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CNDJ - 218.JUECES DE PAZ- REMOCIÓN DEL CARGO-F66001110200020180040101

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 218.JUECES DE PAZ- REMOCIÓN DEL CARGO-F66001110200020180040101
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 66001110200020180040101 Aprobado según acta No. 063 de la misma fecha VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelve el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, Juez de Paz de la Comuna de Villavicencio de la ciudad de Pereira, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda1, que lo sancionó con remoción del cargo, ante la infracción dolosa de la norma prevista en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 7, 22, 28 y 29 ibidem, así como el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN A través de oficio fechado 20 de septiembre de 2018, la doctora María Elena Puerta Osorio, Subdirectora General de Registros y Procedimientos Administrativos y Sancionatorios del Instituto de Movilidad de Pereira, solicitó investigar al juez de paz por la presunta extralimitación de sus funciones, al requerir el 19 de julio de 2018 la 1 MP. José Duván Salazar Arias en sala dual con el magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. F-9240

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN inscripción de una medida cautelar respecto del vehículo Mazda de placas IPG-932 y línea CX5, cuando esa facultad no le había sido conferida por la Ley 497 de 1999. Con el citado documento, aportó copia de la solicitud2, así como una misiva del 26 de julio de 2018 remitida por el implicado al instituto3, en el cual defendía su competencia para deprecar el registro de la cautela. ANTECEDENTES PROCESALES El 12 de octubre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó abrir indagación preliminar contra CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, Juez de Paz de la Comuna de Villavicencio de la ciudad de Pereira4, quien se notificó personalmente el 31 del mismo mes5. En esta fase procesal, fue acopiada el acta de posesión del indagado, con fecha 14 de diciembre de 20156. La apertura de investigación disciplinaria tuvo lugar el 4 de julio de 20197, y el 1° de agosto siguiente, se recibió versión libre por escrito8, donde adujo no haber incurrido en irregularidad, pues en su criterio, actuó en el marco de la autonomía e independencia que como juez de paz le atribuía el artículo 5° de la Ley 497 de 19999. También afirmó que 2 Folio 2 del archivo digital 02. 3 Folios 3 al 7 ibid. 4 Archivo digital 04

5 Archivo digital 08 6 Archivo digital 10 7 Archivo digital 12. Dicha decisión se notificó personalmente el 16 de julio de 2019. Archivo digital 16. 8 Folio 1 a 3 del archivo digital 18 9 ARTÍCULO 5°. Autonomía e independencia. La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente. Página 2 | 19 F-9240

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN no desconoció el debido proceso, por cuanto las partes fueron convocadas y libremente decidieron conciliar la controversia, mediante el retorno de la cifra pagada por la compra del vehículo. Anotó que en virtud del incumplimiento del acuerdo por parte del deudor, “(…) mi despacho profirió sentencia de primera instancia obligando a la devolución del dinero”10, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, sede en la que se confirmó de manera íntegra. Más adelante corrió traslado a la jurisdicción ordinaria, a fin de que se decretaran las medidas de embargo y secuestro del automotor, pero la petición fue rechazada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira.

Con su versión allegó copia del expediente No. 47811, donde constan las siguientes actuaciones: i) Solicitud de conocimiento del 9 de junio de 201712, en la que Juan Alberto Giraldo Quiceno como convocado, solo aceptó la pretensión económica, y requirió un plazo para pagar los $51.222.000,oo. ii) Petición de la apoderada de la señora Victoria Eugenia Botero Zapata13 -convocantede seguir adelante con el trámite. iii) Sentencia del 10 de julio de 2017, que ordenó “la entrega de la camioneta MAZDA CX 5 PLACAS 932 IGP — PEREIRA - Motor Nº PEI 0286822 — CHASIS NIM8KE2W75G0347524 -COLOR BLANCO PERLADO” 14. 10 Folio 1 ibid. 11 Archivo digital 18 12 Folio 5 del archivo digital 18 13 Folio 13 del archivo digital 18 14 Folios 14 a 17del archivo digital 18 Página 3 | 19 F-9240

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN iv) Fallo de segunda instancia adiado a 28 de julio de 201715. v) Despacho comisorio No. 00116, librado por el disciplinable el 2 de febrero de 2018 con destino al Inspector Municipal de Tránsito de Pereira, a quien solicitó inmovilizar el automotor. vi) Auto proferido el 19 de enero de 2018 por el Juzgado Quinto Civil

