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CNDJ - 219.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Prescripción de a acción disciplinar

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 219.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Prescripción de a acción disciplinar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201502212 00 Aprobado según Acta No. 30 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Comisión procediera a “proferir una nueva providencia de reemplazo, diferente a la decisión del 14 de septiembre de 2022, en la cual se acaten las consideraciones de la sentencia de tutela”1, tal como lo dispuso el numeral 2° de la parte resolutiva de la decisión de 23 de marzo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del radicado No. 110010315000202202682 02, al interior del proceso seguido contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, de no ser porque se observa que operó una causal extintiva de la acción.

HECHOS

1. A través de auto del 9 de mayo de 2017, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por la mora presentada en el marco del proceso reivindicatorio promovido por Luis Aníbal Gutiérrez Herrera 1 Del 4 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA contra Luz Estella Duque Arango bajo el radicado No. 053603103001200700414 01, pues el asunto se encontraba a su cargo desde el 2 de junio de 2010, sin que se hubiere proferido la decisión pertinente, luego de lo cual se dispuso la práctica de pruebas2, decisión notificada en debida forma a los sujetos procesales3.

El 28 de junio de 2018, se recibió la versión libre a la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez.

2. En proveído del 22 de noviembre de 2019, se dispuso el cierre de la actuación4. La disciplinada se notificó de la decisión de forma personal el 9 de diciembre de 2019. Vencido el término de ejecutoria del proveído el 13 siguiente, se dejó la anotación “sin objeciones”5.

3. El 20 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6 formuló cargos a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por su incursión en falta GRAVE CULPOSA contemplada en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, a título de culpa, presupuestos legales constitutivos de faltas

disciplinarias según lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 2 Fl. 49 - 52 c.o. 3 Fl. 58, ib. 4 Fls. 262 y 263 c.o. No. 2. 5 Fl. 274 c.o. No. 2. 6 Con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Pági na 2 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El 7 de diciembre de 2020, la doctora Montoya Arbeláez se notificó de manera personal del referido proveído7.

El 11 de ese mismo mes y año, la mencionada funcionaria pidió la nulidad de lo actuado, a partir del enteramiento del pliego de cargos por indebida notificación, entre otras cosas, porque jamás aceptó ser comunicada por correo electrónico, sin que pudiera acudirse al Decreto Legislativo 806 de 2020.

4. El 8 de febrero de 2021 se certificó que el proceso había sido asignado a quien aquí funge como ponente, según lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de ese mismo año.

5. Mediante providencia de 4 de mayo de 2022, esta Comisión resolvió negar la solicitud de nulidad invocada por la doctora Montoya Arbeláez; declararla disciplinariamente responsable “por haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de

la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye falta GRAVE CULPOSA en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002” y, en consecuencia, sancionarla con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo, ordenando comunicar lo pertinente a la Procuraduría General de la Nación, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura.

6. Contra el numeral primero de la decisión mixta de 4 de mayo de 2022 (desestimatorio de la nulidad implorada), en oportunidad, la disciplinada formuló recurso de reposición. 7 Fl. 8, c.o., cdno. 3.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

7. Entretanto, el 16 de mayo de 2022, la disciplinable, doctora Montoya Arbeláez, interpuso acción de tutela en nombre propio contra esta Comisión, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, igualdad y dignidad humana.

En sentencia de tutela de 16 de junio de 2022 (Radicado 11001-03-150002022-02682-00), la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que no se cumplía el requisito de subsidiariedad (conforme fuera pedido por quien tiene el cometido de elaborar esta ponencia,

porque el proceso disciplinario continuaba en trámite y se encontraba pendiente de decidir el recurso de reposición que aquella interpuso contra la providencia de 4 de mayo de 2022); por lo tanto, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, decisión impugnada por la accionante (disciplinable).

8. A través de proveído de 13 de junio de 2022, esta Magistrada dispuso no reponer el numeral primero del fallo disciplinario de 4 de mayo de ese mismo año que negó, por un lado, la nulidad invocada por la implicada8, y por el otro, las solicitudes de invalidez de esa sentencia y de terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaria9.

