🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 218.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria F41001110200020180034801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 218.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria F41001110200020180034801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 11987

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 41001110200020180034801 Aprobado según Acta No 027. de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara resolver el recurso de apelación instaurado por las disciplinables DILIA JARAMILLO MOLINA, Juez 2° Penal Municipal de Pitalito y SILIAENA CEBALLOS ARIAS, Fiscal 32 Local de Pitalito, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, que las sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses y 1 mes, respectivamente, por infringir a título de culpa grave, el deber previsto numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, desconocer lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y en los artículos 348, 351 inciso 2ª y 352 del Código de Procedimiento Penal o Ley 906 de 2004, de no ser porque operó una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS INVESTIGADOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El 9 de mayo de 2018, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva compulsó copias para que se investigara a las 1 MP. Lina María Guarnizo Tovar en sala dual con el conjuez Daniel Eduardo Cortés Cortés

F 11987

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO N. 41001110200020180034801

FUNCIONARIO EN APELACIÓN doctoras JARAMILLO MOLINA y CEBALLOS ARIAS, toda vez que al interior del proceso penal No. 41551600059720140121501, seguido contra Yennifer Leandra García Munera por el punible de extorsión agravada, cometieron dos yerros procedimentales que derivaron en una doble rebaja en la pena para la procesada, de la cual no debía ser acreedora.

  1. Como quedó retratado en el acta de preacuerdo de 1 de octubre de 2015, ante la aceptación de cargos por parte de García Munera, la Fiscalía en total desconocimiento del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, realizó una concesión de rebaja de pena como resultado de la degradación de la conducta de autor a cómplice, lo cual automáticamente dada la naturaleza del delito la hizo merecedora a una reducción dentro de un margen de una sexta parte a la mitad, tomándose esta última por ser la de mayor beneficio. ii. El haberse preacordado la aceptación de cargos a cambio de la degradación en la participación de la conducta, no solo supuso un cambio favorable en la rebaja de la mitad de las sanciones establecidas para el delito de extorsión agravada, sino que también debía tenerse en cuenta la no aplicación del incremento general de las penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por tanto, se estaría en presencia de un doble

beneficio, circunstancia que está prohibida expresamente en el inciso segundo del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. Pági na 2 | 11 F 11987

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO N. 41001110200020180034801

FUNCIONARIO EN APELACIÓN En proveído de 30 de abril de 2020 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria2. El 7 de febrero de 2022 fue decretado el cierre de esta etapa procesal3 y el 19 de abril siguiente se ordenó correr traslado por el término de 10 días para alegatos precalificatorios4. En auto del 31 de agosto de 20225 se profirió pliego de cargos contra las disciplinadas, así: “la doctora SILIAENA CEBALLOS ARIAS, identificada con la cédula de ciudadanía No 36.310.616 en su condición de FISCAL TREINTA Y DOS LOCAL DE PITALITO HUILA; para la época de hechos, por faltar al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por posiblemente desconocer lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y en los artículos 348, 351 inciso 2° del Código Procedimiento Penal; falta calificada provisionalmente como grave a título de culpa grave; en los términos contenidos en la parte considerativa de este proveído. (…) la doctora DILIA JARAMILLO MOLINA, identificada con la

cedula de ciudadanía No 28.782.981 en su condición de JUEZA SEGUNDA PENAL MUNICIPAL DE PITALITO HUILA; para la época de hechos, por faltar al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por posiblemente desconocer lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y en los artículos 348, 351 incisos 2° y 5° del Código Procedimiento Penal; falta calificada provisionalmente como grave a título de culpa grave; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”. Lo anterior, toda vez que la doctora SILIAENA CEBALLOS ARIAS, en su condición de Fiscal 32 Local de Pitalito, suscribió acta de preacuerdo del 1 de octubre de 2015 con la defensa y la procesada, 2 Folio 401 a 408 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente digital 3 Archivo 087 ibidem 4 Archivo 103 ibidem 5 Archivo 120 ibidem Pági na 3 | 11 F 11987

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO N. 41001110200020180034801

FUNCIONARIO EN APELACIÓN otorgó dos rebajas en la pena a la mentada cuando no tenía derecho, una como resultado de la disminución del grado de participación de autora a cómplice en el delito de extorsión agravada, adicional a ello, no se le aplicó el incremento general de la pena dispuesta para ese

punible. Por su parte, la doctora DILIA JARAMILLO MOLINA, en calidad de Juez 2° Penal Municipal de Pitalito, avaló dicho preacuerdo a pesar de que no se acompasaba con la normativa establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y en los artículos 348, 351 incisos 2° y 5° del Código Procedimiento Penal, profiriendo sentencia anticipada el 9 de noviembre de 2016, donde impuso una condena a la procesada que a la postre resulto irrisoria, dadas las rebajas ya señaladas. Cumplidas las notificaciones, el 30 de septiembre de 2022, el asunto se remitió al despacho de la Magistrada Teresa Elena Muñoz Castro para la fase de juzgamiento6. A través del auto de 3 de octubre de esa anualidad se dispuso que dicha etapa se adelantaría por el procedimiento ordinario7, y se puso a disposición de los sujetos procesales por el termino de quince (15) días el expediente. Dentro del término las investigadas allegaron descargos y solicitaron pruebas8. El 2 de octubre de 2023 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión por el término de diez (10) días9, dentro del cual se recibió manifestación por parte de las doctoras Jaramillo Molina y Ceballos Arias. 6 Archivo 001 carpeta de juzgamiento 7 Archivo 002 ibidem 8 Archivos 006 a 013 ibidem 9 Archivo 081 ibidem Pági na 4 | 11 F 11987

