CNDJ - 217.JUECES DE PAZ- REMOCIÓN DEL CARGO-F11001110200020180393201
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 217.JUECES DE PAZ- REMOCIÓN DEL CARGO-F11001110200020180393201
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-9143
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020180393201 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 8 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual sancionó con remoción del cargo al señor CARLOS ERNESTO ORJUELA GONZÁLEZ, Juez de Paz de Reconsideración del círculo 3 de la Localidad de Santa Fe, tras encontrarlo disciplinariamente responsable de infringir de manera injustificada los artículos 32 incisos 1° y 2°, y 34 de la Ley 497 de 1999. HECHOS Según la queja presentada por el señor Diego Mogollón, por citación recibida el 22 de junio de 2018 proveniente del “juzgado tercero de Santafé”, acudió a la alcaldía de la Localidad, donde fue atendido por 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Alfonso Estrella Otero (ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. F-9143
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 11001110200020180393201
REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA CARLOS ERNESTO ORJUELA GONZÁLEZ, Juez de Paz de Reconsideración, quien informó que adelantaba un proceso en su contra por restitución del inmueble que tenía en arriendo en el barrio Las Cruces con el señor Luis Castañeda. Agregó que pese a que en ningún momento celebró alguna clase de acuerdo sobre la entrega del predio, el 24 de junio siguiente fue desalojado por el implicado en compañía de la policía, en razón al incumplimiento de una presunta conciliación, por lo que a su juicio, el disciplinable se extralimitó en sus funciones.
Con la queja aportó2: i. citación a conciliación del 7 de junio de 2018, para entrega del inmueble, ii. documento con asunto “SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN ACUERDO CONCILIATORIO”, iii. recibo de consignación a la cuenta 2311163647, iv. documento con asunto “Entrega del inmueble arrendado” correspondiente a segunda citación a conciliación para el 29 de junio de 2018 a las 10:00 a.m. ANTECEDENTES PROCESALES En proveído del 5 de julio de 2018, el magistrado instructor3 ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor CARLOS ERNESTO ORJUELA GONZÁLEZ, Juez de Paz de Reconsideración de la Localidad de Santa Fe4, quien presentó escrito de versión libre5. Explicó que en el año 2013 ante una “juez de paz”, el señor Luis Castañeda celebró una conciliación con el arrendatario, quien convino desalojar el
inmueble; sin embargo, incumplió el acuerdo. Indicó que nunca tuvo 2 Folio 5 a 8 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 3 Correspondió por reparto del 3 de julio de 2017, al doctor Antonio Suárez Niño, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 4 Folio 10 y 11 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 5 Folio 23 del archivo digital 01CuadernoPrincipal Página 2 | 18 F-9143
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 11001110200020180393201
REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA contacto con el señor Diego Mogollón ni le manifestó que lo sacaría de la propiedad, además, él no asistió a las diligencias convocadas.
Expresó que la queja pretendía retrasar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, dilatar cualquier proceso al respecto y confundir a la administración de justicia. En esta etapa se escuchó la declaración del señor Luis Enrique Castañeda Vargas6, quien manifestó que conoció al disciplinado cuando asistió a la Alcaldía de la Localidad de La Candelaria a solicitar “el servicio de apoyo de un Juez de Paz para entablar una demanda por restitución de un inmueble arrendado contra Diego Mogollón” por atraso en los pagos de cánones de arrendamiento y deterioro del bien. Señaló que el juez convocó al mencionado para intentar un acuerdo
conciliatorio. Frente a la pregunta de si acudió de común acuerdo con el señor Mogollón ante la Jurisdicción de Paz, respondió: “no, yo lo cité por cuenta propia, nosotros en alguna oportunidad habíamos tenido una conciliación para que se pusiera al día en el arrendamiento y la entrega del inmueble”. Refirió que pese a las tres citaciones efectuadas para su comparecencia, el quejoso no asistió, generando que el proceso no continuara. El 28 de noviembre de 2018, el a quo abrió investigación disciplinaria7. Como pruebas, se recaudó copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión del señor ORJUELA GONZÁLEZ8. 6 Folio 55 a 57 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 7 Folio 58 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 8 Folio 39 a 45 del archivo digital 01CuadernoPrincipal Página 3 | 18 F-9143
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 11001110200020180393201
REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA También se acreditó en certificado No. 215340 que no registraba antecedentes disciplinarios como Juez de Paz de Reconsideración de la Localidad de Santa Fe9 y se recibió ampliación de versión10, donde expresó que sus únicas actuaciones en el trámite consistieron en citar en tres ocasiones al quejoso para una conciliación. Negó que en
