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CNDJ - 21.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-4 ídem-Dinero no se recibió en virtud de l

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 21.ABOGADOS-ABSUELVE falta Art.35-4 ídem-Dinero no se recibió en virtud de l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JHON JAIRO ROZO JAIMES Quejoso: ANETH SABRINA VILLAMIL GUARÍN Radicación: 11001-11-02-000-2019-06377-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 7 de junio de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.42

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra por no alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación en Sala 30 del 4 de mayo de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JHON JAIRO ROZO JAIMES, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incumplir los deberes contemplados en los numerales 8º y 10º del artículo 28, e incurrir en las faltas de los numerales 4º artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, la primera a título de dolo y la última a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 363.212, mediante el cual acreditó la calidad de

1 Sala dual integrada por el M.P: Martín Leonardo Suárez Varón y Mg. Elka Venegas Ahumada. abogado de JHON JAIRO ROZO JAIMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.228.447 y portador de la tarjeta profesional No. 210.466 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja presentada por Aneth Sabrina Villamil Guarín en calidad de representante legal de ARATTI S.A.S.3 quien expuso que en virtud de que la compañía AVORA S.A.S., adeudaba a ARATTI S.A.S., la suma de $345.033.680, el abogado ROZO presentó propuesta para adelantar la gestión de cobro de las facturas mediante proceso ejecutivo, y para el efecto remitió borrador del contrato en el cual se estableció como objeto: “(…) la prestación de servicios profesionales por parte del abogado a favor del CONTRATANTE, cuyo fin consiste en presentar PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA – COBRO DE FACTURAS – POR VALOR DE $345.033.680 EN CONTRA DE AVORA S.A.S.” y para tal efecto se estableció la retribución de $6.900.673.

El 21 de noviembre de 2018, el abogado presentó cuenta de cobro a ARATTI S.A.S., por la retribución de los servicios por adelantar el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía. Asimismo, afirmó la quejosa que el 23 de noviembre de 2018 se realizaron por concepto de honorarios, dos pagos a la cuenta del disciplinado, uno por la suma de $3.450.336 y otro por $2.539.307, sumas que incluían el valor

de los honorarios solicitados, con los respectivos descuentos y retenciones de ley. Finalizó señalando que, a pesar de los múltiples requerimientos realizados al encartado, aquel no inició las gestiones encomendadas, ni devolvió los dineros pagados.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 15 de octubre de 2019,4 se ordenó la apertura del proceso disciplinario.

Se libraron las comunicaciones y se fijó el edicto emplazatorio5. 2 Pág. 21, archivo 001 Cuaderno Principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Pág. 2-5, archivo 001 Cuaderno Principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Pág. 23, archivo 001 Cuaderno Principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 17 En sesión del 22 de enero 2020,6 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del disciplinado y la denunciante, se efectuó ampliación de la queja, se escuchó en versión libre al encartado y se decretaron pruebas. Ampliación de queja (minutos: 7:56 ss.). El representante suplente de Aratti, reafirmó que el abogado ROZO, le entregaron una documentación relativa al contrato, el tema de pagos, correos electrónicos y lo concerniente al cobro a ese cliente, el día que firmó el contrato se le entregaron la documentación en copia y originales; el abogado se comprometió en realizar un proceso sin que pasado el tiempo realizara gestión alguna ni les entregaran documentación, tampoco expidió recibos del primer pago, el

