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CNDJ - 219.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Mora justificada-Impacto de la pandemi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 219.FUNCIONARIO-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Mora justificada-Impacto de la pandemi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ,

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA QUEJOSO: CARLOS HOLMES ECHEVERRY GIRALDO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00050-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO Neiva, 01 de Marzo de 2023

Aprobado según Acta No.02 de Sala Dual de Decisión de Instrucción

1. ASUNTO A TRATAR La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la apertura de investigación iniciada por auto del 9 de noviembre de 2022, en contra del doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle

Del Cauca. 2.QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES La presente actuación tuvo origen en similares escritos de queja1 presentados por el señor CARLOS HOLMES ECHEVERRY GIRALDO los días 11 de febrero y el 24 de marzo de 2021, a través de correos electrónicos radicados en la Comision Seccional de Disciplina Judicial del

1 Expediente digital, 05 20210005000 escrito enviado por correo electrónico y 06 Buenas tardes Valle, reenviados a esta Corporación y mediante los cuales solicitó investigar al doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por: «haber sido negligente en la solución a la petición de la entrega de nuestro título valores» (sic), relacionados con el proceso de reparación directa con radicado No. 76001233100019972527400 (devuelto del Consejo de Estado con Sentencia de Segunda Instancia del 29 de mayo de 2014). El quejoso adujo que, conforme se lo indicó su apoderado, doctor VÍCTOR MAUÉL TÉLLEZ COBO, radicó la «solicitud de entrega de unos títulos valores el día 4 de marzo de 2020» ante el despacho a cargo del Magistrado investigado y posteriormente presentó 5 peticiones en igual sentido, los días 22 de mayo, 1 de julio, 11 de agosto, 3 de septiembre y 23 de noviembre de 2020, sin que a la fecha de radicación de la queja, hubiesen sido respondidas, ni se hubiese justificado las razones por las cuales no se accedía a la entrega de los títulos. 3.TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió por reparto del 26 de abril de 2021,2 al Despacho de la Magistrada ponente doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, quien, mediante auto del 9 de noviembre de 20223 ordenó la apertura

de investigación disciplinaria en contra del doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca. En el auto de apertura de investigación disciplinaria se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente las siguientes:

  1. Documentos laborales de doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ (Acuerdo de elección, acta de posesión y certificación de trabajo).4 ii. Certificación de antecedentes disciplinarios del investigado.5 2 Expediente digital, 01acta de reparto 202100050 3 Expediente digital, 08 AperturaInvestigacion 4 Expediente virtual, 17 SalarioDrFernandoAugustoGarciaMuñoz, 20 OficioCalidadDrFernandoAugustoGarcia y 21

CalidadDrFernandoAugustoGarcia Pági na 2 | 18 iii. Informe allegado el 1 de diciembre de 20226 por el doctor JOHN CORZO SALAS en su condición de «secretario del módulo de impulso» del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual, hizo un relato cronológico de las principales actuaciones surtidas en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado No 76001233100019972527400 en el que fungieron como demandantes JOAQUIN EMILIO ECHEVERRY ZAMBRANO y otros y, como demandada la Nación, Rama Judicial, DESAJA, el Juzgado Regional de Cali y otros . En el citado informe, expuso el secretario con detalle los sucesos procesales acaecidos desde la presentación de la demanda el 12 de

noviembre de 1997, encontrando como hechos relevantes para la presente investigación: o El 9 de agosto de 2003 el Tribunal profiere sentencia de primera instancia. o El 29 de mayo de 2014, el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia. o Estando archivado el proceso, se presentó una solicitud de aclaración de sentencia, ordenándose mediante auto del 1 de septiembre de 2017 la remisión del asunto al Concejo de Estado o La Corporación superior mediante providencia del 23 de octubre de 2017 corrigió la sentencia y, una vez regresó el expediente al Tribunal se profirió auto del 2 de abril de 2018 obedeciendo lo resuelto por el superior. o El abogado de la parte actora solicitó en el 2019 la entrega de dos títulos judiciales relacionados con la sentencia y, el 28 de enero de 2019 el despacho mediante auto lo requirió para que allegará el documental soporte de su solicitud (providencia que puso fin al proceso de sucesión de uno de los accionantes y los poderes) o El 4 de marzo de 2020 el abogado radicó solicitud de entrega de título judicial en favor de ALVARO JESÚS ECHEVERRY ZAMBRANO. o El 5 de mayo de 2020 pasó a Secretaría de sustanciación para tramitar el estudio de títulos. 5 Expediente virtual, 28 CertificadoAntecedentesFuncionario, 29 CertificadoAntecedentesProcuraduria 6 Expediente virtual, 26 Informe199725274-00 Pági na 3 | 18 o El 10 de septiembre de 2020 pasó al despacho con proyecto

