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CNDJ - 218.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020230087000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 218.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020230087000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2023 00870 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 005 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA El abogado Kelvin Eduardo Pérez Valencia, actuando en representación de Cristin Yulieth Calderón Solano, presentó queja disciplinaria2 en la que expuso la conducta con posible relevancia disciplinaria del doctor Javier Enrique Castillo Cadena, magistrado de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo denominado «CRISTIN_CALDERIN_SOLANO[1]», subcarpeta «01 QUEJA» del expediente digital.

Antioquia, inconforme con el sentido y fundamento de la providencia por medio de la cual se negó la solicitud de modulación de la sentencia emitida en el proceso con radicado n.° 2015 02425.

A modo de contexto, de los documentos remitidos por el quejoso, es posible extraer que, en el marco del proceso a cargo del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, la familia Calderin reclamó sus derechos sobre un predio que fue objeto de restitución y en el cual finalmente se ordenó, en ambas, el desalojo de quien fuera su cliente, el señor Efraín Elías Calderín. Según se precisó en el escrito que da origen a esta actuación, dado que el desalojo tuvo lugar cuando su cliente ya había fallecido y, además, las personas sobre las que recaía la medida eran sujetos de especial protección por su edad o condición, el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Primera de Restitución de Tierras, modular el fallo proferido para atender las especiales circunstancias en las que se encontraban las personas por desalojar. Sin embargo, desatendiendo esta situación, se profirió por parte de la citada corporación la providencia que generó inconformidad al quejoso.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta individual de reparto del 24 de agosto de 20233 se dispuso la asignación de las presentes diligencias al suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3 Archivo «002 11001080200020230087000 ACTA» ibidem.

Página 2 | 12 3.2 En atención a las previsiones del artículo 211 y siguientes de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 19 de septiembre de 20234 se ordenó

adelantar investigación disciplinaria en contra del doctor Javier Enrique Castillo Cadena, magistrado de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia y se ordenó la práctica de pruebas, entre otras, incorporar (i) copia del proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 050453121001201502425015; (ii) actos de nombramiento y posesión del funcionario investigado6; y reporte de salarios devengados7. 3.3. Además, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que, por los hechos referidos en el escrito original, no cursa ni cursó una investigación disciplinaria. 3.4. De igual forma, el disciplinable se refirió a los hechos materia de investigación, mediante escrito remitido el 18 de octubre de 20238. 3.5. Finalmente, la Secretaría Judicial de esta corporación, con constancia secretarial del 4 de diciembre de 20239, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del 4 Archivo «007 FU 2023 00870 00 APERT» ibidem. 5 Archivo « 016 Copias05045312100120150242501», ibidem. 6 Archivo «019 OSG5451AcreditaCalidadFuncionario» ibidem. 7 Archivo «023 ConstanciaSalariosDevengados91200334», ibidem.

8 Archivo «018 RespuestaInvestigacionDisciplinaria» 9 Archivo «025 PasoDespacho202300870», ibidem. Página 3 | 12 numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201910. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Javier Enrique Castillo Cadena, magistrado de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: si es procedente disponer la terminación de la 10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Página 4 | 12 investigación disciplinaria, pues no existe mérito para proseguir a la etapa de investigación disciplinaria, dado que la conducta investigada no es constitutiva de falta disciplinaria, uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, para disponer la terminación del proceso disciplinario. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) [L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) el caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las

conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté Página 5 | 12 plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. 4.2.2. Resolución del caso concreto A este proceso disciplinario se incorporó copia completa del expediente del proceso de restitución de tierras identificado con el radicado con el n.° 05045312100120150242501 01, cuya lectura permitirá establecer si la inconformidad presentada por el abogado Kelvin Eduardo Pérez Valencia, actuando en representación de Cristin Yulieth Calderón Solano, reviste las características de una falta disciplinaria. Para empezar, el reparo del quejoso recayó sobre la decisión adoptada el 10 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sala Primera, con ponencia del magistrado Javier Enrique Castillo Cadena, oportunidad en la que se evaluó la solicitud presentada por el procurador 20 judicial II para la restitución de tierras de Medellín y se dispuso lo siguiente: PRIMERO: DENEGAR la solicitud de modulación de la sentencia de restitución número 011 del 10 de agosto de 2018,

elevada por la Procuraduría General de la Nación a través de su agente Procurador 20 Judicial II para la Restitución de Tierras de Medellín (Ant.), […] SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, que de manera inmediata a través de la ruta RESO, acompañe y asista a ESTEBANA MARÍA SOLANO GÓMEZ y su núcleo familiar de forma prioritaria en los programas de acceso a tierra rural, establecidos en el Decreto Ley 902 de 2017, y solo si a ello hay lugar, le adjudique un predio baldío a título gratuito.

TERCERO: Una vez producida la entrega del predio restituido denominado “finca Santa Clara”, ubicado en la vereda El Porvenir, del corregimiento El Guadal, en el municipio de Arboletes (Ant.), a favor de los beneficiarios ZENÓN IZQUIERDO BIGA y los herederos de CLARA ESTHER CHICA DE IZQUIERDO, y mientras se concreta la Página 6 | 12 medida definitiva en ordinal VIGÉSIMO SEXTO del fallo de restitución número 011 del 10 de agosto de 2018, se FIJA a favor de ARNOLIS ARTEAGA COGOLLO, como medida transitoria y provisional en lo relacionado por concepto de alojamiento y alimentación la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000) mensuales, con cargo a los recursos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de su Fondo (hoy

Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional).

