CNDJ - 21.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- SE QUEDÓ CON LOS DINEROS DEL LITIGI
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 21.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN y MULTA- SE QUEDÓ CON LOS DINEROS DEL LITIGI
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 9847
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Montería, diecinueve (19) de octubre dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 2019 02414 01
Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, contra el abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la mencionada Ley, a título de dolo, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de TRES
(3) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2022.
1Sala dual integrada por los Comisionados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y GLADYS ZULUAGA GIRALDO. Decisión vista a folios 1 a 31 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 26SentenciaSancionatoria A 9847
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Abogados en consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El presente asunto tuvo origen en la queja presentada el 30 de octubre de 2019, por el señor GEOVANY ALBERTO FERNÁNDEZ TORRES contra el abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO, a quien contrató con el fin de interponer una demanda en contra de la empresa CARBONIA S.A., empresa con la cual el quejoso aduce haber trabajado mediante 4 contratos a término fijo de (3) meses por espacio de un año.
Manifestó en su escrito que la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo, pero no le hizo el preaviso oportunamente, además no atendió que él se encontraba incapacitado, lo cual implicaba que su contrato se prorrogaba por un año más. Por lo anterior el quejoso le manifestó a la empresa su inconformismo, y al no tener una respuesta favorable por parte de la misma, el quejoso decidió acudir a la Oficina de Trabajo para que lo asesoraran, y allí le dieron una reclamación por la indemnización completa, pero la empresa tampoco accedió a su pretensión. Razón por la cual el quejoso acudió al abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO, a quien le pagó la suma de $500.000 para iniciar la demanda, la cual en efecto fue presentada por el letrado y asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fredonia - Antioquia, con radicado 2019-000005, en el cual se fijó fecha para una diligencia, el día 6 de junio de 2019. Menciono el quejoso que en la conciliación el abogado CARLOS
MARÍN, aceptó la conciliación propuesta por parte de la empresa Página 2 | 25 A 9847
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Abogados en consulta por la suma de $2.000.000, esto con el fin de saldar las pretensiones de la demanda, sin contar con su consentimiento, luego de lo cual el investigado le indicó al quejoso que se fuera para la casa que después hablaban. Agregó el querellante que estuvo llamando al abogado MARÍN ARREDONDO pero este nunca le contestó, luego de eso pasó un derecho de petición a la empresa CARBONIA S.A., para saber si se había consignado el dinero pactado en conciliación, recibiendo como respuesta a la petición, que el dinero ya se había pagado y adjuntaron comprobante de egreso No. 9988, según el cual se hizo consignación a la cuenta de ahorros del abogado CARLOS MARÍN con número 6162878786932 el día 11 de junio de 2019. Finalmente, indicó el señor FERNÁNDEZ TORRES, que hasta la fecha de presentación de la queja el abogado investigado no lo ha llamado para entregarle el dinero que le corresponde. Como soporte probatorio de la queja, se allegaron algunos documentos: • Copia del pago de $500.000.oo, dinero cobrado por el abogado para elaborar la demanda. • Copia del contrato de honorarios suscrito por el quejoso, con el abogado CARLOS MARÍN ARREDONDO. • Copia de la carta de despido de la empresa CARBONIA S.A. • Copia del derecho de petición hecho por el señor
FERNÁNDEZ TORRES a la empresa CARBONIA S.A. • Copia de la respuesta de la Empresa CARBONIA S.A., al Página 3 | 25 A 9847
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Abogados en consulta derecho de petición, donde manifiesta a quien le hicieron la consignación. • Copia del comprobante de egresos No. 9988, expedido por la empresa CARBONIA S.A. • Copia de los videos de la audiencia de conciliación donde el abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO hizo el acuerdo en el Juzgado. 2.- Mediante certificado No. 425524 del 15 de noviembre de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.566.481 y tarjeta profesional No. 1121562. 3.- Obra certificado de antecedentes disciplinarios No. 1047655 del 15 de noviembre de 2019, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se dejó constancia de que no obraban sanciones en contra del abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO3. 4.- El asunto se sometió a reparto el 13 de noviembre de 20194, correspondiéndole su trámite a la Magistrada Claudia Rocío
Torres Barajas, quien luego de acreditar la calidad del disciplinable, mediante auto del 18 de noviembre de 20195 ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO, fijó fecha y hora 2archivo virtual 05” AcreditacionCalidad-pdf” CuadernoPrincipal.pdf. 3 Archivo virtual 06 CuadernoPrincipal.pdf / AntecedentesDisciplinarios 4Archivo virtual CuadernoPrincipal.pdf. / 01ActaReparto.pdf 5Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 07AutoApertura.pdf Página 4 | 25 A 9847
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Abogados en consulta para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado mediante correo electrónico enviado el día 21 de octubre de 20216, no asistió en la fecha citada a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la incomparecencia y se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en caso que no justificara dentro de los 3 días siguientes su inasistencia; en ese sentido, se fijó edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, desde el día 6 de abril de 2022 y se desfijó el día 8 de abril del mismo año, se nombró defensor de oficio a la profesional del derecho Sonia Giraldo Oviedo, y se fijó nueva fecha para reanudar la actuación.
