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CNDJ - 218.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Mora justificada-F11001080200020220025

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 218.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Mora justificada-F11001080200020220025
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR,

MAGISTRADA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA,

SANTANDER.

QUEJOSO: CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2022-00251-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Neiva, 01 de marzo de 2023

Aprobado según Acta de Sala de Decisión No.02

1. ASUNTO La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la posibilidad de terminar el procedimiento y ordenar el consecuente archivo del trámite disciplinario del epígrafe, iniciado por auto de apertura de indagación previa del 08 de agosto de 20221, que se tramitó en contra de

los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

BUCARAMANGA, SANTANDER.

2. QUEJA Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación, tuvo origen en el escrito presentado por el señor CARLOS MAURICIO AGUDELO VALLEJO en el mes de marzo de 20222, ante la presidencia del Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento, reenviado por esta

última Corporación a esta Comisión, el 3 de marzo de 2022, mediante el cual, además de formular algunas peticiones respetuosas, denunció, una presunta dilación injustificada en el trámite de la demanda de nulidad y 1 Expediente digital, 07 IndagacionPrevia 2 Expediente digital, carpeta 01 QUEJA Y SOPORTES restablecimiento del derecho, que incoó, en representación de la señora MABEL ADRIANA CASTILLO PINILLA en contra de la Nación, Ministerio de Defensa y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, ante el Tribunal Administrativo de Santander, a la que le correspondió el radicado No. 68001233300020170049900. Adujo el quejoso, que radicó la demanda en cita, el día 18 de abril de 2017, la cual fue admitida el 26 de julio del mismo año (no indicó despacho de conocimiento y, que, una vez trabada la litis con la contestación de la demanda (no precisó fecha), se programó para el 10 de octubre de 2018, la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pero, que dicha diligencia no se realizó, siendo reprogramada sin éxito (no indicó para que fecha), en razón a que fueron presentadas de manera sucesiva manifestaciones de impedimento por parte de los Magistrados integrantes del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, las cuales fueron conocidas por el Consejo de Estado, Corporación, que declaró fundados los señalados impedimentos mediante providencia del 21 de febrero de 2019.

Precisó el quejoso, que, en auto del 22 de mayo de 2019, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ordenó cumplir lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado, pasando el 29 de julio de 2019 el proceso a sorteo de conjueces y, hasta la fecha de presentación de la queja, esto es, en marzo de 2022, no se había adelantado actuación alguna. Al respecto, expuso el quejoso, que se está vulnerando el derecho fundamental de su poderdante al acceso a la administración de justicia por cuanto: «pasaron más de 771 días sin pronunciamiento alguno dentro del proceso», Por lo anterior, solicitó el quejoso, investigar disciplinariamente «a los funcionarios encargados de la asignación de conjueces» y tomar las medidas necesarias para que el litigio judicial se desarrolle de manera diligente y oportuna.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Pági na 2 | 17 Estas diligencias correspondieron por reparto del 22 de abril de 20223 a la suscrita Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, mediante auto del 08 de agosto de 20224 ordenó la apertura de indagación previa en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, a quien o, quienes haya correspondido en reparto el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001233300020170049900, con el fin de identificar e individualizar al posible autor o autores de la presunta mora en el trámite del sorteo para la definición de conjueces, así como para darle

impulso al citado proceso. En el referido auto de apertura de indagación previa, se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente los siguientes documentales:

I. Informe cronológico y detallado de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 68001233300020170049900, arrimado por la doctora DAISSY PAOLA DÍAZ VARGAS en oficio 038SGTAS del 28 de septiembre de 2022.5

II. Copia del oficio 026PRES del 7 de marzo de 20226, mediante el cual, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Santander, dio respuesta de fondo a todas las peticiones impetradas por el doctor AGUDELO VALLEJO sobre el trámite que surtió en esa Corporación el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No

68001233300020170049900.

III. Copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 68001233300020170049900 allegado por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander7.

