CNDJ - 219.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La imputación dolosa en
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 219.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La imputación dolosa en
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-10075
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 76001110200020170202201 Aprobado según acta No. 090 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, a través de la cual sancionó con suspensión en el cargo e inhabilidad especial de un (1) mes al doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por cometer falta a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ante la incursión en la prohibición señalada en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y las sentencias C-367 de 2014 y T271 de 2015. HECHOS INVESTIGADOS Se investigó el presunto retardo injustificado del doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en la resolución del incidente de desacato con radicado No. 76001400402520160002200, iniciado por 1 Sala de decisión dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo
Hernández Quiñónez. F-10075
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RADICADO NO. 76001110200020170202201
FUNCIONARIO EN CONSULTA Mónica Andrea Cortés Puchana contra EPS SURA, pues a pesar de darse apertura el 18 de noviembre de 2016, por lo menos hasta marzo de 2017 -cuando fue separado del cargo-, no había decidido de fondo, superando el término de diez días. ACTUACIÓN PROCESAL Incorporada la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali2, en auto de 31 de julio de 2017, se dispuso la apertura de indagación preliminar3 -notificada por edicto-4. En proveído del 22 de abril de 2019, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali5, auto notificado por edicto6, incorporándose como pruebas la copia de la acción de tutela e incidente de desacato No. 760014004025201600022007, los actos administrativos de nombramiento y posesión del funcionario8, y certificación de los procesos penales adelantados en su contra9. En la misma etapa rindió versión libre10. En inicio, precisó los periodos laborados como juez y aclaró que fue capturado el día 14 de marzo de
2017. En lo tocante al incidente de desacato, dijo que no fue negligente 2 Ordenada el 15 de mayo de 2017. F. 2 del documento 01-expediente digitalizado. 3 F. 24 del documento 01-expediente digitalizado. 4 F. 29 del documento 01-expediente digitalizado. 5 F. 31 y 32 del documento 01-expediente digitalizado. 6 F. 37 del documento 01-expediente digitalizado. 7 F. 36 del documento 01 y carpeta 02-expediente digitalizado. 8 F. 38 a 40 del documento 01 -expediente digitalizado. 9 F. 60 a 64 del documento 01 -expediente digitalizado. 10 F. 54 a 56 del documento 01-expediente digitalizado.
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FUNCIONARIO EN CONSULTA en su trámite y no era cierto que aparecieran 28 expedientes en una caja escondida en el despacho, además, eran custodiados por los empleados. Refirió no haber realizado la entrega del cargo con ocasión a la privación de su libertad. Explicó que la secretaria posesionada en mayo de 2017, rindió un informe de los incidentes, observándose distintas actuaciones como requerimientos, aperturas, nulidades, etc. Con auto del 15 de febrero de 2021, notificado de forma personal, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria11, seguidamente allegó
un escrito a manera de ampliación de versión, en el que refirió al trámite impartido a los incidentes de desacato en el despacho que regentaba12. El 30 de junio de 2021, se profirió pliego de cargos contra el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali13, por cometer la falta a la luz del artículo 196 del C.D.U.14, ante la incursión en la prohibición enlistada en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 199615, en concordancia con los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 199116 y las sentencias C-367 de 2014 y T-271 de 2015, calificada como grave a título de dolo. 11 Documentos 04 y 07-expediente digitalizado. 12 Documento 09-expediente digitalizado. 13 Documento 12-expediente digitalizado. 14 Ley 734 de 2002 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 15 Ley 270 de 1996 ARTÍCULO 154. DEBERES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
(…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 16 Decreto 2591 de 1991
ARTÍCULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. ARTÍCULO 53. DESACATO. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de Pági na 3 | 28 F-10075
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FUNCIONARIO EN CONSULTA La imputación fáctica consistió en que el funcionario, de manera injustificada, luego de decretar la apertura del incidente desacato desde el 18 de noviembre de 2016 al interior del expediente No. 76001400402520160002200, no emitió ningún pronunciamiento, superando el término de diez días -vencidos el 2 de diciembre de 2016-
