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CNDJ - 219.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILID

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 219.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILID
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 11856

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201702459 01 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor a EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, en su calidad de JUEZ 48 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, por incurrir en falta disciplinaria conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber legal previsto en el artículo 153 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, calificada a título de GRAVE DOLOSA, por lo que le SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL 1 Sala ordinaria No. 022 del 29 de marzo de 2023.

2 Sala dual integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Jorge Eliecer Gaitán Peña. F 11856

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Funcionario en consulta CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La génesis de la presente actuación se encuentra en la compulsa de copias ordenada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de los presuntos actos arbitrarios en los que incurrió el funcionario SÁNCHEZ DEL VILLAR en desarrollo de la audiencia de lectura del fallo del 27 de abril de 2017 al interior del proceso penal No. 110016000000201401129, en la cual se habría referido de forma altanera y grosera al apoderado de víctimas, al momento en que este presentó recurso de apelación3. 2.- El asunto se sometió a reparto el 24 de mayo de 2017, correspondiéndole su trámite al Magistrado Mauricio Martínez Sánchez4, quien mediante Auto del 26 de septiembre de 2017 dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar contra el doctor EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, en su calidad de Juez 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, y si el

posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20025. 3 Folio 1 Cuaderno Original-expediente digital. Posteriormente, también se allegó la noticia de prensa de Noticias Uno e informe de la Procuradora 35 Judicial II Penal, para que se investigara disciplinariamente al funcionario por los mismos hechos. 4 Folio 2 Cuaderno Original-expediente digital. 5 Folio 5 Cuaderno Original-expediente digital. Pági na 2 | 21 F 11856

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Funcionario en consulta 3.- Mediante proveído del 25 de mayo de 2021, el Magistrado ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, Juez 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; dispuso la práctica de algunas pruebas para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable6. 4.- A través de auto del 29 de noviembre de 2021, el Magistrado sustanciador de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20027. 5.- Mediante Auto del 28 de enero de 2022, la Sala de instancia formuló pliego de cargos contra el doctor EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, en su calidad de Juez 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta

comisión de falta disciplinaria conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento del deber legal consagrado en el artículo 153 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el numeral 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, falta imputada a título de grave dolosa; por cuanto en diligencia de audiencia de lectura de fallo celebrada el 27 de abril de 2017, al interior del proceso penal No. 2014-01129 se exaltó ante la interposición de un recurso de apelación de parte del apoderado de víctimas, procediendo a tratarlo de forma irrespetuosa y soez, pues concedió el recurso, y luego se puso de pie alterado y adujo que era una falta de respeto, e hizo la siguiente 6 Archivo 03 Carpeta primera instancia-expediente digital. 7 Archivo 21 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 3 | 21 F 11856

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Funcionario en consulta expresión: “…no joda…que sea un derecho me importa un culo…” para luego señalar que ya había concedido la apelación8. 6.- Por constancia del 4 de marzo de 2022, se informó al despacho por parte de la auxiliar judicial que, mediante comunicación telefónica sostenida con el doctor EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, este manifestó que no presentaría descargos9. 7.- El 1 de junio de 2022, el disciplinable presentó solicitud de declaratoria de prescripción en la cual manifestó que la fecha de la

comisión de la presunta falta era anterior al 27 de abril de 2017, por lo que habían transcurrido más de cinco (5) años y era procedente la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria10. 8.- Mediante providencia del 10 de junio de 2022, la primera instancia negó la prescripción alegada, para el efecto señaló que el asunto se adelantaba al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002 y en razón a ello le eran aplicables el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 en relación con la institución jurídica de la prescripción. Agregó que en el asunto el término de prescripción fue interrumpido por el auto de apertura de investigación, con lo cual los cinco (5) años iniciaban su contabilización nuevamente desde esa fecha11. 9.- Con Auto del 26 de agosto de 2022, el Magistrado instructor declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y 8 Archivo 24 Carpeta primera instancia-expediente digital. 9 Archivo 27 Carpeta primera instancia-expediente digital. 10 Archivo 36 Carpeta primera instancia-expediente digital. 11 Archivo 37 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 4 | 21 F 11856

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Funcionario en consulta en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus

alegatos de conclusión12, sin que el disciplinable se pronunciara al respecto. 10.- Esta Comisión no tendrá en cuenta ni individualizará las pruebas que conformaron el acervo probatorio en el disciplinario, toda vez que como se advirtió, no estudiará de fondo el asunto, por cuanto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante Sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se declaró responsable disciplinariamente al doctor EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, en su calidad de Juez 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por incurrir en falta disciplinaria conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber legal previsto en el artículo 153 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 2 del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, calificada a título de grave dolosa, por lo que le sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo lapso. Del acervo probatorio recaudado, la Sala de instancia encontró demostrada la conducta disciplinariamente reprochable, pues el informe recibido y posteriormente ratificado por la Procuradora Judicial Diana María Cadena Lozano, quien fue testigo de los 12 Archivo 41 Carpeta Primera instancia-expediente digital. Pági na 5 | 21 F 11856