Municipal de Pereira17, en donde se rechazó la solicitud del investigado respecto de las medidas cautelares. En proveído del 27 de agosto de 201918, se decretó el cierre de la investigación -publicitado por estado el 29 de agosto de 2019-. El 17 de junio de 202119, se formuló un cargo contra CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA, en su condición de Juez de Paz de la Comuna de Villavicencio de la ciudad de Pereira, por la infracción dolosa del canon 3420 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 721, 2222, 2823 y 2924 ibidem, y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia25. 15 Folios 27 a 31 del archivo digital 18 16 Folio 34 del archivo digital 18 17 Folio 78 y 79 del archivo digital 18 18 Archivo digital 20 19 Archivo digital 21 20 ARTÍCULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. 21 ARTÍCULO 7°. GARANTIA DE LOS DERECHOS. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. 22 ARTÍCULO 22. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan

a la consideración de los jueces de paz constará de dos etapas que estarán sujetas a un mínimo de formalidades previstas en este Título. Tales etapas serán una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva. 23 ARTÍCULO 28. ACTA DE CONCILIACION. De la audiencia de conciliación y del acuerdo a que lleguen los interesados, se dejará constancia en un acta que será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se entregará una copia a cada una de las partes. 24 ARTÍCULO 29. De la sentencia. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado. La decisión deberá constar por escrito. De ésta se entregará una copia a cada una de las partes. Parágrafo. El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios. 25 Constitución Política de Colombia. ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume

inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la Página 4 | 19 F-9240

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN La imputación fáctica consistió en que a pesar de que el 9 de junio de 2017 las partes solo acordaron devolver $51.222.000,oo con fecha de cumplimiento 23 de junio siguiente, y no convinieron nada respecto de la entrega del vehículo, en la sentencia del 10 de julio de ese año ordenó la última situación. Adicionalmente, decretó la inmovilización a cargo de la Inspección de Policía de Pereira -2 de febrero de 2018y las medidas cautelares de embargo y secuestro, sin estar facultado para hacerlo, mismas que pese a no ser avaladas por la jurisdicción ordinaria -conforme a la decisión del 19 de enero de 2018-, insistió el 19 de julio de 2018, cuando deprecó su registro al Instituto de Movilidad de Pereira. Con lo anterior, desconoció los derechos y garantías fundamentales del convocado -Juan Alberto Giraldo Quicenodolosamente. El implicado se notificó del pliego de cargos el 18 de junio 202126. En descargos27, reiteró que los señores Victoria Eugenia Botero Zapata y Juan Alberto Giraldo, junto a sus apoderados28, acudieron voluntariamente a dirimir su conflicto relacionado con la venta de una

camioneta, asunto que se desarrolló respetando las etapas dispuestas en la Ley 497 de 1999 y los derechos fundamentales. Destacó que en el acta de solicitud de conocimiento, quedaron consignadas como pretensiones de la convocante la devolución del dinero cancelado o en su defecto del automotor, lo cual era importante tener en cuenta, pues “así no hubiese quedado en la parte de los actos asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 26Archivo digital 27. 27Archivo digital 29. 28 Maira Alejandra Lenis Villareal abogada de la parte convocante y el abogado Mario Alberto Cardona Monsalve de la convocada. Página 5 | 19 F-9240

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN acordados como conciliación, se reitera, había conocimiento de la devolución del objeto material de la venta, si no se pagaba”29. (Negrilla dentro del texto original). El acuerdo se realizó por la suma de $51.222.000,oo, que debía ser

entregada el 23 de junio de 2017, como eso no acaeció, la convocante solicitó continuar con el trámite. Resaltó que las sentencias de los jueces de paz producían los mismos efectos de los fallos ordinarios, y en ese orden de ideas, “lo que no está prohibido es permitido”. Precisó que no ordenó la detención del vehículo, sino su devolución o el pago del dinero, y que su actuar fue de buena fe, motivo por el cual estaba amparado en las causales de exclusión de responsabilidad descritas en los numerales 4°30 y 6°31 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que pretendió proteger el patrimonio de la parte convocante. Por último, pidió decretar la nulidad de lo actuado, pues consideraba vulnerado su derecho de defensa al no contar con un abogado de oficio. El 21 de septiembre de 202132, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegatos de conclusión. El implicado adujo que la Subdirectora General de Registros y Procedimientos Administrativos y Sancionatorios del Instituto de Movilidad de Pereira, pudo no acceder a su solicitud, en lugar de remitir un “oficio caprichoso”33 a la jurisdicción 29 Folio 4 del archivo digital 29. 30 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cuál deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 31 6. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 32 Archivo digital 31 33 Folio 3 del archivo digital 36

