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CNDJ - 218.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020170084902

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 218.JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020170084902
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 73001110200020170084902 Aprobado según Acta No. 068 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, a través de la cual se sancionó con remoción del cargo al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su condición de Juez de Paz de la comuna seis de Ibagué, al infringir de manera dolosa las normas previstas en los artículos 34, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 19 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. En la misma decisión se absolvió respecto de vulnerar los artículos 7 y 36 de la Ley 497 de 1999 -imputados en el cargo cuarto-. HECHOS DENUNCIADOS Diana Paola Rojas Tafur solicitó investigar al juez de paz2, por presuntas irregularidades acaecidas al interior de la controversia de restitución de inmueble arrendado promovida por la señora Mercedes Correa, contra Jessica Dayana Ortega Urrea y Andrés Mauricio Espinosa Rubio, en 1 La Sala de decisión dual estuvo conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente) y Alberto Vergara Molano.

2 Archivo digital 002. F-9375

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA calidad de arrendatarios del apartamento Nro. 203 del Edificio CELEMIN ubicado en Ibagué.

Denunció que Mercedes Correa nunca estuvo autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, y que el juez de paz desbordó su competencia por conceder el 28 de junio de 2017 derechos de posesión a la citada ciudadana, cuando el objeto de la convocatoria correspondía exclusivamente a la restitución del bien, con lo cual lesionó los intereses de Diana Paola Rojas Tafur, quien era copropietaria. Anexó cincuenta folios útiles3. ACTUACIÓN PROCESAL En proveído del 29 de agosto de 20174 se dispuso iniciar investigación contra ÁLVARO VARGAS VARGAS. El 8 de mayo de 2019 se formularon cargos5, y surtida la etapa de juzgamiento, fue proferida sentencia el 11 de diciembre de esa calenda6. Dicha decisión se remitió en consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7, donde fue decretada la nulidad a partir del auto de apertura inclusive, por haberse desarrollado la actuación como Juez de Paz de la comuna siete, cuando se acreditó tal calidad, pero de la comuna seis8. Recibido nuevamente el expediente en primera instancia, el 4 de febrero

de 2021 se abrió investigación al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su condición de Juez de Paz de la comuna seis de Ibagué9, proveído 3 Que obran en el archivo digital 003. 4 Archivo digital 006 5 Archivo digital 027 6 Archivo digital 042 7 Archivo digital 046 8 Archivo digital 047 9 Archivo digital 049 Pági na 2 | 18 F-9375

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA que se notificó el 24 de marzo de 2021 conforme a las disposiciones del Decreto 806 de 202010, no obstante, el implicado no concurrió a ejercer su defensa, misma que estuvo inicialmente a cargo del abogado Luis Carlos Bohórquez Lozano, en virtud de su designación oficiosa.

En esta etapa se incorporaron los antecedentes disciplinarios11, actos de nombramiento y posesión12, y el informe de Policía Judicial Nro. PJ0006350199 del 9 de abril de 2021, relacionado con la inspección efectuada al expediente del juzgado de paz de la comuna séptima de Ibagué, donde las partes son Diana Paola Rojas Tafur y Mercedes Correa13. Mediante auto del 24 de mayo de 202114, notificado en estado 022 del 25 de junio posterior15, fue decretado el cierre de la investigación disciplinaria. En proveído del 8 de julio de esa calenda16, publicitado

acorde con los lineamientos del Decreto 806 de 2020, a través de correos electrónicos remitidos a los intervinientes el 9 del mismo mes17, se profirió pliego de cargos contra ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de comuna seis de Ibagué, por la posible infracción dolosa del artículo 34 de la Ley 497 de 199918, en concordancia con las normas que a continuación se relacionan: 10 Archivos digitales 050 y 054 11 Archivo digital 051 12 Archivo digital 052 13 Archivo digital 055 14 Archivo digital 057 15 Archivo digital 058 16 Archivo digital 060 17 Archivo digital 061 18 ARTÍCULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. Pági na 3 | 18 F-9375

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Primer cargo: presuntamente desconoció los límites de competencia impuestos por los extremos convocante y convocado, al pronunciarse sobre asuntos que no fueron sometidos a su consideración en la solicitud de restitución de inmueble arrendado, desconociendo lo

dispuesto en los artículos 819, 920 y 2321 de la Ley 497 de 1999.