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Radicado No. 110011102000 201702459 01 Funcionario en consulta hechos, toda vez que participó en calidad de Ministerio Público en la audiencia en la que tuvieron lugar las actuaciones del investigado; así como del testimonio presentado por el abogado Manuel Antonio Alarcón González, mismo que actuó como apoderado de víctimas y cuya intervención originó el comportamiento constitutivo de falta por parte del funcionario judicial; y la grabación por él aportada en la cual se evidenció el incorrecto comportamiento del Juez, estimó que resultaba probada la materialidad de la conducta, pues en efecto el disciplinable dirigió su comportamiento a vulnerar el deber legal que tenía de guardar respeto debido a quienes intervenían en el proceso penal No. 20141129. La Sala de instancia explicó que, no obstante en la grabación oficial de la audiencia no pudieron evidenciarse las manifestaciones del Juez, toda vez que presentado el recurso de apelación contra la sentencia por el apoderado de las víctimas, el audio oficial se detuvo y se reanudó cuatro (4) minutos después, cuando el juez manifestó que concedía el recurso y se remitiría al Tribunal; el video aportado por las víctimas y corroborado por los testigos, sí permitió comprobar la comisión de la conducta que dio lugar a la investigación disciplinaria, pues se logró visualizar el comportamiento alterado y la siguiente manifestación del Juez “no joda… que sea un derecho me importa un culo”. De esta manera, la primera instancia encontró que el disciplinable faltó a sus deberes legales, ya que en su condición de funcionario judicial debió guardar la compostura y no expresarse de la forma

en la que lo hizo, esto por considerar que con su actuación en la audiencia en la cual se expresó de manera soez, no solamente Pági na 6 | 21 F 11856

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Funcionario en consulta irrespetó a quienes en ella participaron sino también a la administración y la majestad de la justicia. Por lo que confirmó que la conducta fue cometida a título de dolo y grave, por faltar al trato digno que debió procurar hacia los intervinientes en la audiencia, y faltar a la responsabilidad que le concernía de ser un referente de decoro y mesura. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la falta, y que el funcionario no registraba antecedentes, por lo que consideró razonable imponerle como sanción la suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término13. Hubo una aclaración de voto por parte del Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña en el que indicó que se debió impartir la separación de roles en el proceso disciplinario14. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable y al agente del Ministerio Público siendo notificados personalmente por correo electrónico del 14 de diciembre de 202215, quienes guardaron silencio16. Razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se ordenó remitir el expediente para surtir el grado de

consulta. 13 Archivo 44 Carpeta primera instancia-expediente digital. 14 Archivo 45 Carpeta primera instancia-expediente digital. 15 Archivo 46 Carpeta primera instancia-expediente digital. 16 Archivo 47 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 7 | 21 F 11856

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Funcionario en consulta ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 15 de febrero de 2023, el expediente ingresó al Despacho del Honorable Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla17. 2.- Por Constancia Secretarial del 23 de febrero de 2023, el disciplinable presentó solicitud de nulidad18. 3.- El 29 de marzo de 2023, el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual No. 110011102000 201702459 01, el cual había sido negado en Sala ordinaria No. 022 de la misma fecha19. 4.- El 30 de marzo de 2023, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente20.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con

17 Archivo 01 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 18 Archivos 04 a 07 Carpeta segunda instancia-expediente digital 19 Archivo 08 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 20 Archivo 09 Carpeta segunda instancia-expediente digital. Pági na 8 | 21 F 11856

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Funcionario en consulta todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C-112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202125 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, que había

21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Ley 2094 de 2021. “Artículo 73. (…) Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007 (…)”. Pági na 9 | 21

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Funcionario en consulta reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626. 2.- Del disciplinable. La Sala acreditó que el doctor EDGARDO ALFONSO SÁNCHEZ DEL VILLAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.163.339, se posesionó en provisionalidad como Juez 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 12 de noviembre de 2015, y fungió como tal hasta el 8 de noviembre de 201727. 3.- Del grado jurisdiccional de consulta. El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación28, a través del cual se debe hacer oficiosamente la 26 “Artículo 112. Funciones De La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la

consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…). Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 27 Folios 31 y 32, y 35 Cuaderno Original-expediente digital. 28 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Página 10 | 21 F 11856

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Funcionario en consulta revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa29. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado30, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los funcionarios fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4º, la cual como se indicó con anterioridad, aún se encuentra vigente y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las

normas sustantivas y procesales que rigen la materia. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202131 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199632. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 30 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 31 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. “(…) Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007 (…)”. 32 “Artículo 112. Funciones de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Página 11 | 21 F 11856

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Funcionario en consulta 3.1.- De la prescripción y el principio de favorabilidad. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad

punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción33. El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…). Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Página 12 | 21 F 11856

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Funcionario en consulta transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201134, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del

último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. 34 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Página 13 | 21 F 11856

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Funcionario en consulta Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con

las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó: “(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto). De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario - Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así: Ley 734 de 2002 “Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto

en la Carta Política”. Ley 1952 de 2019 Página 14 | 21 F 11856

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Funcionario en consulta “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”. Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar la legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio. En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia.

En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó: Página 15 | 21 F 11856

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201702459 01

Funcionario en consulta “(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultraactiva (sic) o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa. Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el

principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando es de la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto

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