juez de Paz de la comuna Seis de Villavicencio; y la práctica de pruebas. • Mediante el oficio CSJMEO21-151 del 17 de febrero de 20218, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta destacó que los barrios en los que la Juez de Paz de la Comuna Seis ejercía su jurisdicción eran los siguientes: 6 Ibidem, archivo 27. 7 Ibidem, archivo 029 8 Ibidem, archivo 032
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION • El 23 de febrero siguiente9, la disciplinable nuevamente remitió, mediante correo electrónico, escrito defensivo en el que destacó: NO haber incurrido en los tipos penales de Falsedad Ideología
en Documento Público, tampoco en el de Falsedad Material en Documento Público y Prevaricato por Acción por los que fue denunciada por la quejosa, indicó que asumió competencia conforme a las reglas de la Ley 497 de 1999 y que, incluso, fue conminada a darle cumplimiento a la orden de restitución del inmueble mediante acción de tutela que falló el Juzgado Primero Municipal para Adolescentes de Villavicencio - Meta.
3. Cierre de la investigación10. Por auto del 5 de marzo de 2021, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 160A de la Ley 734 de 2002.
4. Formulación de cargos11. El 9 de julio de 2021, se profirió pliego de cargos contra la señora María Cleofe Beltrán Buitrago, en calidad de Juez de Paz de la Comuna Seis de Villavicencio. 9 Ibidem, archivo 033 10 Ibidem, archivo 35 11 Ibidem, archivo 38
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Imputación fáctica: Para el a quo, la investigada, presuntamente, incurrió en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, pues, al parecer, la concurrencia de las partes en conflicto no fue de manera libre y voluntaria, puesto que
se adelantó una audiencia de conciliación y se dictó sentencia en equidad a sabiendas de que la intervención no fue solicitada de consuno, circunstancia que acarreó la violación del artículo 9º de la Ley 497 de 1999; asimismo el artículo 10° de la referida Ley, por cuanto no se le garantizaron los derechos de las partes que intervinieron y que se vieron afectadas con la decisión que profirió la encartada, aunado a que la cuestionada adelantó una actuación sin que tuviere competencia por factor territorial, dado que ninguno de los convocados tenía residencia en el lugar donde ejercía las funciones la señora María Cleofe Beltrán Buitrago, sumado a que la actuación la materializó sobre el apartamento ubicado en el Barrio el Barzal, pese a que el lugar de competencia es el en área de la Comuna 6 que no integraba el referido territorio al ámbito de competencia en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Seis de Villavicencio, con lo que de paso, vulneró el artículo 23 ibidem, que establece que la competencia de los Jueces de Paz se inicia con la solicitud de común acuerdo entre las partes, generándose con ello una trasgresión del artículo 29 de la Constitución Política que establece el debido proceso que debe seguirse en todas las actuaciones de las autoridades jurisdiccionales. Aunado a lo anterior, la Sala a quo consideró que la encartada desatendió que su intervención estaba limitada a conocer de asuntos que no superaran los 100 SMLMV, competencia que se desbordó pues el valor del inmueble objeto de disputa superó el límite establecido por el legislador.
Imputación Jurídica: Frente a la Ley 497 de 1999, la Sala Dual le imputó a la encartada la posible trasgresión a los artículos 9, 23 y 34, normas que armonizó con el artículo 29 de la Constitución Política, conducta que calificó a título de dolo, por cuanto la Pági na 7 | 27
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION disciplinable conocía las normas aplicables al caso concreto, y de contera, la ilicitud de su comportamiento al no cumplir con las mismas y, aun así, decidió continuar con el conocimiento del asunto.
5. Descargos12. Mediante escrito radicado por correo electrónico el 6 de agosto de 2021, la defensora de confianza de la disciplinable presentó escrito de descargos en el que señaló: Que a la quejosa en ningún momento se le vulneró algún derecho Constitucional o procesal, como podía evidenciarse en los documentos que obraban en el expediente.