compañía de agentes de policía hubiera desalojado al señor Diego Mogollón o en algún momento, hubiera hecho señalamientos por pertenecer a la comunidad LGTBIQ+. Con proveído del 1° de abril de 201911, se declaró cerrada la investigación disciplinaria, no obstante, en decisión de 30 de agosto de ese año12 se decretó la nulidad de la actuación a partir del 28 de noviembre de 2018 y volvió a ordenarse la apertura de la investigación, manteniendo incólume el material probatorio recaudado. El 18 de diciembre de 2019, se cierra efectivamente la etapa13. El 29 de abril de 202014, se formularon cargos, al considerar que el señor ORJUELA GONZÁLEZ con su conducta habría desconocido los incisos 1° y 2° del artículo 3215 y 3416 de la Ley 497 de 1999, pues desbordó los límites de su competencia como juez de paz de reconsideración, al tramitar una controversia que no le correspondía, toda vez que “el hecho 9 Folio 66 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 10 Folio 67 a 69 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 11 Folio 74 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 12 Folio 79 a 84 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 13 Folio 108 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 14 Folio 113 a 131 del archivo digital 01CuadernoPrincipal 15 ARTÍCULO 32. RECONSIDERACION DE LA DECISION. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo
manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley. (…) 16 ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. Página 4 | 18 F-9143
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 11001110200020180393201
REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA de que el señor Luis Enrique Castañeda Vargas hubiera acudido a solicitar su intervención aduciendo la existencia de un acta de conciliación concertada con Diego Mogollón años atrás ante la Juez de Paz Carmen Elisa Franco, no lo habilitaba para intervenir en el cuestionado asunto, en tanto constituye requisito sine qua non para actuar como juez de reconsideración no solo la existencia previa de un fallo en equidad emitido por un juez de paz, sino, además, que la parte interesada hubiere solicitado en forma oral o escrita la reconsideración
dentro de los 5 días siguientes a la comunicación del fallo”17. Calificó la falta como gravísima dolosa, “en razón a que el investigado asumió, tramitó y decidió una controversia que no le correspondía, a sabiendas de que estaba desconociendo los lineamientos contenidos en la Ley 497 de 1999, normatividad que para el caso en estudio le impedía intervenir”18. Ante la incomparecencia del disciplinado, la providencia fue notificada con defensor de oficio el 17 de septiembre de 202019. El 1° de diciembre de la misma anualidad, estando en término, el mencionado presentó descargos en los que solicitó absolver a su prohijado, pues lo único obrante en el expediente consistía en las citaciones que efectuó al quejoso, para que voluntariamente acudiera a la jurisdicción de paz, las cuales no eran obligantes ni tenían fuerza vinculante. De otro lado, peticionó requerir al denunciante aportar copia del fallo o multa impuesta por el juez de reconsideración20. Agregó que no incurrió en falta 17 Folio 125 01CuadernoPrincipal 18 F. 17 del pliego de cargos 19 Folio 135 del archivo digital 01CuadernoPrincipal. Se relevó en dos oportunidades a los defensores. 20 Archivo digital 15 Página 5 | 18 F-9143
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 11001110200020180393201
REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA disciplinaria, pues no profirió ningún fallo al interior de la controversia, además, no vulneró ningún derecho fundamental del convocado.
Mediante proveído del 24 de enero de 202221 se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos conclusivos, decisión notificada a los correos electrónicos el 4 de febrero de esa anualidad22. El defensor de oficio allegó escrito23 donde reiteró sus argumentos exculpatorios y defensivos presentados en descargos. SENTENCIA CONSULTADA El 8 de marzo de 202224, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá sancionó con remoción del cargo al señor CARLOS ERNESTO ORJUELA GONZÁLEZ, Juez de Paz de Reconsideración del círculo 3 de la Localidad de Santa Fe, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la transgresión de las normas atribuidas en el pliego de cargos. Para arribar a la anterior decisión, consideró que los medios de convicción obrantes en el expediente, permitían concluir con certeza que por fuera del marco de sus facultades libró citaciones para realizar una audiencia de conciliación entre Luis Enrique Castañeda Vargas y Diego Mogollón, a fin de dirimir una controversia relacionada con el arrendamiento de un bien inmueble, trasgrediendo lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 32 de la Ley 497 de 1999 que limitaban la competencia de los jueces de paz de reconsideración a la revisión de 21Archivo digital 21 22 Archivo digital 22 23 Archivo digital 26 24 Archivo digital 27
Página 6 | 18 F-9143
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 11001110200020180393201
REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA fallos en equidad proferidos con anterioridad por un “juez de paz” determinado.