«MAS-dbc» o El despacho por auto del 2 de febrero de 2021, ordenó la entrega del peticionado título por valor de $ 10.209.590,00. o El 23 de junio de 2021 el apoderado de la parte actora solicitó la entrega de otro título de depósito judicial a nombre del señor JOAQUIN ECHEVERRY MURIEL por valor de $51.047.950.00. o En auto del 4 de agosto de 2021 el despacho advirtió al apoderado de la parte actora, que, para efectos de ordenar la entrega del título solicitado, debía cumplir con la carga procesal indicada en providencia del 28 de enero de 2019. (copia de la providencia judicial que puso fin al respectivo proceso de sucesión y poder con facultad para recibir otorgado por los herederos llamados a suceder al actor del proceso) o El 6 septiembre de 2021 el abogado allegó nuevo memorial con solicitud de entrega de título judicial, petición reiterada el 10 de octubre de 2021, pero, solo hasta el 13 de octubre de 2021 cumplió con la carga procesal de arrimar copia de la sucesión del accionante fallecido y poder. o El 18 de marzo de 2022 el despacho ordenó la entrega del título, el 18 de abril de 2022 pasó el proceso al Contador y el 22 de abril del mismo año se da la orden de entrega de título a favor del señor JOAQUÍN EMILIO MURIEL, en su condición de heredero del señor

JOAQUÍN ECHEVERRY MURIEL.

Advierte la Sala, que en su informe el secretario del Tribunal Administrativo

del Valle no refirió expresamente sobre la solicitud de entrega de títulos impetrada por el apoderado de los accionantes el 4 de marzo de 2020 citada en la queja y tampoco, sobre las otras 5 peticiones que manifestó el quejoso le había informado el abogado fueron presentadas durante el año 2020. Al revisar la Sala en el aplicativo oficial de la Rama Siglo XXI las actuaciones registradas en el pluicitado proceso, encontró, que efectivamente el 4 de marzo de 2020 el apoderado de la parte actora radicó memorial con solicitud de orden de entrega de título judicial y no figuran registradas otras solicitudes similares durante el año 2020. Pági na 4 | 18 El 29 de noviembre de 20227, el doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, allegó escrito mediante el cual rindió versión libre. Inicialmente prenotó que el quejoso relató los hechos advirtiendo que era lo que le había indicado su abogado y en consecuencia calificó dicho recuento fáctico como apartado en gran medida de la realidad y aceptó algunas de las exposiciones fácticas solo de manera parcial. Expuso, que en su entender la queja se fundamentó en dos situaciones de transcendencia jurídica en lo que concierne al proceso de reparación directa con radicado No 76001233100019972527400, una, la solicitud de entrega de título judicial a favor del señor ÁLVARO DE JESÚS ECHEVERRY ZAMBRANO que radicó el abogado TÉLLEZ COBO el 4 de marzo de 2020 y, la otra relacionada con la solicitud de entrega de título judicial al señor JOAQUÍN EMILIO MURIEL, en su condición de heredero del señor