, pues solo el juez que lo reemplazó resolvió de fondo el asunto. En torno a la culpabilidad, afirmó: “para el caso que nos ocupa, y respecto a la conducta desplegada por el doctor CESAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO es a título de DOLO, por cuanto y de conformidad con el ejercicio ordinario de sus funciones judiciales, como de lo dicho en su exposición libre y voluntaria, se presume que conocía el deber de cumplir los términos procesales y que su inobservancia injustificada es causal de falta disciplinaria”17 (sic). El proveído se notificó a través de una defensora de oficio el 7 de marzo de 202218, sin que presentara descargos. El 30 de junio siguiente, se decretaron pruebas19, recaudándose: i) certificado de antecedentes disciplinarios, con anotación de sanción de destitución e inhabilidad general de quince (15) años impuesta en sentencia de 22 de septiembre de 202120, ii) constancia de las situaciones administrativas del funcionario entre los años 2015 y 201721 y iii) estadísticas reportadas en el mismo periodo22. En esta etapa, se relevó a la defensora, debido a la designación de un abogado de confianza por parte del conformidad con este Decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte. 17 F. 14 del documento 12-expediente digitalizado.
18 Documento 29-expediente digitalizado. 19 Documento 33-expediente digitalizado. 20 Documento 39-expediente digitalizado. 21 Documentos 46 y 49-expediente digitalizado. 22 Carpeta 48-expediente digitalizado. Pági na 4 | 28 F-10075
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FUNCIONARIO EN CONSULTA disciplinado23, quien rindió versión libre e hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el incidente de desacato. Dado el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusiónauto de 31 de octubre de 2022-24, no se pronunciaron. LA SENTENCIA CONSULTADA En proveído del 25 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial de un (1) mes al doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por incurrir en la falta imputada en el pliego de cargos25. Inicialmente, realizó un análisis de las pruebas incorporadas para concluir que al interior de la acción de tutela No. 76001400402520160002200, iniciada por la señora Mónica Andrea Cortés Puchana contra Sura EPS, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali profirió sentencia
el 29 de marzo de 2016 en favor de la actora, luego, ante el incumplimiento de la orden, se presentó incidente de desacato al cual se dio apertura el 18 de noviembre de 2016, sin embargo, el funcionario no resolvió tal asunto pese a estar como titular del despacho hasta marzo de 2017, superando ampliamente el término de diez días, al tiempo que desconoció la importancia de impulsar el cumplimiento (Sentencias C-367 de 2014, y T-271 de 2015). 23 Documento 42-expediente digitalizado. 24 Documento 50-expediente digitalizado. 25 Documento 56-expediente digitalizado. Pági na 5 | 28 F-10075
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FUNCIONARIO EN CONSULTA Recalcó en los fines esenciales del Estado, respecto a garantizar la efectividad de los derechos contenidos en la Constitución Política, y en los principios de eficacia y celeridad que orientan la administración de justicia, considerando que el juez quebrantó sustancialmente sus deberes funcionales al retardar sin justificación alguna la resolución de un asunto de connotación constitucional. Reafirmó la calificación de la falta como grave, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, naturaleza esencial y perturbación del servicio, y la jerarquía del funcionario (art. 43 num. 1, 2, 3 y 4). Sostuvo la imputación dolosa, por cuanto “aparecen acreditados los
elementos que lo estructuran como era el conocimiento de su deber funcional, de decidir oportuna y debidamente todos los asuntos asignados a su conocimiento, del que de manera injustificada y voluntaria se sustrajo, recalcando que como Juez Constitucional le asistía el deber de velar por la pronta resolución del asunto, respondiendo por el uso de autoridad que le fue confiada, sin que en ese caso tan especial quedara exento de la responsabilidad por la que incumbe a sus subordinados, de donde se deduce la calificación de su comportamiento”26. Dicha modalidad fue tenida en cuenta como criterio de graduación de la sanción, al tiempo que se clarificó la inexistencia de circunstancias agravantes, pues si bien registraba una sanción disciplinaria, no tuvo lugar en los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada. 26 F. 25 de la sentencia. Pági na 6 | 28 F-10075
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FUNCIONARIO EN CONSULTA El fallo se notificó de conformidad con los lineamientos de la Ley 2213 de 2022, a través de comunicaciones electrónicas a los sujetos procesales el 3 de febrero de 2023, acompañadas de la copia digital del expediente y de la sentencia27. Así mismo, de forma adicional, se envió un telegrama físico al investigado que registra la anotación manuscrita: “recibido hoy 8 feb/2023 hora: 4:40 pm”28.