segundo pago por concepto de honorarios fue por error y quiso devolverlos, pues debía primero dar muestra de su avance en la gestión, sin embargo, ellos lo tomaron como otro adelanto del pago de los honorarios; asimismo, no expidió ningún tipo de recibo, les solicitaron la documentación para entablar nuevamente la demanda y se negó a eso, no volvió a responderles el celular para informarles el estado de las diligencias. El abogado disciplinable procedió a realizar unas preguntas sobre la entrega de la documentación, a lo que respondió el representante de Aratti, que la misma demoró más de un año, dado que el abogado no atendía sus requerimientos, adicional a que no había realizado la gestión profesional, no tienen conocimiento de la fecha precisa de la devolución de esa documentación; en un momento le informó el disciplinado que por factor de competencia el proceso no se podía iniciar en Bogotá sino en Barranquilla pero al final nunca terminó iniciando el proceso. Desde un inicio se le informó al abogado dónde se suscribió el contrato, el lugar de las oficinas del cliente, la ubicación del proyecto. Versión Libre (minutos: 24:45 ss.). El disciplinado señaló que, efectivamente suscribió contrato con Aratti S.A.S., para adelantar la gestión de cobro de las facturas mediante proceso ejecutivo, que les adeudaba la compañía Avora S.A.S., contrato firmado el 22 de noviembre de 2018 y que solicitó documentos como el contrato de prestación de servicios, movimientos contables, con el fin de verificar la suma correspondiente a 5Pág. 25-32,56-60,82-88, 92-99, archivo 001 Cuaderno Principal, carpeta de primera instancia, expediente

digital. 6Cd archivo a folio 27, carpeta Cds audios y audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 3 | 17 ejecutar; les expidió el respectivo poder, afirmó que para tal efecto se estableció la retribución de $6.900.673. Para el 23 de noviembre de ese año se le pagó la suma de $ 3.450.336, la segunda suma era para el día que el juzgado emitiera sentencia; el encartado hizo alusión a las diversas cláusulas contractuales, acotando que el contrato suscrito era de medio y no de resultados, que dependería de la documentación aportada y de las demás actuaciones necesarias. Arguyó que el contrato prestaba mérito por cuanto establecía obligaciones claras expresas y exigibles. De otra parte, indicó que remitió correo electrónico en octubre de 2018, para que le hicieran entrega de los documentos necesarios para iniciar el proceso, sin embargo, en noviembre la Rama Judicial se encontraba en paro por ello no pudo iniciar el proceso. En enero de 2019, le sugirieron sus mandantes realizar un acuerdo de transacción con la representante legal de la empresa deudora Avora, o que realizara una conciliación. Posteriormente, cuando recibió la documentación le manifestó a su cliente que no podía iniciar la demanda en la ciudad de Bogotá por el factor de competencia y jurisdicción que se debía instaurar en la ciudad de Barranquilla, y en un tono desafiante y grosero de su mandante, lo amenazó y no lo dejó hablar. Después, atravesó por una cirugía y tres meses después aún no había podido iniciar con el proceso, por lo que procedió a realizar la devolución de

los documentos a la entidad Aratti S.A.S. (facturas y contratos), del dinero señaló, que no lo había devuelto pero que era lo único pendiente por devolver a Aratti S.A.S. Recordó haber recibido poder en noviembre de 2018, y a finales de ese mes y principios de diciembre de esa anualidad le entregaron la documentación del caso (contrato de prestación de servicios AVORA S.A.S); no realizó actuaciones a favor de la empresa porque la Rama Judicial a finales del 2018 estaba en paro; en el mes de enero se reunió con el señor Jairo Villamil, indicándole que el proceso se debía iniciar en Barranquilla, él se puso en contacto con la abogada asesora jurídica de Avora S.A.S. para que se pudiera realizar el acuerdo conciliatorio, se reunión en unas tres ocasiones con ella, quien en su momento le manifestó a finales o mediados de febrero (2019) cancelarían las facturas. Pági na 4 | 17 Toda esa información se la suministró a sus mandantes, quienes incluso le indicaron que le pagarían los viajes a Barranquilla para que se reuniera con los clientes de la empresa, que recordó eran extranjeros. Esa información la suministraba de manera telefónica y vía WhatsApp. A la pregunta si se presentó demanda, manifestó que no. Su comunicación siempre se realizó con el representante legal suplente y su equipo contable, no devolvió en su momento el dinero solicitado porque tuvo problemas con su cuenta personal y, hasta hace unos meses ingresó a la laborar, por último, manifestó que estaba dispuesto a devolver el dinero en ocasión que no radicó la acción encomendada.