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN disciplinaria. Finalmente, manifestó que no existían elementos de culpabilidad, ni pruebas que demostraran la comisión de una falta34. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de junio de 202235, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró al investigado responsable y lo sancionó con remoción del cargo. De manera previa a abordar el estudio de la conducta, negó la solicitud de nulidad al no encontrar violación alguna al derecho de defensa, ya que conoció la actuación, rindió versión libre, descargos y alegatos de conclusión, fue informado de la posibilidad de designar un defensor, y no había lugar a nombrarle uno de oficio. El a quo estableció que infringió las normas atribuidas, pues en el asunto No. 478, profirió fallo en equidad el 10 de julio de 2017, “emitiendo una orden de entrega del vehículo de placas IGP 932, situación que no fue conciliada el 9 de junio de 2017, pues en esa oportunidad solo se llegó a un acuerdo en relación con el pago de la suma de $51’222.000 (…)”36. (Subrayado dentro del texto original) Posteriormente, extralimitándose de su campo funcional, solicitó inmovilizar, embargar y secuestrar el automotor objeto de la

controversia, a la Inspección de Policía y al Instituto de Movilidad de Pereira, el 2 de febrero y 19 de julio de 2018, respectivamente, obviando la negativa que frente a la misma petición efectuó el Juzgado 5° Civil Municipal de Pereira. Advirtió que de esa manera afectó los derechos fundamentales del convocado, pues la voluntad de las partes 34 Archivo digital 36 35 Archivo digital 38 36 Folio 12 ibid. Página 7 | 19 F-9240

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN “se circunscribe a lo pactado y firmado en el acta, y no a las propuestas previas”37. Respecto de las alegaciones defensivas, puntualizó que no se configuraba el error invencible, pues una simple revisión de la Ley 497 de 1999 conducía a concluir la improcedencia de su comportamiento. Menos podía ampararse en la supuesta protección de un derecho ajeno, por cuanto no estaban acreditados los elementos de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN En el término legal38, el disciplinado interpuso alzada. Inicialmente, postuló que no se había extralimitado en su actuar, pues nunca llevó a cabo la conciliación, y tan solo levantó la solicitud de conocimiento donde aparecía la pretensión de entrega del vehículo.

Refirió que no se materializaba el supuesto fáctico del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al no vulnerar los derechos fundamentales de las partes, y tampoco faltar a la dignidad de su cargo, toda vez que la petición de inscripción de medidas cautelares dirigida al Instituto de Movilidad de Pereira, tuvo la intención de proteger el patrimonio económico de la parte convocante, víctima dentro del procedimiento. Indicó que para fungir como juez de paz, solo se requería ser ciudadano en ejercicio y haber residido en la comunidad respectiva al menos un año, pero no era necesario tener conocimientos jurídicos, luego “(…) 37 Folio 13 ibid 38 Los sujetos procesales fueron notificados personalmente a través del envío de correo electrónico el 6 de julio de 2022. El recurso fue interpuesto el 11 siguiente de ese mismo mes y año. Archivos digitales 40 al 42. Página 8 | 19 F-9240

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN muchas de las faltas cometidas por los jueces de paz, se deben a la falta permanente y consistente de formación, capacitación y educación”39. Solicitó no perder de vista que su conducta no fue consumada por causas ajenas a su voluntad, luego no podía “(…) soslayarse más allá del grado de tentativa”40, por lo cual, debía modificarse el fallo,

específicamente el literal primero. Expuso que la remoción del cargo violaba directamente la Constitución, el debido proceso, su derecho de defensa, y el principio de favorabilidad, por cuanto era “una sanción perpetua”, al impedir volver a ser elegido juez de paz, y desestimaba cualquier ejercicio defensivo, pues al margen de que la culpabilidad se calificara dolosa o culposa o se graduara la conducta como leve, grave o gravísima, el resultado siempre sería el mismo. Deprecó un cambio jurisprudencial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respecto del único correctivo a imponer a los jueces de paz, dado que, en su criterio, los vacíos de la Ley 497 de 1999, debían ser solventados por la Ley 734 de 2002, al ser un régimen sancionatorio menos lesivo. Concedida la apelación41, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde correspondió por reparto al despacho del magistrado que en esta oportunidad funge como ponente, el 12 de septiembre de 202242. 39 Folio 9 del archivo digital 41 40 Folio 4 del archivo digital 41 41 Archivo digital 45 42 Archivo digital “01 acta de reparto 20180040101”. Página 9 | 19 F-9240