Al no interponerse recurso de apelación, el expediente arribó al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial29, cuya ponencia fue derrotada en sala No. 30 del 4 de mayo de 2023, en tal medida, el día siguiente se repartió a quien en esta oportunidad funge como ponente30. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, en lo atinente al grado jurisdiccional de consulta, esta competencia perdura en atención a lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma de rango estatutario que a hoy continúa vigente. 27 Documento 58-expediente digitalizado. 28 Documento 59-expediente digitalizado. 29 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia-expediente digitalizado. 30 Documento 06 de la carpeta de segunda instancia-expediente digitalizado. Pági na 7 | 28 F-10075
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FUNCIONARIO EN CONSULTA En consonancia con lo descrito en el acápite de actuación procesal, es
evidente el apego de la primera instancia al debido proceso consagrado en la Ley 734 de 2002 -régimen aplicable para entoncesy el respeto de las garantías del doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, quien fue enterado en debida forma de las diferentes etapas, contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, al punto que rindió versión libre en dos oportunidades y postuló hipótesis exculpativas, también designó un defensor de confianza. De igual modo, se notificó de la sentencia sancionatoria, sin que optara por interponer el recurso de apelación. De los medios de prueba recaudados en legal forma se extrae que el 8 de marzo de 2016, Mónica Andrea Cortés Puchana interpuso acción de tutela contra la EPS Sura, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, dignidad humana, igualdad y trabajo31, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali32, que la admitió el día siguiente33 y profirió fallo el 29 de marzo de 2016, donde accedió a la protección invocada y ordenó a la EPS SURA34: “SEGUNDO: por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una valoración médica por escrito, para establecer respecto de la accionante MONICA ANDREA CORTES PUCHANA, si el
procedimiento quirúrgico denominado CIRUGÍA PLÁSTICA 31 F. 2 a 31 del expediente de tutela. 32 F. 32 del expediente de tutela. 33 F. 34 del expediente de tutela. 34 F. 41 a 65 del expediente de tutela. Pági na 8 | 28 F-10075
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RECONSTRUCTIVA O REPARADORA DE TEJIDOS Y ÓRGANOS PARA LA EXTRACCIÓN SEGURA DE BIOPOLÍMEROS CON LA TÉCNICA QUIRÚRGICA DE VIDEOENDOSCOPIA, es necesario para la recuperación integral. Al momento de determinar cuál debe ser el tratamiento, la EPS debe aplicar los pronunciamientos de este Juez, respecto de las cirugías estéticas de carácter funcional de conformidad con el principio de integralidad y continuidad en la prestación del servicio médico.
