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CNDJ - 21.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No inició en el término considerado razonable p

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 21.ABOGADOS-Confirma CENSURA-No inició en el término considerado razonable p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110012502000202200682 01 Aprobado, según acta No. 091 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 29 de 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». Pági na 1 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, mediante la cual declaró responsable al abogado IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES, de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, en consecuencia lo sancionó con Censura.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 25 de octubre de 2021, el señor CARLOS ARTURO DUQUE MARÍN, presentó queja disciplinaria contra el abogado IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES al indicar que, el día 21 de mayo de ese año, lo contrató para para adelantar un proceso penal - administrativo, para que se indagara sobre los posibles malos manejos financieros de los exempleados de la empresa Segpri Security Ltda. y aunque le realizó un abono por la suma de $1’500.000, evidenció que no había adelantado ningún trámite.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 13 de junio de 2022, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de

20073. Enviadas las comunicaciones, se fijó edicto emplazatorio el día 6 de abril de 2022. 2 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en sala con la magistrada Elka Venegas Ahumada.

3 Auto del 22 de marzo de 2022. Pági na 2 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Instalada la audiencia, se puso de presente el escrito de queja al disciplinable y se procedió a recibir la ampliación de queja por parte del señor CARLOS ARTURO DUQUE MARÍN, quien indicó ser el representante legal de la empresa Segpri Security Ltda., donde se cometió un fraude por parte de unos exempleados y en razón a ello, contrató los servicios profesionales del doctor IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES; adicionó que, aproximadamente en el mes de febrero de 2022, el abogado le devolvió la suma cancelada, la cual correspondía a $1’500.000 y le ofreció disculpas por no llevar a cabo la gestión. 3.1.1. Versión libre. En la misma diligencia, el disciplinable IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES manifestó que, aunque el quejoso le entregó unos documentos, requería de otros, pues en su criterio estaban incompletos para el cumplimiento del encargo profesional, por lo tanto, llegaron a un acuerdo de la devolución de los honorarios obtenidos, pero ante la demora en conseguir los emolumentos, su cliente presentó el escrito de queja. 3.1.2. Pruebas Decretadas. Enseguida, el magistrado instructor dispuso requerir al disciplinable IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES, para que aportara copia del escrito

con el que el que señor CARLOS ARTURO DUQUE MARÍN le terminó el contrato de prestación de servicios profesionales, el cual fue suscrito por el quejoso el día 24 de junio de 2021. Pági na 3 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3.1.3. Calificación Provisional de la Actuación.

En la diligencia que se llevó a cabo el día 30 de agosto de 2022, el magistrado de primera instancia formuló pliego de cargos contra el doctor IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES, por la presunta vulneración del deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible infracción de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, calificada a título de culpa. En el mismo sentido, señaló que el abogado recibió poder por parte del señor CARLOS ARTURO DUQUE MARÍN, pero demoró la iniciación de la gestión encomendada4, la cual correspondía a presentar una denuncia penal - administrativa, contra unos exempleados de la empresa Segpri Security Ltda., habiéndose comprometido desde el 21 de mayo de 2021, sin que para el día 12 de agosto de ese año, procurara iniciar los trámites encomendados. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. El día 23 de noviembre de 2022, el agente del ministerio público manifestó que, en algunos casos, se acude a la acción disciplinaria

para debatir controversias de carácter contractual, sin que ese sea el fin de esta jurisdicción. No obstante, señaló que las pruebas recaudadas, permitían concluir que hubo negligencia por parte del disciplinado en el cumplimiento de la gestión encargada, por eso, solicitó imponer una sanción al investigado, teniendo en cuenta que la falta no es de mayor trascendencia. 3.2.1. Alegatos de conclusión del disciplinable. 4 Minuto 0:11:51. Pági na 4 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Reconoció que, se atrasó en el tema contractual en el asunto encomendado por el representante legal de la empresa Segpri Security Ltda., pero después llegó a un acuerdo con su cliente al no promover el proceso y en virtud de ello, se comprometió a devolver la suma de $1’500.000 que recibió por concepto de honorarios.

Asimismo, dijo que es cierto que se demoró en restituir ese valor, pero tal controversia sería civil y no disciplinaria.

4. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022, declaró responsable al abogado IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES, de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral

10º del artículo 28 ibidem. En consecuencia, lo sancionó con Censura. Lo anterior al considerar que, evidenció en los documentos aportados por el quejoso, que el día 21 de mayo de 2021 el señor CARLOS ARTURO DUQUE MARÍN, en condición de representante legal de la empresa Segpri Security Ltda. y el abogado PALACIOS GELVES suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, cuyo objeto fue pactado en los siguientes términos: “(…) EL MANDATARIO se obliga de manera independiente a prestar asesoría jurídica al mandante, en los siguientes asuntos: iniciar, adelantar, promover, tramitar y llevar hasta su terminación: PROCESO PENAL - ADMINISTRATIVO contra los ex funcionarios de la Pági na 5 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA SEGPRI SECURITY LIMITADA, por los presuntos malos manejos administrativos, financieros”5.

Agregó que, por dicha gestión el mandante se obligó a pagar al abogado $2’500.000 por concepto de honorarios, de los cuales, a la firma del contrato, entregó $1’500.000 al profesional de derecho; asimismo, el saldo quedó pactado que sería cancelado al finalizar el proceso. En virtud del contrato, el señor DUQUE MARÍN le confirió poder al abogado PALACIOS GELVES para que actuara ante la Fiscalía General de la Nación, específicamente mediante la presentación de “DENUNCIO (sic) PENAL contra MARTHA BEATRIZ RADA

LAMBRAÑO (…), por el presunto delito de DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN Y

OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO”6.

No obstante, en documento del 24 de junio de 2021, con asunto “TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE ABOGADO”, el señor DUQUE MARÍN le manifestó al abogado PALACIOS GELVES, su intención de dar por terminado el contrato de prestación de servicios, debido a que para esa fecha, no se había diligenciado ningún trámite, denuncia o lo pactado entre las partes, de acuerdo al contrato firmado por ellos. Mediante otro memorial del 4 de octubre de 2021, con asunto “ÚLTIMO COMUNICADO POR EL SALDO PENDIENTE”, el señor DUQUE MARÍN manifestó al abogado: “Cordial saludo. De manera atenta me dirijo a usted, debido a que a la fecha no hemos recibido ninguna respuesta 5 Archivo 002, Página 1. 6 Archivo 002, Página 3. Pági na 6 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con respecto al valor que usted le está debiendo a la empresa SEGPRI SECURITY LTDA de ($1’500.000) Un Millón Quinientos Mil, en repetidas ocasiones me he intentado comunicar con usted por llamada telefónica y por mensajes de WhatsApp, escritos y por audios, sin ningún tipo de respuesta por parte suya (…)”7.

En conclusión, determinó que el abogado demoró la iniciación de las

gestiones penales y administrativas que le fueron encomendadas el 21 de mayo de 2021 por parte del señor CARLOS ARTURO DUQUE MARÍN, para que se investigaran presuntos malos manejos financieros de la empresa Segpri Security Ltda. Resaltó que, en este caso el verbo rector del tipo disciplinario no sería dejar de hacer, sino demorar porque hubo una tardanza en el cumplimiento de la gestión, la cual cesó cuando, a la postre, mandante y mandatario llegaron al acuerdo de que aquella no se iniciara y se restituyeran los honorarios. Para la dosimetría de la sanción consideró que, el disciplinable procuró por iniciativa propia resarcir los eventuales daños causados, dado que devolvió el dinero recibido por honorarios y le pidió disculpas a su cliente, con lo cual éste dijo sentirse reparado (artículo 45 literal B numeral 2° de la Ley 1123 de 2007). Además, explicó que la falta se atribuyó a título de culpa y no observó que tuviera trascendencia social, en los términos establecidos por la Comisión Nacional, según los cuales, “(…) debe acreditarse por qué el comportamiento típico sobrepasa la esfera de la relación abogado-cliente y se proyecta a los intereses de la comunidad”8. En este caso, la conducta reprochada no 7 Archivo 004, Página 2. 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, en el proceso 13001-11-02-000-2017-00924, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 7 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA produjo un impacto en la sociedad, se limitó a generar efectos negativos inter partes, derivado de la inobservancia del deber ético vulnerado9.

5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 16 de diciembre de 2022 por la secretaría del Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio No. 0627 - MLSV.

La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 23 de enero de 2023, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta10, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable. 9 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia proferida el 1º de junio de 2022, en el proceso disciplinario 05001-11-02-000-2018-01977, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 10 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en

relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Pági na 8 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por otra parte se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.

