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CNDJ - 219.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020230138700

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 219.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020230138700
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dos (2) de mayo de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2023 01387 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 005 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Pablo Antonio Jiménez Betancur2, en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, en la cual manifestó su inconformidad en relación con el proceso ejecutivo de mayor cuantía con título hipotecario radicado n° 005001 31 03 002 2009 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Expediente digital | 01 QUEJA | 001CorreoRemisorio. 00194 00, en el cual se definió en segunda instancia su solicitud de nulidad, sin atender los puntos realmente impetrados por el solicitante.

De otro lado, indicó que su recurso de alzada no se centra en la pérdida

de competencia del juez de primera instancia, sino que residía en trece (13) motivos diferentes que no fueron atendidos por el tribunal de segunda instancia. El quejoso incoa acción de tutela, siendo despachada desfavorablemente, y a su consideración no hace «mención a que dicha Tutela no versaba sobre negativa de declarar Impedimento al Juez, sino por motivos totalmente diferentes...», llevándolo a promover impugnación para aclarar que el centro analizado no era por el cual había promovido la nulidad, no obstante, no obtuvo resultados diferentes a la negativa del amparo solicitado. De otro lado, peticionó con su queja que, en el evento de no haberse radicado el incidente mencionado y fechado del mes de octubre de 2021, requería que le fuera informado, puesto que en sus archivos obraba tal radicación. Finalmente solicitó que, luego de establecerse la existencia o no del incidente, se examinara la concurrencia de una posible mora judicial y, de ser preciso, se ordenara la remisión de copias a la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Mediante acta individual de reparto del 23 de noviembre de 20233 se dispuso la asignación de la presente diligencia al suscrito 3 Expediente digital | 02 11001080200020230138700 ACTA.

Página 2 | 21 magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2. En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 13 de diciembre de 20234 se ordenó adelantar

indagación previa en contra de los magistrados del Tribunal Superior de Medellín, en averiguación, con el fin de verificar si ha tenido lugar alguna conducta que constituya falta disciplinaria. Para tal fin, se ordenó la práctica de pruebas, con los siguientes resultados: (i) La Secretaría del Tribunal Superior de Medellín certificó los nombres de los magistrados que estuvieron a cargo del proceso ejecutivo radicado n° 005001 31 03 002 2009 00194 005, especificando el período en el que cada funcionario actuó. (ii) La Secretaría del Tribunal Superior de Medellín remitió el expediente digital completo de todo lo actuado en el proceso ejecutivo radicado n° 005001 31 03 002 2009 00194 006. (iii) La Secretaría del Tribunal Superior de Medellín remitió constancias de tiempo de servicio, las últimas direcciones física y electrónica7 que registran los disciplinables, así como certificado de salarios devengados de los últimos cinco años8. (iv) La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de las actas de posesión9 correspondientes a los nombramientos de los doctores Gloria Patricia Montoya Arbeláez y Mario Alberto Gómez Londoño, como magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. (v) La Secretaría Judicial de esta Corporación incorporó al plenario la constancia secretarial el 15 de febrero de 2024, 4 Expediente digital | 07 2023 01387 00 INDAG. 5 Expediente digital | 09 ComisionNacionaRptalOficioS.J.-DLH46788.

6 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03 7 Expediente digital | 21 RespuestaOficioSJ04194DLHRadicado202301387. 8 Expediente digital | 22 SoporteSalarios43078772 y 23 SoporteSalarios71768602. 9 Expediente digital | 19 AnexoOficioOSG0627AcreditaCalidadFuncionarioDatos. Página 3 | 21 mediante la cual informó que no cursan procesos adelantado en esta Comisión relacionadas con los mismos supuestos fácticos10. (vi) Igualmente obran los reportes estadísticos generados por Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, de los servidores identificados como aquellos que tuvieron a cargo el asunto11. 3.3 La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con constancia secretarial del 16 de febrero de 202412, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201913.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia,

10 Expediente digital | 25 ConstanciaNoCursan20230138700. 11 Expediente digital | 24 ReporteEstadisticasProduccionLaboral. 12 Expediente digital | 26 PasoDespachoCumplido20230138700. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Página 4 | 21 tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación disciplinaria, en favor de los magistrados del Tribunal Superior de Medellín, que actuaron en el proceso ejecutivo de mayor cuantía con título hipotecario radicado n° 005001