[Negrillas para destacar] A modo de contexto, la decisión que antecede evaluó la solicitud de protección que elevó una mujer, en representación de su menor hija y de la esposa del opositor en el marco del proceso de restitución, perteneciente a la tercera edad, para que, en ejercicio de la facultad de modulación de la sentencia que tienen los jueces de restitución de tierras, reconocidos como jueces constitucionales, se dictaran órdenes tendientes a proteger sus derechos como sujetos de especial protección que, además, tenían arraigo en las tierras que debían desalojar. Analizada la solicitud, empezó por precisar la sala especializada que los derechos invocados por la aquí quejoso provenían de una persona que había actuado como opositor en el proceso de restitución y a quien no se le reconoció indemnización alguna, o derechos de ningún tipo, en razón de que no acreditó su buena fe como ocupante del predio. En es medida, denegada la solicitud en los términos definidos por el representante del Ministerio Público, la entrega del bien debía producirse en favor de las personas favorecidas con el fallo, pues así se había ordenado desde el año 2018. No obstante, el tribunal dictó ordenes transitorias dirigidas a garantizar que los ocupantes tuvieran no estuvieran desamparados en los meses siguientes al desalojo, mientras se producía su inclusión en programas gubernamentales que les garantizaran un lugar digno para vivir. Página 7 | 12 En forma previa a sustentar los motivos para negar la petición, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sala Primera, hizo la siguiente consideración:

Atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 373/1640, este Tribunal ha sostenido que el juez de tierras se asimila al juez constitucional41, para efectos de su competencia (pos fallo) y las órdenes, deberán mantenerse y complementarse en la medida en que se requiera, por cuanto decide sobre derechos fundamentales, en especial el de la restitución de tierras despojadas o abandonadas, y se ha dicho también que de la mano del derecho a la restitución hay involucrados otros derechos superiores como el de la libertad de locomoción, unidad familiar, trabajo, vivienda, dignidad42; en tal sentido se asume que se halla en posibilidad de modular sus decisiones, pero ello única y exclusivamente cuando advierta que con tal modulación no afecta la cosa juzgada material, esto es, el amparo del derecho a la restitución de tierras y a la reparación integral, y por el contrario, se justifica efectuar la modulación que efectivamente hace realizables los derechos conexos con la restitución, pues para materializarlos, en virtud del principio pro víctima, por lo que resulta indispensable e impostergable que se module lo decidido; así, en esto último, en la necesidad, es en donde radica su eje transversal, pues bajo el principio fundante de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 Constitución Política), el juez constitucional debe ser el director del proceso en procura de la salvaguarda de los derechos de los justiciables43. [Negrilla para destacar] Definido el escenario procesal, en el que se produjo la orden que motivó el escrito de queja origen de esta actuación disciplinaria, resta subrayar

que el proveído del 10 de febrero de 2022 fue emitido de conformidad con los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso. Lo anterior, sin desconocer que en efecto la solicitante y su núcleo familiar son sujetos de especial protección cuyos derechos entran en pugna con aquellos que enervaron en su momento las víctimas en el marco del proceso de restitución de tierras. En este sentido, está claro que la decisión emitida con ponencia del disciplinable abordó cada uno de los puntos de la solicitud y refirió por qué, en este caso, no era posible acceder a la modulación del fallo. En este sentido se pronunció el disciplinable al rendir versión libre de Página 8 | 12 apremio, precisamente al señalar cada una de las etapas surtidas en la actuación de restitución de tierras y los criterios atendidos para negar la solicitud de la aquí quejosa. Con todo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera que, para concluir que decisiones judiciales como la proferida por el indagado son francamente «arbitrarias, excesivas o irrazonables», es preciso que estén edificadas «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»11. Es más, se configuraría una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»12. Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial

no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran protegidos, siempre y cuando, dicha interpretación y 11 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Página 9 | 12 valoración se realice bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad […]13. Así las cosas, no se observa que la decisión judicial cuestionada en sede disciplinaria y proferida con ponencia del doctor Javier Enrique Castillo Cadena, magistrado de la Sala Civil Especializada en

Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, fuera arbitraria, excesiva o irracional porque: (i) se dio aplicación a los presupuestos legales y jurisprudenciales procedentes al caso bajo estudio, y (ii) se valoró las actuaciones de las partes procesales contentivas del expediente de restitución de tierras. En ese sentido, en esta oportunidad la Comisión verificó que la decisión del funcionario judicial no fue arbitraria, carente de motivación o alejada del ordenamiento jurídico para que amerite reproche disciplinario alguno. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Finalmente, el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), señala que procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, recurso que deberá interponerse y sustentarse en la forma prevista en la normatividad vigente, partir del artículo 131 ibidem. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 7 de abril de 2021, radicación n.º 25000110200020160035801, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.

Pági na 10 | 12

RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de la indagación previa seguida en contra del doctor Javier Enrique Castillo Cadena, magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena por secretaría el ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Comuníquese, notifíquese y cúmplase

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 11 | 12

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 12 | 12

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