JOAQUÍN ECHEVERRY MURIEL, que efectuó el abogado el 23 de junio de 2021 sin el lleno de los requisitos legales exigidos para que el despacho pudiera ordenar su entrega y pago. Iteró, que no es cierto que haya guardado silencio frente a las mencionadas solicitudes de entrega de títulos judiciales, por cuanto el despacho profirió las providencias que en derecho correspondía, frente a la primera petición del 4 de marzo de 2020, el 2 de febrero de 2021 y, respecto de la segunda del 23 de junio de 2021, la ordenó el 18 de marzo de 2022, toda vez que el apoderado del heredero del accionante fallecido solo hasta el 13 de octubre de 2021 y adjunto la documentación exigida, conforme se le había indicado desde el auto proferido el 28 de enero de 2019. Aclaró que, en el curso del proceso emitió cuatro (4) Autos mediante los cuales se pronunció sobre la solicitud de entrega de los títulos referidos en la queja y los anexó (28 de enero de 2019, 10 de febrero de 2021, 4 de agosto de 2021 y del 18 de marzo de 2022). Luego, efectuó un relato cronológico de los hechos y sucesos procesales con base en el expediente del proceso de reparación directa No. 76001-2331-000-1997-25274-00 y, finalmente adujo en su defensa, centrados en lo 7 Expediente virtual, carpeta 23 VersionLibreyAnexosDrFernandoAugustoGarcia 01 Investig.Disciplina-2021-00050-00Versión Libre Pági na 5 | 18

pertinente a la conducta referida en la queja (solicitud de entrega de título judicial del 4 de marzo de 2020), que fue resuelta de fondo después del análisis jurídico-probatorio que debía hacerse, mediante auto del 2 de febrero de 2021, es decir, 11 meses después, lapso que según indicó, en principio podría mostrar un presunto retardo en la adopción de la decisión, pero que tuvo plena justificación en las siguientes razones: o La petición que perseguía el pago de los depósitos judiciales a favor del señor ECHEVERRY ZAMBRANO, fue presentada y sobrevino «una crisis mundial derivada de la pandemia producto del Coronavirus -COVID 19-, fenómeno que desencadenó múltiples traumatismos al interior de la Rama Judicial, a nivel nacional, los cuales se hicieron más patentes desde el 14 de marzo de 2020, hecho notorio que no requiere de comprobación alguna». o «A partir de esa fecha los servidores públicos de los juzgados, tribunales y altas cortes nos vimos abocados a adoptar la modalidad de trabajo en casa, remoto y virtual. Pero con el agravante que veníamos de un sistema tradicionalmente escritural, en el cual no se había implementado el expediente electrónico, ni contábamos con herramientas, ni aplicativos digitales, tales como los que existente hoy en día, conocidos con los nombres de SAMAI o SHAREPOINT, que actualmente tenemos implementados para la eficaz realización de nuestro trabajo remoto o desde casa». o Expuso, que él único medio de comunicación con el que contaban en la Corporación era el correo institucional y se había dispuesto un solo correo que recibía memoriales de trece (13) Magistrados que conforman

el Tribunal y en razón a los millares de correos que ingresan al buzón de entrada como en muchas otras Corporaciones colapsó. o Indicó, que fue igualmente notorio y público que el empleado encargado de darle manejo a dicho medio tecnológico no daba abasto para cargar toda la información en tiempo real y en consecuencia los Despachos en la mayoría de las veces no se enteraban en la oportunidad debida del ingreso de tales memoriales. Pági na 6 | 18 o De otro lado, manifestó, que la falta de digitalización de los expedientes y la inexistencia de herramientas colaborativas, que solo hasta después de Pandemia han venido implementándose, repercutió directamente en que no se resolviera la solicitud de entrega de los títulos judiciales con mayor celeridad y, para el caso bajo examen, el proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-1997-25274-00, anotó que era precisamente un expediente físico archivado en el edificio donde está ubicado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y ninguno de los empleados, ni siquiera el titular del despacho por las restricciones ordenadas por el Gobierno Nacional, las autoridades locales y el mismo Consejo Superior de la Judicatura, podía acceder a él, máxime cuando todos tenían temor por el riesgo de contagio y no se tenían durante el año 2020 aun vacunas para enfrentar el virus. o Afirmó, que en ese contexto real, la aparente mora en la resolución de la petición encaminada al pago del depósito judicial a favor del señor ÁLVARO DE JESÚS ECHEVERRY ZAMBRANO, dentro del proceso de la referencia, obedeció a circunstancias que fueron ajenas a su voluntad,

