CNDJ - 219..JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F11001110200020190598001
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 219..JUECES DE PAZ-Confirma REMOCIÓN DEL CARGO-F11001110200020190598001
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 9526
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 2019 05980 01 Aprobado según acta de Sala No. 072 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia de 9 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se dispuso declarar responsable disciplinariamente al JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE USME, señor ERICH RUGELES BURGOS y sancionarlo con remoción del cargo, por la infracción injustificada de los artículos 7, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La génesis de esta actuación es la compulsa de copias ordenada el 21 de agosto de 2019, dentro de la acción constitucional radicada bajo el No. 11001189011 2019 01201 00 1 Sala dual integrada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Elka Venegas Ahumada, decisión vista en las páginas 157-164 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia\001cuadernoprincipal.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9526
Radicado No. 110011102000 201905980 01
Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz por el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en contra del señor ERICH RUGELES BURGOS en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE USME, por cuanto éste fuera de su órbita de competencia, profirió decisión en equidad el 26 de marzo de 2019, respecto de la controversia suscitada entre Néstor Alvarado Alfonso Delgado e Iván Darío Monsalve Cortés2. La entidad noticiante allegó copia íntegra del trámite constitucional con radicado No. 11001189011 2019 01201 00 promovido por Diana Carolina Alfonso Taborda contra el JUEZ DE PAZ DE LA
LOCALIDAD DE USME3.
2. El asunto fue repartido al despacho del Magistrado Héctor Eduardo Realpe Chamorro, el 17 de septiembre de 20194, para su correspondiente trámite, quien el 26 de ese mismo mes y año, dispuso iniciar indagación preliminar contra el señor ERICH RUGELES BURGOS, en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA
LOCALIDAD DE USME5.
3. Mediante correo electrónico del 21 de mayo de 2020, la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia remitió copia del acta de posesión de fecha 17 de marzo de 2015, del señor ERICH RUGELES BURGOS como JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE USME para el período 2015-20206, e informó los datos de
2 Páginas 153-160 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia
\002cdfolio2allegadoconelinformejudicial\tutela 2019-01201. 3 Archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia\002cdfolio2allegadoconelinformejudicial\tut ela 2019-01201. 4 Página 3 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia \001cuadernoprincipal. 5Páginas 6-7 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia \001cuadernoprincipal. 6 Páginas 31-35 y 39-40 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia \001cuadernoprincipal. Pági na 2 | 23
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Radicado No. 110011102000 201905980 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz contacto del disciplinable7.
4. Mediante correo electrónico de 23 de julio de 20208 el disciplinable rindió versión libre respecto de los hechos objeto de compulsa e indicó que el señor Néstor Álvaro Alfonso Delgado actuando como representante la persona jurídica Inversiones Hotel Lomalinda S.A., con sede en Cúcuta solicitó su intervención como Juez de Paz para dirimir una diferencia suscitada con el señor Iván Darío Monsalve Cortés, por la mora de este último en el cumplimiento del contrato de compraventa en el que fungía como comprador del predio, donde se localizaba el mencionado hospedaje.
Refirió que en el acta de fecha 7 de junio de 2017, donde constaba la entrega del bien inmueble por parte de los
vendedores al promitente comprador se estipuló que cualquier diferencia se dirimiría ante un Juez de Paz con sede en Bogotá, por lo anterior procedió a enviar las respectivas invitaciones al señor Iván Darío Monsalve Cortés para que acudiera a audiencia de conciliación, sin embargo, como éste no compareció declaró agotada la etapa autocompositiva. Indicó que continuando con el trámite previsto en el artículo 29 de la Ley 497 de 1999 emitió fallo en equidad el 26 de marzo de 2019, en el que se dispuso entre otros el secuestro del Hotel Lomalinda, diligencia que se llevó a cabo el 9 de mayo de 2019, en la cual fungió como auxiliar de la justicia la señora Martha Ruth Ramírez Blanco. 7 Páginas 36-38 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia \001cuadernoprincipal. 8 Páginas 55-58 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\ 01primerainstancia \001cuadernoprincipal. Pági na 3 | 23
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Radicado No. 110011102000 201905980 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz Afirmó que su gestión se dio con ocasión de la petición que elevó el señor Néstor Álvaro Alfonso Delgado, con el fin de que se lograra el secuestro del bien inmueble, entre tanto, se definía el conflicto entorno al pago del precio pactado con base en la compraventa antes referida mediante conciliación o ante la
jurisdicción ordinaria, motivo por el cual no tuvo en cuenta el asunto de la cuantía para establecer su competencia por que ese tema en específico se trataría ante otra autoridad. Refirió que el Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, le ordenó la devolución del hotel como consecuencia de una acción de tutela instaurada por el señor Iván Darío Monsalve Cortés a través de apoderado, disposición que cumplió el 18 de noviembre de 2019. Como soporte de sus argumentos allegó copia de las actuaciones antes referidas9.
