CNDJ - 21.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Generó perturbación de los despachos
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 21.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-Generó perturbación de los despachos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., Seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 170011102000201800508 01 Aprobado según Acta No.68 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual, declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, por la comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 3 e inobservar el deber de que trata el artículo 28 numerales 5 y 7 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y por lo tanto lo sancionó 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H.M. Juan Pablo Silva Prada y Miguel Ángel Barrera Núñez.
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REF. ABOGADO EN APELACION con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de un (1) salario MLMV. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Las presentes diligencias, se iniciaron por escrito del doctor Cristian Camilo Sánchez Muñoz, Inspector Primero de Policía de Villamaría, Caldas, en el que manifestó que, debido a sus funciones, programó una audiencia para atender una querella civil impetrada por la señora Lina Ximena González, en contra del señor Ariel Romero Bautista, por el presunto comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. Que por lo anterior se llevó a cabo la diligencia programada el 15 de noviembre de 2018, a la que comparecieron la parte querellante, el querellado señor Ariel Romero Bautista y su abogado de confianza WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, con quienes se adelantó la mencionada diligencia en la que se agotaron las etapas procesales policivas, entre estas una posible conciliación, para la que les dio tres días para formalizarla, lo que fue “malversado” por el abogado mencionado, quien se levantó de forma repentina en estado de ira y le comenzó a lanzar improperios e insultos, motivo por el que debió llamar a la policía, en tanto continuaba realizando las actas de comparecencia, pero que de todas formas desde la parte externa del recinto el abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, lo agredió verbalmente, diciéndole “Este marica para que me hace venir si no me
deja conciliar, yo también soy un hombre y que no me lo encuentre en la calle porque sabe lo que le puede pasar”. 2
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REF. ABOGADO EN APELACION Que esas agresiones verbales las realizó en presencia de la totalidad del despacho, secretarios y demás inspectores de policía que se encontraban allí. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, identificado con cédula de ciudadanía 9976512, es portador de la tarjeta profesional 157785 del Consejo Superior de la Judicatura3. Mediante auto del 5 de diciembre de 20184, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, abrió proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 20 de junio de 20195, 1 de octubre de 20206, 11 de noviembre de 20207 y 25 de marzo de 20218, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Testimonio de Adriana Pérez Grajales9, quien manifestó que laboraba en la Inspección Primera de Policía de Villamaría como Técnico Administrativo, que el día 15 de noviembre de 2018, se adelantó una diligencia dentro la querella civil impetrada por la 3 PDF 004 Antecedentes Vigencia
4 PDF 005 Auto Forma Apertura 5 014 Audiencia Pruebas 6 026 Audiencia Pruebas 7 029 Audiencia Pruebas 8 036 Audiencia Pruebas 9 029 Audiencia Pruebas minuto 5:14 al minuto 30 3
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REF. ABOGADO EN APELACION señora Lina Ximena González, en contra del señor Ariel Romero Bautista, que no participó de la misma, pero si estuvo presente en el recinto, teniendo en cuenta que las oficinas quedan “seguiditas” que se encontraban presentes Jorge Eliecer Sánchez Rendón, Sebastián Quiñonez Vélez y Jorge Hernán Castro González., que la diligencia la realizó el doctor Camilo Sánchez Muñoz con las personas citadas. Que lo que le constaba era que el abogado citado en una actitud muy grosera y arrogante de apellido Bautista, durante la audiencia fue muy grosero con el inspector, que se burlaba de él, que se vieron en la obligación de llamar a la policía porque estaba muy grosero y que le dijo al Inspector Primero de Policía Cristian Camilo Sánchez “que en la calle se veían para que conociera un hombre “. Que era verdad lo que el Inspector Cristian Camilo, declaró respeto a la manifestación “este marica para que me hace venir sino me va a dejar conciliar y en la calle se veían”. - Testimonio del señor Jorge Eliécer Sánchez Rendon10, manifestó que para la época de los hechos trabajaba para la Inspección