razones que adujo deben sopesarse y tenerse en cuenta a la hora de tomar una decisión por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como tener en cuenta las suspensiones términos ordenadas en el año 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura y la vacancia judicial que se prolongó hasta el 11 de enero de 2021, año en el que igualmente se mantuvo por parte del Gobierno Nacional la Emergencia Sanitaria y las medidas restrictivas a la circulación y el acceso a despachos públicos. Concluyó el disciplinable su versión, indicando que no existe ningún título pendiente de entrega dentro del proceso radicado bajo el No. 76001-23-31000-1997-25274-00 y, solicitó por las razones expuestas el archivo de las diligencias en su favor. Recopilado el material probatorio, el 6 de diciembre de 20228, el proceso ingresó nuevamente al Despacho de la Magistrada de conocimiento. 8 Expediente digital, 31 PasoAlDespacho202100050-00. Pági na 7 | 18

4. CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1º y 62 de la ley 2094 de 2021,

respectivamente, y el canon 1º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación9. Caso concreto Se investiga la presunta mora en la que pudo incurrir el doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca para resolver la solicitud de entrega de títulos judiciales a los accionantes, en el marco del proceso de Reparación Directa, de radicado No. 76001233100019972527400. La Corte Constitucional en reiterada y pacifica jurisprudencia, ha señalado que las solicitudes relacionadas con los procesos judiciales no tienen la naturaleza de derecho de petición y, estas están sujetas a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente. En el asunto que nos ocupa, se observa que el quejoso se duele porque presuntamente no se le habría dado trámite a las solicitudes de entrega de títulos judiciales que presentó su apoderado en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 76001233100019972527400 los días 4 de marzo, 22 de mayo, 1 de julio, 11 de agosto, 3 de septiembre y 23 de noviembre de 2020. Es así, que la Sala debe advertir, como quedó plasmado en líneas precedentes, que el Magistrado investigado, no estaba obligado a darle trámite al derecho o derechos de petición elevado por el 9 «Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con

las Leyes1952 de 2019 y 2094 de 2021». Pági na 8 | 18 abogado del quejoso, ya que a la quejosa no le era dable hacer uso de dicho derecho para solicitar que se ordenara la entrega de un título judicial, solicitud que tiene un procedimiento propio, pues de lo contrario se vulnerarían las formalidades que deben observar las partes, el operador judicial y los terceros interesados en el proceso. Advierte igualmente la Sala, que, respecto de las solicitudes de entrega de títulos citadas en la queja, está acreditada conforme los medios de pruebas arrimados a la investigación, la presentada el 4 de marzo de 2020 y no las peticiones presuntamente radicadas por el abogado del quejoso los días 22 de mayo, 1 de julio, 11 de agosto, 3 de septiembre y 23 de noviembre de 2020. Es así, que corresponde a esta Sala Dual, determinar, si el reproche planteado en el escrito de queja que dio origen a esta actuación en lo pertinente a no haberse pronunciado oportunamente el Funcionario Judicial investigado frente a la solicitud de entrega de titulo judicial formulada el 4 de marzo de 2020, tiene la entidad suficiente, de acuerdo con el material probatorio recaudado, para continuar con el trámite disciplinario o disponer la terminación y archivo de estas actuaciones, toda vez que dicha petición fue resuelta solo hasta el 2 de febrero de 2021. Como quiera la Secretaría del Tribunal certificó que, registrada la solicitud de entrega de título, el 5 de mayo de 2020 pasó a Secretaría de sustanciación para tramitar el estudio de títulos y el 10 de septiembre de