Pruebas. - Se tuvo en cuenta las documentales aportadas con la queja. - Se otorgó 5 días hábiles para que el profesional del derecho aportara las pruebas pertinentes y útiles para su defensa. - Se solicitó a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles, así como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, certificar la existencia de proceso ejecutivo promovido por sociedad Aratti S.A.S., o por su representante legal ANETH SABRINA VILLAMIL GUARÍN, directamente o a través del abogado JHON JAIRO ROZO JAIMES, contra la sociedad Avora S.A.S. El 10 de diciembre de 2020,7 no pudo realizarse la audiencia de pruebas y calificación provisional citada en razón a la inasistencia del disciplinable, procedió el Magistrado de Instancia a dejar constancia sobre la incapacidad médica aportada por el encartado. En sesión del 24 de febrero de 20218, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del abogado disciplinable, la quejosa y su apoderado, y el representante del ministerio público, se escuchó nuevamente al encartado, se formularon cargos y se decretaron unas pruebas. 7Archivo 10-12-20, carpeta Cds audios y audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 24-02-2021 AUDIENCIA, carpeta Cds audios y audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 5 | 17 Ampliación de versión libre (minutos: 15:12 ss.): Manifestó que al

finalizar la anterior audiencia dentro del proceso disciplinario, se acercó ante el quejoso y su apoderado, indicándole que sí fue un error que lo disculpara, que reconocía su error, que por favor le indicara cómo le podía devolver los recursos, teniendo en cuenta que hasta hace poco consiguió trabajo, no desconoció devolver esos dineros a la empresa Arati S.A.S que por error cubrió el total de sus honorarios, no cuenta con los $5.000.000 o $6.000.000 pero tiene la intención de devolverlos, así sea pagar intereses pero asumir unas cuotas que le queden cómodo; sabía que fue una falta no devolver los dineros, pidió disculpas, no presentó la demanda fue por sus diferencias. Acto seguido el magistrado instructor puso de presente al disciplinado el criterio de atenuación de la sanción según los términos del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 (minutos: 19: 21ss.); enseguida se le preguntó al encartado si confesaba la falta; el disciplinado indicó que aceptaba que, en efecto, (minutos 19:52ss.), no presentó la acción encomendada y reconoció haber recibido dinero y no reintegrarlo. Formulación de cargos. El Magistrado instructor imputó cargos al disciplinable por presuntamente incurrir en las faltas consagradas en los artículos 35, numeral 4° y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes consagrados en los numerales 8° y 10º del artículo 28 ibídem, en la modalidad dolosa y culposa, respectivamente. Las

citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) Pági na 6 | 17

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado JHON JAIRO ROZO JAIMES se obligó a presentar PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA, para el cobro de facturas por TRESCIENTOS

CUARENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS (...), EN CONTRA DE AVORA S.A.S”, pactando como honorarios $6’900.673, suma que fue transferida a su cuenta en dos pagos, pese a lo cual aquel no intentó promover el proceso y además, no informó a sus clientes de manera inequívoca que no iba a realizar la gestión, con ello el abogado pudo haber incurrido en una falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, al no promover el proceso ejecutivo encomendado en noviembre de 2018, falta cometida a título de culpa. Como segunda falta señaló el Magistrado que el abogado, no entregó la suma que le fue entregada por honorarios por su cliente, con lo cual pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por no haber devuelto ese dinero a la mayor brevedad a su poderdante al no haber adelantado ninguna gestión. Finalmente, el Magistrado preguntó nuevamente al disciplinable si eran esas las faltas que confesaba, a lo que aquel respondió que sí eran las faltas que aceptaba. Por ello, el proceso paso al despacho para expedir la sentencia de instancia.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, sancionó a JHON JAIRO ROZO JAIMES