Segundo cargo: aparentemente incumplió con su obligación de respetar y garantizar los derechos de quienes intervinieron en el asunto, por cuanto desatendió la solicitud probatoria elevada por la quejosa, tendiente a practicar una prueba testimonial, con lo cual conculcó los artículos 29 de la Constitución Política22 y 723 de la Ley 497 de 1999.

Tercer cargo: al parecer quebrantó los postulados de gratuidad que erigen la Jurisdicción de Paz, pues conminó a la convocada al pago de un “impuesto de audiencia de conciliación” por la suma de $12.000,oo, comportamiento que contrarió los artículos 624 y 1925 de la Ley 497 de 1999. 19 ARTÍCULO 8. Objeto. La Jurisdicción de Paz busca lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. 20 ARTÍCULO 9. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) 21 ARTÍCULO 23. De la solicitud. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En

caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. (…) 22 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 23 ARTÍCULO 7°. Garantía de los derechos. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. 24 ARTÍCULO 6°. Gratuidad. La justicia de paz será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Concejo Superior de la Judicatura. 25 ARTÍCULO 19. Remuneración. Los jueces de paz y de reconsideración no tendrán remuneración alguna.

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Cuarto cargo: presunto ejercicio del cargo, a pesar de encontrarse suspendido como consecuencia de una sanción disciplinaria por el término de dos meses, conducta que ignoró el contenido de los artículos 726 y 3627 de la Ley 497 de 1999.

Quinto cargo: haber ejercido como Juez de Paz de la comuna siete de Ibagué, aunque fue elegido para la comuna seis de esa ciudad. Con lo anterior, desconoció los límites de competencia impuestos por la Ley 497 de 1999 en sus artículos 1028 y 1129.

Ante la sostenida incomparecencia del disciplinable y luego de haber designado varios abogados de oficio, la doctora Ana María Lozano Triana asumió su defensa30, quien presentó descargos donde se refirió de manera individual a cada imputación31, y elevó solicitudes probatorias accedidas por el a quo32. Incorporados dichos medios de convicción y reasignada la defensa en cabeza de Andrés Gustavo Pérez Medina33, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión34. El último nombrado sostuvo que su representado no era responsable de ninguno de los cargos, principalmente porque los jueces de paz carecían de

26 Ibid. a la cita Nro. 23. 27 ARTÍCULO 36. Faltas temporales. Se entiende por falta temporal, aquella circunstancia accidental u ordinaria que separe al juez de paz por un breve lapso de su cargo. Caso en el cual las partes podrán acudir a un juez de paz de reconsideración según lo establecido en el artículo 11 inciso 5. De no existir éstos, podrán acudir a otro juez de paz que de común acuerdo determinen o esperar hasta tanto el juez de paz de la circunscripción se reintegre a su cargo. 28 ARTÍCULO 10°. Competencia territorial. Será competente para conocer de los conflictos sometidos a su consideración el juez de paz del lugar en que residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen de común acuerdo. 29 ARTÍCULO 11. Elección. Por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral. (…). 30 Archivo digital 064. 31 Archivo digital 068. 32 Archivo digital 070. 33 Archivo digital 087. 34 Archivo digital 089. Pági na 5 | 18 F-9375

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA conocimientos jurídicos, su conducta no resultó “antijurídica”35 al no afectar los principios de la administración de justicia, el cobro de los $12.000,oo obedeció a gastos de notificaciones y papelería, al momento de conocer la solicitud de restitución de inmueble arrendado no estaba notificado de la sanción que le impedía ejercer como juez de paz, y existía libertad probatoria incluso en esa jurisdicción.

LA SENTENCIA CONSULTADA En fallo del 16 de febrero de 202236, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima absolvió al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la comuna seis de Ibagué del cargo cuarto37, al paso que lo declaró responsable de los demás, tras acreditar que infringió de manera dolosa las normas previstas en los artículos 34, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 19 y 23 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. El a quo estableció que el motivo de conflicto entre Mercedes Correa como convocante, y Jessica Dayana Ortega Urrea y Andrés Mauricio Espinosa Rubio en calidad de convocados, correspondía a la restitución de un inmueble arrendado, pese a ello, en la decisión del 28 de junio de 2017, so pretexto de “darle a cada quien el derecho que le

corresponde”38, reconoció la posesión a favor de Mercedes Correaprimer cargo-. 35 Folio 9 ibid. 36 Archivo digital 094 37 Al acreditarse que: “(…) se encontraba suspendido de su cargo de juez de paz, durante el trámite conciliatorio génesis de la queja, sin embargo, y tal como lo manifiesta la defensa, no se probó en esta actuación disciplinaria que el disciplinable tuviera conocimiento, no de la existencia de la sanción”. Folio 26 del archivo digital 094. 38 Folio 21 ibid. Pági na 6 | 18 F-9375