2020 pasó al despacho con proyecto, la presunta indiligencia se presentó desde el 11 de septiembre de 2020 hasta el 2 de febrero de 2021 data en la que el Magistrado ordenó la entrega del peticionado título judicial. El trámite ingresó al despacho del Magistrado el lunes 13 de septiembre de 2020 y salió el 2 de febrero de 2021 con decisión. Revisado el calendario judicial correspondiente al año 202010 publicado en la página de la Rama (fuente oficial), encuentra la Sala que, descontando los días inhábiles y la vacancia judicial que inició 20 de diciembre de 2020 y terminó el 10 de enero de 2022, el asunto estuvo en el despacho del Magistrado, un total de 10 www.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones/calendarios Pági na 9 | 18 70 días hábiles, durante los cuales el Operador Judicial debía efectuar el estudio que en derecho correspondía de la solicitud de entrega de título judicial y pronunciarse frente a la solicitud de la parte. Frente a comportamientos eventualmente constitutivos de mora, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, atendiendo las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, ha acogido el concepto de «plazo razonable», figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes. La línea jurisprudencial desarrollada estima, que para determinar si hay

mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, entre otros aspectos, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Ciertamente, se observa que la inactividad enrostrada al Funcionario investigado se presentó entre el 13 de septiembre de 2020 cuando la solicitud pasó a su despacho y el 2 de febrero de 2021 fecha en la que fue decidida la petición (como se expuso un total de 70 días hábiles). En el caso bajo examen, del material probatorio allegado en la investigación disciplinaria y conforme lo analizado en precedencia, encuentra la Sala Dual, que no se hace necesario efectuar el estudio integral y total de los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a la mora judicial citada de dos meses y 10 días en la que pudo haber incurrido el Funcionario Judicial investigado, bajo el análisis del concepto de plazo razonable, al advertir que la conducta estuvo justificada como se considerara. En efecto, la Sala estima que la mora en la que incurrió el Magistrado se encuentra justificada, porque un poco más de dos meses para resolver Página 10 | 18 sobre una entrega de título judicial en el marco de un proceso de reparación directa no se encuentra desproporcionada, pero, por, sobre todo, por las mayúsculas circunstancias que rodearon la prestación del servicio del

despacho a cargo del Magistrado (como en los demás despachos judiciales del País), especialmente durante todo el año 2020. Es un hecho notorio y público como lo predica el investigado, que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud catalogó al virus COVID-19 como pandemia en virtud de la velocidad en su propagación y la escala de trasmisión en varios países del mundo y el Gobierno Nacional en consecuencia, a través del Ministerio de Salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria (Resolución 385 del 12 de marzo de 2020) y el Presidente con su Gabinete decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio colombiano (Decreto 417 del 17 de marzo de 2020), declaratorias que fueron objeto de múltiples prórrogas hasta finales del año 2021 inclusive. Así mismo, en este contexto social y jurídico, el Consejo Superior de la Judicatura decidió suspender los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020), complementado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 siguiente y prorrogado por los Acuerdos PCSJA20-1152111, PCSJA201152612, PCSJA20-1153213, PCSJA20-1154614, PCSJA20-1154915, PCSJA20-1155616 y PCSJA20-1156717, manteniendo restricciones de aislamiento hasta mediados de 2021. Durante la suspensión de términos (hasta el 30 de junio de 2020), la

prelación fue para los expedientes de control inmediato de legalidad, nulidad por inconstitucionalidad o simple nulidad y acciones constitucionales Igualmente, el Consejo Superior de la judicatura a mediados del segundo semestre del año 2020, tomó medidas de cara a la digitalización de expedientes y en función de brindar condiciones operativas de trabajo para procurar la regularización de la prestación del servicio de administración de 11 Acuerdo PCSJA20-11521del 19 de marzo de 2020. 12 Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 13 Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020. 14 Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020. 15 Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020. 16 Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. 17 Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Página 11 | 18 justicia, entrando los despachos judiciales del país en un período de transición en tanto la capacidad institucional se adaptaba tecnológicamente a las circunstancias acaecidas por la pandemia y las exigencias del entorno. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado en diferentes pronunciamientos, que no puede ser ajena a una realidad a la cual toda la sociedad y la institucionalidad fue sometida como la Pandemia y las vicisitudes por ella generada, con un particular impacto en el desarrollo de las labores de los Despachos Judiciales del País. Al respecto, sobre el impacto de la pandemia en la administración de justicia y el aumento de la congestión, la Corte Constitucional en sentencia C-420