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO N. 41001110200020180034801

FUNCIONARIO EN APELACIÓN En sentencia del 13 de diciembre de 202310, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró disciplinariamente responsable a la doctora Dilia Jaramillo Molina, en calidad de Juez 2° Penal Municipal de Pitalito y Siliaena Ceballos Arias, Fiscal 32 Local de Pitalito, sancionándolas con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses y 1 mes, respectivamente. Surtidas las notificaciones del fallo el 19 de diciembre de 2023, cada una de las disciplinables instauró recurso de apelación, concedidos el 29 de enero de 2024 y remitido a esta Superioridad; correspondiendo su conocimiento, el 15 de febrero siguiente, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente11. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Como fue señalado en líneas precedentes, sería del caso examinar los recurso de alzada formulados dentro del presente asunto, sin embargo, esta Corporación advierte que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, en virtud al análisis que a continuación se expondrá: 10 Archivo 98 carpeta juzgamiento 11 Archivo 001Acta41001110200020180034801

Pági na 5 | 11 F 11987

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO N. 41001110200020180034801

FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 29 de marzo de 2022 entró en vigencia el Código General Disciplinario, el cual estableció una transitoriedad normativa en el artículo 263, para demarcar qué procesos continuarían bajo los lineamientos de la Ley 734 de 2002 y en qué eventos se aplicaría el nuevo procedimiento, así: “ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley” (Énfasis de la Comisión). Comoquiera que en el presente asunto se surtió la notificación del pliego de cargos – septiembre de 2022bajo los cánones de la Ley 1952 de 2019, es imperativo proseguir el trámite con estricta aplicabilidad a la misma ley. Si bien el parágrafo segundo del artículo 265 ibidem, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, extendió la vigencia del artículo 30 de la Ley 734 de 200212 por 30 meses, dicho término feneció el pasado 29 de diciembre de 2023, en

consecuencia, es preciso dar aplicación a lo establecido en el artículo 33 del C.G.D., el cual señala: “Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. Entra a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 73). El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. 12 Modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. Pági na 6 | 11 F 11987

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO N. 41001110200020180034801

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia.

Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique” (negrilla fuera del texto original). En el sub examine, los hechos por los cuales se imputaron cargos a las investigadas y posteriormente fueron sancionadas, se contraen a que en la causa penal No. 41551600059720140121501, seguido contra Yennifer Leandra García Munera por el punible de extorsión agravada, incurrieron en las siguientes irregularidades: - El 1 de octubre de 2015, la doctora Siliaena Ceballos Arias, en su condición de Fiscal 32 Local de Pitalito, suscribió acta de preacuerdo con la procesada y su defensa, en la cual quedó consignado que, ante la aceptación de cargos, le sería otorgado dos rebajas en la pena, a pesar de que por la naturaleza del delito no podía ser acreedora de dichos beneficios. - La doctora Dilia Jaramillo Molina, en calidad de Juez 2° Penal Municipal de Pitalito, avaló el preacuerdo a pesar de que no se acompasaba con la normativa establecida en el artículo 26 de la Pági na 7 | 11 F 11987

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO N. 41001110200020180034801

FUNCIONARIO EN APELACIÓN Ley 1121 de 2006, y en los artículos 348, 351 incisos 2° y 5° del Código Procedimiento Penal, profiriendo sentencia anticipada el 9 de noviembre de 2016, donde impuso una condena irrisoria a la procesada, esto, como resultado de la disminución del grado de participación de autora a cómplice en el delito de extorsión agravada, y adicional a ello no se le aplicó el incremento general de la pena dispuesta en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Así las cosas, desde las fechas anteriormente aludidas a hoy han transcurrido más de cinco (5) años, los cuales vencieron el 1 de octubre de 2020 y 9 de noviembre de 2021, configurándose la causal prevista en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 1952 de 201913, y en ese sentido, se procederá a decretar la terminación del procedimiento, de conformidad con lo señalado en los artículos 90 y 50 de la misma norma, en cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la

actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades 13 Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 3. La prescripción de la acción disciplinaria. Pági na 8 | 11 F 11987

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO N. 41001110200020180034801

FUNCIONARIO EN APELACIÓN constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra las doctoras DILIA JARAMILLO MOLINA, Juez 2° Penal Municipal de Pitalito y SILIAENA CEBALLOS ARIAS, Fiscal 32 Local de Pitalito, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Huila, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Pági na 9 | 11 F 11987

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO N. 41001110200020180034801

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 10 | 11 F 11987

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO N. 41001110200020180034801

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 11 | 11

Consultar sobre este documento ...