Por consiguiente, estimó el a quo que el disciplinado asumió un asunto para el cual no tenía competencia en su condición de juez de paz de reconsideración, incurriendo así en la falta descrita en el artículo 34 ibidem. Con relación a la ilicitud sustancial, señaló que la infracción del deber se materializó cuando el implicado “decidió intervenir en la resolución de un conflicto librando citaciones para realizar una audiencia de conciliación, sin observar o atender que su deber funcional no lo habilitaba en lo atinente con la realización de esa clase de gestiones, habida consideración de estar limitado a las actuaciones propias de su condición de Juez de Paz de Reconsideración”25. En cuanto a la culpabilidad, fue confirmada a título de dolo, porque en forma consciente y voluntaria optó por asumir el conocimiento de la controversia extralimitando el marco funcional de su competencia. Así, en acatamiento del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, concluyó que solo era procedente la remoción del cargo. Para notificar la decisión sancionatoria, se envió copia a los correos electrónicos de los sujetos procesales el 7 de junio de 202226. En
constancia del 21 de junio de 2022, la Secretaría de la Seccional informó que no se impugnó la sentencia, disponiéndose la remisión al superior 25 Folio 23 del archivo digital 27 26 Archivo digital 28. Página 7 | 18 F-9143
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 11001110200020180393201
REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA para surtir el grado jurisdiccional de consulta27, por tanto, el expediente fue repartido el 22 de julio de 2022 a quien aquí funge como ponente.
CONSIDERACIONES Por virtud del Acto Legislativo No. 02 de 2015, los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben ser avocados, en la actualidad, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, respectivamente. Atendiendo a lo anterior, el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, “por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”.
Esto a su vez se encuentra reafirmado en el primer inciso del artículo 216 de la Ley 734 de 2002, donde se señala que, “corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura – hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial – juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz”. El parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordena que toda sentencia o providencia que dé por terminado definitivamente un proceso disciplinario adelantado por estas colegiaturas que fuere 27 Archivo digital 30 Página 8 | 18 F-9143
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 11001110200020180393201
REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA desfavorable al procesado, siempre que no sea apelada, debe ser consultada ante esta Corporación. Dado que el fallo proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es de carácter sancionatorio y no se interpuso recurso de apelación, esta Superioridad efectuará el correspondiente control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, para salvaguardar la licitud de lo decidido como también los derechos del encartado.
Debido proceso en el régimen especial de los jueces de paz. El artículo 247 de la Constitución Política confirió la potestad al Congreso de la República para crear jueces de paz que resolvieran en equidad los
conflictos que se suscitaran en la comunidad. En concordancia con esta norma constitucional, fue expedida la Ley 497 de 1999 que reguló el funcionamiento y organización de los jueces de paz. El artículo 14 ibidem especifica que no son servidores públicos pese a que son elegidos por voto popular, sino particulares que administran justicia. El artículo 34 de la ley mencionada define de manera especial lo referente al control disciplinario de los jueces de paz, que en sede de tipicidad, se aleja de las nociones generales de lo que es falta disciplinaria para los servidores públicos, y de allí pueden extraerse las siguientes consideraciones, además de la competencia en cabeza de esta jurisdicción: a. La única sanción a imponer es la remoción del cargo. b. Esta solo procede en dos escenarios: (i) cuando en ejercicio de sus funciones atente contra las garantías y derechos fundamentales de quienes intervienen en el procedimiento Página 9 | 18 F-9143
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 11001110200020180393201
REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA señalado para ellos en la ley; o, (ii) ejecute una conducta indigna de su cargo.