6.- El 25 de abril de 20227, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable, la Magistrada dejó constancia de la ausencia del disciplinable, y por tal razón le reconoció personería a la abogada Sonia Giraldo como defensora de oficio, luego hizo un recuento de la queja, y ordenó decretar las siguientes pruebas de oficio:
1. Oficiar al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Fredonia para que con relación al proceso radicado Nº 2019-00005 promovido por Geovany Alberto Fernández Torres, allegara copia del poder conferido al abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO, del auto que le reconoció personería y del acta y audio de la audiencia del 6 de junio de 2019, en 6 Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 09OficiosComunicaciones.pdf pag1 7 Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 15 AudioAudPrueb.pdf Página 5 | 25
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Abogados en consulta la que se logró un acuerdo entre las partes para el pago de la obligación.
2. Oficiar a Bancolombia para que informara si el abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO es el titular de la cuenta N.º Bancolombia Nº6162878786932, y si el 11 de junio de 2019, le fue depositada la suma de $2.000.000.
3. Oficiar a la empresa CARBONIA S.A., para que allegara copia de la constancia de consignación al abogado
CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO del 11 de junio de 2019, en razón al acuerdo suscrito con el señor Geovany Alberto Fernández Torres en el proceso laboral radicado Nº2019-00005 adelantado en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Fredonia, y en el cual se suscribió acuerdo el 6 de junio de 20198.
7. El 14 de septiembre de 2022, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable (abogada Sonia Giraldo Oviedo), la Magistrada dejó constancia de la ausencia del Agente del Ministerio Público, el quejoso Geovany Alberto Fernández Torres, como tampoco el investigado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO. 7.1. Una vez terminada la etapa probatoria, se calificó la conducta del disciplinable así: 8 Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. – 14ActaPruebas.pdf Página 6 | 25
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Abogados en consulta Calificación de la conducta9: la Magistrada formuló cargos contra el abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO, de la siguiente manera: Imputación típica provisional: “El abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO, presuntamente vulneró el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 que estatuye “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales” y por ello, incurrir en la falta disciplinaria
contenida en el numeral 4º del artículo 35 ibídem que reza: “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” en la modalidad dolosa; Toda vez que la conducta del abogado disciplinable correspondió a un comportamiento consiente y voluntario de desatender los deberes exigidos y retener dineros que no le correspondían, pese a ello omitió entregar a su cliente los dineros manteniéndolos en su poder.