9. Aun cuando se puso de presente al juez constitucional la aludida ausencia del presupuesto de subsidiariedad, en fallo de tutela de 8 Entre otras cosas, al amparo del artículo 8° del Decreto 820 de 2020, según el cual ““Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”, sin que la disciplinable hubiere señalado, frontalmente, que nunca recibió la decisión en la bandeja de entrada de su correo institucional (…), quizás por las ‘tácitas implicaciones penales’ a que hizo alusión la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020 --paradójicamente invocada por la implicada como sustento de su pedimento--, ‘a fin de dotar de veracidad la información que sea aportada al

proceso’”. (Negrillas y subrayas fuera de texto)”. 9 Folio 183 del cuaderno original No. 3. Pági na 4 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA segunda instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 4 de agosto de 2022, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de junio de 2022, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia10 para, en su lugar, AMPARAR el derecho constitucional al debido proceso de la señora Gloria Patricia

Montoya Arbeláez.

SEGUNDO: ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir una nueva decisión acorde con los lineamientos de este fallo de tutela, en cuanto a la solicitud de nulidad que se propuso a partir de la notificación del auto que profirió el pliego de cargos en contra de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en calidad de magistrada del Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso disciplinario de única instancia con radicado No. 11001-01-02-000-2015-02212-00, teniendo en cuenta el análisis efectuado por la Sala en esta oportunidad, para lo cual se le concederá el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente

sentencia”. La aludida decisión, contó con el salvamento de voto del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, quien indicó que al entrar a resolver de fondo una tutela que fue interpuesta de forma concomitante con el recurso de reposición, “se estableció una regla de acuerdo con la cual la acción de tutela se puede presentar de manera simultánea con el recurso ordinario, con lo que pasa a ser el medio alternativo de derechos, y despoja al juez natural de su competencia (…)”.

10. Como quien en esta ocasión funge como ponente, consideró que el ad quem constitucional vulneró el debido proceso y derecho de 10 Con soporte en que “está pendiente de resolverse el recurso de reposición que interpuso contra la providencia cuestionada, del cual, como informó la magistrada ponente al contestar la tutela, ya se corrió traslado”. (Se resalta).

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA defensa de esta Superioridad, el 18 de agosto de 2022 le solicitó -sin éxito11declarar la nulidad de lo actuado, entre otras cosas, por la "desatención del requisito de subsidiaridad, que es a la vez factor de procedibilidad”, que "se calibra y analiza frente a los hechos originales de la tutela, no así, frente a hechos posteriores o sobrevinientes, porque el objeto material de la tutela se decanta desde un principio".

11. En cumplimiento de la decisión de tutela, esta Corporación,

mediante proveído de 14 de septiembre de 2022, aprobado en Sala No. 71 de la fecha, en su numeral 2°, resolvió: “NEGAR la solicitud de nulidad invocada por la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, según las motivaciones consignadas en el presente proveído”.

12. La disciplinable interpuso recurso de reposición contra el aludido proveído.

13. El 23 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el marco del incidente de desacato promovido por la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: “1. Declarar el incumplimiento parcial de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado (…). 11 Por auto de 1° de septiembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la solicitud de nulidad en comento, entre otras cosas, porque “en el trámite de tutela resulta improcedente este requerimiento” y “no se evidenció algún vicio de nulidad que invalide lo actuado”.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en el

término de veinte (20) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, cumpla la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo cual implica proferir una nueva providencia de reemplazo, diferente a la decisión del 14 de septiembre de 2022, en la cual se acaten las consideraciones de la sentencia de tutela referida.” Lo anterior, en esencia, porque “en la providencia de reemplazo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no acogió las pautas expuestas en la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022, ya que, debía partir del supuesto de que sí se configuró causal de nulidad ante el desconocimiento del artículo 102 de la Ley 734 de 2002, pues esa fue la conclusión de la Sección Quinta de esta Corporación”. (Se resalta).

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de las Comisiones Seccionales y Tribunales del País; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de

Colombia. Pági na 7 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sea pertinente precisar que se repartieron las diligencias a quien hoy

funge como ponente el 8 de febrero de 2021, cuando ya mediaba auto con el que se dispuso correr traslado para alegar de conclusión12, de suerte que al momento de emitir pronunciamiento, si bien se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario y en su precepto 263 señala “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”, será procedente aplicar la ritualidad de la anterior codificación (Código Disciplinario Único; se resalta).

