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CNDJ - 218.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INVESTIGADO FORMULÓ LA

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 218.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INVESTIGADO FORMULÓ LA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: DIOMAR BARBOSA GARCÍA – FISCAL 22

SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Informante: DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SUCRE Radicación: 23001-11-02-000-2018-00027-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 1º de noviembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.089.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado de confianza del disciplinable, contra la sentencia del 11 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a DIOMAR BARBOSA GARCÍA –FISCAL 22 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para la época de los hechos, como infractor responsable de la falta contenida en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta calificada como grave a título de culpa, imponiendo como sanción, la suspensión de dos (2) mes en el ejercicio del

cargo. 1 Sala dual de decisión. Magistrado ponente: Emiro Eslava Mojica, Magistrado: Johnny Fortich Abisambra.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe del 27 de diciembre de 2017, radicado por el Director Seccional de Fiscalías de Sucre en el cual solicitó se iniciara investigación disciplinaria en contra del funcionario encartado, exponiendo lo siguiente: “Atendiendo la situación presentada, en cuanto a la libertad por vencimiento de término a los señores ALCIDES JOSE PERES BARRIOS, YENISFER BENITEZ CASTILLO, JORGE LUIS SALAZAR URZOLA y DRENIS DEL CARMEN ANAYA HERAZO, a quienes le fueron imputados los cargos por los delitos de Peculado por Apropiación en favor de terceros, Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, Falsedad Ideológica en documento público y Falsedad en Documento privado por parte de la Fiscalia General de la Nación, Seccional Sucre ante el Juzgado Segundo Penal del circuito de Sincelejo, hago llegar el informe suscrito por la señora ASTRID OSORIO PEREZ, técnico II se esta seccional, a petición del suscrito.

Lo anterior, con el fin de que se investigue las actuaciones correspondientes al Delegado a cargo del proceso actualmente, doctor DIOMAR BARBOSA GARCIA, Fiscal 22 Seccional, Unidad de delitos contra la Administración Pública, para que se establezca si incurrió o no en conducta omisiva que sea consideraba falta disciplinaria (sic a todo)”. (Negrillas fuera de texto) Con el escrito se acompañó informe del caso NUIC

7000160010372017004444 y piezas procesales de la noticia criminal adelantada con el número CUI 11001-60-00706-2016-00821-00.

3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE A través de oficio DS91-0200 del 7 de marzo de 2018, la señora Maritza Chavarro Anturi, Directora Seccional, indicó que, a la fecha de suscripción del oficio, DIOMAR BARBOSA GARCÍA, fungía como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscrito a la Seccional en el Despacho 22 de Sincelejo.2

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 19 de enero de 2018, se asignó el conocimiento del informe al Despacho del doctor Emiro Eslava Mojica, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 2 Consecutivo 011 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Pági na 2 | 26 la Judicatura de Sincelejo, quien, mediante auto del 25 de enero de 2018,3 dio inicio a la indagación preliminar en contra del doctor Diomar Barbosa García, en su calidad de Fiscal 22 Seccional de la Unidad de Delitos contrala Administración Pública, ordenando las siguientes: Pruebas. - Acreditar la calidad de fiscal del disciplinado. - Citar al investigado para que compareciera a rendir versión libre. En virtud de lo anterior el funcionario aportó escrito, por medio del cual, rindió versión libre en los siguientes términos:4 “(…) La Fiscalía Cuarta Seccional de Sincelejo, realizó imputación de cargos por los

delitos peculado a favor de terceros, en un concurso heterogéneo y sucesivo de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad en documento público y privado a 4 personas entre ellos el señor ALCIDES JOSE PEREZ BARRIOS y JENISFER BENITES CASTILLO, el día 11 de julio de 2017. El día 10 de Agosto de 2017, el Fiscal Cuarto Seccional se declara impedido para seguir conociendo dicho proceso, el cual fue decidido por la Dirección de Fiscalía el día 18 de Agosto de 2017 y asignado a mi despacho que es la Fiscalía 22 Seccional. Solo hasta el día 1 de Septiembre de 2017, recibí físicamente el expediente, como se demuestra en la planilla de reparto por fiscal, de fecha la cual se anexa a este escrito, y procedí el 1 de diciembre de 2017, -dentro del término legal a mi concedidoa radicar escrito de acusación, en el centro de servicios. judiciales de esta ciudad. El 22 de noviembre de 2017, los apoderados de las partes imputadas radicaron solicitud de libertad por vencimiento de términos al tenor del artículo 317 N° 4 del CPP, al considerar que había transcurrido más de 120 días desde la formulación de imputación sin que la fiscalía radicara el escrito de acusación. En decisión del 5 de diciembre de 2017, la juez cuarta penal municipal con funciones de control de garantías, negó la solicitud de libertad considerando que eran 240 días los que tenían para radicar escrito de acusación al tenor de las normas consagradas en los artículos 294 y 175 del CPP.