Pági na 7 | 17 con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de cometer las faltas de los numerales 4º artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la última a título de culpa, y con ello incumplir respectivamente los deberes de los numerales 8º y 10º del artículo 28 ibídem. La Seccional de instancia estimó que, el disciplinado a pesar de haber suscrito contrato con la empresa Aratti S.A.S para cobrar los títulos valores adeudados por la empresa Avora S. A. S., y de recibir dinero por concepto de honorarios, no adelantó la gestión. Según el dicho del representante legal de Aratti, pasaron los días sin que el profesional realizara las labores tendientes a cumplir el encargo y después el abogado manifestó que el trámite debía adelantarse en Barranquilla y que él no iba a gestionar el asunto. Sobre el particular, el abogado pretendió exculparse con que para finales de 2018 la Rama Judicial se encontraba en paro, luego se percató que el domicilio de la demandada era Barranquilla y finalmente entró a una cirugía que le generó tres meses de incapacidad. Sin embargo, durante la segunda sesión de audiencia el disciplinable reconoció que faltó a sus deberes profesionales, por no promover el proceso encomendado por la representante legal de Aratti. De acuerdo con lo anterior, resultó claro que el abogado no promovió el proceso encargado por la empresa Aratti, y que en definitiva no adelantó ninguna gestión

tendiente a satisfacer los intereses de su cliente. En conclusión, se confirmó por la Seccional que el abogado ROZO JAIMES cometió la falta a la debida diligencia, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, al no promover el proceso ejecutivo encomendado en noviembre de 2018 por la empresa Aratti S.A.S., para el cobro de facturas contra la sociedad Avora S.A.S. La falta fue cometida a título de culpa, porque el profesional infringió el deber de cuidado en el adelantamiento de la gestión. Asimismo, el investigado a pesar de que no adelantó la gestión encomendada y tampoco realizó alguna gestión tendiente a satisfacer los intereses de su cliente, recibió más de $6.000.000 de honorarios, por lo cual Pági na 8 | 17 citó jurisprudencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y concluyó que el abogado ROZO JAIMES cometió la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, porque no entregó de vuelta el dinero que recibió de honorarios, dada su nula gestión profesional, falta cometida a título de dolo, porque el profesional obró con conocimiento de la infracción y con la voluntad de materializar su realización y respecto de la cual es predicable el criterio de

agravación previsto en el numeral 4º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado utilizó en provecho propio el dinero recibido en virtud de la gestión, dado que así lo reconoció el profesional, al afirmar que ya no disponía del mismo. Determinó la instancia que, dados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los criterios señalados en la Ley 1123 de 2007, por la modalidad de las conductas y el perjuicio causado, porque la incuria del abogado por lo menos retrasó la reclamación de los derechos de la empresa Aratti, y la retención de dinero comporta una transgresión a la confianza que debe signar las relaciones entre el profesional del derecho y su cliente, aunado al criterio de agravación previsto en el numeral 4º del literal C., del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado ROZO JAIMES utilizó en provecho propio el dinero recibido en virtud de la gestión; y a que no se evidenció la existencia de antecedentes disciplinarios del abogado, por lo cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES al encartado.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue sometido inicialmente a reparto el 19 de octubre de 2021,9 correspondiendo al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, quien presentó ponencia siendo negada en Sala 30 del 4 de mayo de 2023, razón por la que se asignó el 5 de mayo de 202310 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de conocer el proceso en el grado

jurisdiccional de consulta. 9 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, expediente digital. 10 Archivo 05, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 9 | 17

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,11 mediante la cual sancionó, al abogado JHON JAIRO ROZO JAIMES, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por incumplir los deberes contemplados en los numerales 8º y 10º del artículo 28, e incurrir en las faltas de los numerales 4º artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respectivamente, la primera a título de dolo y la última a título de culpa.