Manifestó, que se demostró que la dolida aceptó el periodo que se le concedió en el fallo de la justicia en equidad para restituir el apartamento objeto de controversia, pese a ello, incumplió. Ante esta situación el convocante, señor Helman Darío Wilches Hurtado, solicitó continuar con el procedimiento (entrega del inmueble por parte de la Quejosa), expidiéndose el Despacho
Comisorio No 057, dirigido a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Villavicencio, Dirección de Justicia, para que hiciera el reparto, correspondiéndole realizar la entrega a la inspección de Policía No.2. Destacó que posteriormente ante la oposición que presentó la quejosa a la restitución del inmueble, el señor Wilches en uso de su derecho constitucional de tutela, accionó a la Administración Municipal, Inspección de Policía No. 2 y a la Juez de Paz de la Comuna No. 6, correspondiéndole el conocimiento de la acción constitucional por reparto al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES con Radicado No. 50001 4171 001 2018 00223 00, amparo en el que tutelaron los derechos del señor HELLMAN DARIO WILCHES HURTADO, y en consecuencia se ordenó a la Juez de Paz de la Comuna No. 6, la 12 Ibidem, archivo 40 Pági na 8 | 27 F 9435 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION entrega del inmueble en el término de quince (15) días Sopena de las sanciones de ley.
Por último, la defensora de confianza solicitó que se decretara la recepción del testimonio del señor Helman Darío Wilches Hurtado.
6. Etapa de juicio. El 3 de febrero de 202213, se recibió el testimonio
del señor Helman Darío Wilches Hurtado. Manifestó que él fue quien solicitó la audiencia de conciliación a la Juez de Paz de la Comuna Seis, y el inmueble se encuentra ubicado en el barrio Barzal, y que tenía entendido que no había ninguna limitante para que la Juez de Paz conociera del asunto. Dijo el declarante que para la fecha de los hechos, él vivía en el barrio El Buque (Villavicencio) que, corresponde a la comuna 2 de esa ciudad, pero la finalidad era hacer una cita con la señora Jennifer Leal Quintero para conciliar la permanencia en el apartamento, porque él solicitaba la entrega, y la Juez de Paz le dijo que tocaba notificarla y decirle que se presentara para hablar sobre el inmueble y él fue quien llevó el comunicado y se lo entregó; para la segunda oportunidad, él la notificó con un agente de policía en el apartamento. Relató que la señora Jennifer Quintero estaba molesta, alzaba la voz, pero en la diligencia hubo un convenio para la entrega del apartamento, pero ella lo quebrantó, y finalmente, como no se hizo la entrega, presentó una acción de tutela y el Juez constitucional impartió la orden para que se materializara la devolución del apartamento. Refirió que, posterior a esas actuaciones, la señora Jenifer Leal inicio proceso legal por una sociedad comercial, el cual, fue fallado en contra de la demandante. 13 Ibidem, archivo 52. Pági na 9 | 27 F 9435 República de Colombia Rama Judicial
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7. Alegatos de conclusión. Por auto del 18 de febrero de 202214, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, procediendo de conformidad la defensora de confianza: Argumentó que el objeto de la solicitud del señor Helman Wilches Hurtado, como convocante, fue dirimir un conflicto sobre la entrega de un inmueble ocupado por la señora Leal Quintero, ajustándose el procedimiento a la Ley 497 de 1999.