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA A su vez, no se pronunció para negar o decretar el testimonio del señor Rommel Ninahualpa Bastidas -administrador de la propiedad horizontal Edificio CELEMINrequerida el 24 de abril de 2017, con lo cual atentó contra el derecho al debido proceso de las partes -segundo cargo-.

Conforme a la constancia de la misma fecha, el implicado exigió el pago de $12.000,oo “(…) por concepto de impuesto de audiencia de conciliación”39, situación que contravino el principio de gratuidad propio de la Jurisdicción de Paz -tercer cargo-. Finalmente, constató que el 7 de julio de 2013, el implicado fue elegido por votación popular para desempeñarse como Juez de Paz de la

comuna seis de Ibagué, pero “(…) toda la actuación desarrollada en el trámite conciliatorio objeto de la presente actuación, fue desarrollada como JUEZ DE PAZ DE LA COMUNA SIETE, como se extrae sin mayor hesitación de la documentación utilizada por el disciplinado en todas sus actuaciones”40 -quinto cargo-. Reafirmó la culpabilidad dolosa e impuso la sanción de remoción del cargo, al ser la única procedente de conformidad con lo descrito en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. El fallo fue notificado mediante el envío de comunicaciones a la dirección electrónica del disciplinado el 18 de febrero de 202241, quien no interpuso el recurso de apelación. En tal medida, se remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 8 de abril de 2022 al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente42. 39 Folio 24 ibid. 40 Folio 27 ibid. 41 Archivo digital 095. 42 Archivo digital 01 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 7 | 18 F-9375

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente en virtud de las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015, para conocer los

asuntos que eran de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Atendiendo a lo anterior, el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, «por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento», establece lo siguiente: “ARTÍCULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo (sic) Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. El parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ordena que toda sentencia o providencia que termine definitivamente un proceso disciplinario adelantado por estas colegiaturas y fuere desfavorable al procesado, siempre que no sea apelada, debe ser consultada ante esta Corporación. Dado que la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima es de carácter sancionatorio y no se interpuso recurso de apelación, esta Superioridad efectuará el correspondiente control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta, para salvaguardar la licitud de lo decidido y los derechos de ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la comuna seis de Ibagué. Pági na 8 | 18 F-9375

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA El debido proceso disciplinario respecto de los jueces de paz. Sea lo primero precisar, que el artículo 247 de la Constitución Política43 facultó al Congreso de la República para crear jueces de paz, a quienes les correspondería resolver en equidad los conflictos suscitados en una comunidad, la cual debía elegirlos mediante voto popular. En concordancia con esta norma, el 10 de febrero de 1999 se expidió la Ley 497 que los instituyó, además, reglamentó su organización y funcionamiento.

Al respecto de su naturaleza, el artículo 14 ibidem44 especifica que no son servidores públicos pese a ser elegidos democráticamente, sino particulares que administran justicia bajo postulados de equidad. El artículo 34 de la mentada ley, en lo atinente al control disciplinario de los jueces de paz, postula además de la competencia en cabeza de esta jurisdicción, que la única sanción a imponer es la remoción del cargo, siempre y cuando se compruebe que ejerció sus funciones en contravía de las garantías y derechos fundamentales de quienes intervienen en el procedimiento señalado para ellos, o en su defecto, que ejecutó una conducta indigna de su investidura. De lo anterior, se colige que las faltas disciplinarias descritas en la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-, y en la Ley 1952 de 2019Código General Disciplinario-, e inclusive en la Ley 270 de 199643 ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular. 44 ARTÍCULO 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes de la elección. Pági na 9 | 18 F-9375

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Estatutaria de Administración de Justiciapara los empleados y funcionarios judiciales, no le son aplicables a los jueces de paz.