Se infiere además que, el a quo garantizó su defensa material, al notificarle al doctor IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES la apertura de la investigación y las demás etapas del proceso disciplinario, a las direcciones que indicó el profesional y a las aportadas ante el Registro Nacional de Abogados. 6.1.- Requisitos para Sancionar. De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la

responsabilidad del disciplinable. En tal sentido, el quejoso aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales y del poder otorgado por el señor CARLOS ARTURO DUQUE MARÍN, en el cual se establece que el abogado IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES, se comprometió desde el día 21 de mayo de 2021, a presentar la denuncia contra la señora Martha Beatriz Rada Lambraño y otro asunto administrativo, sin que iniciara la gestión encomendada. Pági na 9 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.2. De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Ante ello, la Comisión Nacional de disciplina Judicial, en sentencia del 19 de agosto del 201911, dio alcance al tipo disciplinario y a sus ingredientes, concluyendo que hay dos relaciones que cuida el tipo: (i) la primera, es la que se da entre el abogado y su cliente, en cuanto se habla de las “gestiones encomendadas” (lo que le pide el cliente), las cuales se pueden ver afectadas por la demora en la iniciación o en la

prosecución; (ii) la segunda; es la que se da entre el abogado y las actuaciones para las que fue contratado, en tanto se alude a las “diligencias propias de la actuación profesional” (lo que impone el derecho), y se pueden ver quebrantadas por dejarse de hacer oportunamente, descuidarse o abandonarse. Ahora bien, en este asunto se imputó el verbo rector “demorar la iniciación de la gestión encomendada” el cual se constituye al no hacer algo en el momento en que hay que hacerlo. En este caso se trata de no actuar en un tiempo razonable y proporcional a la tarea pactada 11 Ver sentencia aprobada en Sala 050 del 19 de agosto de 2021, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, proceso rad. 23001110200020190006201. Página 10 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

(según las particularidades del caso: naturaleza, complejidad, pruebas, etc.). Así, por ejemplo, puede que la ley conceda un plazo de dos años para reclamar un derecho, pero eso no significa que el abogado tenga que hacer esperar a su cliente todo ese tiempo para iniciar o continuar la labor, pues su deber ético es actuar con prontitud, siendo una conducta de ejecución continuada. En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de la mencionada falta de diligencia, por cuanto no inició en el término considerado razonable por el quejoso, para presentar una denuncia penal contra una exempleada de empresa Segpri Security Ltda. En

ese sentido, indica esta Corporación que, la denuncia no exigía formalidades complejas, pues es el medio a través del cual se pone en conocimiento de la autoridad competente, la presunta comisión de un hecho que probablemente configure un tipo punible. Es decir, solo requiere la enunciación del hecho y el posible autor para que se active el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, a quien le corresponde analizar el hecho. Por lo tanto, lo procedente era que atendiera lo pedido, pero contrario a ello, el abogado PALACIOS GELVES guardó silencio durante el término considerado oportuno por el quejoso. De igual manera, el quejoso bajo juramento explicó que, ante el silencio de su representante judicial, se vio en la necesidad de presentar la queja, para la devolución de los honorarios y contratar los servicios profesionales de otro abogado, y previo a que se instalara la primera audiencia de pruebas, el investigado le devolvió el dinero Página 11 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA recibido por honorarios y le pidió disculpas a su cliente, con lo cual éste dijo sentirse reparado. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del investigado, quien demoró la iniciación de la gestión encomendada, al no presentar la denuncia en término oportuno.

6.3. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una

conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en la falta a la debida diligencia, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° y con ello incurrió en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, pues no inició la gestión encomendada, en la oportunidad considerada por el quejoso. Por lo tanto, se trata entonces de una conducta que resulta manifiestamente contraria a derecho, esto es, que contradice de manera ostensible el mandato ético y por lo mismo, es antijurídica. 6.4. Culpabilidad. Página 12 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga.

Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del

comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento que puede conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria. En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia por no atender la gestión encomendada por el quejoso en un término oportuno, es una conducta culposa, pues guardó silencio durante el ese término, sin que obre eximente de responsabilidad en la omisión del profesional del derecho. 6.5. Dosimetría de la Sanción. Atendiendo lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y Página 13 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA parámetros allí señalados, los cuales deben sujetarse a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado los tipos de sanción, siendo la censura la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta reprochada que cometió el abogado IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES y el criterio de atenuación aplicado por el a quo, al darle

credibilidad a lo manifestado por el quejoso y el disciplinable, quienes indicaron que el investigado no tenía conocimiento de la presentación de la queja al momento de la devolución de los emolumentos y las disculpas ofrecidas, con lo cual se establece que la Censura cumple los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto. Asimismo, la sanción cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la misma, y por lo tanto se justifica la sanción de censura impuesta al abogado PALACIOS GELVES, pues acorde con lo expresado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Página 14 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado IVÁN DARÍO PALACIOS

GELVES.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró responsable al doctor IVÁN DARÍO PALACIOS GELVES, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley, a título de culpa y en consecuencia, le impuso la sanción de Censura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Página 15 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto

procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidente ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidente Página 16 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 17 | 18

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 18 | 18

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