Inconforme con dicha decisión los apoderados de las partes la apelaron, por lo que se surtió la alzada ante la Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, quien avoca el conocimiento el día 18 de diciembre y programo para el día siguiente 19 de diciembre de 2017 la audiencia a las 5:00 pm. y sin que se aprecie en el plenario oficio de notificación a la fiscalía, procedió a realizar la audiencia de segunda instancia. 3 Consecutivo 005 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Consecutivo 013 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 3 | 26 El día 19 de diciembre de 2017, a las 18:23 horas, se realizó la audiencia de apelación sin presencia de la fiscalía la cual no fue notificada, pues obsérvese en la carpeta que pese a que este delegada presento la acusación e indico su correo electrónico a folio 286, no existe evidencia de remisión a dicho correo de la citación, cuando debía realizarse la notificación a quien tenía conocimiento, por lo cual no hubo presencia del ente acusador. Así miso se hizo de forma que genera un sin sabor al ente acusador el ultimo día hábil judicial del año pero lo que genera inconformidad es que en menos de 24 horas se avoco el conocimiento, se programó fecha y se decidió en segunda instancia y peor aún, se realizó después de la hora judicial en la que fue programada, incluso cuando ya no era hábil el día judicial, y si bien la libertad prevalece debe proporcionarse con el debido proceso pues ello

deslegitima el actuar judicial. En la audiencia referenciada se revoco la decisión de primer grado al considerar que no eran aplicables las normas citadas es decir, los artículos 294 y175 del CPP, sino el atulo 317 N° 4, por lo que eran 120 días el termino para presentar la acusación el cual estaba vencido al momento de radicarse la solicitud de libertad. Dicha decisión Señores Magistrados, consistió en no apoyarse en suficiente evidencia e interpretarse de forma inadecuada la decisión, pues la premura de la juez en decidir esta segunda instancia en menos de 24 horas, la alejo de verificar quien era el fiscal a cargo y porque ya estaba en otra fiscalía el proceso. Consideramos que la decisión de segunda instancia, que reconoció la causal de libertad por vencimiento de términos, presenta defectos de carácter sustantivo, por cuanto no tuvo en cuenta el artículo 175 del CPP, que preceptúa que el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. Es decir, que los términos para radicar la acusación irían de 60, 90, o 120 días, dependiendo el caso. A su vez, el artículo 294 establece que sucede cuando pierde competencia el