Alegó la apoderada de confianza, que como lo evidenciaban las constancias aportadas al proceso, la solicitud de intervención del Juez de Paz fue una iniciativa del señor Helman Darío Wilches Hurtado, por lo que la Juez de Paz hizo llamado a su despacho a la señora Jennifer Leal Quintero, para que presentes, las dos partes manifestaran si era su voluntad acogerse a esa jurisdicción, y aceptaran la intervención de la Juez de Paz para resolver el conflicto. Señaló que una vez se hizo la manifestación de común acuerdo y aceptación, se llevó a cabo la diligencia de conciliación, en donde las partes de manera libre y voluntaria, llegaron a acuerdos que permitían de cierta manera resolver sus diferencias, pese a lo anterior la quejosa incumplió el acuerdo conciliatorio y no reintegró el inmueble, por lo que la Juez de Paz, en cumplimiento de su deber legal, emitió fallo de primera instancia, pero al no obtenerse el cumplimento de lo ordenado, el señor Helman Darío
Wilches Hurtado acudió a la Acción de Tutela, amparo constitucional en el que se concedió la protección incoada, cuál era la entrega física del apartamento del Barzal, por lo que el Juez constitucional le ordenó a la Juez de Paz cumplir la sentencia en equidad. 14 Ibidem, archivo 54, se observa error de digitación dado que el auto fue proferido el 18 de febrero de 2022 Página 10 | 27 F 9435 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION En consecuencia, consideró que lo dable era desestimar los cargos y decretar la terminación de la actuación disciplinaria, ello por cuanto la implicada cumplió la Constitución Política y la ley.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1° de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió SANCIONAR con remoción del cargo a MARÍA CLEOFE BELTRÁN BUITRAGO, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Seis de Villavicencio, por incurrir, a título de dolo, en falta disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por la inaplicación de lo previsto en el contenido de los artículos 9, 10 y 23 ídem, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política. Señaló la instancia que, de la valoración de la prueba obrante en el
cartulario, era evidente que la conducta de la Juez de Paz de la Comuna 6 de Villavicencio constituyó falta disciplinaria al tenor del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, porque no cumplió con los requisitos legales para asumir la competencia bajo tres supuestos concretos, que fueron:
1. Desconocimiento de la competencia territorial: Se concluyó que la juez no respetó el contenido del artículo 10 de la Ley 497 de 1999. El que dispone, que los Jueces de Paz son competentes para conocer de casos en su área territorial. En este caso, la Juez tenía competencia en la Comuna 6 de Villavicencio, pero el asunto en cuestión involucraba un apartamento ubicado en el Barrio Barzal, fuera de su jurisdicción.
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Además, las partes en conflicto tampoco residían en la Comuna
6.
2. Asumir el caso sin solicitud conjunta: A su turno se advirtió también que la disciplinada no observó los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, los que establecen que los Jueces de Paz pueden conocer de conflictos cuando las partes involucradas lo solicitan de manera voluntaria y de común acuerdo, lo que aquí no aconteció pues el trámite se inició con las citaciones que entregó la Juez de Paz al interesado Helman Darío Wilches
Hurtado para que la quejosa concurriera al despacho, con lo que se trasgredió el procedimiento establecido para activar la competencia.
3. Decidir Sobre un asunto sobre el que no podía asumir competencia por cuanto excedía el límite que el legislador dispuso para la intervención de los Jueces de Paz. En el caso en concreto, la Juez asumió el caso pese a que el valor del inmueble en disputa superaba el límite de 100 S.M.L.M.V.
Para la Seccional de instancia se consideró que la encartada incurrió en falta disciplinaria porque, como lo consagra el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se consolidó tanto la afectación de garantías y derechos fundamentales de la señora Jennifer Leal Quintero, como una afectación a la imagen del cargo de Juez de Paz , porque aquellos son elegidos por la comunidad para administrar justicia en equidad, por lo tanto, en desarrollo de sus actuaciones, deben garantizar el debido proceso, situación que no se dio en el presente asunto. Página 12 | 27 F 9435 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION En relación a la ilicitud sustancial, la Sala primigenia consideró que las acciones de la Juez infringieron los deberes legales y procesales, con lo que se afectó los derechos fundamentales de la quejosa. Resaltó la primera instancia que, al no respetar la competencia territorial y los requisitos de solicitud conjunta de las partes, actuó en contra de los
principios establecidos en la Ley 497 de 1999 y vulneró los derechos de las partes, particularmente, el del debido proceso de toda actuación jurisdiccional que contempla el artículo 29 de la Constitución Política, afectándose con ello, la dignidad del cargo. En términos de culpabilidad, se sostuvo que la Juez encartada actuó a título de dolo. Ello por cuanto, a pesar de conocer las normas y requisitos aplicables, en particular las normas para activar su competencia, eligió infringir el ordenamiento jurídico y conocer de un asunto para el que no tenía competencia ni en razón territorial, ni por la cuantía, ni por la solicitud de común acuerdo de las partes. Finalmente, como consecuencia de las acusaciones y pruebas presentadas, se decidió imponer la sanción de remoción del cargo a la Juez de Paz, punición que tuvo como fundamento lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, que establece la remoción como la sanción única en casos de incumplimiento de los deberes y responsabilidades de los Jueces de Paz.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Página 13 | 27
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Mediante correo electrónico adiado el 7 de noviembre de 202215, el apoderado de confianza de la disciplinada interpuso recurso de
apelación en el que argumentó:
1. Destacó el recurrente que la asistencia de la quejosa no fue fruto
de que se le obligara, sino que acudió previa citación por voluntad propia, con lo que la actuación de la representada estuvo ajustada a derecho y se enrutó en el cumplimiento de sus deberes legales, siendo evidente que medio la voluntad consensuada dado que se suscribió por las dos partes la solitud mancomunada que obra en el legajo disciplinario.