TERCERO: Atendiendo la urgencia del tratamiento de la señora MONICA ANDREA CORTES PUCHANA, se le otorga un plazo máximo de quince (15) días calendario a la EPS SURA, en aras que determine a través de los especialistas adscritos a la entidad y bajo el soporte de la experticia emitida por el Dr. CARLOS ALBERTO RÍOS GARCIA, la necesidad del procedimiento bajo las mismas técnicas y en caso positivo, en el evento de que la entidad no llegase a contar con el
médico especialista en cirugía plástica reconstructiva o reparadora de tejidos y órganos para la extracción segura de biopolímeros con la técnica quirúrgica de videoendoscopia, deberá contratar con cirujano plástico experto, autorizando y cubriendo todos los gastos derivados del tratamiento integral”. Dado el incumplimiento del fallo, el 1° de junio de 2016, la señora Mónica Cortés Puchana radicó escrito de incidente de desacato35. En memorial del 26 de septiembre posterior, reiteró tal solicitud36. El 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, presidido por el funcionario disciplinable, dispuso la apertura del trámite de desacato y concedió tres días a la accionada para ejercer su derecho de contradicción de igual manera, requirió el cumplimiento del fallo en un término de 48 horas37. 35 F. 1 y 2 del expediente de desacato. 36 F. 21 a 24 del expediente de desacato. 37 F. 40 a 42 del expediente de desacato. Pági na 9 | 28 F-10075
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FUNCIONARIO EN CONSULTA Pese a que se allegaron los pronunciamientos pertinentes y una solicitud de la actora del 15 de diciembre de 2016, para el impulso del
incidente, no aparece ningún pronunciamiento del citado funcionario38. Solo hasta el 22 de agosto de 2017, el doctor Juan Guillermo Andrade Restrepo resolvió de fondo el asunto en el sentido de “declarar el cese del trámite incidental”39. Lo hasta aquí señalado avizora la existencia de un posible retardo del funcionario a la hora de resolver el incidente de desacato con radicado No. 76001400402520160002200, no obstante, dado que se requiere de manera indispensable la concurrencia de los elementos de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad para elevar el juicio de reproche, se advierte un desatino de la seccional a quo de cara a este último aspecto. El artículo 13 de la Ley 734 de 2002 -régimen aplicable en este asunto- , consagró de manera expresa la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva al interior de los procesos disciplinarios, por lo cual las faltas disciplinarias solo pueden ser sancionables a título de dolo o culpa. Dichas modalidades tuvieron un mayor desarrollo en el Código General Disciplinario, derivándose los siguientes conceptos:
1. Dolo: La conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización.
2. Culpa: El comportamiento es culposo cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos constitutivos de falta, por la infracción al deber objetivo de cuidado funcionalmente exigible y 38 F. 43 y s.s. del expediente de desacato. 39 F. 69 a 74 del expediente de desacato.
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FUNCIONARIO EN CONSULTA debió haberla previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla. Esta última modalidad, distingue a su vez dos grados: i) culpa gravísima, por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, ii) culpa grave, consistente en inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. En lo que concierne al dolo, resulta claro que deben concurrir al menos dos circunstancias que demarcan su adecuación, esto es, el conocimiento del sujeto activo de que su comportamiento es ilícito y constituye falta disciplinaria, y la voluntad de llevarlo a cabo, con lo cual asume las respectivas consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico -aplicación de una sanción-. Aunque resulta complejo en ocasiones acreditar los elementos subjetivos que rodean el actuar del agente, lo cierto es que debe realizarse un análisis de cara a los presupuestos fácticos y las pruebas recaudadas, para determinar si en efecto concurren los elementos cognoscitivo y volitivo. A modo de ejemplo, en el evento en el que un juez designa a un secretario del despacho, quien revisado su currículo, no cuenta con la formación académica o experiencia exigida para ocupar el cargo, y en adición se descubre que esta persona ha sido su amigo desde la
infancia, no podría concluirse que obedeció a un simple descuido, infracción al deber objetivo de cuidado o desatención elemental de sus asuntos, contrario sensu, las circunstancias fácticas y probatorias Página 11 | 28 F-10075