Respeto a las garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que en el trámite de la sentencia objeto consulta se respetaron las garantías procesales, compareciendo el disciplinado al proceso y ejerciendo su propia defensa material, se agotaron las etapas que conforman el proceso y se dio el cumplimiento a los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. En efecto, la actuación inició con la queja presentada por Aneth Sabrina Villamil Guarín en calidad de representante legal de ARATTI S.A.S,12 quienes evidenciaron que el abogado a pesar de haber suscrito contrato con

la empresa para cobrar los títulos valores adeudados por la empresa Avora

S. A. S., y de recibir dinero por concepto de honorarios, no adelantó la gestión profesional; pasando los días sin que el profesional realizara las labores tendientes a presentar la demanda y que a pesar de advertirles que la misma debía instaurarse en la ciudad de Barranquilla, dicho encargo no se realizó.

Además, el 23 de noviembre de 2018, se realizaron por concepto de honorarios, dos pagos a la cuenta del disciplinado, uno por la suma de $3.450.336 y otro por $2.539.307, sumas que incluían el valor de los honorarios solicitados, sin que la última suma fuera retornada por error en la consignación. 11 Sala dual integrada por el M.P.: Martín Leonardo Suárez Varón y Mg. Elka Venegas Ahumada. 12 Pág. 2-5, archivo 001 Cuaderno Principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 10 | 17 De igual forma se observó que, recibida la queja y acreditada la calidad de abogado, se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Seguido de lo anterior, se surtieron las comunicaciones y notificaciones respectivas,13 de igual forma se surtió la etapa de pruebas y calificación provisional en sesiones del 22 de enero 202014 y 24 de febrero de 2021,15 omitiéndose la etapa de juicio por confesión del sujeto disciplinable. Acto seguido, el 23 de marzo de 2021, se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es,

realizándose una identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, el estudio de los argumentos defensivos y de confesión, la fundamentación de la calificación de la falta, la modalidad de la conducta y las razones de la sanción, junto con la explicación debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.16 Igualmente, se verificó que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, sin que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la sentencia proferida en primera instancia, a pesar de haberse notificado al disciplinado.17 Así las cosas, respecto al recuento procesal expuesto, se advierte que se garantizó a cabalidad el debido proceso al encartado, quien concurrió a las etapas procesales surtidas, ante el magistrado seccional. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues se reprochó que el profesional no realizó las gestiones encargadas en virtud del contrato y poder conferido del 22 de noviembre de 2018 para presentar la demanda y cobro de los títulos valores adeudados por la empresa Avora S. A. S.; motivo por el cual, se advierte que desde esa fecha a la expedición de la presente providencia no se ha superado el término de prescripción consagrado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 13Pág. 25-32,56-60,82-88, 92-99, archivo 001 Cuaderno Principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 14Cd archivo a folio 27, carpeta Cds audios y audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital.

15Archivo 24-02-2021 AUDIENCIA, carpeta Cds audios y audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. 16Archivo 002, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17Archivo 003,004,005, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 11 | 17 Igualmente se reprochó que el profesional no devolvió el dinero entregado por su cliente como honorarios, a pesar de que no adelantó la gestión, conducta de carácter permanente pues no se ha entregado a la fecha esos emolumentos, razón por la cual tampoco se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria. - Tipicidad La queja presentada por la señora Aneth Sabrina Villamil Guarín en calidad de representante legal de ARATTI S.A.S y ratificada por su representante legal suplente quien fue el que tuvo trato directo con el disciplinado según las declaraciones, atendió al incumplimiento de este a sus deberes profesionales, cuando se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 22 de noviembre de 201818 con el objeto de: “(…) presentar proceso ejecutivo singular de mayor cuantía cobro de facturas por valor de trescientos cuarenta y cinco millones treinta y tres mil seiscientos ochenta pesos mcte ($345.033.680.00), en contra de AVORA S.A.S.(…)”(sic). Bajo ese acuerdo, las partes pactaron como honorarios una única suma de $6.900.673 los cuales se pagarían: un primer pago por valor de $3.450.336 para el 23 de noviembre de 2018, cifra que en efecto se canceló19, y el saldo insoluto para el día que el juzgado de conocimiento dictara sentencia.

