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CNDJ - 218.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010802000202200

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 218.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010802000202200
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, dieciséis (16) de mayo de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 00248 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 009 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria se originó en el escrito de queja del 22 de marzo de 2022, signado por el señor Carlos Mauricio Agudelo Vallejo, en el cual advirtió la presunta mora en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el n.° 230012333000 2017 00548 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 00, actuación repartida para conocimiento del Tribunal Administrativo de

Córdoba. Al respecto el quejoso manifestó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el año 2017 y fue repartida para conocimiento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba,

trámite que presentaba, por última actuación registrada en la página web de la Rama Judicial, la aceptación de un impedimento presentado por los magistrados, pero había trascurrido más de 1081 días sin una nueva actuación en el proceso. Por tal razón, según adujo, fue necesario presentar sendos impulsos procesales, el primero el 10 de octubre de 2020 y el segundo el 25 de octubre de 2021, que no han valido para poner en movimiento el proceso administrativo.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto del 21 de abril de 20222 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en esta Sala dual. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 24 de junio de 20223, se ordenó la apertura de indagación previa en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, en averiguación, con el fin de identificar a los funcionarios judiciales a cargo del asunto, y verificar la real ocurrencia de las omisiones que fueron objeto de la queja origen a esta actuación, con los siguientes resultados: 2 Archivo denominado «02acta de reparto 20220024800», del expediente digital. 3 Archivo denominado «06 FU 2022 00248 INDAGACIÓN», ibidem.

Pági na 2 | 14 i) La Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba informó que, luego del impedimento manifestado por la magistrada ponente, en diligencia del sorteo de conjueces realizada el 8 de Agosto de 2018 el trámite del

proceso correspondió a William Quintero Villarreal (ponente), Francisco Herrera Sánchez y Carlos Ospino Burgos, proceso que se encontraba al despacho para proferir fallo desde el 7 de Julio de 2022. ii) Se incorporó acta de posesión de los conjueces William Quintero Villarreal (ponente), Francisco Herrera Sánchez y Carlos Ospino Burgos4. iii) Se incorporó completa del expediente administrativo con radicación n.° 230012333000 2017 00548 005. 3.3 Mediante constancia secretarial del 27 de marzo de 20236 se dio por cumplido lo dispuesto en el auto del 21 de marzo de 2023, y se dio paso al despacho para darle continuidad al proceso.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, y los conjueces que cumplen tal función, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20197. 4 Archivo denominado «14 AnexosCorreoRespuestaOficioSJAFBC30907», ibidem. 5 Subcarpeta denominada «19 Copias23001233300020170054800», ibidem. 6 Archivo denominado «20 PasoDespacho20220024800», ibidem. 7 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […] Pági na 3 | 14

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Para tal efecto, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación en favor de los conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta mora en el trámite del proceso con radicado n.º 230012333000 2017 00548 00? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Es dable la terminación de la actuación disciplinaria en favor de los conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, teniendo en cuenta que se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, específicamente aquel

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Pági na 4 | 14 relacionado con que la conducta no está prevista en la ley como infracción disciplinaria. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) al caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar

cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una Pági na 5 | 14 infracción o falta descrita previamente por la ley»8. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la circunstancia conforme a la cual «la conducta no está prevista como falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación jurídica, la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria y la comprobada existencia de una circunstancia objetiva que impide continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, configura las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el curso de la investigación que ahora se evalúa se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular atribuida por el quejoso. De las más trascendentes

se destacan la copia completa del proceso administrativo con radicación 230012333000 2017 00548 00, y la certificación sobre las actuaciones que condujeron a la designación de los conjueces que estuvieron a cargo del asunto. En este sentido, brinda suficiente ilustración sobre la existencia del hecho denunciado la siguiente relación de las actuaciones surtidas en el proceso de 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 6 | 14 nulidad y restablecimiento del derecho9, cuyo trámite no se encuentra a cargo de los magistrados que componen el Tribunal Administrativo de Córdoba, sino de los conjueces designados por la Sala Plena de la citada corporación, en casos como el que ocupa la atención de la Comisión.

Veamos: No Fecha Actuación Funcionario a cargo 1 15-11-2017 Reparto. Tribunal Administrativo de Córdoba. 2 12-12-2017 Manifestación de impedimento para conocer del Sala segunda del asunto. Tribunal Administrativo de Córdoba. 3 15-12-2017 Remisión de impedimento al Consejo de Secretaría Estado. 4 12-2-2018 Reparto. Consejo de Estado. 5 15-3-2018 Auto que declara fundado el impedimento Sección II, Sala de lo manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo, Consejo

Administrativo de Córdoba. de Estado.

