CNDJ - 218.Decreta INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL F11001080200020220006900
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 218.Decreta INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL F11001080200020220006900
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado N° 110010802000-2022-00069-00 Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.09 de la misma fecha.
Referencia: Funcionarios.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la indagación disciplinaria seguida contra el doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presuntas irregularidades con ocasión de la acción de tutela promovida en contra del Consejo Nacional Electoral y Jaime Luis Lacouture. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja1 presentada por el señor Víctor Velásquez Reyes, mediante la cual solicitó investigar el comportamiento de los funcionarios del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, por violación al debido proceso, negligencia y omisión de funciones. Señala el quejoso que el 31 de diciembre del 2021, instauró acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y el Magistrado Jaime Luis 1 Archivo virtual 01 QUEJA - Señor Presidente Comisión Nacional Disciplinaria Judicial
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Rad. N° 110010802000-2022-00069-00
Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
Lacouture, por considerar que con la expedición de la Resolución 8839 del 7 de diciembre de 2021, por medio de la cual se negó la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento “Unión Cristiana”, se le conculcaron derechos fundamentales. Por reparto, el conocimiento correspondió al Juez 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien se declaró impedido, y, en consecuencia, el 12 de enero de 2022 le correspondió al doctor JAVIER ARMANDO FETSCHER, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Se duele el quejoso porque el 25 de enero de 2022, no se había proferido decisión alguna, con lo cual se vulneran los términos de la acción de tutela y se hace nugatoria la petición del amparo constitucional por él deprecado. Por esta razón, solicita indagar las razones por las cuales no se ha admitido el amparo solicitado. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 24 de marzo de 20222, se dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, providencia notificada de forma electrónica el 12 de mayo de 2022 al investigado3 y al agente del Ministerio Público4, este último se notificó de manera personal el 16 de mayo de 20225. 2 Archivo virtual 06 AUTO DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR 3 Archivo virtual 010 S.J. SPG 13568 INVESTIGADO 4 Archivo virtual 07 S.J. SPG 13546 M.P. + AUTO
5 Archivo virtual 14 Not MP Página 2 | 13
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Rad. N° 110010802000-2022-00069-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA La secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, allegó informe6 de la acción de tutela N° 11001220400020220001600 y adjuntó copia de las actuaciones respectivas7. Mediante oficio del 18 de mayo de 20228, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, informó que mediante Resoluciones No. 2646 del 30 de diciembre de 2004 y CJRES06-21 del 1º de febrero de 2005, el doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, fue trasladado del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, e incorporado a partir del 1º de febrero de 2005, al cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así mismo, suministró la información sobre la identidad personal y dirección del magistrado. Asimismo, se recaudaron los antecedentes disciplinarios expedidos por la secretaría de esta Corporación9 y por la Procuraduría General de la Nación10 y la constancia de la inexistencia de otra investigación disciplinaria por los mismos hechos11. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo 6 Archivo virtual 011 InformeTribunalRespuestaS.JSPG13553 7 Archivo virtual 12 Tutela202200016 8 Archivo Virtual 013 Oficio OSG 2239 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS 9 Archivo Virtual 017 Certificado Csj 10 Archivo Virtual 015 Certificado Procuraduría 11 Archivo Virtual 018 Certificado Cursan Página 3 | 13
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Rad. N° 110010802000-2022-00069-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario12, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen:
"ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 12 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. Página 4 | 13
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra el doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Caso Concreto. Aduce el quejoso, presuntas irregularidades con ocasión de la acción de tutela promovida el 31 de diciembre de 2021, en contra del Consejo Nacional Electoral y Jaime Luis Lacouture, por lo que solicitó investigar el comportamiento de los funcionarios del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal, por violación al debido proceso, negligencia y omisión de funciones. Puntualmente, señaló que, el conocimiento correspondió al Juez 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien se declaró impedido, y, en consecuencia, el 12 de enero de 2022 le correspondió el conocimiento al doctor JAVIER ARMANDO FETSCHER, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sin que para el 25 de enero de 2022, se hubiese proferido decisión alguna por parte de esa magistratura, con lo cual se vulneran Página 5 | 13
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Rad. N° 110010802000-2022-00069-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA los términos de la acción de tutela y se hace nugatoria la petición del amparo constitucional por él deprecado. Del análisis del expediente advierte esta Sala Dual que se desplegaron las siguientes actuaciones por parte del doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del amparo constitucional: El señor Víctor Velásquez Reyes, presentó acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, solicitando el amparo constitucional, de derechos fundamentales, por considerar que se le estaban vulnerando tanto a él como al Movimiento Unión Cristiana, con ocasión de la Resolución 8839 del 7 de diciembre de 2021, mediante la cual la Corporación accionada, resolvió negar la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento “Unión Cristiana” 13 . Según acta de reparto del 31 de diciembre de 202114, correspondió al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conocer del amparo constitucional solicitado. Mediante auto del 3 de enero de 2022, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, declaró falta de competencia para tramitar la acción constitucional incoada y ordenó remitir de manera inmediata, la acción de tutela, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá15. Esto por cuanto de acuerdo con lo