5. El 23 de octubre de 2020, el magistrado Martín Leonardo Suárez Varón dispuso apertura de investigación disciplinaria contra el señor ERICH RUGELES BURGOS como JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE USME, por haber actuado en el proceso 2018-09-15 de Néstor Álvaro Alfonso Delgado contra Iván Darío Monsalve Cortés y Hotel Lomalinda, de conformidad con las manifestaciones hechas por el accionante10 en el trámite constitucional con radicado No. 2019-0867 que se tuvo en cuenta para compulsar copias contra el disciplinable en la acción de tutela identificada bajo el No. 11001189011 2019 01201 00, así11:
9 Páginas 59-99 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\ 01primerainstancia\001cuadernoprincipal. 10 Se trata del señor Iván Darío Monsalve Cortés. 11 Página 101 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\ 01primerainstancia\001cuadernoprincipal.
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Radicado No. 110011102000 201905980 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz “(i) No hubo acuerdo mutuo de las partes; (ii) el asunto sometido a su consideración es sujeto de solemnidad; (iii) dio trámite a un asunto que se escapa de su competencia en virtud a que el contrato al que hizo referencia supera ampliamente los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (iv) emitió una sentencia en la cual, además de ser contraria a la ley, realizo el mismo la diligencia de secuestro dirigiéndose a la ciudad de Cúcuta, escapándose evidentemente de la competencia de su jurisdicción”.
6. Mediante correo electrónico de fecha 15 de marzo de 202112, el disciplinable se pronunció frente al auto que ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra, e hizo énfasis en que de la lectura de la compulsa de copias dispuesta dentro de la acción constitucional radicada bajo el No. 11001189011 2019 01201 00, no se advertía con exactitud la irregularidad en la que pudo haber incurrido en el asunto de Néstor Álvaro Alfonso Delgado contra Iván Darío Monsalve Cortés y Hotel Lomalinda, situación que atentaba contra su derecho de defensa.
Refirió además que consecuencia de la acción de tutela promovida por el señor Iván Darío Monsalve Cortés se resolvió declarar la nulidad de lo por él actuado, quedando entonces sin efectos la diligencia en la que secuestró Hotel Lomalinda lo que
conllevó a que procediera con la entrega del mencionado bien, situación que si bien se demoró en materializar finalmente se logró a través de la secuestre, quien era la persona encargada de administrar el inmueble. Por último, hizo mención de que sus decisiones se decretaron bajo el principio de equidad y cumplió a cabalidad con lo ordenado por vía constitucional. 12 Páginas 105-108 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\ 01primerainstancia\001cuadernoprincipal. Pági na 5 | 23
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7. Mediante auto del 6 de abril de 2021, el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón declaró cerrada la investigación disciplinaria13. El auto en mención se notificó por estado número 041 de fecha 4 de mayo de 202114.
8. Mediante auto de 24 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, formuló pliego de cargos15, en contra del señor ERICH RUGELES BURGOS en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE USME, por la presunta desatención de los artículos 7, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, toda vez que la activación de la competencia del disciplinable no siguió las pautas establecidas en la Ley 497 de 1999, en tanto no se acordó de mutuo acuerdo por los intervinientes que el asunto lo dirimiera el disciplinable, pues,
la estipulación que se realizó en tal sentido resultaba incompleta e inaplicable, tal como se advirtió por vía constitucional.
