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CNDJ - 21.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a la brevedad el dinero

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 21.ABOGADOS- Confirma SUSPENSIÓN y MULTA-No entregó a la brevedad el dinero
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-7230

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, Huila, primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250001102000201401163 01 Aprobado según Acta No.14 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Apelación.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2, sancionó al abogado RICARDO CAVIÉDES PLATA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV, por hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. } 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los magistrados Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Martha Patricia Villamil

Salazar. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 250001102000201401163 01 A-7230

REF. ABOGADO EN APELACION HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja promovida por la señora Elba María Pinzón Mateus a través de apoderado, en contra del abogado RICARDO CAVIÉDES PLATA, a quien le confirió poder para que en nombre de su hija Laura Ximena Molina Pinzón, solicitara ante Caprecom el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como descendiente del fallecido Alberto Molina Borrego, siendo reconocida mediante Resolución 3095 de 2007. Adujo que a título de honorarios se pactó el 15% del valor que se lograra recaudar, además, como el profesional “prestó” para el desarrollo de la labor la suma de $ 3.000.000, fue autorizado para deducir del valor que pagara la entidad, no obstante, a pesar de que el 9 de septiembre de 2009 le fue entregada la suma de $ 24.993.658, el abogado no entregó suma alguna incurriendo en un abuso, por lo cual solicitó se sancione su actuar. Allegó copia del acto administrativo de reconocimiento pensional y comprobante de pago del mes de agosto de 2009 de la mesada y su retroactivo3. Efectuado el reparto en esta jurisdicción, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el letrado

RICARDO CAVIÉDES PLATA, identificado con cédula de ciudadanía 6.759.539, es portador de la tarjeta profesional 67988 del Consejo Superior de la Judicatura4. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató que no registra anotaciones disciplinarias5. 3 Ff. 7 a 11 del archivo digital denominado EXPD DIGITALIZADO 2014-001163 JASU.pdf 4 F. 14 del archivo digital denominado EXPD DIGITALIZADO 2014-001163 JASU.pdf

5 F.17. ANTECEDENTES DISCIPLINADO 2014-1163 JASU.pdf

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RAD. No. 250001102000201401163 01 A-7230

REF. ABOGADO EN APELACION Mediante auto de 4 de diciembre de 2014, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se llevó a cabo en sesiones de 11 de mayo6, 1 de septiembre de 20157 y 24 de febrero de 20218 , dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Ampliación y ratificación de la queja en la cual, a través de apoderado, advirtió que persisten las inquietudes sobre la suerte que tuvo el dinero recibido por el letrado por concepto de la mesada pensional y su retroactivo en cuantía que asciende a $ 20.000.000. - Versión libre del investigado RICARDO CAVIÉDES PLATA,

en la que indicó que representó a la quejosa como madre de la menor Laura Ximena Molina Pinzón en proceso de filiación que cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Mesa – Cundinamarca, en el cual pactó a cuota litis sus honorarios y también asumió la gestión del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, acordando un porcentaje del 25% a 30% por dicha labor. Puso de presente las gestiones realizadas dentro del proceso de filiación, entre ellas la prueba de ADN cuyo pago asumió en un valor de $ 3.000.000, que iba incluida en los gastos, y dijo que en el año 2007 fue reconocida su calidad de hija y con base en ello, inició el trámite del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 6 F. 30 del archivo digital denominado EXPD DIGITALIZADO 2014-001163 JASU.pdf 7 F. 52 del archivo digital denominado EXPD DIGITALIZADO 2014-001163 JASU.pdf 8 audio digital 10. AUDIENCIA 24 DE FEBRERO DE 2021 2014-1163 JASU. 3

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REF. ABOGADO EN APELACION ante Caprecom, lo cual logró en el mes de abril del año en cita. Además, le fue conferido poder para adelantar proceso de sucesión. Indicó que Caprecom realizó un desembolso en cuantía de $ 20.000.000, de los cuales, descontó “un dinero” y los intereses,