Imputación fáctica: Lo anterior, porque el abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO en representación del señor Geovany Fernández, adelantó proceso ordinario laboral en contra de la empresa CARBONIA S.A., cuya demanda fue asignada al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Fredonia, de acuerdo al material probatorio solicitado por la magistrada se allegó video de audiencia con fecha de 6 de junio de 2019, en la cual se llegó a conciliación entre las partes pactando que la empresa Carbonia S.A., pagaría la suma de $2.000.000 producto del acuerdo de transacción celebrado entre demandante y demandado, en misma audiencia quedo registrada la cuenta Bancaria con No. 61628786932 suscrita a Bancolombia, cuenta de ahorros del apoderado de la parte demandante y se fijó fecha de 11 de junio 9 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. – 18AudioAudiencia23072020.mp4 y
20ActaAud23072020.pdf - minuto 1:05:21 al 1:07:34 de la audiencia celebrada el 23 de julio
de 2020. Página 7 | 25 A 9847
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Abogados en consulta de 2019, en la cual se le consignaría el dinero10. El disciplinable recibió el dinero pactado en la fecha estipulada y hasta el momento de la audiencia en mención, habían transcurrido 3 años y 3 meses, en donde no entregó el dinero a la menor brevedad posible al quejoso. 8.- La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el día 27 de septiembre de 202211, en la cual la abogada de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales se refirió a que desconoce si el quejoso estuvo de acuerdo o no con lo pactado en audiencia de conciliación, lo que conllevó a la terminación del proceso, pues de acuerdo al video de prueba solo se puede ver al disciplinable, al juez y al representante de la empresa demandada CARBONIA S.A., acorde con el contrato de prestación de servicios profesionales, los honorarios pactados ascendieron al 30% del valor final obtenido, lo que se traduce en que sus honorarios fueron estimados en $600.000. También adujo que desconocía el por qué el investigado retuvo los dineros consignados el día 11 de julio de 2019, por concepto de indemnización a favor del señor Geovany Fernández, como también desconoce la defensora si el abogado investigado saneó el perjuicio, enmendó o realizo una actuación atenuante, pues en
este asunto tanto el quejoso como el Abogado investigado no se presentaron a ninguna diligencia virtual. Finalizada la intervención de la defensora de oficio se dio por concluida la audiencia de 10 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / Carpeta 17RtaJ001CircuitoFredonia005Conciliacion. 11Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 25AudioAudJuzgamiento20220927 Página 8 | 25 A 9847
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Abogados en consulta juzgamiento y se ordenó pasa a despacho el expediente para proferir sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 202212, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por transgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la prenombrada norma, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de TRES
(3) MESES y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS
MENSUALES LEGALES VIGENTES.
Consideró la Sala de primera instancia, con relación a la tipicidad de la conducta desplegada por el Abogado CARLOS MARÍN, que se estableció que este recibió poder el 13 de febrero de 2019, para la representación de la parte demandante en el proceso
ordinario laboral bajo radicado No. 2019-00005, en contra de la empresa Carbonia S.A., que terminó en primera instancia el día 6 de junio de 2019, al haber llegado a un acuerdo entre las partes, por lo cual el Juez 1° Civil Laboral del Circuito de Fredonia aprobó el acuerdo por valor de $2.000.000, indicando que esa suma se debía consignar el día 11 de junio de 2019, en la cuenta que proporcionó el abogado disciplinable, como consecuencia de esto el juez declaró terminado el proceso ordinario laboral. 12Folio 1 a 33 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / 26Sentencia20220930.pdf Página 9 | 25 A 9847
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Abogados en consulta La mencionada información, fue corroborada por la sala de instancia con la respuesta de la empresa demandada Carbonia S.A., quien dio respuesta a la solicitud de pruebas de 7 de junio de 2022, y mediante oficio allegó los soportes por valor de $2.000.000 consignados en la fecha acordada, como también fue informado por parte de la entidad bancaria que el día 11 de junio de 2019, le fue consignada la suma de $2.000.000 a la cuenta No. 616277869 en la que aparece como titular el abogado CARLOS
AUGUSTO MARÍN ARREDONDO.
Dineros que como se indicó en la queja presentada el 13 de noviembre de 2019, bajo la gravedad de juramento, no fueron entregados por el abogado CARLOS MARÍN a su poderdante.
Conforme a lo revisado por esa instancia en cuanto al acuerdo de voluntades entre cliente y abogado del 12 de marzo de 2018, se observó que en la cláusula segunda se estipuló lo siguiente: “Segundo. - Honorarios: El CONTRATANTE pagará, por concepto de honorarios la equivalente (sic) al 30% del total que se obtenga al final del proceso ya sea en primera o segunda instancia, incluyendo el valor de las costas procesales. (…)”. Razón por la cual le asiste razón a la defensora de oficio del disciplinable al indicar que de los $2.000.000 que recibió el abogado producto de la conciliación, se debía descontar el valor pactado en contrato de prestación de servicios es decir $600.000; no obstante, en cuanto a la suma restante de $1400.000, el abogado disciplinable debía entregarla a la menor brevedad al Página 10 | 25 A 9847
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Abogados en consulta quejoso, pero no lo hizo, por lo que incluso descontando el valor de honorarios, no se desdibuja la falta que le fue enrostrada. En ese orden, resultó claro para la Sala de instancia que la acción disciplinaria se encuadró en la modalidad dolosa teniendo en cuenta que el abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO, era consciente que el dinero obtenido en virtud de la gestión profesional no le pertenecía, y era conocedor que al no entregar a la menor brevedad posible los recursos económicos trasgredía los deberes consagrados en la ley 1123 de 2007.