9. El 10 de junio de 202116 el disciplinable procedió a rendir descargos en los siguientes términos: Indicó que, en efecto actuó en la controversia generada con ocasión a la mora o desacuerdo en el pago del precio del hotel Lomalinda por cuanto tuvo conocimiento que las partes que intervinieron en el negocio jurídico de compraventa de dicho inmueble previamente habían acordado que en caso de existir algún conflicto sería ante la jurisdicción de paz en la
13 Página 110 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\ 01primerainstancia\001cuadernoprincipal. 14 Página 115 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\ 01primerainstancia\001cuadernoprincipal. 15 Páginas 116-120 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia\ 001cuadernoprincipal. 16 Páginas 124-130 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia\ 001cuadernoprincipal. Pági na 6 | 23
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Radicado No. 110011102000 201905980 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz ciudad de Bogotá, donde se dirimiría tal situación. Agregó además que si bien fue el señor Néstor Alvarado Alfonso Delgado quien solicitó su intervención, no era menos cierto que Iván Darío Monsalve Cortés ante el incumplimiento
contractual sabía de entrada que la controversia iba a ser conocida por la jurisdicción de paz, en tanto, así lo habían pactado con anterioridad. Refirió que parar darle a conocer al ciudadano Iván Darío Monsalve Cortés acerca del trámite se estaba adelantando en su despacho, se lo convocó audiencia de conciliación a la cual no compareció, actuación omisiva que se repitió en la diligencia de secuestro. Por lo anterior indicó que su actuación se apegó a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 497 de 1999, en tanto las partes involucradas en el conflicto de manera anticipada tenían superado el requisito formal y objetivo para activar la competencia de la jurisdicción de paz del lugar que de común acuerdo habían convenido. También allegó copia de las documentales que soportaban su actuación17.
10. Con auto de fecha 6 de julio de 2021, se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del señor ERICH RUGELES BURGOS en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE USME18.
17 Páginas 131-140 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia\ 001cuadernoprincipal. 18 Página 141 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia\ 001cuadernoprincipal. Pági na 7 | 23
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11. El 25 de agosto de 2021 se allegaron por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los antecedentes disciplinarios del señor ERICH RUGELES BURGOS en su calidad de JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE USME, en los cuales no obraba ninguna anotación19.
12. Mediante auto de 13 de septiembre de 2021, se dispuso correr traslado a los intervinientes por el término común de 10 días para emitir alegatos de conclusión20. La anterior decisión se comunicó mediante correo electrónico enviado a los sujetos procesales21 y además por anotación en estado No. 101 de 4 de octubre de
202122. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia, mediante sentencia del 9 de noviembre de 202123, dispuso declarar responsable disciplinariamente al JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE USME, señor ERICH RUGELES BURGOS y sancionarlo con remoción del cargo, por la infracción injustificada de los artículos 7, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999. Confirmó la primera instancia la responsabilidad del disciplinable, respecto de los cargos que le fueran formulados, indicando que incurrió en la falta disciplinaria por cuanto no hubo voluntad ni común acuerdo de los señores Néstor Álvaro Alfonso Delgado e 19 Páginas 145-146 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia\ 001cuadernoprincipal. 20 Página 147 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia\ 001cuadernoprincipal. 21 Páginas 148-153 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia\
001cuadernoprincipal. 22 Página 154 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia\ 001cuadernoprincipal. 23 Páginas 157-164 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia\ 001cuadernoprincipal. Pági na 8 | 23
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Radicado No. 110011102000 201905980 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz Iván Darío Monsalve Cortés para someter su conflicto al conocimiento del señor ERICH RUGELES BURGOS, en su condición de Juez de Paz de la localidad de Usme, como lo exigen los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999. Lo anterior, porque si bien no se desconocía que en el acta del 7 de junio de 2017, suscrita por los señores Néstor Álvaro Alfonso Delgado e Iván Darío Monsalve Cortés, se estableció que en caso de surgir algún tipo de controversia por la compraventa del hotel Lomalinda, se acudiría a la jurisdicción de paz, dicha estipulación no precisaba que el conocimiento del conflicto se asignaría específicamente al señor ERICH RUGELES BURGOS, lo cual descartaba de plano un acuerdo sobre la competencia del disciplinable. Y es que tal estipulación resultaba por un lado inaplicable, porque extendía el actuar de un juez de paz a una ciudad en la cual no tenía competencia, y por otro, incompleta, porque refería de forma genérica a la jurisdicción de paz, cuando en últimas fue el arbitrio