31 03 002 2009 00194 00? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, para disponer la terminación en favor de los magistrados del Tribunal Superior de Medellín, en razón a que: (i) el hecho atribuido no existió en relación con el no tramite del fondo real del incidente de nulidad presentado en octubre de 2021, toda vez que no obra en el expediente objeto de debate dicho memorial; y (ii) Las providencias emitidas por la citada sala no constituyen una decisión arbitraria o irregular, por lo que se encuentran cobijadas por el principio de autonomía judicial. Página 5 | 21 Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «El hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria ,(4.2.2.) «[L]a conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. (4.2.3.) al caso concreto. 4.2.1. «El hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá la terminación y archivo del

proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria—imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que el hecho atribuido no existió», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado realmente no existió. Página 6 | 21 «[L]a conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las

conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»14. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 7 | 21 En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es,

«que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinara», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez. 4.2.3. Resolución del caso concreto El señor Pablo Antonio Jiménez Betancur se duele puntualmente de no haberse tramitado, en el proceso ejecutivo de mayor cuantía con título hipotecario radicado n° 005001 31 03 002 2009 00194 00, incidente de nulidad, el cual manifestó que radicó en octubre de 2021, en los siguientes términos: [ … ] solicito a la COMISION DE DISCIPLINAJUDICIAL, investigar disciplinariamente, al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Medellín y demás funcionarios del Tribunal Superior Sala Civil, a fin de determinar, si efectivamente las irregularidades que he destacado en mi incidente de NULIDAD TOTAL DEL PROCESO, existen o no; igualmente si el suscrito he alegado dicha nulidad alegando “Perdida de competencia del Juez” dado que ante dicho Juez, nunca he propuesto ese tipo de nulidad. I.- Finalmente, en caso de que yo no haya interpuesto en octubre del año 2021 INCIDENTE DE NULIDAD en estos términos, favor informármelo porque en mi Sistema, obra dicho memorial debidamente recibido y sin decisión hasta la fecha, es decir, que dicho Juzgado ya si ha perdido también competencia para seguir tramitando dicho proceso, que contiene varias

demandas acumuladas. J.- Igualmente, les solicito una vez determinado que, si existe mi verdadero INCIDENTE DE NULIDAD, sin resolver a casi dos años de haber sido presentado, compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial de Antioquia, para lo de su competencia. (SIC y negrilla fuera de texto) En estos términos, se procedió a la evaluación del expediente contentivo de proceso ejecutivo de mayor cuantía con título hipotecario radicado n° 005001 31 03 002 2009 00194 00 de donde se desprende Página 8 | 21 que, el escrito introductorio de demanda fue instaurado el 14 de abril de 200915, por el señor Hernando de Jesús Builes Ortega, en contra de las señoras Gloria Cecilia Quintero Restrepo, Araminta Restrepo de Quintero, Yolanda Quintero Restrepo, Nora Stella Quintero Restrepo y Luz Elena Quintero, la cual le fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín. Posteriormente, el 19 de mayo de 200916, se libró mandamiento de pago en contra de las demandas y a favor del demandante. De igual forma, se ordenó la notificación personal de las demandadas y se decretó el embargo de los inmuebles gravados por la hipoteca. Luego, la señora Gloria Cecilia Quintero Restrepo confirió poder al doctor Néstor Raúl Montoya González, para que la representara en el asunto judicial17; es decir, el señor Pablo Antonio Jiménez Betancur, quejoso en este asunto, no actuó en el proceso sino hasta el 25 de noviembre de 201918, cuando la señora Gloria Cecilia Quintero

Restrepo le confirió poder para representarla y le fue reconocida personería jurídica mediante auto del 27 de noviembre de 201919. Una vez cumplidos los presupuestos procesarles, el 1.° de febrero de 201120, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, mediante auto interlocutorio ordenó la venta en pública subasta de los bienes embargados y secuestrados, así como los que se llegaren a embargar y secuestrar, previo avalúo de los mismos. Por auto del 27 de junio de 15 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03 | 01PrimeraInstancia | 01Principal | 01 PRIMERAINSTANCIA | C001PRINCIPAL | 001ActaReparto y 006Demanda. 16 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03 | 01PrimeraInstancia | 01Principal | 01 PRIMERAINSTANCIA | C001PRINCIPAL | 009MandamientoDePago. 17 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03| 01PrimeraInstancia | 01Principal | 01 PRIMERAINSTANCIA | C001PRINCIPAL | 018Poder. 18 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03| 01PrimeraInstancia | 01Principal | 01 PRIMERAINSTANCIA | C004 | 061Poder. 19 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03| 01PrimeraInstancia | 01Principal | 01 PRIMERAINSTANCIA | C004 | 062Auto. 20 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03 | 01PrimeraInstancia | 01Principal

| 01 PRIMERAINSTANCIA | C001PRINCIPAL | 031Auto.