fiscal, en este caso por dejar vencer los términos, pero ello también ocurre por impedimento de la fiscalía como sucedió en este caso, en dicha situación al nuevo fiscal se le dan 60 o 90 días dependiendo el numero de imputados, por lo que hablaríamos de un nuevo término para radicar la acusación de 180 días. Esta situación no fue contemplada por la juez de conocimiento quien de forma desproporcionada, e incluso arbitraria al tomar un decisión sin convocar a la fiscalía y hacerle en una hora no hábil CUANDO INCLUSO YA HABÍA EMPEZADO LA VACANCIA JUDICIAL, dio la libertad cuando solo había transcurrido 148 días, y con el escrito acusatorio radicado hacia 19 días. Es decir, desconoció que un nuevo fiscal tomo el caso y en los 90 días a él asignados radico el escrito, por lo que faltaban más de 30 días para que los términos vencieran. (…)”. Pági na 4 | 26 Por las consideraciones expuestas, refirió que actuó con apego al cumplimiento de los deberes como fiscal, sin que hubiere dado lugar a causal alguna de libertad, de manera que su actuación está lejos de afectar el deber funcional y tener connotación de ilicitud sustancial, que sea considerada como falta disciplinaria. La Seccional de instancia profirió auto el 18 de abril de 20185, por medio del cual, decretó las siguientes pruebas de oficio y a petición de la agente del Ministerio Público: - Al investigado para que allegara la planilla de reparto del 1º de septiembre de 2017, por la cual, le fue asignado el proceso 201700444. - Al Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo para que aportara, (i) copia de la planilla de 472, por medio de la cual, se envió la citación a la audiencia del 19 de diciembre de 2017 y, (ii) copia íntegra del acta de audiencia del 19 de diciembre de 2017 y la correspondiente grabación. - A la empresa de mensajería 472 para que certifique quien recibió el oficio de citación a la audiencia. - Al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Garantías de Sincelejo para que allegara copia íntegra del acta de audiencia del 5 de diciembre de 2017 y la correspondiente grabación. - A la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo para que remitiera copia integra del proceso 2017-00444. - Al investigado, para que aportara las: (i) copias de las órdenes de Policía Judicial dentro del proceso 2017-00444, entregadas después que se formulara la imputación; (ii) copias de las actas de audiencia en las que intervino ante los jueces de control de garantías hasta el 11 de julio de 2017; (iii) copias de las actas de audiencia en las que intervino ante los jueces de conocimiento a partir del 12 de julio hasta el 5 de diciembre de 2017; (iii) certificar desde que fecha ostenta la calidad de Fiscal 22 Seccional o encargado de otra fiscalía seccional 5 Consecutivo 014 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 5 | 26 y en cuantos procesos con detenidos presentó escrito de acusación,

refiriendo el número de SPOA de cada uno. - A la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre, para que remitiera: (i) certificación de las actuaciones administrativas en las que estuvo incurso el investigado desde el mes de julio al 5 de diciembre de 2017 y; (ii) copia de las estadísticas reportadas por el investigado en la fiscalía en que fungía como titular y de las fiscalías en las que estuvo encargado desde julio a diciembre de 2017. A su vez, con proveído del 10 de agosto de 2018, reiteró el requerimiento que ya había sido realizado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre y ofició al Juzgado 4º Penal del Circuito de Sincelejo para que aportara certificación y actas de audiencia en las que intervino el investigado desde el 11 de julio al 5 de diciembre de 2017, en los expedientes 2016-00220, 2016-00091 y 2009-00014.6 En virtud de lo anterior se adjuntaron los siguientes documentos, que obran en el cuaderno de primera instancia del expediente digital: - Acta de audiencia adelantada el 5 de diciembre de 2017, por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Garantías de Sincelejo (UD 016-017). - Escrito del doctor Diomar Barbosa García del 1º de junio de 2018, por el cual, señala que: (i) aporta planilla de reparto de denuncias y diligencias del programa SPOA del 1º de septiembre de 2017, en la que se evidencia la asignación del caso 2017-00444; (ii) no aporta órdenes de Policía Judicial

dentro del proceso 2017-00444, emitidas con posterioridad a la formulación de la imputación, en consideración a que no se impartieron; (iii) en lo concerniente a las actas de audiencia en las que intervino ante los jueces de conocimiento a partir del 12 de julio hasta el 5 de diciembre de 2017, refirió que en virtud de la Resolución 0228 del 1º de septiembre de 2017, se desprendió del conocimiento de los casos en etapa de juicio y desde ahí solo conoce de las causas en etapa de indagación, por lo tanto, se le imposibilita obtener con inmediatez dicha evidencia documental. No 6 Consecutivo 014 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 6 | 26 obstante, relacionó 3 casos en los que tuvo participación en la etapa de juicio; (iv) relacionó los procesos con detenidos en los cuales presentó escrito de acusación y, (v) señaló que solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre la certificación en la que se indicara desde que fecha ostentaba la calidad de Fiscal 22 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública (UD 020 -021). - Certificación proferida por el secretario del Juzgado 4º Penal del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual, señaló que el investigado actuó como Fiscal 22 Seccional en la audiencia de acusación del expediente 200900014 y acompañó acta de audiencia del 4 de agosto de 2017 (UD 025). Apertura de investigación disciplinaria. Por auto del 26 de noviembre de 2018, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 152 y ss de la Ley