del señor Néstor Álvaro Alfonso Delgado, el que llevó a que el señor ERICH RUGELES BURGOS actuara. En torno a la competencia de los jueces de paz, la primera instancia indicó que la ley no admitía interpretación distinta a aquella que ha acogido de manera pacífica y reiterada el superior funcional, según la cual, para que los jueces de paz intervengan en un asunto, se requiere fundamentalmente que las partes involucradas en la controversia acudan a ellos de común acuerdo, y no por cuenta de invitaciones o citaciones, a instancias de la petición que haga una sola de ellas al juez de paz. Pági na 9 | 23
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Radicado No. 110011102000 201905980 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz En cuanto a la sanción, atendiendo lo dispuesto expresamente en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se impuso al señor ERICH RUGELES BURGOS, la remoción del cargo como JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE USME, por haber adoptado conductas censurables, que afectaron las garantías y derechos fundamentales de los quejosos. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico de fecha 20 de enero de 202224, el disciplinable formuló recurso de apelación25 contra la providencia proferida el 9 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá e indicó que no estaba incurso en falta disciplinaria, toda vez que, activó la jurisdicción de paz con base en la manifestación de voluntad que en tal sentido habían
plasmado en documento del 7 de junio de 2017, pues en ella se indicaba que en caso de surgir un conflicto este se resolvería ante la jurisdicción de paz y concretamente en la ciudad de Bogotá. Así las cosas, siendo él un Juez de Paz con funciones en la ciudad de Bogotá, entendió cumplidas las condiciones que las partes de común acuerdo habían establecido para la solución de controversias y aunque solo una de ella acudió a su despacho tuvo el cuidado de librar las respectivas citaciones para que el convocado y en este caso quien había incumplido el contrato de compraventa compareciera a la audiencia de conciliación, y al no hacerlo continuó con el trámite establecido en la Ley 497 de 1999. 24 Página 176 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia\ 001cuadernoprincipal. 25 Páginas 177-181 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia\ 001cuadernoprincipal. Página 10 | 23
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Radicado No. 110011102000 201905980 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz Refirió que el señor Iván Darío Monsalve Cortés, tuvo conocimiento de la actuación que él adelantaba, pero jamás compareció a oponerse ni siquiera en la diligencia de secuestro, porque quien pretendió hacer una interpelación al respecto no se identificó como apoderado de alguna de las partes. Indicó que en el caso objeto de estudio dio aplicación al artículo 32 del Código Civil y en tal sentido interpretó los pasajes oscuros
o contradictorios del modo que más se adaptó al espíritu general de la legislación y a la equidad natural. Lo anterior porque la persona convocada ya se había adherido voluntariamente a que ante la existencia de un conflicto éste se decidiría ante un Juez de Paz de la ciudad de Bogotá, es decir, si bien no se detalló quien, en específico, lo cierto era que tampoco se lo había sorprendido con las invitaciones que se le remitieron, para precisamente darle a conocer el despacho en el que se estaba tramitando el asunto. Por lo antes expuesto solicitó se lo absolviera de la responsabilidad que le fue atribuida. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 7 de marzo de 2022 el asunto ingresó al despacho del Magistrado ponente26.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 26 Archivo digitalizado 11001110200020190598001\02segundainstancia\01 acta 11001110200020190598001; 02 caratula 11001110200020190598001 y 03 constancia de reparto 11001110200020190598001.
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Radicado No. 110011102000 201905980 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se
reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1628. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 12 | 23
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Radicado No. 110011102000 201905980 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. Del disciplinable.
La calidad de sujeto disciplinable del señor ERICH RUGELES BURGOS fue acreditada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante acta de posesión 17 de marzo de 2015 como JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE USME, para el periodo entre 2015 a 202031.