Con relación a la antijuricidad, señaló la Sala de primera instancia que, los comportamientos desplegados por el abogado CARLOS MARÍN resultaban antijuridicos, toda vez que vulneró injustificadamente, el deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues no obró con honradez en sus relaciones profesionales, dado que al recibir los dineros producto de la gestión encomendada no los entregó, y conservó la suma de $1.400.000 que le pertenecían a su cliente. Para dosificar la sanción, la instancia tuvo en cuenta que el disciplinable: i) carecía de antecedentes disciplinarios dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta13, ii) los perjuicios causados a su poderdante quien no ha podido disponer de los dineros que legamente le pertenecen durante más de 2 años, toda vez que nunca ingresaron a su peculio, lo cual ciertamente, ocasionó un detrimento patrimonial, iii) la modalidad de la conducta – dolo-, iv) especificó que la multa sería impuesta teniendo en consideración la compensación del hecho ante el 13 Archivo digital 06AntecedentesDisciplinarios Página 11 | 25 A 9847
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Abogados en consulta Estado por haber inobservado una norma de raigambre legal que trae consigo una afectación de carácter patrimonial. Sumado a que el valor de la multa debía ser actualizados con base en el IPC14. Acerca del quantum de la sanción impuesta al disciplinable y
considerando los principios esenciales para su imposición es decir razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la magistrada estimó acorde la SUSPENSION DE TRES (3) MESES Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2022, al abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO, tras hallarlo responsable en la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia el 30 de septiembre de 2022, se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, al defensor de oficio y al representante del Ministerio Público15, el expediente fue remitido a esta Comisión el 11 de noviembre de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta16. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el día 11 14 página 9 de la sentencia de primera instancia. 15 Página 1 a 6 archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. /27 OfNotificaSent.pdf 16Archivo virtual 01CuadernoPrincipal.pdf. / Remision.pdf Página 12 | 25 A 9847
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Abogados en consulta de noviembre de 2022, según acta individual de reparto17. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en 17Archivo virtual 01 - CuadernoSegundaInstancia.pdf. / Acta05001110200020190241401.pdf 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 13 | 25 A 9847
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Abogados en consulta funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200722, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199623. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 70566481 y tarjeta profesional No.112156, fue acreditada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 22 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007”. 23 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Abogados en consulta Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 425524 de 15 de noviembre de 2019. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la
sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de septiembre de 2022, se formularon cargos contra el abogado CARLOS AUGUSTO MARÍN ARREDONDO, por cuanto, presuntamente vulneró el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello, incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4º del artículo 35 ibídem, en la modalidad dolosa; al cometer falta a la honradez del abogado por no entregar a su cliente los dineros que le correspondían, los cuales fueron consignados a su cuenta, toda vez que el abogado en representación del quejoso Geovany Alberto Fernández Torres, adelantó proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia en contra de la empresa CARBONIA S.A., tramitado en el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia, despacho que ordenó el pago de lo pactado en audiencia de conciliación de día 6 de junio de 2019 al referido abogado, quien recibió el dinero, y no lo entregó y a la menor brevedad posible al quejoso. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional con base en el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que encuentra esta Corporación congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Página 15 | 25 A 9847
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Abogados en consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta
El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado26, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202127, este 24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
27 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. …”. Página 16 | 25 A 9847
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Abogados en consulta grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma y la defensora de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”29.
28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 29 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.
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Abogados en consulta En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso de estudio, la falta endilgada al abogado, se encuentran consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que señala respectivamente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la
comunic
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