734 de 2002, el Magistrado Ponente, dispuso la apertura de investigación en contra del doctor Diomar Barbosa García en calidad de Fiscal 22 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, ordenando las siguientes:7 Pruebas. - Oficiar a la Fiscalía para que remitiera certificado de salarios devengados por el doctor Barbosa. - Citar al doctor Diomar Barbosa para que compareciera a ampliar su versión libre el 21 de febrero de 2019, en caso de considerarlo. Cierre de la investigación disciplinaria: Por medio del auto de 18 de marzo de 2019, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria.8

Pliego de cargos: La Sala formuló pliego de cargos contra el doctor Diomar Barbosa García, en su calidad de Fiscal 22 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de la siguiente manera:9 7 Consecutivo 027 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 8 Consecutivos 031del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 9 Consecutivos 036 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Pági na 7 | 26

Único cargo: por presuntamente encontrarse incurso en la falta disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1 y 15 de la Ley 270 de 1996, concordante con la vulneración del inciso 2º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, falta calificada provisionalmente como grave, cometida a

título de culpa. Las anteriores normas rezan:

Ley 270 de 1996 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

(…)”. Código de Procedimiento Penal “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS (…). El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. (…)”. Ley 734 de 2002 “ARTÍCULO 196: Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. (…)”. Precisó el a quo que, el investigado dejó vencer el término de 120 días dispuesto en la norma para presentar la formulación de acusación dentro de la investigación penal que cursaba con radicado No. 2017-00444. Así de manera concreta, refirió que: “la imputación se le hizo el 11 de julio de 2017

a los ciudadanos Alcides José Pérez Barrios, Yenisfer Benitez Castillo, Jorge Luis Salazar Urzola y Denis del Carmen Anaya Herazo, por los delitos de Peculado por Apropiación, Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, Falsedad Ideológica en Documento Pági na 8 | 26 público y Falsedad en Documento Privado, que tan solo se tenía hasta el 10 de noviembre de 2017 para presentar el escrito de acusación, cuyo término para el doctor Barboza correspondía de 70 días como quiera que tan solo hasta el 1 de septiembre de 2017 asumió el conocimiento de la investigación después de haberse aceptado el impedimento al doctor Tapia Arenas en cuyo conocimiento de la investigación penal transcurrieron 50 días para el total de los 120 que la norma consagra para presentar la acusación (sic).” Descargos: En memorial del 13 de febrero de 2020,10 el abogado de confianza del disciplinable precisó que su prohijado siempre ha actuado con estricto apego a la ley y en respeto de los términos allí contenidos, por ende, cumplió con los criterios normativos contenidos en el artículo 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. De manera que en su criterio, consideró que la interpretación realizada a la norma por parte de la instancia es errónea, con base en las consideraciones que pasan a exponerse. -Forma de culpabilidad: para que pudiese calificarse la culpa como grave se obvió la existencia de una verdadera omisión y que la misma atendiera realmente al incumplimiento de un deber legal. De manera que, al referir que fue a título de culpa grave, corresponde a un “silogismo de descarte”, ya

que no existieron elementos que probaran el dolo. -Ilicitud sustancial: es entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, lo cual no fue desatendido por su poderdante. Por las consideraciones expuestas, luego de solicitar pruebas testimoniales y documentales, peticionó que se emitiera fallo absolutorio, al señalar que el investigado no cometió las faltas disciplinarias enrostradas. En virtud de lo anterior, la instancia judicial mediante proveído del 22 de septiembre de 2020,11 decretó como pruebas las siguientes: 10 Consecutivos 038 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 11 Consecutivos 041 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Pági na 9 | 26 1.- Tener como pruebas las obrantes en el plenario. 2.- Testimoniales: recepcionar las declaraciones de los doctores Elmer Tapias Arenas, Manuel Cordero Ibañez, Ginabel Tapia Pájaro y Eduardo Arroyo.