quedando un saldo de $ 15.000.000. Luego se generó un conflicto ideológico con el esposo de su mandante e inició la reclamación de dineros por cuenta de esa gestión profesional, pero no entregó cuantía alguna porque hacía parte de sus honorarios proyectados a lo que a futuro recibiría su cliente por cuenta de la sucesión, así como por el trámite del proceso de filiación y de los gastos derivados de la exhumación del cadáver para la prueba de ADN. Aportó prueba documental (anexo 1) - La Jefatura de División de Tesorería de Caprecom, informó que los pagos de las mesadas pensionales correspondientes a la menor Laura Ximena Molina Pinzón son realizados a su curadora Elba María Pinzón Mateus, y que el retroactivo en cuantía de $ 20.399.000 fue girado a través del cheque del Banco Popular 19190 el 3 de septiembre de 2009 al abogado RICARDO CAVIÉDES PLATA9. - El Consorcio Fopep relacionó el monto de las mesadas pensionales canceladas a la beneficiaria Laura Ximena Molina Pinzón10. 9 F. 42 del archivo digital denominado EXPD DIGITALIZADO 2014-001163 JASU.pdf 10 Ff. 43 a 47 del archivo digital denominado EXPD DIGITALIZADO 2014-001163 JASU.pdf 4

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REF. ABOGADO EN APELACION - La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP remitió

copia del expediente de reconocimiento y sustitución pensional 20157221694932 del fallecido Alberto Molina Barregón11. El magistrado sustanciador calificó la actuación formulando cargos en contra del abogado RICARDO CAVIÉDES PLATA12, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2017 e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo, normas que en su literalidad consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Lo anterior, al considerar que el profesional del derecho, recibió por cuenta de la gestión pensional, el monto de $ 20.399.000 consignado según comprobante No. 581832410 del 2 de septiembre de 2009 por parte de CAPRECOM, sin embargo, no entregó suma alguna a su cliente argumentando que correspondía a lo causado por honorarios proyectados a futuro por las demás gestiones encomendadas, porque dicha modalidad no fue acordada previamente con su cliente ni se había decidido la sucesión, por tanto, esos valores no estaban determinados y eran meras expectativas de éxito de los litigios.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 10 de junio de 2021, oportunidad en la cual se incorporó el oficio remitido por el Juzgado 11 F. 46 del archivo digital denominado EXPD DIGITALIZADO 2014-001163 JASU.pdf y ANEXO 2. 12 A partir del minuto 4:12 de la audiencia de pruebas y calificación provisional contenida en audio digital 10. AUDIENCIA 24 DE FEBRERO DE 2021 2014-1163 JASU. 5

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REF. ABOGADO EN APELACION Promiscuo de Familia de La Mesa – Cundinamarca, a través del cual informó que el proceso de investigación de paternidad 2000-00170, siendo demandante Elba María Pinzón Mateus contra Alberto Molina Borrego fue terminado y archivado desde diciembre de 2007 y allegó copia de la actuación13. Así mismo, se escuchó a la quejosa en ampliación y ratificación de los hechos, quien manifestó su interés en desistir de la acción disciplinaria, tras haber dialogado con el profesional y recibidas las cuentas de las gestiones adelantadas, quedando conforme con su actuar. Negada la solicitud, el disciplinable presentó sus alegaciones finales y en ellas reiteró sus argumentos defensivos, insistiendo en que trabajó honestamente para la señora Pinzón, con quien ya aclaró las discrepancias suscitadas.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de cuatro (4) SMLMV al abogado RICARDO CAVIÉDES PLATA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta contra la honradez prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la misma norma14. Para arribar a lo anterior, tuvo en cuenta la prueba documental contentiva del expediente administrativo adelantado ante Caprecom, así 13 19. PROCESO INVESTIGACIÓN PATERNIDAD 2000-00170 2014-1163 JASU. 14 Folios 308 a 317 C.O. 2 6

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REF. ABOGADO EN APELACION como la ampliación y ratificación de la queja, que permitieron establecer la gestión profesional encomendada por la quejosa, en representación de la menor Laura Ximena Molina Pinzón, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Alberto Molina Barregón y que en tal virtud, según comprobante de 2 de septiembre de 2009, el disciplinado recibió de la citada entidad el retroactivo reconocido a la beneficiaria por monto de $ 20.399.000, de los cuales, de manera