Recopilado el material probatorio, el 07 de octubre de 20228, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la suscrita Magistrada. 3 Expediente digital, 02 11001080200020220025100 ACTA. 4 Expediente digital ,07 IndagacionPrevia. 5 Expediente digital, 10 Informe20170049900 6 Expediente digital, 11 AnexoInforme20170049900 7 Expediente digital, 12 CopiaExpediente20170049900 8 Expediente digital, 3 PasoAlDespacho202200251-00 Pági na 3 | 17

4. CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala Dual de decisión de instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, los artículos 2º, inciso 6º y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 62 de la ley 2094 de 2021, respectivamente y, lo estipulado en el Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2022 de la Corporación. Análisis del caso Se indagó sobre la presunta mora en la que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que funge como accionante la señora MABEL ADRIANA CASTILLO PINILLA y como accionadas, la Nación, el Ministerio de Defensa y la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a la que correspondió el radicado No 68001233300020170049900 y, respecto del trámite surtido para la asignación de conjueces, una vez el Consejo de Estado aceptó los impedimentos manifestados por todos los Magistrados de la Corporación. Recaudadas e incorporadas al plenario las pruebas arrimadas en virtud del auto de apertura de indagación previa del 08 de agosto de 2022, se logró individualizar a la Magistrada SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, como la servidora judicial, a quien le correspondió conocer el asunto.

Se advierte que luego del reparto de la demanda en la Secretaría Judicial de la Corporación, el 4 de mayo de 2017 pasó al despacho de la Magistrada, quien profirió el 26 de julio del mismo año auto admisorio de la demanda y una vez trabada la litis, tuvo a su cargo el proceso hasta el 22 de mayo de 2019, data en la que, profirió auto mediante el cual, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto el 2 de febrero de 2019, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al declarar fundados los impedimentos manifestados por lo Pági na 4 | 17 Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander para conocer del proceso de marras y, fijó fecha para que, de la lista de conjueces, se efectuara el sorteo respectivo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 115 del CPACA. De manera que, en lo que hace relación a los demás Magistrados que hacen parte del Tribunal Administrativo de Santander, ningún reproche disciplinario puede hacerse, en la medida que el asunto contencioso administrativo objeto de la queja, no se encontraba a su cargo. En su escrito, el quejoso centro su reproche en que, «pasaron más de 771 días sin pronunciamiento alguno del proceso» y, solicitó, «investigar a los funcionarios encargados de la asignación de conjueces», así como tomar las medidas necesarias para que el litigio judicial se desarrollara de manera diligente y oportuna. En consecuencia, corresponde a esta Sala Dual, determinar, si los reproches planteados en el escrito de queja que dio origen a esta

actuación, tienen la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el trámite de la indagación previa, para continuar con el trámite disciplinario en contra de la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander o, disponer la terminación y archivo de estas actuaciones. De la revisión y análisis de los hechos relatados en la queja, de la integralidad del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 68001233300020170049900, de los informes allegados al plenario por la Presidencia y la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, en cotejo con la consulta efectuada por el despacho ponente en el aplicativo Siglo XXI de la Rama Judicial, sobre las actuaciones surtidas al interior del mismo, la Sala encuentra, que: El 18 de mayo de 2017 fue radicada la demanda y, luego del reparto pasó al despacho de la Magistrada SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR el 4 de mayo siguiente, quien, mediante auto del 26 de julio de 2017, admitió la demanda. Pági na 5 | 17 Notificada la admisión a las partes, en términos, el Ministerio de Defensa el 10 de abril de 2018 contestó la demanda. Conforme constancia Secretarial el expediente subió al despacho de la Magistrada el 29 de agosto de 2018, data en la que la Funcionaria Judicial profiere auto mediante el cual fijó fecha y hora para celebración de audiencia inicial en atención a lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA. El 4 de septiembre de la misma anualidad, el despacho reprograma la

diligencia para el 10 de octubre de 2018. El 5 de octubre de 2018, la Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, manifestó estar impedida para actuar en la causa al asistirle interés respecto de la pretensión principal del proceso (como quiera que fungió como Juez Administrativa y presentó demanda en contra de la Rama Judicial con pretensión similar respecto de la prima especial de servicios como factor salarial). En la misma fecha, la Sala integrada por los Magistrados SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAÉL GUTIERREZ SOLANO e IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, resolvió aceptar el impedimento manifestado por la Procuradora Judicial. Luego, se encuentran como pruebas de relevancia para la presente investigación disciplinaria, las manifestaciones de impedimento presentadas el día 19 de octubre de 2018 por los doctores SOLANGE

BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIÉRREZ MOLANO, IVÁN

MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA, FRANCY DEL PILAR PINILLA

PEDRAZA, JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR y MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO, Magistrados del Tribunal Administrativo de Bucaramanga, Santander, toda vez que el objeto de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, versó sobre la inclusión como factor salarial de la prima especial de servicios del 30% (para la reliquidación de las demás prestaciones salariales), emolumento que también devengan en su condición de servidores judiciales, razón por la cual, afirmaron tener interés directo en las resultas del proceso. Pági na 6 | 17

Por lo anterior el trámite subió al Superior y, el día 21 de febrero de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bucaramanga, Santander. El 17 de mayo de 2019 regresó el expediente a la Corporación de origen y la doctora BLANCO VILLAMIZAR, mediante auto del 22 de mayo de 2019, resolvió «Obedézcase y cúmplase lo resuelto por el H. Consejo de Estado (…)» y, «fijar el cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para que de la lista de Jueces Ad Hoc (ó de conjueces) se haga el sorteo respectivo, de acuerdo con el Art. 115 del CPACA». El 22 de julio de 2019, fijó como nueva fecha para la diligencia el día 2 de agosto de 2019 a las 9:00 am, data en la que finalmente se llevó a cabo el sorteo, por parte del secretario judicial de la Corporación, siendo asignado el expediente al Conjuez JAVIER AUGUSTO BUITRAGO REY. Como quiera que el expediente estuvo a cargo de la Magistrada encartada desde el 5 de mayo de 2017, hasta el 22 de mayo de 2019 (fecha en la que salió el caso de su despacho), lapso que representa un retardo objetivo de 2 años para darle trámite al asunto, la Comisión frente a comportamientos

eventualmente constitutivos de mora, atendiendo las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, ha acogido el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes. La línea jurisprudencial desarrollada estima, que para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, ente otros aspectos, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el Pági na 7 | 17 comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Así las cosas, ante el posible retardo en que incurrió la investigada resulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a esa mora judicial bajo el análisis del concepto de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar un reproche disciplinario a la Magistrada encartada. Respecto de la naturaleza, complejidad del asunto y comportamiento procesal de las partes, se advierte de la revisión del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.

68001233300020170049900, referente a un tema laboral administrativo de alta complejidad. Resulta imperioso para la sala prenotar, que las pretensiones destinadas al reconocimiento de la prima especial de servicios del 30% como factor salarial, ha sido temas de gran controversia judicial y, sólo hasta el 2 de septiembre de 2019, fue proferida en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia con ponencia de la Conjuez CARMEN ANAYA CASTELLANOS al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 41001-23-33-000-201600041-02 (2204-2018), que definió los criterios, conceptos e interpretaciones que versaban sobre la prestación especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El expediente ingreso al despacho de la Magistrada el 5 de mayo de 2017 y el 26 de julio siguiente, esto es algo más de dos (2) meses admitió la demanda ordenando la pertinente notificación, tiempo prudente y razonable para el estudio del asunto. La Entidad demandada el 10 de abril de 2018 contestó la demanda, quedando en traslado a las partes intervinientes. Pági na 8 | 17 Luego, el 29 de agosto de 2018 Magistrada de conocimiento profirió auto mediante el cual, fijó fecha y hora para celebración de audiencia inicial en atención a lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, la cual reprogramó en

auto del 4 de septiembre de la misma anualidad, para el 10 de octubre de 2018. El 5 de octubre de 2018, la Procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, manifestó impedimento el cual fue aceptado en la misma data por la Sala de decisión del tribunal Administrativo de Santander integrada por la encartada y los Magistrados, RAFAÉL GUTIERREZ

SOLANO e IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA.