3. Documentales: ordenó oficiar a: - La Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre a fin de que certificara las situaciones administrativas en las que estuvo incurso el investigado desde el mes de julio al 05 de diciembre de 2017. - La Dirección Seccional de Fiscalías, para que remitiera copias de las estadísticas reportadas por el investigado en la fiscalía en la que fungía como titular y de las fiscalías de las que estuvo encargado de julio a diciembre del año 2017. - La Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre, para que

certificara: (i) cuál era la carga laboral de cada una de las fiscalías; (ii) la totalidad de los procesos que fueron remitidos en virtud de impedimento, en el periodo comprendido entre el mes de julio y el mes de diciembre del año 2017, de la Fiscalía 4ª de Delitos contra la Administración Pública a la Fiscalía 22 de Delitos contra la Administración Pública, en virtud de impedimento o cambio de asignación; (iii) el número de asistentes con las que contaba cada una de las fiscalías que tuvo a su cargo el doctor Barbosa, entre el mes de julio y diciembre del 2017 y; (iv) si en los procesos penales Nos. 2016-00959, 2009-00155, 2016-00692, 2010-00175, 2015-00866, 2017-00069, 2016-01119, 2017-00105, 2009-00189, 2017-01000, 2017-00091 y 2017-00045, al momento de presentación del escrito de acusación existían personas privadas de la libertad y si las acusaciones fueron presentadas por el investigado. En virtud de lo anterior, se recepcionaron los siguientes testimonios: Página 10 | 26 - Manuel Cordero Ibáñez (minuto 9:24 a 19:20)12: señaló que, (i) fue Fiscal 22 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública desde el 2 de febrero de 2016 hasta el 1º de diciembre de 2016; (ii) en su calidad de fiscal encargado adelantó las audiencias preliminares y medidas de aseguramiento dentro del proceso adelantado en contra de Alcides José Pérez Barrios, Yenisfer

Benitez Castillo, Jorge Luis Salazar Urzola y Denis del Carmen Anaya Herazo, y luego en la audiencia de libertad por vencimiento de términos, dentro de la cual, expuso que el término era de 240 días y no 120 días, para formular la acusación en los términos 175 y 317 del Código de Procedimiento Penal. - Eduardo Arroyo (minuto 4:24 a 23:32)13: señaló que, (i) laboró en la Fiscalía 22 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración pública, junto con el investigado; (ii) la carga laboral que se manejaba era de más de 300 indagaciones y escritos de acusaciones posteriores a las audiencias de imputación eran de 3 a 5 casos; (iii) recuerda que dentro del caso seguido en contra de Alcides José Pérez Barrios, Yenisfer Benitez Castillo, Jorge Luis Salazar Urzola y Denis del Carmen Anaya Herazo, consideraban junto con el investigado que el término era de 240 días para formular la acusación. - Elmer Tapias Arenas (minuto 5:00 a 14:40)14: señaló que, (i) ejerció como Fiscal Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública; (ii) adelantó la indagación dentro del proceso adelantado en contra de Alcides José Pérez Barrios, Yenisfer Benitez Castillo, Jorge Luis Salazar Urzola y Denis del Carmen Anaya Herazo, en apoyo con el doctor Cordero; (iii) se declaró impedido para continuar con las diligencias, por ende, se remitió el asunto al despacho del investigado; (iv) se realizaba el criterio de interpretación

para formular acusación, en el sentido de considerar que en virtud de los artículos 175, 295 y 317 del Código de Procedimiento Penal, los términos se aumentaban, lo cual, fue analizado con el doctor Barbosa. 12 Consecutivo 56 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 13 Consecutivo 060 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 14 Consecutivo 064 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 11 | 26 - Ginabel Tapia Pájaro (minuto 8:34 a 16:50)15: señaló que, (i) fungía como Juez 4ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sincelejo desde el año 2016; (ii) atendió el caso del ex alcalde de San Antonio de Palmito, señor Alcides José Pérez Barrios, a quien se le imputó cargos el 11 de julio de 2017 y adelantó las audiencias de control de garantías; (iii) surtió la audiencia de libertad por vencimiento de términos el 5 de diciembre de 2017, en la cual, decidió negar la libertad bajo la interpretación del artículo 175 del C.P.P., en el sentido de contabilizar 240 días para presentar escrito de la acusación. Traslado de Alegatos de Conclusión. Por auto del 10 de diciembre de 2022,16 el Magistrado instructor, declaró terminada la etapa probatoria y concedió traslado para alegar de conclusión, término que venció en silencio por parte del investigado. Ahora, previo al auto que antecede, el agente del Ministerio Público allegó

escrito de alegatos del 13 de febrero de 2020, por medio del cual, consideró que el investigado en efecto incurrió en la vulneración del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que presentó escrito de acusación transcurridos 143 días desde la imputación, siendo que la norme dispuso que eran 120 días, sin que existiera justificación para exonerarlo de la responsabilidad de la conducta, por lo que solicitó que sea declarada conforme al pliego de cargos.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, mediante sentencia del 11 de agosto de 2023, declaró disciplinariamente responsable a