consciente y voluntaria, no entregó a la brevedad posible lo que correspondía a su mandante, luego descontar el 35% de sus honorarios profesionales y $ 3.000.000, que facilitó para realizar la prueba de ADN dentro del proceso de filiación, con el argumento que todo el dinero hacía parte de los honorarios proyectados a futuro, no solo de la gestión pensional sino del proceso de filiación y de la sucesión que adelantaba. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitando en primer lugar, se “dirima el conflicto de competencia territorial” porque en su sentir, el juez natural para conocer del proceso disciplinario en primera instancia era la Seccional de Bogotá, lugar en donde desarrolló la gestión y no de Cundinamarca, donde no tiene su oficina. Así mismo, advierte la existencia de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber recibido el dinero reprochado el 3 de setiembre de 2009, habiendo transcurrido más de cinco años sin ser notificado del auto de apertura de investigación. Por último, reprochó el juicio de tipicidad de la falta a la honradez profesional, al no haberse valorado las pruebas que demostraban que el dinero percibido le correspondía por honorarios profesionales proyectados a futuro, frente a las gestiones pensionales, de filiación y 7

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sucesoral, respecto de las cuales pactó a cuota litis el 15%, 35% y 25%, respectivamente, aunado al préstamo por valor de $ 3.000.000 que hizo a la quejosa para poder realizar la prueba de ADN, que sumados no alcanzarían a cubrir los $ 20.399.000, si se tiene en cuenta que las mesadas recibidas superan los $ 205.375.292, además de los bienes que conforman la masa herencial y de los cuales ha resultado beneficiada no solo la menor sino la quejosa, quien incluso bajo la gravedad del juramento expresó en audiencia de juzgamiento estar conforme con las cuentas brindadas. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto el 21 de febrero de 2022, a quien funge como ponente15.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. La competencia de esta Colegiatura en la esfera del recurso de apelación incoado en esta oportunidad por el disciplinable, se ciñe estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten 15 01 25000110200020140116301 acta.pdf. 8

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REF. ABOGADO EN APELACION necesariamente vinculados a su objeto16, por lo cual, de manera previa se estudiarán las solicitudes de prescripción y de nulidad. De la prescripción Argumenta el disciplinable el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de cinco años sin notificarse el auto de apertura de investigación, en la medida en que los dineros objeto de reproche fueron recibidos el 3 de septiembre de 2009, siendo este el único y último acto, por tanto, estima que ha fenecido para el Estado la potestad sancionatoria para emitir un fallo en su contra. Este planteamiento no resulta de recibo porque la falta a la honradez profesional tipifica una conducta de carácter permanente que se materializa desde el momento en que se percibe el dinero y no se pone a disposición del destinatario, manteniéndose el deber de honradez latente en el tiempo hasta tanto se realice la entrega a quien corresponda, y en el particular, según las pruebas recaudadas, el dinero permanece en la esfera del disciplinable quien no solo admite haberlo recibido sino que como se verá más adelante, justifica que le pertenecía y por ello no lo entregó a la quejosa, por tanto continúa su conducta proyectada en el tiempo y no ha ocurrido la causal de extinción de la acción disciplinaria. Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 expresa en su

literalidad el plazo y forma de contabilizar la prescripción reseñando: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas 16 Frente al principio de limitación, la Ley 1952 de 2019 en su artículo 234 dispone en lo pertinente:”El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 9

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REF. ABOGADO EN APELACION instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”, es decir, que el término inicia su recorrido, para el caso de conductas permanentes, desde la realización del último acto, que en el presente caso no se ha verificado por cuanto el dinero continúa en manos del disciplinado. Así las cosas, como la falta a la honradez profesional tiene proyección material en el tiempo, sus deberes subsisten y por ello no ha fenecido para el Estado la potestad investigativa y sancionatoria frente a la conducta reprochada y en consecuencia, no ha trascurrido el término legal para decretar la prescripción de la acción disciplinaria. De la nulidad Pretende el disciplinado se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación, argumentando que las diligencias debían ser conocidas por la Seccional de Bogotá, lugar donde ejerce la

profesión y no en Cundinamarca. El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 consagra en el numeral 1º como causal de nulidad, “La falta de competencia”, que se vincula con el debido proceso, particularmente con el postulado de que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Entonces, ciertamente quienes están sometidos al ius puniendi estatal, les asiste el derecho constitucional de que sea el juez natural que se pronuncie sobre los hechos que constituyen objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad que en este caso ejerce la función jurisdiccional. 10