De otra parte, se tiene como hecho reprochado que, para el 27 de febrero de 2019, la empresa quejosa, le consignó al encartado la suma de $2.639.307, y por la cual, requirió al togado les retornara ese monto, sin que se efectuara dicha devolución por el disciplinado. Ante la falta de gestión e información al respecto, la quejosa interpuso la respectiva inconformidad en el mes de octubre de 2019, para que se investigara disciplinariamente al abogado Rozo Jaimes. Surtido el trámite procesal del proceso de marras, se tiene que en audiencia de pruebas y calificación del 24 de febrero de 202120, se le preguntó al 18Crf.Pág.14-15, archivo 001 Cuaderno Principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19 Crf.Pág.13,17, archivo 001 Cuaderno Principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 20Archivo 24-02-2021 AUDIENCIA, carpeta Cds audios y audiencias, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 12 | 17 disciplinado si aceptaba los hechos endilgados en la queja; a lo cual, el profesional del derecho Jhon Jairo Rozo Jaimes de manera libre y voluntaria, según se evidencia del registro de audio y video, reconoció que en efecto (minutos 19:52ss.), le faltó al quejoso en la gestión encomendada respecto del proceso ejecutivo de mayor cuantía, que no se presentó en la ciudad de Bogotá, y a pesar de su consistente argumento que por competencia le correspondía presentarlo en la ciudad de Barranquilla,

igualmente, no lo realizó, debido a sus diferencias con el cliente no continuó con el proceso. En ese orden, al abogado Rozo se le formuló y sancionó disciplinariamente por la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, al ser contratado no presentó la demanda en contra la empresa Avora S.A.S., que le fuera encomendada por la empresa Aratti S.A.S. Lo anterior es suficiente para estimar, que el comportamiento del togado sancionado se encuadró dentro del tipo disciplinario establecido anteriormente, toda vez que, la conducta fue indiligente, dejó de hacer oportunamente el encargo profesional en el marco de presentar un proceso ejecutivo de mayor cuantía, pues si bien, medió un poder, y se pactó un encargo profesional de manera escrita, no se realizó lo pertinente. Además, no se avizoró prueba alguna de causal de exclusión de responsabilidad en el marco del artículo 22 Ejusdem. Ahora bien, respecto de la responsabilidad disciplinaria elevada por la instancia descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y que con ello incumplió el deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 ibidem, porque no entregó de vuelta el dinero que recibió de honorarios, dada su nula gestión profesional, falta cometida a título de dolo, porque el profesional obró con conocimiento de la infracción y con la voluntad de materializar su realización y respecto de la cual es predicable el criterio de agravación previsto en el numeral 4º del literal c) ,del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, porque el abogado utilizó en provecho propio el dinero

Página 13 | 17 recibido en virtud de la gestión, dado que así lo reconoció el profesional, al afirmar que ya no disponía del mismo. Visto que, la falta a la honradez del abogado la instancia la sustentó por el hecho de haber confesado el disciplinado de donde recibió la suma de $2.639.307 y no haberlos reintegrado, cuando medió solicitud del quejoso21, lo cierto es que, dichos dineros no se establecieron como productos de la gestión profesional o destinados para tal fin, sino para honorarios. En ese sentido, el hecho confesado respecto del cargo formulado no tiene razón en el ejercicio de adecuación típica, pues tal y como se ha establecido en precedente reiterado de esta Comisión, los dineros que reciba el abogado a título de honorarios, al ingresar y ser parte de su patrimonio, extraen el ingrediente del tipo “como producto del resultado o la gestión”; por tanto, la obligación o no de retornar dicha suma de dinero no es posible encuadrarla en la falta reprochada, siendo motivo suficiente para absolver por atipicidad al profesional sobre ese ilícito. Así, acreditada la tipicidad de la conducta del disciplinado por la falta a la debida diligencia, pasa la Comisión a estudiar si esta es o no antijurídica. - Antijuridicidad Según el artículo 4°

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