Segunda de Villamaría a cargo del doctor Jorge Hernán Castro, que para el día de los hechos, se encontraba en el mismo recinto en donde se llevó a cabo la diligencia policiva, que escuchó alteración, sin conocer los motivos, sin embargo indicó que cuando el abogado salía de la diligencia, escuchó que le decía al Inspector Primero en un tono de voz alto y agresivo “en la calle 10 029 Audiencia Pruebas minuto 31 al minuto 48 4
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REF. ABOGADO EN APELACION nos vemos para enseñarle lo que es un hombre”, que posteriormente lo vio en la calle con los policías, los que fueron solicitados por parte de las “Inspecciones” por si sucedía algo más. - Testimonio de Jorge Hernán Castro González11, manifestó que laboraba como Inspector Segundo de Policía del municipio de Villamaría, que conocía al abogado William Jiménez Bautista desde hacía ocho años, como compañeros de Universidad, que no estuvo presente en el despacho, porque se encontraba en la parte de afuera tomando un café, que lo que le constaba fue haber visto salir al abogado algo alterado y le dijo que había tenido un altercado con el Inspector Primero, que tenía entendido que el doctor Camilo había llamado a un cuadrante de la policía que no le consta nada más. - Testimonio de Sebastián Quiñonez Vélez12, indicó que laboraba como Inspector Tercero de Villamaría para la época de los
hechos que para el 15 de noviembre de 2018, hubo un incidente en el que estuvo involucrado el inspector Cristian Camilo, que el apoderado de una de las partes dentro de la diligencia se ofuscó, que se encontraba en la parte de afuera de la Inspección, que cuando se terminó la diligencia, el abogado salió y de mala manera se refirió al Inspector diciéndole que si se veían en la calle sí iba a saber lo que era un hombre, que salió manoteando, que el tono de voz era bastante alto y que llegó la policía. 11 029 Audiencia Pruebas minuto 51 al minuto 58 12 036 Audiencia Pruebas minuto 5:12 al minuto 22 5
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REF. ABOGADO EN APELACION - Testimonio de Ariel Romero Bautista13, en términos generales manifestó que le retuvieron los documentos a su apoderado WILLIAM JIMENEZ BAUTISTA, quien también era su abogado en la diligencia dentro de la querella civil impetrada por la señora Lina Ximena González en contra de él, que la policía llegó y por esto le entregaron los papeles al abogado y que no se presentó ningún otro inconveniente. Así las cosas, el magistrado sustanciador calificó la actuación profiriendo auto de cargos en contra del abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, por la falta descrita en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2017 y con ello infringir el deber descrito en el artículo 28
numerales 5 y 7 ibidem, a título de dolo, normas a cuyo tenor exponen en lo pertinente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales”.
Lo anterior, toda vez, que consideró que, de los medios de prueba allegados, el abogado investigado, el 15 de noviembre de 2018, 13 036 Audiencia Pruebas minuto 23 6
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REF. ABOGADO EN APELACION acudió a la Inspección Primera de Policía de Villamaría, actuando como apoderado de confianza del señor Ariel Romero Bautista, dentro de la querella civil impetrada por la señora Lina Ximena González, para asistirlo dentro de la audiencia programada para ese día, sin embargo, en medio del litigio propiciado por el proceso policivo se alteró e inició un incidente de proporciones considerables y saliéndose de las instalaciones donde funcionan las tres inspecciones de policía