Página 9 | 21 2013, se fijó fecha para la realización de la diligencia de remate21, la cual después de ser reprogramada se realizó el 03 de octubre de 201322, aprobada mediante auto del 19 de noviembre de 201323 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Asimismo, el 11 de marzo de 201424, fijó fecha para llevar a cabo el remate de otros bienes, efectuada el 21 de abril de 201425 y aprobada el 8 de mayo del 201426; posteriormente mediante auto del 13 de enero de 201527, se fijó fecha para rematar otros bienes, realizada el 16 de febrero de 201528 y aprobada el 25 de febrero de 201529. Ahora bien, se presentaron diversas solicitudes con respecto a las actualizaciones de la liquidación de crédito y costas. El apoderado de la codemandada Gloria Cecilia Quintero Restrepo, es decir el señor Pablo Antonio Jiménez Betancur, con memorial el 11 de febrero de 2021, solicitó «dar aplicación al artículo 125 del C.G.P.». Esta petición fue denegada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, en auto del 17 30 , por ser improcedente, toda vez que la norma citada hace referencia remisión de expediente, oficios y despachos. 21 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03 | 01PrimeraInstancia | 01Principal | 01 PRIMERAINSTANCIA | C002 | 016AutoFijaFechaRemanente.

22 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03 | 01PrimeraInstancia | 01Principal | 01 PRIMERAINSTANCIA | C002 | 026DiligenciaDeRemate. 23 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03 | 01PrimeraInstancia | 01Principal | 01 PRIMERAINSTANCIA | C002 | 028Auto. 24 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03 | 01PrimeraInstancia | 01Principal | 01 PRIMERAINSTANCIA | C002 | 033Auto. 25 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03 | 01PrimeraInstancia | 01Principal | 01 PRIMERAINSTANCIA | C002 | 041DiligenciaDeRemate. 26 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03 | 01PrimeraInstancia | 01Principal | 01 PRIMERAINSTANCIA | C002 | 042AutoQueApruebaRemate. 27 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03 | 01PrimeraInstancia | 01Principal | 01 PRIMERAINSTANCIA | C003 | 012AutoQueOrdenaFechaDeRemate. 28 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03 | 01PrimeraInstancia | 01Principal | 01 PRIMERAINSTANCIA | C003 | 017DiligenciaDeRemate. 29 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03 | 01PrimeraInstancia | 01Principal

| 01 PRIMERAINSTANCIA | C003 | 019Auto. 30 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03| 01PrimeraInstancia | 01Principal | 01 PRIMERAINSTANCIA | C004 | 069Auto. Pági na 10 | 21 En virtud de lo anterior, el señor Pablo Antonio Jiménez Betancur el 13 de abril de 202131, presentó solicitud de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, a partir del vencimiento del término de un año, contabilizado desde el momento en que había recibido el expediente: En mi condición de apoderado de la demandada GLORIA QUINTERO RESTREPO, teniendo en cuenta que el despacho, "al parecer no ha recibido mi memorial solicitando dar aplicación al artículo 121 del C.G.P" promuevo INCIDENTE DE NULIDAD DE PLENO DERECHO, de todo lo actuado por el despacho, a partir de haberse vencido un año luego de haber recibido el expediente sin que se haya finalizado totalmente el proceso. Dicho incidente lo fundamento en el artículo 121 del C.G.P norma de orden público y de estricto cumplimiento por el funcionario judicial dado que busca la celeridad de la justicia.

(SIC A TODO).