6 8-5-2018 Notificaciones de la providencia del 15-03-2018. Secretaría 7 29-5-2018 Remisión expediente al Tribunal Administrativo Secretaría, Consejo de de Córdoba. Estado. 8 5-7-2018 Informe al despacho. Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba. 9 13-7-2018 Auto que dispone cumplir lo establecido en la Presidencia, Tribunal providencia del 15–3–2018, emitida por el Administrativo de Consejo de Estado Córdoba. 10 8-8-2018 Diligencia sorteo de conjueces. Presidencia, Tribunal Administrativo de Córdoba. 11 2-11-2018 Comunicación a conjueces sorteados. Secretaría 12 3-12-2018 Manifestación de impedimento por parte de Conjuez Francisco Javier conjuez sorteado. Herrera Sánchez 13 2-4-2019 Auto que admite impedimento manifestado por Sala de conjueces conjuez sorteado. 14 4-4-2019 Notificación providencia del 2-4-2019. Secretaría 15 30-4-2019 Constancia de ejecutoria de la providencia del Secretaría 2-4-2019. 9 Carpeta denominada «19 Copias230012333000201700548», del expediente digital. Pági na 7 | 14 16 8-5-2019 Auto que admite demanda con radicación n.° Sala de conjueces 230012333000 2017 00548 00 sorteada, Tribunal Administrativo de Córdoba. 17 13-5-2019 Notificación estado electrónico n.° 78. Secretaría 18 2-7-2019 Se allega al despacho pago de gastos del Parte demandante.

proceso. 19 15-10-2019 Notificación auto admisorio demanda con Secretaría radicación n.° 230012333000 2017 00548 00 20 29-10-2019 Remite traslado de la demanda y copia del auto Secretaría admisorio a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al Procurador Regional de Córdoba. 21 12-12-2019 Contestación de demanda. Parte demandada. 22 26-02-2020 Traslado de las excepciones a demandante. Secretaría Tribunal Administrativo de Córdoba. 23 10-11-2020 Impulso procesal. Parte demandante. 24 25-10-2021 Impulso procesal. Parte demandante. 25 30-3-2022 Auto que fija como fecha para celebración de Sala de conjueces audiencia inicial el 19 de abril de 2022 a las 9:00 a.m. 26 31-3-2022 Notificación auto del 30-3-2022. Secretaría 27 5-4-2022 Remite link de acceso para celebración de Secretaría audiencia inicial. 28 19-4-2022 Acta audiencia inicial. Sala de conjueces 29 19-4-2022 Se remite acta de audiencia inicial y copia del Secretaría audio y video de la mencionada diligencia. 30 2-5-2022 Presenta alegatos de conclusión. Parte demandante. 31 3-5-2022 Presenta alegatos de conclusión. Parte demandada. Pági na 8 | 14 32 12-10-2022 Auto que ordena sorteo de conjueces por no Sala de conjueces existir quórum decisorio.

33 21-10-2022 Diligencia sorteo de conjueces. Sala de conjueces 34 2-11-2022 Comunicación a conjuez sorteado. Secretaría 35 2-11-2022 Comunicación a las partes del sorteo de Sala de conjueces conjueces. 36 23-2-2023 Sentencia. Sala de conjueces 37 6-3-2023 Notificación de providencia del 23-2-2023. Secretaría 38 24-3-2023 Recurso de apelación interpuesto por la parte Parte demandada. demandada. En atención al recuento que antecede, en efecto el expediente disciplinario estuvo a cargo del Tribunal Administrativo de Córdoba, entre el 15 de noviembre de 2017, fecha de reparto, y el 15 de diciembre de 2017, cuando se remitió el expediente al Consejo de Estado para conocer el impedimento manifestado por los magistrados de la citada corporación. Luego, entre la fecha antes referida y el 29 de mayo de 2018, el expediente estuvo a cargo del Consejo de Estado, pendiente por resolverse el impedimento planteado en el Tribunal Administrativo de Córdoba y, finalmente, retorna al tribunal para conformar la sala de conjueces que evaluará la demanda identificada con la radicación n.° 230012333000 2017 00548 00. Visto el anterior recuento, observa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que no le asiste razón al quejoso al manifestar que hubo mora en el trámite de la actuación administrativa, toda vez que entre el 26 de febrero de 2020 y el 30 de marzo de 2022 trascurrió un considerable periodo con grandes Pági na 9 | 14