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN CONSIDERACIONES Competencia. En virtud del artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia y los artículos 216 de la Ley 734 de 200243 -vigente para la época en que fue notificado el pliego de cargos-, 34 de la Ley 497 de 199944 y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 199645, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está facultada para desatar el recurso de apelación propuesto contra la sentencia sancionatoria por el juez de paz. Inicia el recurrente postulando que no desbordó los límites de su competencia, por cuanto en curso de la actuación Nro. 478 no llegó a adelantar audiencia de conciliación, y la pretensión de entrega del vehículo hacía parte de la solicitud de conocimiento del asunto elevada de común acuerdo por Victoria Eugenia Botero Zapata -convocantey Juan Alberto Giraldo Quiceno -convocado-. A fin de abordar tal argumento, conviene precisar que la Ley 497 de 1999 dispuso en su título IV el procedimiento a seguir por los jueces de paz, el cual empieza conforme a las previsiones del artículo 23, con una 43 Artículo 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz (…). 44ARTÍCULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable

que afecte la dignidad del cargo. 45 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Pági na 10 | 19 F-9240

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN petición de las partes formulada de manera verbal o escrita, donde se precisa la identidad de aquellas, los hechos que rodean la controversia, y se fija una fecha para realizar la conciliación. En dicha diligencia que puede ser privada o pública, el juez valora las pruebas allegadas por las partes, conforme a su criterio, experiencia y sentido común -artículo 25 ibidem-. Ahora bien, en caso de que no comparezca alguno de los citados, está facultado para fijar una nueva oportunidad, o en su defecto, puede ordenar la continuación del trámite. Si fracasa esta primera etapa del procedimiento, proferirá dentro de los cinco días siguientes el fallo en equidad -artículo 29 ejusdem-, mismo que resulta susceptible de reconsideración -artículo 32 de tal

codificación-. Examinado el cartulario, advierte esta Superioridad que el 9 de junio de 2017 los señores Victoria Eugenia Botero Zapata y Juan Alberto Giraldo Quiceno en compañía de sus apoderados, acudieron ante CARLOS ENRIQUE FAJARDO YARA en su condición de Juez de Paz de la Comuna de Villavicencio de la ciudad de Pereira, a fin de resolver un conflicto existente entre ambos, donde la primera, expuso lo siguiente: “(…) el problema es que desde el mes de diciembre de 2016 se negoció una camioneta MAZDA CX5 DE PLACAS IGP 932. Ya se le pagó al señor la respectiva camioneta por valor de $50.000.000. Nuestra pretensión es que nos devuelva el dinero más los intereses generados, o en su defecto que nos entregue la camioneta, más un dinero pagado por alquiler de unas camionetas para un total de $51.222.000”46. 46 Folio 5 del archivo digital 18. Pági na 11 | 19 F-9240

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Al permitirle el uso de la palabra al otro extremo, su abogado de confianza esbozó: “(…) tengo facultades para conciliar este asunto, y presento poder amplio y suficiente que se acepta la pretensión económica tasada en la suma de $51.222.000, solicitándole a la parte convocante un plazo

máximo al día 23 de junio de 2017, para hacerles el pago acordado mediante consignación a la cuenta que ellos digan”47. Se fijó entonces el 4 de julio siguiente para la audiencia de conciliación, no obstante, como se desprende de la solicitud elevada por la apoderada de la ciudadana Botero Zapata, “(…) el señor Juan Alberto Giraldo y su abogado no cumplieron lo pactado el día 9 de junio de 2017, y no se presentaron el 4 de julio sin presentar escusa alguna”48. En ese sentido, el implicado decidió continuar con la actuación profiriendo sentencia el 10 de julio de 2017. El anterior recuento permite colegir que tal y como afirma el censor, nunca se surtió la conciliación entre las citadas partes, empero, de forma alguna dicha circunstancia demuestra que no extralimitó sus funciones, pues al margen de que la voluntad de aquellas hubiera quedado plasmada en un acta de conciliación o en la solicitud de conocimiento -como ocurrió en el asunto bajo análisis-, y del planteamiento de la convocante relacionado con dos formas de superar el conflicto -la devolución del dinero o entrega del vehículo-, lo cierto es que el acuerdo finalmente se concretó en lo primero: “(…) preguntado a la señora Leni Villareal49 hace saber al despacho que sí acepta esa propuesta hecha por su contraparte y que pueden presentar el dinero acordado en el banco BANCOLOMBIA CUENTA 47 Ibidem. 48 Folio 13 ibidem. 49 Quien era apoderada de Victoria Eugenia Botero Zapata.