de 2020, señaló: «La Sala reconoce que la congestión judicial es una problemática estructural y endémica de la administración de justicia. De la misma forma, advierte que el CSDJ informó que para el mes de julio de 2020 no contaba con información estadística que le permitiera valorar “la carga de procesos que se generó o que se incrementó como consecuencia de la suspensión de términos y la cantidad de procesos que se resolvieron”. Sin embargo, un análisis del contexto de la emergencia, así como de la información remitida por el Gobierno y los intervinientes, permite inferir razonablemente que la pandemia, y las medidas para contenerla, sí agravaron de forma extraordinaria la congestión judicial. Esto, porque (i) generaron un represamiento de demandas, solicitudes, actuaciones y trámites; (ii) redujeron la eficiencia administrativa en el trámite de los procesos y (iii) incrementaron la conflictividad social. Primero, la pandemia, la emergencia sanitaria y la suspensión de términos generaron un “represamiento de los procesos judiciales”. De acuerdo con la información remitida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y otros intervinientes, a pesar de los esfuerzos del CSDJ por reactivar el servicio, la suspensión de términos generó un represamiento de los procesos judiciales por las siguientes razones: (i) entre el 15 de marzo y el 11 de abril de 2020 se produjo una interrupción abrupta y generalizada del servicio de administración de justicia; (ii) durante este periodo muchos ciudadanos no pudieron presentar demandas judiciales y (iii) a pesar del levantamiento progresivo de la suspensión de

términos en algunos procesos, muy pocas “actuaciones [presenciales] pudieron adelantarse”. Por ello, al 1 de julio de 2020, momento en que la suspensión de términos se levantó, Página 12 | 18 existía “una gran cantidad de procesos, solicitudes, denuncias, etc., que se encontraban represadas como consecuencia del aislamiento”. Segundo, la pandemia ha afectado la eficiencia administrativa en el trámite de los procesos. De un lado, estas medidas afectan la celeridad de las actuaciones judiciales presenciales. En efecto, el CSDJ informó que después de que la suspensión de términos se levantó, ordenó que para prestar los servicios que exijan presencialidad en las sedes judiciales, únicamente podrían asistir “como máximo el 20% de los servidores judiciales por cada despacho”. Naturalmente, el menor número de funcionarios que pueden atender actuaciones presenciales reduce la celeridad en el trámite de los procesos». Así las cosas, conforme lo expuesto y valorado, la Sala considera que el retardo en el que incurrió el Magistrado investigado para pronunciarse sobre la solicitud de entrega de un título judicial deprecada por el apoderado de la parte actora el 4 de marzo de 2020 en el marco del proceso de reparación directa con radicado No 76001233100019972527400, no se debió a una falta de diligencia del Funcionario Judicial en el cumplimiento de sus obligaciones, sino a los motivos antes expuestos, entre ellos la dificultad para acceder físicamente al despacho judicial, aunada a la no digitalización aun para el año 2020 del expediente, el represamiento y las dificultades que

tuvieron las Secretarías del Tribunal y los mismos despachos de los Magistrados para atender sus asuntos ante los hechos notorios y públicos acaecidos durante el año 2020 con ocasión de la pandemia y, la vacancia judicial que inició el 20 de diciembre de 2020 y se prolongó hasta el 10 de enero de 2021. En consecuencia, concluye la Sala Dual, que se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento a favor del doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ, en atención a lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que rezan: «ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía Página 13 | 18 iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». Frente a otros posibles retardos presentados en atención a solicitudes de entrega de títulos judiciales en el proceso de reparación directa con radicado No 76001233100019972527400 la Sala no se pronunciará en tanto

que no fueron objeto de la presente investigación disciplinaria. La Sala deja sentado una vez más, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es consciente del impacto negativo que tiene la mora judicial frente a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En efecto, todos los ciudadanos esperan al iniciar una acción o un trámite judicial, que de manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos en las normas para resolver sus litigios; razón por la cual, no puede tenerse el presente análisis como una autorización para la superación de los términos legales y/o del exceso de un plazo razonable, pues, la decisión que se toma en el presente asunto, obedece al análisis de las circunstancias particulares y el material probatorio recaudado y no, porque la Corporación patrocine la ineficacia y tardanza de los Despachos Judiciales en resolver las controversias. En mérito de lo expuesto conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación de procedimiento y disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria seguida en contra el doctor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑ

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