El 24 de mayo de 202232, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución avocó el conocimiento del asunto y rechazó de plano la solicitud de nulidad referenciada, considerando que no había lugar a declarar la falta de competencia aducida por el vencimiento de términos previsto en la norma antes citada, dado que en el presente asunto ya había sido proferida sentencia desde el 1.° de febrero de 2011, la cual

se encontraba debidamente ejecutoriada. Adicionalmente, se desprende del auto referido que, de conformidad al Acuerdo CSJANTA21-25 del 3 de marzo de 2021 el proceso ejecutivo conocido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Medellín fue redistribuido al Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. 31 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03 | 02SegundaInstancia | 09RemisionArchivos. 32 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03 | 01PrimeraInstancia | 02Ejecucion | C01EjecucionSentencias | 0010AutoAvocaOtros. Pági na 11 | 21 A su vez, el señor Pablo Antonio Jiménez Betancur interpuso, el 9 de junio de 2021, recurso de apelación33 en contra de la anterior decisión; según precisó en su escrito, el asunto había sido remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, con fundamento en la solicitud de pérdida de competencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Medellín, elevada por dicho profesional, y no por redistribución. Por lo tanto, según entendía, la solicitud de nulidad radicada en octubre de 2021 se había omitido definir de fondo, ya que había evadido de esta manera la juez de primer grado sanear el proceso, cuando debía propenderse por el debido proceso, la legalidad y la imparcialidad. De ahí que, mediante acta de reparto del 27 de enero de 202334 el

anterior recurso fuera asignado al Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, siendo desatado por el magistrado Mario Alberto Gómez Londoño, en proveído del 30 de mayo de 202335, en donde se confirmó la decisión de rechazar la solicitud nulidad antes referida, bajo el siguiente argumento central: (...) el rechazo de la nulidad antes referenciado no fue cimentado por la a quo, en la suspensión del proceso, como lo afirma el apelante, sino en que la norma establece un lapso de tiempo máximo para que el juez cognoscente profiera sentencia, ya sea de primera o única instancia –un año–, o la que defina la apelación de esta –seis meses-, de ser el caso; por tanto, como en el presente asunto, ya había sido proferida dicha decisión, antes de alegarse tal figura, no había lugar a alegar la configuración de tal supuesto, lo que resulta acertado. Aunado a lo anterior, advierte esta Corporación que, ni siquiera la norma 121 del Código General Proceso, bajo dicha consideración, pudo aplicarse al caso concreto, toda vez que el mismo entró a regir el 1° de enero de 2016, y la sentencia en este asunto fue proferida el 1° de febrero de 33 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03 | 01PrimeraInstancia | 02Ejecucion | C01EjecucionSentencias | 0012MemorialRecursoApelacion. 34 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03 | 02SegundaInstancia | 01ActaReparto.

35 Expediente digital | 12 Copias05001-31-03-002-2009-00194-03 | 02SegundaInstancia | 10AutoConfirma. Pági na 12 | 21 2011, esto es, mucho antes de entrar en vigencia la citada preceptiva, que fue la que estableció como consecuencia de la inobservancia de dicho plazo, la figura de la nulidad, pues si bien la legislación anterior también establecía un término de duración del proceso (art. 9° Ley 1395 de 2010), no contemplaba como causal de nulidad el desconocimiento del mismo. Es así que, para este momento procesal, la nulidad alegada con fundamento en la pérdida de competencia de que trata el precepto 121 antes citado, resultaba improcedente, debiendo ser rechazada de plano, por no enmarcarse los supuestos en causal expresamente determinada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se confirmó el auto del 24 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, mediante el cual rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la codemandada Gloria Cecilia Quintero Restrepo. Analizada la actuación anterior, se establece que el quejoso en su solicitud del 13 de abril de 2021 y la sustentación del recurso de apelación efectuada el 9 de junio de 2021, centró sus argumentos en la pérdida de competencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín por haber trascurrido más de un año sin resolver el asunto, basando además su solicitud en la aplicación del artículo 121 del C.G.P, sin que se evidencien otros puntos que