2. Cuestión previa.

Sea del caso señalar, que con prescindencia del fenómeno objetivo del que se hablará a espacio, esta Comisión no puede pasar por alto que tal como lo ha puntualizado la Corte Constitucional, los jueces de tutela y del desacato, no pueden “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13, en este caso, al amparo de la Ley 270 de 1996, pues por ese camino se convierten en una tercera instancia respecto de las decisiones disciplinarias para objetar las actuaciones de los funcionarios judiciales, salvo que las mismas sean arbitrarias o alejadas a la realidad procesal, probatoria y jurisprudencia, cosa que no ocurrió en este caso, en el que el juez disciplinario resolvió negar la solicitud de nulidad invocada por la

doctora Montoya Arbeláez y declararla disciplinariamente responsable, 12 Fl. 1, cdno. original No. 3. 13 Sentencia SU-128 de 2021. Pági na 8 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA amparado en el principio de la autonomía funcional14 que se encuentra consagrado en el artículo 5º, ídem.

3. Del caso concreto.

Sería del caso que la Comisión procediera a “proferir una nueva providencia de reemplazo, diferente a la decisión del 14 de septiembre de 2022, en la cual se acaten las consideraciones de la sentencia de tutela”15, tal como lo dispuso el numeral 2° de la parte resolutiva de la decisión de 23 de marzo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del radicado No. 110010315000202202682 02, al interior del proceso seguido contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, de no ser porque se observa que operó una causal extintiva de la acción. En efecto, en el presente asunto, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria, el 9 de mayo de 2017, con el fin de determinar si la conducta desplegada por la encartada,

expuesta en precedencia, fue constitutiva de falta disciplinaria, los motivos determinantes y circunstancias de modo tiempo y lugar de tal proceder. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el precepto 132 de la Ley 1474 de 2011, 14 A cuyo tenor: ““ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 15 Del 4 de agosto de 2022 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Pági na 9 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción

disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (Negrillas nuestras). No obstante, la prescripción sigue siendo determinada como sanción para el Estado, y se declara cuando han transcurrido más de cinco años, contados a partir de la fecha del auto de apertura de la investigación disciplinaria, sin que el operador judicial finalice el procedimiento con el proferimiento de una decisión de fondo en firme material y formalmente. Como se anticipó, en este caso la apertura de la investigación disciplinaria se ordenó mediante proveído del 9 de mayo de 2017, data en la cual se encontraba -y se encuentravigente el artículo 132 Página 10 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la Ley 1474 de 2011, que modificó artículo 30 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual se puede colegir sin lugar a dubitación alguna, que a la fecha han transcurrido más de cinco años, sin que se haya adoptado una decisión definitiva en el presente asunto, siendo claro que la jurisdicción ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria.

Conforme a ello, al haber operado la causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, lo procedente, es decretar

la terminación de las diligencias a favor de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al haber perdido el Estado la potestad sancionadora. Lo anterior, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 164 ibidem16, esto es, ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias disciplinarias, normativa que prescribe: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” “ARTÍCULO 164. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de 16 Como se anticipó en los antecedentes de esta decisión, este asunto cuenta con auto de cierre de investigación, lo que releva la aplicación del artículo 210 de la Ley 734 de 2002. Página 11 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada”.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo expuesto en el ordinal 3° de la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, e informar a las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado lo atrás anunciado, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Página 12 | 16

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 13 | 16 República de Colombia Rama Judicial

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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MARÍA DANIELA HERNÁNDEZ ROA

Secretaria Judicial Ad - hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de 2023

Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000 2015 02212 00

Sala Nº 030 del cuatro (4) de mayo de 2023

ACLARACIÓN DE VOTO Página 14 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Sería del caso que el suscrito magistrado procediera a salvar su voto con respecto a la decisión adoptada por la mayoría de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial, el cuatro (4) de mayo de 2023, pues en este caso no se respetó la garantía de la doble instancia de que trata la Ley 1952 de 2019, aplicable en virtud del principio de favorabilidad, de no ser porque era necesario dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la honorable Sección Quinta del Consejo de Estado, el 4 de agosto de 2022, en el sentido de «proferir una nueva providencia de reemplazo, diferente a la decisión del 14 de septiembre de 2022, en la cual se acaten las consideraciones de la sentencia de tutela», En esa medida, dado que, al proceder a proferir una providencia de reemplazo, la corporación pudo advertir el vencimiento del término prescriptivo, la única alternativa posible era la de ordenar la terminación del proceso disciplinario debido a la ocurrencia de la prescripción. Así, pues, el suscrito magistrado aclara que no salvó su voto pese a que no se respetó la garantía de la doble instancia, aplicable por favorabilidad, porque en este caso lo procedente era dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el honorable Consejo de Estado. En estos términos queda planteada la presente aclaración de voto. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Página 15 | 16

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