señalado en el inciso 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Consejo 13 Archivo Virtual 12 Tutela202200016 - T1-010 DE 2022DEMANDA 14 Archivo Virtual 12 Tutela202200016 - T1-010 DE 2022ACTA DE REPATO AL JEPMS 15 Archivo Virtual 12 Tutela202200016 - T1-010 DE 2022AUTO JUZGADO EJPMS NO ASUME CONOCIMIENTO DE TUTELA Página 6 | 13
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Rad. N° 110010802000-2022-00069-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Nacional Electoral deben ser conocidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o los Tribunales Administrativos. Según acta de reparto del 12 de enero de 2022, correspondió al doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conocer del amparo constitucional solicitado. El 25 de enero de 202216, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, comunicó al Registrador Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, el auto por medio del cual, se ordenó iniciar el trámite dentro de la acción de tutela, y remitió copia de la demanda para que, en el término de 12 horas, dieran respuesta. El 26 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirió auto, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción de
tutela, señalando que, pese a que, a prevención, en razón de la vacancia judicial, el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tenía la obligación de asumir el conocimiento en primera instancia se abstuvo de hacerlo sin justificación válida, sin tener en cuenta, además, que el actor solicitó una medida provisional. Señaló que la remisión a ese despacho, por reparto, no fue hecha como tutela de primera instancia y, solo hasta esa fecha, al ingresar memorial del accionante reiterando la solicitud de la medida provisional, la Secretaría de la Sala reenvió la documentación obtenida del Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, según considera, erró al no asumir el conocimiento17. Mediante proveído del 26 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la medida provisional invocada por el señor 16 Archivo Virtual 12 T1-10 DE 2022 - OFICIOS TUTELA 17 Archivo Virtual 12 Tutela202200016 - T1-010 DE 2022 - AUTO ADMITE TUTELA Página 7 | 13
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Rad. N° 110010802000-2022-00069-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Víctor Velásquez Reyes, consistente en ordenar al Consejo Nacional electoral prolongar la inscripción de listas para senado y cámara al Movimiento Unión Cristiana hasta cuando se falle la tutela, por no contar con la prueba suficiente que permita verificar lo manifestado por
el actor, sumado a que las razones y pretensiones en lo que la fundamenta fueron las mismas por las que pidió el amparo constitucional 18. El 8 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirió auto, mediante el cual aceptó el desistimiento de la acción de tutela presentado por el señor Víctor Velásquez Reyes y ordenó el archivo del expediente19. Debe indicarse, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia20, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad 18 Archivo Virtual 12 Tutela202200016 - 11001 22 04000 2022 00016 00-FPJA-(T1-010 22)-COMIS.NAL.ELECTORALDEB.PROCESO-Niega medida provisional 19 Archivo Virtual 12 Tutela202200016 - 11001 22 04000 2022 00016 00-FPJA-(T1-010 22)-CONSEJO NAL.ELECTORALDEB.PROCESO-Acepta desistimiento de la acción 20 Título I de la Ley 270 de 1996 Página 8 | 13
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Rad. N° 110010802000-2022-00069-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.21” Así mismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales22, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados
de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter 21 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998 22 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. Página 9 | 13
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Rad. N° 110010802000-2022-00069-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del
interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificación del retardo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia». Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la
información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El Pági na 10 | 13
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Rad. N° 110010802000-2022-00069-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos/Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año.23” Se evidencia que a partir del momento en que arribó la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esto es, el 12 de enero de 2022, hasta la fecha en la cual se profirió el fallo negando el amparo constitucional, es decir, el 26 de enero de 2022, transcurrieron 10 días hábiles, encontrándose dentro del término establecido para resolver. En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, de tal suerte que, no se evidencia que se hayan afectado garantías fundamentales ni el debido proceso por parte del funcionario investigado. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional por parte del funcionario, ni que se haya causado perjuicio a las garantías de las partes. De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en favor del doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER
PLAZAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación N°680011102000-2019-00748-01 del 9 de noviembre de octubre de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 11 | 13
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Rad. N° 110010802000-2022-00069-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuente ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado Pági na 12 | 13
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Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 13 | 13