del municipio de Villamaría le dijo, al Inspector Primero de Policía, doctor Cristian Camilo Sánchez Muñoz, “este marica para que me hace venir sino me deja conciliar yo también soy un hombre y que no me le encuentre en la calle porque sabe lo que le puede pasar”, en tono de voz fuerte, por lo que se debió acudir al personal de policía, generando perturbación en la marcha normal de los despachos de la inspecciones de policía que funcionaban en el lugar, ocasionado un escándalo público. Que lo anterior fue corroborado por los testimonios de Adriana Pérez Grajales, Jorge Eliécer Sánchez Rendón, Jorge Hernán Castro González y Sebastián Quiñonez Vélez, que entonces presuntamente le daba credibilidad a estos testimonios, que demostraban que el abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, intervino en escándalo público tal como quedo descrito, encontrándose inmerso posiblemente en la falta disciplinaria mencionada. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar en sesión del 8 de noviembre de 2021, oportunidad en la que tanto el disciplinado como su abogado de confianza presentaron alegatos de conclusión en los que, en términos generales, fueron contestes al manifestar que los testimonios eran contradictorios, que lo ocurrido fue un simple mal entendido entre 7
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REF. ABOGADO EN APELACION el Inspector Primero de Policía y el abogado, que fue un mal genio, por
la retención de sus documentos. Así mismo que se le debía dar total credibilidad al testimonio el señor Ariel Bautista y desestimar totalmente los demás testimonios porque no estuvieron presentes en los hechos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, por la falta descrita en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numerales 5 y 7 de la misma norma, a título de dolo y como consecuencia le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa por (1) un salario MLMV. Sustentó la sanción en los testimonios de los señores Cristian Camilo Sánchez Muñoz, Adriana Pérez Grajales, Jorge Eliécer Sánchez Rendón, Jorge Hernán Castro González y Sebastián Quiñonez Vélez, que fueron contestes en manifestar claramente que efectivamente el abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA intervino en escándalo público dado que coloco de manera vulgar y soez en conocimiento de terceros no interesados la problemática presentada en la audiencia de conciliación, usando tonos de voz no adecuados en una conversación normal, lo cual ocurrió en dependencias de la Administración Municipal de Villamaría, ocasionando perturbación en el servicio público. 8
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REF. ABOGADO EN APELACION Consideró que el abogado en ese evento intervino en un escandalo público al colocar de manera soez y vulgar en conocimiento de terceros no interesados la problemática presentada en la audiencia de conciliación, usando tonos de voz no adecuados en una conversación normal, lo cual ocurrió en dependencias de la Administración Municipal, lo que denotó la incursión en la conducta en la conducta descrita dado el grado de perturbación en el servicio público y la reacción que suscitó la conducta desplegada por el abogado en desmedro de la imagen y la dignidad de la profesión. También indicó la primera instancia que no existe justificación alguna toda vez que el desacuerdo de la audiencia de conciliación originó un escándalo público dirigido hacía un servidor público y que el disciplinado en lugar de buscar vías judiciales provocó momentos bochornosos e inadecuados en desarrollo de su ejercicio profesional, siendo de resorte exclusivo del abogado el haber originado y protagonizado el escandalo público que se le endilga. Para imponer la sanción el a quo, tuvo en cuenta, los criterios generales del artículo 45 literal A) de la Ley 1123 de 2007, es decir la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado y que carecía de antecedentes disciplinarios. DE LA APELACIÓN El abogado defensor del abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, por lo 9
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REF. ABOGADO EN APELACION siguiente: Que en ningún momento se presentó altercado alguno durante la diligencia, como constaba en la grabación de esta. Que el magistrado que conoció el caso no manejó bien el interrogatorio a los testigos que cometió el “error craso” de realizar las preguntas “afirmativamente”, lo que consideró conlleva una nulidad absoluta de las diligencias practicadas, al viciar las respuestas, que por lo tanto no se debían tener en cuenta. Que quienes participaron como testigos en ningún momento hicieron parte de las diligencias entre el quejoso y el disciplinado. Que así como se desestimó el testimonio del señor ARIEL ROMERO BAUTISTA por ser hermano de quien apoderó, en este proceso, también se debería desestimar el testimonio de los compañeros y subalternos del inspector de policía no solo por las relaciones afines que tienen sino porque no estuvieron en el lugar de los hechos y también teniendo en cuenta, los dos años y medio transcurridos desde la fecha de ocurrencia de los hechos y la fecha en que declararon, que no permitía que sus dichos fueran exactos, por lo tanto, señaló que no se les podía dar credibilidad alguna. Que no se tuvieron en cuenta las grabaciones de los videos que se adjuntaron, donde se observaba que se solicitó a los policías que llegaron a la Inspección que intervinieran para la entrega de los documentos del disciplinado, por lo que consideró que la primera instancia adelantó un proceso determinado por un manejo irregular de