espacios de inactividad de parte de los ponentes, motivo suficiente para abordar el análisis de la omisión atribuida por el quejoso, en relación con el tiempo que permaneció el asunto a cargo de la sala de conjueces, para así definir si se configura la infracción disciplinaria. En el curso de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas que permitieran esclarecer la actuación presuntamente irregular denunciada por el quejoso. Específicamente, se allegaron las copias del expediente que estuvo a cargo de la sala de conjueces, luego del impedimento expresado por la Sala Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, a quien inicialmente fue repartida la demanda. En esta línea, enseñan las probanzas referidas que el doctor William Quintero Villareal fue designado como conjuez ponente, en el expediente 230012333000 2017 00548 00 y, además, que actuó en tal calidad desde su posesión, el 8 de agosto de 2018 y fungió en tal calidad hasta que fue proferida sentencia de primera instancia. En el presente asunto, el recuento de actuaciones precisa que transcurrieron varios meses entre cada impulso procesal y, por tanto, en forma objetiva se configuraría el tipo disciplinario. Sin embargo, en línea con las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es posible afirmar que el profesional que funge en calidad el conjuez «no cuenta con las mismas herramientas, ayuda de personal y logística que un magistrado o juez para desarrollar su trabajo con la eficacia esperada»10, situación que debe ser materia de estudio por la autoridad disciplinaria debe al momento de evaluar

la mora judicial que se presenta en los asuntos a cargo de conjueces. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sala 005 sesión 003 del 21 de febrero de 2023, radicación 110010102000 2020 00220 00. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 10 | 14 En relación con este particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha seguido la siguiente línea11: […] teniendo en cuenta igualmente para desarrollar su trabajo, un conjuez no cuenta con complemento o ayuda de naturaleza alguna que le brinde colaboración con la misión de administrar justicia, por ende, los términos judiciales prácticamente ceden al margen de su función […] lo que, si bien, no lo faculta para exceder un término razonable en su actuar, si puede ser objeto de cierta flexibilidad en su exigencia. Igualmente, esta corporación ha señalado en relación con la situación en la que los conjueces ejercen funciones públicas, que dicha labor es necesariamente alternada con las que desarrollan cotidianamente en condición de profesionales particulares, al respecto se lee: De lo expuesto, es oportuno aclarar que cuando se trate del análisis disciplinario de quejas o informes por la ocurrencia de una presunta mora en los trámites judiciales a cargo de los conjueces, dicho razonamiento debe estar necesariamente acompañado del reconocimiento de una realidad que consiste en señalar que los conjueces son particulares que entran a prestar de forma gratuita un servicio al Estado por lo que ellos deben destinar también gran parte de su tiempo para atender sus labores profesionales particulares que son necesarias para garantizar su subsistencia12. Así las cosas, aunque la inactividad efectivamente se presentó —hecho

atribuido— se encuentra justificado, si se tiene en consideración: (i) la falta de personal y logística con la que cuenta; (ii) la obligación de atender sus negocios profesionales en razón del litigio; y (iii) los diferentes asuntos en los que se produjo la manifestación conjunta de impedimento en todo el país, razones por las cuales no constituye falta disciplinaria. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 14 de julio de 2021, radicación nº. 110010102000201500846 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 12 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Auto del 11 de mayo de 2022, radicado nro. 110010102000 2020 00221 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En esta decisión se cita el Auto del 28 de julio de 2021, radicado n.° 1100101020002019 02561, con ponencia del mismo magistrado. Página 11 | 14 Vale recordar la posición de esta corporación, en la que en un asunto con similares contornos indicó lo siguiente: De igual forma, es menester poner de presente que el honorable cargo de Conjuez surge con la real intervención en casos concretos donde se requiere prestar una especial colaboración, por lo que no es un ejercicio de dedicación exclusiva, lo que implica el deber de respeto de la Administración de Justicia por los propios quehaceres profesionales que quienes ejercen dicha labor, asumen de forma particular día a día […].13 Así entonces, para esta colegiatura los hechos que dieron origen a la presente actuación encuentran justificación en las razones expuestas en precedencia, razón por la cual no podría elevarse un juicio de reproche al

Tribunal Administrativo de Córdoba. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que «el hecho atribuido» existió en consonancia a la inactividad atribuida a la sala de conjueces sorteada. Sin embargo, a su vez encontró justificación por las razones anotadas. De allí entonces que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria», sin que sea necesario proseguir en el adelantamiento de la investigación, para vincular formalmente al citado tribunal. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de 13 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 25 de mayo de 2022, radicación nº. 110010102000201501202 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 12 | 14 responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos

enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de los doctores William Quintero Villarreal (ponente) y Carlos Ospino Burgos, conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14

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