Así, las faltas disciplinarias que se estructuran a partir del Código Disciplinario Único o General Disciplinario y la Ley 270 de 1996 para los empleados y funcionarios judiciales no son aplicables a los jueces de paz. Como de antaño se ha establecido, la disposición relativa a un
asunto especial prefiere a la que tenga carácter general28, por consiguiente, no habiendo el legislador consignado un reenvío hacia otra normativa y clarificados los dos supuestos en que se configura típicamente una falta disciplinaria para estos particulares, no hay necesidad de realizar una interpretación extensiva del artículo. Finalmente, en materia procedimental debe acudirse a la Ley 734 de 2002 o Ley 1952 de 2019, dando aplicación del artículo 263 de esta última modificación29, pues pese a que no fue indicado expresamente por la Ley 497 de 1999, estas normativas regulan de forma general el proceso que debe agotarse por las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales que ejercen la acción disciplinaria en representación del Estado. Examinado el expediente, se observa el correcto agotamiento de las etapas procesales contempladas en el Código Disciplinario Único y el respeto en todo momento del derecho de defensa y contradicción del investigado, quien rindió versión libre, aportó pruebas y mediante defensor de oficio fue notificado del pliego de cargos en su contra, este 28 Consejo Nacional Legislativo (1887). Ley 57. Artículo 5° 29 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (…). Pági na 10 | 18 F-9143
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 11001110200020180393201
REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA último sujeto procesal presentó oportunamente los descargos. Las notificaciones de las distintas actuaciones, incluyendo el fallo, se realizaron en debida forma. Por tales razones, se procederá al estudio de fondo del proveído: El señor CARLOS ERNESTO ORJUELA GONZÁLEZ, en su condición de Juez de Paz de Reconsideración de la Localidad 3 de Santa Fe, Bogotá, fue declarado disciplinariamente responsable de infringir los artículos 32 incisos 1 y 2, y 34 de la Ley 497 de 1999. La sentencia consultada tuvo como fundamento principal la extralimitación de competencia del implicado respecto de la revisión de los fallos en equidad proferidos por otro “juez de paz”, pues libró citaciones al quejoso para que compareciera a una audiencia de conciliación, a fin de dar cumplimiento a un acuerdo de entrega de un inmueble arrendado, celebrado aparentemente entre este y su arrendador, apartándose así de las reglas establecidas para la reconsideración de la decisión. Esto se pudo comprobar tanto con la documentación recaudada como con las declaraciones rendidas en el proceso.
Frente a ese trámite, las pruebas demuestran que se presentó lo siguiente: Ante el Juez de Paz de Reconsideración de la Localidad de Santa Fe, el 7 de junio de 2018 el señor Luis Enrique Castañeda Vargas radicó
una solicitud de conciliación30, convocando a Diego Mogollón o Blanca Mogollón, con motivo de dar continuidad al proceso que ya se había tramitado por el mismo inmueble en 2013 con el quejoso, el cual estuvo a cargo de la Juez de Paz Carmen Eliza Franco, donde acordaron la 30 Folio 26 y 27 del archivo digital 01 Cuaderno Principal Pági na 11 | 18 F-9143
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 11001110200020180393201
REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA entrega del bien por parte del arrendatario debido al incumplimiento con el pago de los cánones, pero no se efectuó porque la juez no hizo cumplir la conciliación ni entregó los soportes documentales.
En la misma data, se comunicó al quejoso el siguiente documento signado por el convocante: “se solicitó el desarchivo de los documentos de conciliación ante el centro de conciliación de la Alcaldía de la Candelaria, con el fin de solicitar la entrega del inmueble que ocupa en su condición de ARRENDATARIO (Desalojo) por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y las cláusulas pactadas. En aras de garantizar su derecho de defensa le comento que el proceso ABREVIADO correspondió al DR CARLOS ORJUELA; Juez de paz de la alcaldía.” (Folio 30; sic a lo transcrito). A folio 6 obra citación para audiencia de conciliación el 25 de junio de
2018 a las 2:00 p.m., expedida por el disciplinado, bajo el asunto “SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN ACUERDO CONCILIATORIO”, donde resaltó al convocado que la inasistencia injustificada “dará lugar a proferir el correspondiente fallo en equidad”. Nuevamente se libra comunicación para la misma diligencia al quejoso, fijando como fecha el 29 de junio de 2018 con asunto “ENTREGA DE INMUEBLE ARRENDADO”31 y una última para el 4 de julio de la misma anualidad32. Según la declaración del señor Luis Enrique Castañeda Vargas, en efecto el juez de paz de reconsideración citó en tres oportunidades al señor Diego Mogollón para intentar un acuerdo conciliatorio sobre la restitución del inmueble arrendado. Precisó que no acudió a la jurisdicción de paz en común acuerdo con el convocado, pues sostuvo 31 Folio 8 del archivo digital 01 Cuaderno Principal 32 Folio30 del archivo digital 01 Cuaderno Principal Pági na 12 | 18 F-9143
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 11001110200020180393201
REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA que “(…) yo lo cité por cuenta propia, nosotros en alguna oportunidad habíamos tenido una conciliación para que se pusiera al día en el arrendamiento y la entrega del inmueble”. Igualmente destacó, que la “juez de paz que celebró la primera conciliación no entregó las actas”33.