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REF. ABOGADO EN APELACION poco equilibrio, y falto de garantías. Finalmente, indicó: “… solicito comedida y respetuosamente se absuelva y no se condene a mi defendido por falta de pruebas e inexistencia del hecho denunciado, dejando en claro que los estados de ánimo (sic) son una particularidad del ser humano, pero no una implicación de falta disciplinaria alguna…” A su turno, el disciplinado, indicó los motivos de apelación, así: En términos generales, señaló que tenía reparos en torno a la valoración que hizo la primera instancia de los testigos, toda vez, que consideraba que Ariel Romero Bautista, era el único testigo que estuvo presente durante la diligencia en la inspección y posteriormente, cuando debió esperar los documentos que “le retuvo el inspector”, que por lo tanto era quien podía dar cuenta de los hechos y de la provocación de que fue víctima, contrario a lo valorado por el magistrado de primera instancia, quien de forma inmediata después de la declaración del mencionado, ordenó compulsarle copias a la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de “falsedad en testimonio”, además que le dio credibilidad a testimonios de personas que no intervinieron en la audiencia ni estuvieron presentes y que dos de ellos eran “súbditos o subalternos del quejoso” por lo que no van a contradecir los hechos narrados en la “denuncia”. Reiteró que la declaración ofrecida por él era totalmente congruente
con lo manifestado con el único testigo presente, es decir Ariel Romero Bautista. 11
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REF. ABOGADO EN APELACION Que el hecho que haya estado de mal genio y haya subido un poco el tono de voz, no quiere decir que haya ocasionado un escándalo, que si se retiró de las instalaciones fue para evitar problemas y “malos entendidos”, que lo ocurrido fue que una vez se terminó la diligencia, el señor inspector hizo manifestaciones incómodas, a las que dio respuesta señalando que lo iba a denunciar, que nunca manifestó nada personal en contra del inspector o su grupo familiar. Que la primera instancia no tuvo en cuenta que fue provocado injustamente por el inspector de policía al retenerlo por no entregarle los documentos por más de media hora, que estos, únicamente le fueron entregados por la intervención de la policía, que no se tuvieron en cuenta los videos en que quedó constancia que no le querían entregar los documentos. Que los policías no lo multaron, como exigió el inspector de policía, porque lo que observaron fue provocaciones en su contra y no malos comportamiento de su parte, al punto que lo requirieron para que le entregara los documentos, que la diligencia “como tal se desarrollo sin contratiempo alguno, no se concilio, (sic) se decretaron pruebas y se termino (sic) la audiencia, el inconveniente no escándalo, solo un inconveniente, se presentó una vez terminada la diligencia, y no paso
(sic) a mayores en ningún momento, como lo pretenden hacer ver, actúe tan correctamente que cuando llegó la policía lo que hizo fue apoyar las peticiones del suscrito” Que los testigos Sebastián Quiñonez Vélez y Jorge Hernán Castro 12
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REF. ABOGADO EN APELACION González, estaban juntos y uno “medio escuchó” y el otro no escuchó nada, que estaban en las afueras del edificio, en la calle y simplemente lo vieron de mal genio, entonces que no era posible que hubieran escuchado de forma diferente. Respecto del testimonio del señor Jorge Eliécer Sánchez Rendón, indicó que no recordó nada, que manifestó claramente que no participó en la diligencia y que estaba encerrado en su puesto de trabajo, que no se percató de nada, que simplemente contestó “si”, cuando le leyeron parte de la denuncia. De la testigo Adriana Pérez Grajales, señaló que no intervino en la diligencia, que dio cuenta que llamó a la policía, pero que no explicó y ocultó el hecho de por qué la policía no le dijo nada a él, que no dijo que la policía requirió a la inspección para que le entregaran los documentos, que si no se le lee la “denuncia escrita presentada”, ella por su propia voz, no hubiese mencionado o reproducido nada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 1 de agosto de 2022, a