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REF. ABOGADO EN APELACION Por otra parte, la Ley 734 de 2002 aplicable en materia de definición de la competencia territorial, por expresa remisión normativa del artículo 16 de la Ley 1123 de 200717, señala en su artículo 80 que es competente para adelantar la investigación disciplinaria “el funcionario del territorio donde se realizó la conducta”, y que “Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente que primero hubiere iniciado la investigación”. En el particular, la gestión con la cual inició las labores en pro de los intereses de la quejosa, y a través de la cual logró establecer la calidad de hija de la menor Laura Ximena Molina Pinzón mediante el proceso

de filiación que posteriormente servirían para realizar los trámites ante Caprecom, el letrado CAVIPEDES PLATA las llevó a cabo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa – Cundinamarca, en donde mediante memoriales registró como su domicilio profesional la “Calle 4 A No. 24.03 La Mesa Cundinamarca”18. Aunado a ello, el comprobante de pago 531832 de Caprecom, registraba como sitio de pago el municipio de La Mesa, que coincide con el domicilio de la quejosa “carrera 26 No. 8B-15 barrio La Perla del Municipio de La Mesa Cundinamarca”, en consecuencia está demostrado que no solo el contrato de prestación de servicios profesionales tuvo lugar en dicha circunscripción territorial sino que las diligencias judiciales previas para el trámite pensional también fueron desplegadas en el citado municipio, aunado a que es el mismo lugar donde debía hacer entrega a la quejosa quien como se dijo, ostenta allí su domicilio, de lo cual se colige que la 17 Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 18 Folio 41 anexo denominado CUADERNO UNO 200000170 INVESTIGACION PATER.NIDAD.pdf 11

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REF. ABOGADO EN APELACION entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca es el juez natural para conocer y decidir de la presente acción, y en tal sentido la petición de nulidad se despachará desfavorablemente. Del asunto en concreto. Ahora bien, de acuerdo con los aspectos esbozados en el recurso de apelación, reprocha el disciplinado el análisis de la tipicidad efectuada por el a quo, por cuanto se le atribuye falta a la honradez profesional sin existir pruebas que determinen su responsabilidad, al ser legítimo el recibo del dinero porque era parte de los honorarios profesionales pactados con la quejosa. Según el letrado, comoquiera que se trató de dos trámites, pactó la retribución de su labor a cuota litis, correspondiendo un 25% al asunto de filiación y un 15% a la gestión pensional, de manera que al haber percibido la menor más de $ 205.375.292 por concepto de mesadas pensionales, era más que justo percibir los $ 20.399.000, aunado a de dicha suma debía sufragarse lo atiente al préstamo que realizó en el trámite de filiación por valor de $ 3.000.000. Además, la quejosa se encuentra conforme con la rendición de cuentas y así lo expresó bajo la gravedad del juramento en audiencia de juzgamiento, todo lo cual no

fue tenido en cuenta por el fallador. Partiendo de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada y de las pruebas documentales y testimonial recaudadas, se advierte que el abogado RICARDO CAVIÉDES PLATA, se comprometió con la señora Elba María Pinzón Mateus a gestionar los derechos que le 12

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REF. ABOGADO EN APELACION correspondían a su hija con ocasión del fallecimiento del señor Alberto Molina Borrego, para lo cual debía instaurar un proceso de filiación, uno administrativo de reconocimiento pensional y por último, una sucesión, que finalmente no se llevó a cabo por conciliación directa de la interesada con los herederos. En virtud de los dos procesos (filiación y pensional), el profesional tuvo éxito, pues la menor resultó reconocida y beneficiaria de la pensión, conforme acto administrativo contenido en la Resolución 3095 de 2007, y por ello Caprecom el 3 de septiembre de 2009 giró la suma de $ 20.399.000, por concepto de retroactivo19, los cuales fueron recibidos por el disciplinado, quien así lo ha asumido pero no entregó suma alguna a su cliente, porque en su sentir le correspondía por las labores desplegadas y así lo sustentó durante el curso de este proceso y particularmente en el escrito de alzada. Sin embargo, las exculpaciones esbozadas por el abogado RICARDO CAVIÉDES PLATA no son de recibo para esta Colegiatura porque la