El 19 de octubre de 2018, todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander manifestaron similar impedimento al declarado por la Procuradora Judicial, al asistirles igual interés en el proceso. (prima especial de servicios del 30% como factor salarial), razón por la cual pasó el expediente al Consejo de Estado, Corporación que el 21 de febrero de 2019, declaró fundados los impedimentos manifestados por los Magistrados. El proceso regresó a la Corporación de origen el 17 de mayo de 2019 y pasó al despacho de la doctora BLANCO VILLAMIZAR, quien el 22 de mayo de 2019, en obediencia a lo resuelto por el superior fijo fecha para que la Secretaría Judicial efectuara el pertinente sorteo de conjueces, diligencia que luego reprogramó para el 2 de agosto de 2019, fecha en la que se realizó la diligencia. De lo expuesto es claro, que se presentaron tres momentos procesales de transcendencia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No 68001233300020170049900: Un primer momento que va desde la presentación de la demanda, reparto, paso al despacho, admisión, contestación, fijación de fecha para

la celebración de audiencia inicial y manifestaciones de impedimento de Ministerio Público y Magistrados de la Corporación. (18 de abril de 2017 a 19 de octubre de 2018) Pági na 9 | 17 Otro, desde la fecha en la que fue remitido el expediente al Consejo de Estado para resolver los impedimentos y hasta que regresó a la Corporación, pasó al despacho de la Magistrada indagada y en cumplimiento de lo resuelto por dicha Corporación, se fijó fecha para la celebración de sorteo de Conjueces. (17 de mayo de 2019 a 2 de agosto de 2019, fecha en la que se realizó la diligencia). Y, un tercer momento, desde que, realizado el sorteo de conjueces, pasó al despacho del doctor AUGUSTO BUITRAGO REY hasta la fecha de radicación de la queja, sin que se hayan advertido actuaciones. (22 de enero de 2020 a marzo de 2022). La Sala encuentra que, en el primer lapso indicado, desde que pasó la demanda al despacho de la Magistrada indagada, hubo actuación diligente de su parte, atendiendo la naturaleza, complejidad y particularidad de asunto. Así mismo, que luego de admitida la demanda y contestada por la Entidad demandada, en traslados hubo actuaciones de Secretaría Judicial y partes, hasta que ingresó el proceso nuevamente al despacho 29 de agosto de 2018, fecha en la que la Magistrada fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 115 del CPACA. Luego, ante los impedimentos manifestados por le Procuradora Judicial asignada al proceso y todos los Magistrados del Tribunal, incluyendo la

ponente dada la pretensión principal de la demanda, subió el expediente al Consejo de Estado (fue enviado por la Secretaría Judicial del Tribunal el 1 de noviembre de 2019), Corporación que decidió aceptar los impedimentos en providencia del 21 de febrero de 2019, regresando a la Corporación de origen el expediente el 17 de mayo de 2019. Una vez pasó el proceso al despacho de la Magistrada indagada, esto es, 22 de mayo de 2019, profirió auto mediante el cual dando cumplimiento a lo ordenado por el superior fijó fecha para la celebración de sorteo de Conjueces. Objetivamente, el asunto estuvo en cabeza de la Magistrada indagada desde el 4 de mayo de 2017, fecha en la que ingresó al despacho para Página 10 | 17 resolver sobre la admisión de la demanda y, el 23 de julio de 2019, data en la que reprogramó la diligencia de sorteo de conjueces en Secretaría Judicial de la Corporación, no obstante, la Sala, no puede elevar reproche disciplinario exclusivamente por el transcurrir del tiempo antes mencionado, pues de las probanzas que obran en las presentes diligencias, se advierte la existencia de circunstancias que confluyeron para no permitir que resolviera el asunto dentro de un plazo razonable. Es así, que durante los lapsos en los que tuvo el trámite a su cargo, la Magistrada encartada actuó activamente en el impulso del proceso mostrando diligencia y, se vio enfrentada a una situación procesal que generó retardo pero que a todas luces fue ajena a su voluntad. Igualmente, del lapso indicado, debe descontarse el tiempo que duró el