DIOMAR BARBOSA GARCÍA –FISCAL 22 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, para la época de los hechos, como infractor responsable de la falta contenida en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia 15 Consecutivo 066 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 16 Consecutivo 077 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. Página 12 | 26 con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Falta calificada como grave a título de culpa, imponiendo como sanción, la suspensión de dos (2) mes en el ejercicio del cargo. Para fundamentar su decisión, la Sala de primera instancia señaló que el inculpado en su calidad de Fiscal desconoció el operador judicial del inciso

2º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por haber dejado transcurrir más de 120 días para presenta escrito de acusación dentro del expediente radicado con número 700016001037201700444. Ello, porque la audiencia de formulación de acusación se surtió el 11 de julio de 2017, se aceptó impedimento al doctor Elmer Tapias el 30 de agosto de la misma anualidad, por lo que se reasignó el caso al investigado el 1º de septiembre de 2017, quien contaba con 70 días restantes de los 120 para presentar formulación de acusación, no obstante, superó el término ya que solo hasta el 1º de diciembre del mismo año, presentó el mentado escrito. De manera concreta, el a quo anotó que: “el doctor Barboza García no cumplió con la ley por cuanto dejó vencer el término de los 120 días que se tenían para formular la acusación dentro de la investigación penal 2017-00444. Lo anterior teniendo en cuenta que la imputación se le hizo el 11 de julio de 2017 a los ciudadanos Alcides José Pérez Barrios, Yenisfer Benítez Castillo, Jorge Luis Salazar Urzola y Denis del Carmen Anaya Herazo, por los delitos de peculado por Apropiación, Contrato sin Cumplimientos de Requisitos Legales, Falsedad Ideológica en Documento público y Falsedad en Documento Privado, que tan solo se tenía hasta el 10 de noviembre de 2017 para presentar el escrito de acusación, cuyo término para el doctor Barboza correspondía de 70 días como quiera que tan solo hasta el 1 de septiembre de 2017

asumió el conocimiento de la investigación después de haberse aceptado el impedimento al doctor Tapia Arenas en cuyo conocimiento de la investigación penal transcurrieron 50 días para el total de los 120 que la norma consagra para presentar la acusación (sic).” Frente al grado de culpabilidad y calificación de la falta la Seccional expuso, que se reiteraba lo dispuesto en el auto del pliego de cargos, en el sentido que en virtud de los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, la falta es de carácter grave en atención a que el investigado, teniendo en cuenta su jerarquía, formación y experiencia debió atender el término legal para Página 13 | 26 presentar el escrito de acusación en contra de los imputados. Adicionalmente, refirió que al no haber elementos de prueba que permitieran determinar que su actuación fue deliberada o con la voluntad de no querer presentar dicho escrito, pues lo que atiende es a una vulneración a su deber objetivo de cuidado, se calificó la falta como culposa. Respecto a la dosimetría de la sanción, la Seccional de instancia determinó, imponer la suspensión al funcionario por el término de dos (2) meses en ejercicio del cargo, en atención a los criterios de los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j del artículo 47 de la Ley 734 de 2002.

6. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado a través de apoderado de confianza, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, señalando que, el a quo impuso una sanción que carece de proporcionalidad y de interpretación errónea de

la ley procesal penal en atención a los testimonios practicados. Ello porque, de acuerdo con la interpretación sistemática del artículo 175 parágrafo 3º del C.P.P., el término aplicable para formular la acusación resulta en la suma de 240 días, por tratarse de más de 3 imputados, pues se duplica el término inicial que es de 120 días, lo cual, conlleva a un yerro que torna atípica la conducta, puesto que el sancionado sí presentó el escrito dentro de los 240 días.

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