Finalmente, en materia procedimental debe acudirse a la Ley 734 de 2002 o Ley 1952 de 2019, en aplicación del artículo 263 de esta última modificación45, pues pese a no ser indicado expresamente por la Ley 497 de 1999, estas codificaciones regulan de forma general el proceso que debe agotarse por las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales que ejercen la acción disciplinaria en representación del Estado. Verificado el expediente de primera instancia, se observa el correcto agotamiento de las etapas procesales contempladas en el Código

Disciplinario Único, y el respeto estricto del derecho de defensa y contradicción del investigado, quien pese a ser informado en debida forma de la actuación en su contra46, mediante la remisión de comunicaciones a su dirección de correo electrónicoalvaritovar@gmail.com-, decidió no comparecer a ejercer su defensa material. Ante su ausencia, y en acatamiento de lo normado en el artículo 17 de la misma codificación, tal y como quedó reseñado en el acápite de antecedentes, se designaron varios defensores de oficio, quienes, conforme a la etapa procesal de su intervención, emitieron pronunciamientos sobre los hechos motivo de queja, elevaron 45 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (…). 46 Archivo digital 050 Página 10 | 18 F-9375

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA solicitudes probatorias, presentaron descargos y alegatos de conclusión.

Además, las notificaciones de las distintas actuaciones incluyendo el fallo sancionatorio, fueron realizadas en debida forma, máxime cuando

se agotó el trámite de publicidad de manera subsidiaria, con el edicto fijado en la página web de la Rama Judicial el 23 de febrero de 202247, sin que se interpusiera recurso de apelación. Por tales razones, esta Comisión estudiará de fondo del proveído: El señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, Juez de Paz de la comuna seis de Ibagué, fue declarado disciplinariamente responsable por infringir de manera dolosa el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 -en concordancia con las normas que más adelante se abordarán-, al ejercer sus funciones en contravía de las garantías y derechos fundamentales de las partes involucradas en la solicitud de restitución de inmueble arrendado, Mercedes Correa -convocante-, Jessica Dayana Ortega Urrea y Andrés Mauricio Espinosa Rubio -convocados-, así como la quejosa Diana Paola Rojas Tafur, quien se vinculó como interesada, al ser copropietaria del apartamento Nro. 203 del Edificio CELEMIN ubicado en Ibagué. En razón a la pluralidad de cargos imputados, esta Comisión se pronunciará de manera individual respecto de aquellos, a partir de los medios de convicción incorporados al expediente: - Cargo uno: infracción de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 23 de la Ley 497 de 1999. 47 Archivo digital 096. Página 11 | 18 F-9375

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Se enrostró al implicado, el desconocimiento de los límites de competencia, que conforme a los artículos referidos deben convenirse por las partes, siempre que se trate de asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y cuya cuantía no ascienda a más de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al respecto, quedó acreditado que la intención de acudir ante la jurisdicción de paz, era “(…) se dicte sentencia que ponga fin a este proceso en equidad, como es el de la solicitud de la convocante, esto es, la restitución del inmueble o apartamento ubicado en el edificio CELEMIN por parte de los arrendatarios, ya que el tema central que aquí nos ocupa, es la restitución del mismo”48. (Énfasis propio) Pese a la claridad con la cual se fijó el objeto de la controversia, el juez de paz en el fallo adiado a 28 de junio de 2017, reconoció la posesión sobre el apartamento a favor de la convocante, amparado en el siguiente argumento: “(…) El Despacho de entrada, concluye que el conflicto nace ante el incumplimiento por parte de los convocados, del contrato de arrendamiento celebrado con la señora Mercedes Correa, que tiene por objeto el apartamento 203 del Edificio CELEMIN (…) una vez evacuadas las etapas procesales, a través de los medios probatorios (…) se llega a la conclusión de que en realidad la señora Mercedes Correa desde el año 2013, actúa como poseedora del inmueble objeto de este conflicto, de

igual forma, que esa normal y pacífica posesión, le fue arrebatada de manera ilícita y arbitraria por parte de la señora Diana Paola Rojas Tafur. (…) no puede pasarse por alto su ILÍCITO e INEQUITATIVO proceder (…) Por eso nuestras decisiones son en equidad, darle a cada quien el derecho que le corresponda”49. (Subrayas fuera del original). 48 Folio 2 del archivo digital 003. 49 Folios 38 ibid. Página 12 | 18 F-9375

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA El anterior recuento permite colegir que, en efecto, el investigado desbordó el objeto respecto del cual versaba la controversia, y terminó adjudicando la posesión a una de las partes, en desmedro de los derechos de la otra. - Cargo dos: quebrantar los postulados contenidos en el artículo 7 de la Ley 497 de 1999, así como en el artículo 29 de la