expediente en secretaría, en traslado a partes, en el Consejo de Estado para resolver sobre las manifestaciones de impedimento de los Magistrados del Tribunal, la "vacancia judicial colectiva -artículo 146 de la Ley 270 de 1996que tienen lugar entre el 20 de diciembre y el 10 de enero de cada año”9, el día de la Rama Judicial (17 de diciembre), semana santa de los años 2018 y 2019, entre otros. De lo expuesto, se concluye que frente al presunto retardo de la Magistrada investigada para impulsar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 68001233300020170049900, se presenta una mora judicial justificada, que permite enmarcar el comportamiento de la Funcionaria Judicial dentro de un plazo razonable y justificado, toda vez, que si bien tuvo el proceso objetivamente bajo su responsabilidad por un lapso en apariencia largo, actuó cuando le fue posible con prontitud y por las diferentes circunstancias descritas, no emitió un pronunciamiento de fondo y terminó ordenando en atención a lo decidido por su superior, llevar el asunto para sorteo de conjueces, como en efecto se hizo. No resulta entonces necesario entrar en estudio de si en el caso bajo examen concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo del despacho a cargo de la Magistrada BLANCO VILLAMIZAR, por cuanto, se reitera, de la complejidad procesal 9 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, providencia de 23 de marzo de 2022, aprobada en Sala No. 23 de la fecha, rad. No. 110010102000201603045 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.

Página 11 | 17 encontrada al analizar el expedinte, se logró evidenciar que se está en presencia de un retardo judicial justificado. En consecuencia, es claro para esta Comisión que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201910. Otras determinaciones Esta Sala evidenció, que luego de efectuado el sorteo de conjueces el 2 de agosto de 2019, correspondió el conocimiento del asunto al doctor AUGUSTO BUITRAGO REY, quien recibió el expediente el 22 de enero de 2020 y, hasta la fecha de presentación de la queja, en marzo de 2022, no había registrado actuación alguna, razón por la cual razón por la cual se compulsarán copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para se investigue sobre la presunta indiligencia del doctor BUITRAGO REY en dar impulso al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 68001233300020170049900. La Sala precisa, que es consciente del impacto negativo que tiene la mora judicial frente a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En efecto, todos los ciudadanos esperan al iniciar una acción, que de manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos en las normas para resolver sus litigios; razón por la cual, no puede tenerse el presente análisis como una autorización para la superación de los términos

legales y/o del exceso de un plazo razonable, pues, la decisión que se tomó en el asunto, obedeció al análisis de las circunstancias particulares que rodearon este caso en concreto y no, porque la Corporación patrocine la 10 «ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso» «ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa. Cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Página 12 | 17 ineficacia y tardanza de los Despachos Judiciales en resolver las controversias. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria que se tramitó en contra de la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bucaramanga, Santander, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247

de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Comisión, dese cumplimiento al acápite de «Otras determinaciones.» CUARTO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Página 13 | 17

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva (Huila), primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010802000202200251 00 Aprobado según Acta de sala dual No. 02 de la fecha

ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con aclaración de voto. En efecto, dentro del presente asunto se resolvió: Página 14 | 17 “PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria que se tramitó en contra de la doctora SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bucaramanga, Santander, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.” Al respecto debo señalar que, si bien comparto la decisión referente a decretar la terminación y el archivo de las diligencias a favor de la Magistrada encartada, no estoy de acuerdo con señalar que dentro del asunto que dio lugar a las presentes diligencias existió una mora judicial justificada. En efecto, de acuerdo con la Sentencia T-186 de 2017, MP. María Victoria Calle Correa, la mora judicial se define como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. En la misma providencia, sobre la mora judicial injustificada, el alto tribunal se expresó en los

siguientes términos: “Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión Página 15 | 17 en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Así las cosas, en el caso objeto de estudio no se presentó ningún tipo de mora en cabeza de la funcionaria inculpada, por el contrario, la tardanza en resolver el asunto recayó en el Consejo de Estado debido a que todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se declararon impedidos para conocer del proceso, puesto que se estaba demandando el reconocimiento de la prima especial de servicios como factor salarial por parte de un servidor de la justicia penal militar. Una vez el Consejo de Estado aceptó los impedimentos, el proceso fue remitido a un Conjuez del Tribunal sin que la Magistrada aquí indagada hubiera tenido más actuaciones dentro del mismo. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra IGM Página 16 | 17 Página 17 | 17

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