quejosa al ratificar la queja bajo la gravedad del juramento en audiencia de pruebas y calificación, fue enfática en afirmar que desconocía la suerte del dinero entregado por Caprecom por cuenta del retroactivo pensional, lo que deja entrever que el letrado, conocedor de las normas y deberes que regulan la profesión, no pactó en términos de claridad y trasparencia sus honorarios profesionales, al punto que solo lo hizo cuando este proceso ya se encontraba en etapa de juzgamiento (año 2021), cuando el contrato de prestación de servicios profesionales data del año 2006 y los dineros depositados los percibió en el año 2009, es decir, 13 años después “clarificó” a su cliente lo atinente al mandato, pero no entregó suma alguna porque sostiene que no le corresponde. 19 Ff. 7 a 11 del archivo digital denominado EXPD DIGITALIZADO 2014-001163 JASU.pdf 13

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REF. ABOGADO EN APELACION Sin poner en tela de juicio que en el marco de su labor, prestó a la quejosa el valor de $ 3.000.000, para la realización de la prueba de ADN y que estaba autorizado para debitar ese monto del dinero recibido, así como le llegara a corresponder por la labor realizada, lo cierto es que las cuentas solo estaban claras para él, porque proyectó de manera unilateral sus honorarios “a futuro”, fijándose una especie de cuota vitalicia respecto de las mesadas que la menor recibiría hasta los 18 e

incluso a los 25 años, de lo cual se vislumbra la inexistencia de un acuerdo previo con su mandante en ese sentido y por lo tanto, incurrió sin duda alguna en inobservancia a su deber de honradez con su cliente al no entregar a la brevedad lo que le correspondía como beneficiaria pensional. Para la Comisión es importante resaltar que, a los abogados en virtud de la función social que desarrollan, se les exige una conducta transparente, leal, proba e íntegra frente a quienes en ellos depositan su confianza y encomiendan sus situaciones jurídicas, debiendo fijar previamente los términos en que se desarrollará su labor y la manera en que será retribuida, todo con miras a dejar diáfanos los términos en que se desenvolverá la relación jurídica y evitar todo manto de duda que tiñe negativamente el proceder de quienes ejercen la noble profesión de la abogacía, y es precisamente esa falta de claridad lo que pretende el disciplinado emplear como argumento para legitimar la no entrega del dinero que le correspondía a su mandante. Por ello, conductas como las asumidas por el letrado deben ser reprochadas por esta jurisdicción, porque riñen con los postulados deontológicos que gobierna sus actuaciones y genera malestar en la comunidad que requiere su inmediación para definir los asuntos que 14

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REF. ABOGADO EN APELACION como destinatario de las autoridades les concierne.

Las pruebas documentales guardan coherencia con las declaraciones que bajo la gravedad del juramento rindió la quejosa, que solo varió como se dijo, luego de que el profesional “aclarara” los términos del mandato en curso de la etapa del juzgamiento, sin que ese hecho lo exima del deber de haber actuado con honradez al momento de percibir el dinero en nombre de su cliente y entregárselo a la brevedad, más cuando para esa época Laura Ximena Molina Pinzón era menor de edad y estaba siendo desconocida como hija legítima del fallecido, y fue por esa razón por la que le depositaron $20.399.000 como retroactivo pensional, suma que, luego de los descuentos que ha debido realizar el abogado por concepto de honorarios previamente definidos y el préstamo que hizo a la quejosa para el recaudo de la prueba de ADN, a la fecha no ha entregado el profesional del derecho. Así las cosas, no existe dubitación alguna sobre la inobservancia del deber de honradez profesional a cargo del disciplinable, quien a pesar de haber recibido en virtud de la gestión profesional encomendada por la quejosa, no entregó a la brevedad el dinero a quien correspondía, razones suficientes para deducir su responsabilidad disciplinaria. Por consiguiente, no serán acogidos los reparos del recurso de apelación tendientes a desconocer su responsabilidad disciplinaria y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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REF. ABOGADO EN APELACION PRIMERO. – NEGAR las solicitudes de prescripción y nulidad, conforme las razones expuestas. SEGUNDO. -CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, que sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de cuatro (4) SMLMV al abogado RICARDO CAVIÉDES PLATA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo.

TERCERO: - REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.

CUARTO: - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione

acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 16

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 250001102000201401163 01 A-7230

REF. ABOGADO EN APELACION QUINTO: - DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 250001102000201401163 01 A-7230

REF. ABOGADO EN APELACION

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 18

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