sustenten a su consideración nulidad de la actuación. Desde otra óptica, luego de analizar el expediente y cada actuación procesal, esta Sala Dual no encontró ningún archivo que contenga un incidente de nulidad datado de octubre de 2021 que haya sido repartido al Tribunal Superior de Medellín o que se encuentre sin resolver. Ahora bien, le corresponde al quejoso, en atención al deber de diligencia que le impone el vínculo profesional con la señora Gloria Cecilia Quintero Restrepo, consultar el estado del proceso y elevar ante el juez competente las solicitudes que estime necesarias. En esa medida, sea Pági na 13 | 21 de manera presencial o virtual puede constatar de primera mano si milita en el expediente ejecutivo el memorial contentivo de incidente de nulidad del mes de octubre de 2021 y, si no se incorporó, le corresponde ponerlo en conocimiento del juez. En otro punto, es menester mencionar que la norma procedimental consignada en el artículo 12136 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, estipula como el término de cuarenta (40) días para dictar sentencias, contados a partir de la fecha de ingreso del expediente al despacho, no obstante, de manera subsiguiente37, se establece como término de duración del proceso para resolver la segunda instancia un plazo que no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría de la corporación. Por tanto, en el presente caso la activación de la segunda instancia en el año 2021 se da con motivo al mencionado recurso impetrado el 9 de

junio de 2021 de parte del quejoso, siendo este tramitado por el Tribunal Superior de Medellín desde el 27 de enero de 2023 —momento que es repartido — hasta el 30 de mayo de 2023 cuando se profiere decisión de fondo que resuelve la apelación. Es decir, su trámite duró menos de los (6) meses establecidos por la norma procedimental aplicable. Igualmente, dentro del caudal probatorio materializado, se encuentra el Oficio S.J.- DLH 46788 del 18 de diciembre de 202338, mediante al cual la Secretaría Judicial de la Sala Civil Tribunal Superior de Medellín dejó constancia de cada una de las tres entradas y salidas del proceso radicado n° 005001 31 03 002 2009 00194 01 a la citada corporación. 36 «ARTÍCULO 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. (…)» 37 «Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. » 38 Expediente digital | 09 ComisionNacionaRptalOficioS.J.-DLH46788. Pági na 14 | 21 En esa medida, es evidente que ninguna se encuentra pendiente por resolver o hace relación algún radicado de incidente de nulidad del mes

de octubre de 2021. Por último, como resultado de la indagación previa adelantada por este operador disciplinario, se establece que los magistrados que atendieron las tres entradas y salidas surtidas en el Tribunal Superior de Medellín, respecto al proceso ejecutivo reseñado corresponden a39: Nombre Nombramiento y Fecha de vinculación41 Posesión40 Acto administrativo Del 30 de abril de 2003 al 1° de nombramiento de junio de 2023. dictado por la Corte Suprema de Justicia Gloria Patricia Montoya Arbeláez en sesión del 24 de abril de 200342, siendo la posesión el 30 de abril de 2003.43 Acto administrativo Del 1° de febrero de 2023 al de nombramiento 31 de mayo de 2023. dictado por la Corte Suprema de Justicia Mario Alberto Gómez Londoño de fecha 26 de enero de 202344, siendo la posesión el ° de febrero de 2023. Con todo, ha de mencionarse que no se puede deprecar responsabilidad sobre un hecho que no acaeció, toda vez que el memorial de nulidad alegado por el quejoso como radicado en octubre de 2021, no existe procesalmente dentro del plenario ejecutivo, por tanto, ante la inexistencia del hecho no puede endilgarse responsabilidad alguna. 39 Expediente digital | 10 CorreoRespuestaOficio S.J.-DLH 46788. 40 Expediente digital | 19 AnexoOficioOSG0627AcreditaCalidadFuncionarioDatos. 41 Expediente digital | 19 AnexoOficioOSG0627AcreditaCalidadFuncionarioDatos.

OSG 0627 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL - 01192 42 Expediente digital | 19 AnexoOficioOSG0627AcreditaCalidadFuncionarioDatos | CSG0132PartePertinenteGloriaPatriciaMontoyaArbelaezMedellín. 43 Expediente digital | 19 AnexoOficioOSG0627AcreditaCalidadFuncionarioDatos | ActaPosesionGloriaPatriciaMontoyaArbelaezPropiedadMedellin 44 Expediente digital | 19 AnexoOficioOSG0627AcreditaCalidadFuncionarioDatos | AcuerdoNombrMarioAlbertGomezLondoñoMedellin. Pági na 15 | 21 Igualmente, luego de examinado el trámite dado por el Tribunal Superior de Medellín al recurso de apelación interpuesto por el quejoso el 9 de junio de 2021, no se observa alguna irregularidad, pues en la decisión del 30 de mayo de 2023 revolvió de fondo la apelación interpuesta por el quejoso, providencia que, cab

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