De lo anterior, se advierte sin dificultad que el investigado adelantó un trámite para dar cumplimiento a un aparente fallo en equidad, donde el quejoso acordó devolver el inmueble arrendado y en virtud de esto expidió citaciones convocando a una audiencia de conciliación, en la primera de ellas, incluso, consignó la posibilidad de sanción por incumplimiento del acuerdo conciliatorio, desconociendo que frente al asunto no ostentaba competencia, de conformidad a lo establecido por el artículo 32 en sus incisos 1° y 2° de la Ley 499 de 1999. En primera medida, porque el primer acuerdo conciliatorio al que alude el señor Castañeda Vargas, al parecer se surtió en el año 2013, por tanto, la solicitud de reconsideración debía presentarse dentro de los cinco días siguientes a la comunicación del fallo, pero tan solo se radicó en 2018 y ni siquiera, se acompañó con la decisión en equidad. En segundo lugar, la determinación puesta a reconsideración debía ser estudiada por un cuerpo colegiado, conformado por el juez de paz que adoptó la decisión y un juez de reconsideración. Así, lo determina la norma citada, “RECONSIDERACION DE LA DECISION. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. La decisión del juez de paz será estudiada y 33 Folio 55 a 57 del archivo digital 01 Cuaderno Principal
Pági na 13 | 18 F-9143
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 11001110200020180393201
REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley (…)”.
Es entonces palmario que en ejercicio de sus funciones, el disciplinado adelantó un trámite frente al cual no tenía competencia y así quedó debidamente probado. Frente a las exculpaciones rendidas por el implicado y su defensor de oficio, coincide esta Comisión con el análisis del a quo para desestimarlas, toda vez que excedió sus competencias, máxime si se tiene en cuenta que no obraba el fallo puesto a reconsideración, vulnerando el debido proceso y apartándose de su deber de conformar el cuerpo colegiado. En tal sentido, también se configuró la falta disciplinaria como lo exige el artículo 34 ibidem. Adicionalmente, resulta innegable la ilicitud sustancial al atentar contra el debido proceso, el cual se afectó al momento en que avocó conocimiento de la actuación sin competencia para ello. Así, considera la Comisión que el disciplinado infringió su deber funcional, porque su actuación no fue acorde a los principios que deben gobernar la administración de justicia y el de la justicia de paz,
tal y como expuso la primera instancia. En efecto, dicho desconocimiento flagrante por parte del investigado tuvo lugar al asumir un asunto sin competencia, excediéndose en sus atribuciones y realizando actividades que podían afectar los derechos de personas que intervienen directamente en el asunto y las que no. Pági na 14 | 18 F-9143
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 11001110200020180393201
REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA En punto de la culpabilidad, la Comisión coincide con la atribución de la conducta a título de dolo, pues las pruebas recaudadas conducen a concluir que se encuentra probado el conocimiento y la voluntad de infringir el ordenamiento jurídico. Esto, porque si bien es cierto el juez de paz falla en equidad y por lo tanto, no debe ser versado en las diferentes disciplinas del derecho, sí le es exigible conocer la norma que condiciona su actividad -Ley 497 de 1999-. Además, desde la primera citación, se refirió a la actuación como «SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN ACUERDO CONCILIATORIO», es decir, sabía que se trataba de un asunto de reconsideración, pues el mismo convocante al solicitar la conciliación refirió a un incumplimiento.
Demostrados todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad), solo queda verificar la correcta imposición de la sanción. En obedecimiento al artículo 34 de la
Ley 497 de 1999, la remoción del cargo es la única modalidad sancionatoria que puede ordenar la autoridad disciplinaria y, acertadamente, el a quo así lo resolvió. En consecuencia, se confirmará íntegramente la sentencia consultada donde se declaró disciplinariamente responsable al señor CARLOS ERNESTO ORJUELA GONZÁLEZ, Juez de Paz de Reconsideración del círculo 3 de la localidad de Santa Fe. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE Pági na 15 | 18 F-9143
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 11001110200020180393201
REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor CARLOS ERNESTO ORJUELA GONZÁLEZ, Juez de Paz de Reconsideración del círculo 3 de la localidad de Santa Fe (Bogotá), sancionándolo con remoción del cargo, por la infracción injustificada de los artículos 32 incisos 1° y 2°, y 34 de la Ley 497 de 1999, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto
de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Pági na 16 | 18
F-9143
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN N°. 11001110200020180393201
REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Pági na 17 | 18 F-9143
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.