quien funge como ponente14 CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 14 02 Segunda Instancia - Acta 13
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Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para resolver los recursos de apelación incoados, examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. En el presente caso se reprocha al disciplinado que faltó a la dignidad de la profesión, y no observó en su comportamiento mesura, seriedad y decoro, ocasionando un escándalo público, lo que conllevó a que se le impusiera sanción, ante lo que se mostró inconforme y por lo tanto procedió a interponer y sustentar el respectivo recurso de apelación en los términos anotados anteriormente. Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón a los apelantes, por lo siguiente: Es importante señalar que la situación fáctica de los hechos que originaron este proceso, fue amplia y claramente especificados por la primera instancia, indicando que de acuerdo a los testimonios recaudados, el 15 de noviembre de 2018, el abogado WILLIAM JIMENEZ BAUTISTA, asistió a la Inspección de Policía Primera del
municipio de Villamaría, como apoderado del señor Ariel Romero 14
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REF. ABOGADO EN APELACION Bautista, a una diligencia programada ese día, dentro de un proceso verbal abreviado adelantado por presunto comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, promovido por la señora Lina Ximena González, en contra del señor Ariel Romero Bautista, querellado dentro del mismo. Que en desarrollo de la diligencia, las posturas jurídicas asumidas por el Inspector de Policía, doctor Cristian Camilo Sánchez Muñoz, no fueron bien recibidas por el abogado JIMÉNEZ BAUTISTA y por lo tanto al concluir esta diligencia el mencionado con tono de voz alto manifestó “ese marica para para que me hizo venir si no iba a dejar conciliar, que no me lo encuentre en la calle porque va a saber lo que es un hombre”, al punto que los funcionarios de la Inspección llamaron a la policía para que ayudara a controlar la situación. Así las cosas, frente a la primera de las inconformidades planteadas, se tiene que no consta en la grabación de la audiencia “el altercado” como lo menciona el apelante, teniendo en cuenta que este se dio posterior a la audiencia, como consecuencia de esta y ante la inconformidad del resultado, por lo tanto, es lógico que no haya quedado registro dentro de la actuación adelantada por el Inspector Primero de Policía de Villamaría, surtida para el caso.
Ahora en cuanto a que el magistrado instructor haya realizado las preguntas de los testimonios “afirmativamente”, considera esta Corporación que escuchadas los testimonios no se observa que el magistrado instructor haya realizado las preguntas “afirmativamente” como lo indica el apelante, por lo siguiente: 15
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REF. ABOGADO EN APELACION En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el día 11 de noviembre de 2020, se recibió el testimonio de la señora Adriana Pérez Grajales15, a quien el magistrado instructor, le realizó entre varias preguntas las siguientes: Refiriéndose a los hechos del 15 de noviembre de 2018. “¿qué labores estaba desarrollando?, ¿qué sucedió? ¿concretamente que palabras escuchó? ¿y a quién se las dirigió? ¿cuál era el tono de voz del abogado que usted está mencionando?” En esa misma sesión de audiencia se escuchó como testigo al señor Jorge Eliécer Sánchez Rendón, a quien el magistrado le hizo entre varias las siguientes preguntas, relacionadas con los hechos: “¿Escuchaba lo que ocurría?, ¿escuchó frases que haya dicho? ¿y cuál fue el tono de voz?, ¿esa situación que se presentó generó atención especial?” Encontrándose que también al final del interrogatorio se le dio la palabra al disciplinado para que interrogara16. En cuanto al testimonio del señor Jorge Hernán Castro González17, se
le realizaron preguntas como estas: “¿conoce al abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA?, ¿en caso dado en qué circunstancias?, ¿qué le consta al respecto?” 15 029 Audiencia de pruebas minuto 5:14 16 029 Audiencia de pruebas minuto 41 17 029 Audiencia de pruebas minuto 48 16