3. Del trámite de la apelación.
Observa la Comisión que la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2021, fue notificada a los intervinientes mediante correo electrónico librado los días 1032 y 25 de ese mismo mes y año33, y 1434 de enero de 2022, por lo que el recurso de apelación que se
presentó el 20 de ese mismo mes y año35, se consideró interpuesto de manera oportuna. De otra parte, es importante precisar que debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201936, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda 31 Páginas 31-35 y 39-40 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia\ 001cuadernoprincipal. 32 Páginas 168-170 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia\ 001cuadernoprincipal. 33 Páginas 165-167 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia\ 001cuadernoprincipal. 34 Páginas 170-175 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia\ 001cuadernoprincipal. 35 Página 176 del archivo digitalizado 11001110200020190598001\01primerainstancia\ 001cuadernoprincipal. 36 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a
surtirse las notificaciones. (…)” -resaltado fuera del texto original. Página 13 | 23
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Radicado No. 110011102000 201905980 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.
4. De la congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinable le formularon cargos por la presunta desatención de los artículos 7, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, toda vez que la activación de la competencia del disciplinable no siguió las pautas establecidas en la Ley 497 de 1999, en tanto si bien en el acta del 7 de junio de 2017, se dijo que en caso de que se suscitara algún tipo de controversia por cuenta de la compraventa del hotel Lomalinda, se acudiría a la jurisdicción de paz, dicha estipulación resultaba inaplicable, porque extendía el actuar de un juez de paz a una ciudad en la cual no tenía competencia, sin contar con que también era una cláusula incompleta, pues refería de forma genérica a la jurisdicción de paz, cuando en últimas fue el arbitrio del señor Néstor Alvarado Alfonso Delgado, el que llevó a que el disciplinable
actuara. Mediante sentencia de primera instancia el señor ERICH RUGELES BURGOS como JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE USME, fue sancionado por incurrir en la falta prevista en los artículos 7, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, por los mismos hechos. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia Página 14 | 23
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Radicado No. 110011102000 201905980 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz en estas dos actuaciones.
5. De la responsabilidad disciplinaria en el régimen de los jueces de paz.
El canon 247 de la Constitución Política de Colombia, incorporó la figura de los jueces de paz al ordenamiento jurídico colombiano como un mecanismo alternativo para resolver en equidad los conflictos individuales y comunitarios, a través de la participación de un ciudadano que goza de reconocimiento comunitario y ejerce la función pública de administrar justicia. En virtud de dicho marco constitucional el legislador reguló la institución de los jueces de paz por medio de la Ley 497 de 1999 que reglamentó su naturaleza37, organización y funcionamiento38 como complemento respecto de la resolución de conflictos atribuida al aparato estatal estableciendo las dos faltas que pueden cometer, la única sanción que se les puede imponer por la comisión de tales faltas, su juez natural y los deberes funcionales a su cargo. Lo anterior implica que los jueces de paz son sujetos disciplinables por esta jurisdicción al ser particulares que
administran justicia en equidad, y que en tal virtud están sometidos al estricto cumplimiento de los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la normatividad que lo establece, en tanto, en su ejercicio deben respetar los 37 Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley. 38Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. Página 15 | 23
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Radicado No. 110011102000 201905980 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz derechos fundamentales y garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o decisiones que en equidad estos profieran. Entonces, a pesar de estar provistos de jurisdicción los jueces de paz no se pueden equiparar a los tradicionales funcionarios judiciales por cuanto, en primer lugar, no son versados en derecho y, en segundo lugar, debido al rol que desempeñan sus fallos son proferidos en equidad y en ese orden de ideas no desconocen los deberes y prohibiciones descritas en la ley estatutaria de la administración de justicia.
6. Del caso en concreto.
En el presente asunto se tiene que el disciplinable formuló recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, y centró sus argumentos defensivos en plantear la configuración de una causal exonerativa de responsabilidad, porque al existir un acuerdo entre las partes conflictuadas respecto de que fuera un Juez de Paz de la ciudad de Bogotá, quien dirimiera las controversias surgidas en relación con la venta del Hotel Lomalinda, le permitió inferir a partir de un método de interpretación en equidad, que tenía legitimidad para conocer del asunto. En el presente caso, se le reprochó al señor ERICH RUGELES BURGOS como JUEZ DE PAZ DE LA LOCALIDAD DE USME la incursión en el tipo disciplinario contenido en los artículos 7, 9, 23 y 34 de la Ley 497 de 1999, así: “ARTÍCULO 7. Garantía de los derechos. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él. Página 16 | 23
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Radicado No. 110011102000 201905980 01 Funcionarios en ApelaciónJuez de Paz ARTÍCULO 9. Competencia. Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a
los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constit
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