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FUNCIONARIO EN CONSULTA denotan que su voluntad está inequívocamente dirigida a quebrantar el ordenamiento jurídico bajo el pleno conocimiento de que su conducta se adecua a un comportamiento antiético. Descendiendo al sub examine, la imputación dolosa en el pliego de cargos y posterior sentencia, se edificó en la presunción de que el funcionario conocía el deber de cumplir a cabalidad los términos procesales y las consecuencias de su inobservancia, pero de forma voluntaria se sustrajo de la obligación de decidir oportunamente los asuntos sometidos a su conocimiento. Tal argumentación, que por demás se basa de forma inexplicable en una probabilidad del conocimiento ilícito de su actuar, carece de precisión en cuanto a los medios que acreditan una voluntad finalísticamente orientada a adecuar su comportamiento a la infracción injustificada de deberes o incursión en prohibiciones, en este caso, su deseo inamovible de retardar la resolución de un incidente de desacato inobservando los términos que vía jurisprudencial se han sentado para el efecto. Por el contrario, los móviles que rodearon el acontecer fáctico apuntan
más a un descuido y desidia en el despacho de los asuntos a su cargo, que claramente desencadenó en un traumatismo en el acceso a la administración de justicia, sin embargo, no fue esta la sustentación esgrimida por el sentenciador a quo, y ante el evidente desacierto y precario sustento en lo que al juicio de culpabilidad respecta, no queda alternativa distinta a revocar el fallo consultado, para en su lugar disponer la absolución del doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN Página 12 | 28 F-10075
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FUNCIONARIO EN CONSULTA JARAMILLO, Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, de la falta atribuida en el pliego de cargos. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que declaró disciplinariamente responsable al doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, y lo sancionó con suspensión en el cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, para en su lugar, ABSOLVERLO del cargo formulado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que imparta el trámite que corresponda.
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FUNCIONARIO EN CONSULTA
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Página 14 | 28
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FUNCIONARIO EN CONSULTA
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 760011102000201702022 01
Aprobado, según acta No. 90 de la fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribo la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió “REVOCAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que declaró disciplinariamente responsable al doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, Juez Veinticinco Página 15 | 28 F-10075
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RADICADO NO. 76001110200020170202201
FUNCIONARIO EN CONSULTA Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, y lo sancionó con suspensión en el cargo e inhabilidad especial por el
término de un (1) mes, para en su lugar, ABSOLVERLO del cargo formulado”. Decisión que no comparto, porque lo dable era declarar la nulidad de lo actuado, conforme a lo reglado en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en tanto el a quo no realizó una adecuación típica adecuada se hizo referencia a que el precepto 154.3 de la Ley 270 de 1996 se cerraba con un término legal que, en realidad, no existe ni en la Constitución ni en la legislación colombiana, esto es, el de 10 días para resolver incidentes de desacato, el cual, se trata de un lapso que nació por vía jurisprudencial con la Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional y que, por ende, no puede ser exigido de manera perentoria o ineludible a los operadores judiciales. Es del caso resaltar que, con estricto apego al principio rector enunciado en el artículo 4º de la Ley 734 de 2002 “Legalidad”, se exige que el servidor público únicamente podrá ser investigado y eventualmente sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Por lo tanto, la tipicidad40 es un requisito sine qua non para estructurar la eventual transgresión disciplinaria como garantía constitucional no solo del debido proceso y la protección de los derechos fundamentales de las personas, sino de la correcta estipulación de la infracción a los 40 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2012: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que
pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.” Página 16 | 28 F-10075
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICADO NO. 76001110200020170202201
FUNCIONARIO EN CONSULTA deberes como su razón de ser, que ante la imposibilidad de contar con un listado detallado de comportamientos que subsuman diversas conductas, estructuró tipos abiertos. De otro lado, de aceptarse que la imputación jurídica fue la correcta, si lo que se advertía de las pruebas, era una falta grave culposa y no “dolosa” (como lo sostuvo la Sala mayoritaria), nada obstaba para acudir a la degradación de la modalidad de la conducta, de cara al principio de trascendencia, en tanto se trataría de una corrección modal que no supondría una afectación al núcleo esencial de la acusación, ni lesionaría el derecho de defensa del investigado como para invalidar lo actuado por la instancia41. Al fin y al cabo, ya bastante ha dicho la Corte Constitucional, que la
nulidad solo se configura cuando la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, al considerar que “(...) En primer lugar, la calificación que se realiza en el pl
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