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REF. ABOGADO EN APELACION Así mismo, en sesión del 25 de marzo de 202118 de audiencia de pruebas y calificación provisional se escuchó a Sebastián Quiñones Vélez, a quien a su turno el magistrado le preguntó “¿tiene conocimiento en relación con los hechos?, ¿tiene conocimiento de la diligencia como tal?, ¿tiene algún conocimiento al respecto? ¿indíquenos el nombre del apoderado al que hace referencia?, ¿cuál era el tono de voz?” De igual forma le fue dada la palabra al disciplinado para que procediera a interrogar al final del interrogatorio. En cuanto al testimonio recibido al señor Ariel Romero Bautista19, se le realizaron preguntas, refiriéndose a los hechos del 15 de noviembre de 2018, como: “¿qué ocurrió?, ¿qué razón hubo para llamar a la policía?” En ese entendido se tiene que las preguntas fueran abiertas y no fueron dirigidas por parte del instructor. Es importante anotar que el abogado y su defensora estuvieron presentes en este interrogatorio sin que por parte de ninguno de los
dos se hubiera presentado oposición a las preguntas realizadas a los testigos, así mismo es de anotar que el magistrado le dio el uso de la palabra al disciplinado y a su defensora para que interroguen a lo que procedió el diciplinado abogado JIMÉNEZ BAUTISTA, con todas las garantías procesales. 18 036 Audiencia de pruebas minuto 16 19 036 Audiencia de pruebas minuto 36 17
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REF. ABOGADO EN APELACION Así mismo es importante señalar que el disciplinado, hoy apelante, estuvo conforme con los interrogatorios en ningún momento deprecó lo alegado ahora, por lo tanto, no es de recibo que en esta etapa procesal manifieste una presunta nulidad no alegada en su oportunidad. Por lo anterior no se encuentra que proceda “nulidad absoluta de las diligencias” de una parte porque los interrogatorios se realizaron de acuerdo con las formalidades de ley, como quedó señalado anteriormente y de la otra, porque no se advierte por parte de esta Sala que se den las causales del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por el contrario se respetaron al disciplinado los derechos y garantías fundamentales, especialmente el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 1123 de 2007, aunado al hecho que en todo momento estuvo acompañado de abogado defensor y en cada etapa procesal participó activamente
ejerciendo su derecho de defensa y contradicción. Frente a que los testigos dentro del presente proceso disciplinario no participaron en la diligencia policiva en la que eran partes el disciplinado, su hermano Ariel Romero Bautista, la querellante y el Inspector Primero de Policía, es cierto, pero también lo es que no es relevante para el caso, dado que el escándalo en el que intervino el disciplinado se dio como consecuencia de esa diligencia y una vez culminada, de lo que sí fueron testigos presenciales y directos, Adriana Pérez Grajales, Jorge Eliécer Sánchez Rendón y Sebastián Quiñonez Vélez. 18
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REF. ABOGADO EN APELACION Ahora, no es posible tener en cuenta el argumento de que se debe desestimar los testimonios (citados en forma general por el apelante) porque tienen relaciones afines con el inspector de igual forma que se desestimó el del señor Ariel Romero Bautista por ser hermano del disciplinado, ya que la primera instancia no le dio credibilidad a los dichos del señor Romero bautista, no por ser hermano del abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, sino porque fueron contradictorios y en contravía de la situación fáctica como desconocer que se llamó a la policía por el escándalo de su hermano y pretender señalar que se hizo para que le devolvieran los documentos; en ese entendido la primera instancia valoró de la misma forma los testimonios de Adriana
Pérez Grajales, Jorge Eliécer Sánchez Rendón y Sebastián Quiñonez Vélez, porque fueron allegadas legalmente al proceso, conforme a los sucesos y no por que fueran funcionarios de las inspecciones de policía que laboraban en el mismo recinto y en ese entendido fueron valoradas dentro de los parámetros de ley. Se insiste que no es de recibo indicar que los testigos no estuvieron en el lugar de los hechos como ya se dijo si bien no estuvieron en el desarrollo de la diligencia policiva, sí se encontraban en el recinto en donde ocurrieron los hechos, es decir el escándalo y presenciaron el momento en que fue necesario llamar a la policía para controlar la situació
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