Constitución. Frente a este cargo, se tiene que la señora Diana Paola Rojas Tafur se vinculó como interesada a la petición de restitución de inmueble promovida por Mercedes Correa, en razón a su condición de propietaria del 33,3% de la vivienda. En esa calidad, el 24 de abril de 2017 elevó una solicitud ante el implicado en los siguientes términos: “(…) se tome declaración al señor ROMMEL NINAHUALPA BASTIDAS, en su calidad

de administrador de la propiedad horizontal Edificio CELEMIN, donde se encuentra ubicado el inmueble, apartamento 203”50, sin que las pruebas incorporadas en curso de la primera instancia, den cuenta de pronunciamiento alguno donde la haya decretado o si quiera negado, lo que sin duda, desconoció el debido proceso. - Cargo tres: contrariar las disposiciones de los artículos 6 y 19 de la Ley 497 de 1999. 50 Folio 14 ibid. Página 13 | 18 F-9375

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Sobre este particular, obra constancia adiada a 24 de abril de 2017 signada por ÁLVARO VARGAS VARGAS, donde se consignó la siguiente información: “(…) En el día de hoy 24 de abril del 2017 siendo las 2:00 p.m se presentó la abogada YENY NATALI GARCÍA MEDINA51 al juzgado séptimo de paz del salado, para realizar dicha citación que estaba programada para el día de hoy 24 de abril de 2017 a las 2:00 p.m sobre el inmueble apartamento 203 ubicado en el edificio CELEMIN de esta ciudad, generándose unos gastos por concepto de impuesto de audiencia de conciliación por un valor de ($12.000) mil pesos moneada corriente que lo permite la ley 497 de 1999”52.(Énfasis propio)

Como es sabido, el acceso a la jurisdicción de paz, no genera erogación alguna para las partes, y si bien el artículo 6° de la Ley 497 de 1999, refiere “(…) sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura”, lo cierto es que no existe un impuesto de audiencia de conciliación y menos tasado en $12.000,oo, luego tal exigencia en efecto desconoció los derechos de los intervinientes. - Último cargo: quebrantar los artículos 10 y 11 de la misma norma. En virtud del decreto probatorio, se allegó el oficio Nro. 082103 del 12 de octubre de 201753 procedente de la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué, con el cual se acreditó que el implicado fue elegido popularmente el 7 de julio de 2013 para desempeñarse como Juez de Paz de la comuna seis de esa ciudad54, pese a ello, durante todo el diligenciamiento de restitución de inmueble arrendado, actuó como juez de paz de la comuna 51 Quien intervino en calidad de apoderada de la quejosa. 52 Folio 11 del archivo digital 003 53 Archivo digital 008. 54 Así se aprecia en el acta de posesión adiada a 12 de julio de 2013. Folio 2 ibid. Página 14 | 18 F-9375

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REFERENCIA: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA siete, tal y como se advierte en los encabezados de todos los documentos

signados por aquel:

“LOS JUECES DE PAZ SON MAESTROS EN EQUIDAD Y TOLERANCIA

JURISDICCIÓN SÉPTIMA ESPECIALIZADA JUZGADO DE PAZ

BARRIO SALADO carrera 12 número 143-38

CORREO: juzgadodepaz.comuna7@gmail.com”55.

Así, para esta Colegiatura se acreditó la ilicitud sustancial de las conductas del enjuiciado, pues afectó el deber de respetar las garantías inherentes al debido proceso y los demás derechos de las partes involucradas en la actuación sometida a su conocimiento, al fallar situaciones que no fueron convenidas, omitir pronunciarse sobre solicitudes probatorias, exigir el pago de un “impuesto de audiencia de conciliación” inexistente, y actuar en una calidad para la cual no fue elegido por voto popular. En sede de culpabilidad, atinó la primera instancia al atribuir la modalidad de dolo, por cuanto el denunciado de forma voluntaria optó por desplegar las actuaciones objeto de reproche, a sabiendas de las limitaciones existentes en la ley que regula su ejercicio como juez de paz, relacionadas con decidir en equidad únicamente aquello en lo que las partes convinieran su intervención, así como no cobrar suma alguna por el acceso a la justicia. Demostrados los elementos de la responsabilidad disciplinariatipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad-, resta verificar la correcta imposición de la sanción, respecto de la cual, como se anunció al inicio del acápite consid

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