2. No se trasgredió el factor territorial, dado que la norma permite que las partes de común acuerdo activen la competencia del Juez de Paz que ellos consideraran, como en el asunto de marras aconteció.
3. Señaló que no se trasgredió la cuantía, en tanto el objeto de conciliación era la entrega del apartamento y no una controversia sobre la propiedad del inmueble, por lo que el valor del mismo no era lo que definía la cuantía de las pretensiones y por lo mismo, no se trasgredió el factor de competencia relacionado con el límite de 100 SMLMV que dispuso el legislador.
DEL TRÁMITE DEL RECURSO La decisión de primera instancia fue notificada vía correo electrónico, remitido el 4 de octubre de 2022 a los sujetos procesales16. Mediante auto del 28 de octubre de 202217, la Magistrada ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de la disciplinada y dispuso remitir las actuaciones a la 15 Ibidem, archivo 66 16 Ibidem, archivo 065. 17 Ibidem, archivo 068 Página 14 | 27 F 9435 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual, aconteció mediante correo electrónico del 3 de noviembre siguiente.18
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 11 de noviembre de 202219, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente.
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia20; asimismo, resulta necesario memorar lo establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 150 y 194 del CDU, como también lo dicho en reciente ocasión por esta Comisión al precisar que: “De acuerdo con el literal d) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y las Comisiones Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera 18 Ibidem, archivo 69 19 Expediente digital carpeta de segunda instancia, archivo 01 20 Se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que
en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los sujetos procesales (artículo 90), la apelabilidad del fallo de primera instancia (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). Página 15 | 27 F 9435 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Comisiones Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216”21.
Así mismo debe establecerse que la Justicia de Paz, prevista en el artículo 247 de la Constitución Política, es un mecanismo que propende por la resolución pacífica de conflictos en el marco de la sociedad, entendida esta en el contexto comunitario, por lo tanto, es un espacio diferente a los estrados judiciales en donde con la participación de particulares se pueden dirimir controversias de
manera pacífica, emitiendo fallos en equidad. Por medio de la Ley 497 de 1999 se implementaron los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, con el objeto de hacer realidad el deseo del Constituyente en relación con la diferencia entre la justicia de paz y la justicia formal del Estado, estableciendo como principios generales los siguientes22: “…i) está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares; ii) sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley; v) es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución; vi) será gratuita y su funcionamiento estará a cargo 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, decisión de 16 de febrero de 2022, exp. No. 520011102000201600700 01, aprobado en Acta No. 13 de la fecha. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 22 Ley 497 de 1999, artículos del 1 al 10. Página 16 | 27 F 9435 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201800324 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN APELACION del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el
Consejo Superior de la Judicatura; vii) es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él; viii) su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; ix) conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; x) no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contenciosoadministrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales…”23 Lo anterior, no implica en manera alguna la inexistencia de un régimen disciplinario –sustantivo más no adjetivoaplicable, pues conforme a lo dis
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