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN DE AHORROS N° 85160500 a nombre de la señora Victoria Eugenia Botero Zapata”50. De allí que contrario a sus apreciaciones, sí se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, esto es, el ejercicio de sus funciones contra las garantías y derechos fundamentales de una de las partes, el señor Juan Alberto Giraldo Quiceno, para iniciar cuando ordenó en el fallo “(…)entregar la camioneta Mazda CX de placas IGP 932 a su dueña, la señora Victoria Eugenia Botero Zapata (…) y/o a su apoderada la señora Maira Alejandra Lenis Villareal”51, pues dicho evento salía del marco en el cual las partes estuvieron de acuerdo -el pago de los $51.222.000,oo-. El comportamiento contrario a la disciplina no se detuvo allí, sino que continuó materializándose el 2 de febrero de 2018 al librar el despacho comisorio Nro. 001 dirigido al “Inspector Municipal de Tránsito de Pereira”, donde plasmó lo siguiente: “(…) se dispuso comisionarlo para la inmovilización, detención del vehículo automotor (…) que según el certificado de tradición está a nombre del convocado, el señor Juan Alberto Giraldo Quiceno”52. (Subrayas propias).

Como si fuera poco, el 19 de julio de 2018 se dirigió al Instituto de Movilidad de Pereira, en los términos que a continuación se transcriben: “(…) por medio del presente oficio se dirige a usted Carlos Enrique Fajardo Yara, identificado con la CC N°. 10,128,201 expedida en la ciudad de Pereira y tarjeta N° 136 expedida por el C.S. Judicatura en mi calidad de juez (…) de conocimiento de primera instancia en la Jurisdicción Especial de Paz, con el fin de hacerle que registre con 50 Folio 5 del archivo digital 18. 51 Folio 16 ibid. 52 Folio 34 ibid. Pági na 13 | 19 F-9240

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JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN medidas cautelares, del vehículo automotor dentro del proceso promovido por la señora Victoria Eugenia Botero Zapata (…)”53. Por lo anterior, el comportamiento reprochado se materializó conforme a la imputación, y tampoco puede ser desvirtuada con la nula capacitación en derecho, o la falta de conocimientos jurídicos para desempeñarse como de juez de paz, pues si bien el cargo demanda criterios relacionados con la experiencia y el sentido común a la hora de emitir las decisiones, lo cierto es que sí resulta exigible a aquellos que desempeñan tal calidad, conocer la norma donde se reglamenta su organización y funcionamiento -Ley 794 de 1999-, de cuya lectura se

colige sin necesidad de mayores elucubraciones, que el legislador no otorgó las prerrogativas que indebidamente pretendió usar el implicado. Nótese como en adición a las facultades relacionadas con el procedimiento, el artículo 37 de la mentada codificación54 consagra otras, donde tampoco se establece la posibilidad de ordenar la inmovilización de automotores, ni mucho menos las cautelas de embargo y secuestro. Ahora bien, sobre la no consumación de la conducta por razones ajenas a su voluntad, se aclara al apelante que el derecho disciplinario sanciona el desvalor de acción y no de resultado, luego en nada elimina su responsabilidad, el hecho de que el Instituto de Movilidad de Pereira se negara a inscribir las citadas medidas, y en su lugar, solicitara una 53 Folio 2 del archivo digital 02. 54 ARTÍCULO 37. Facultades especiales. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante, el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad. Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los derechos humanos. Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su colaboración.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICACIÓN N°. 66001110200020180040101

JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN investigación en su contra, pues el acto reprochable se consumó cuando decidió por fuera de los límites acordados por las partes -10 de julio de 2017-, y libró órdenes a autoridades administrativas sin tener facultad para ello -2 de febrero y 19 de julio de 2018-. Esa “falta de consumación” tampoco se traduce a una forma imperfecta de ejecución del comportamiento de trascendencia disciplinaria asimilable al grado de tentativa propio del derecho penal, motivo por el cual no es procedente acceder a su solicitud relacionada con modificar el resuelve del fallo impugnado. Finalmente, solicita el juez de paz en su recurso, un cambio jurisprudencial, tendiente a acoger el Código Disciplinario Único como norma sustancial a la hora de imponer la sanción, por considerar que al ser la remoción del cargo el único correctivo, se desconoce el debido proceso y anula cualquier ejercicio de defensa, pues con independencia de que la falta se califique leve, grave o gravísima, “el resultado siempre sería el mismo”. Al respecto, conviene aclarar que el artículo 247 de la Constitución Política confirió la potestad al Congreso de la República para crear jueces de paz que resolvieran en equidad los

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