CNDJ - 21.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-No se resolvió la solicitud de nulidad formulad
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 21.ABOGADOS- DECRETA NULIDAD-No se resolvió la solicitud de nulidad formulad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 6838
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201801455 01 Aprobado según Acta de Sala No 005 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer del recurso de apelación presentado por la disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró a la doctora CONSTANZA ERIKA ZÚÑIGA GAMBOA, responsable de haber desconocido el deber establecido en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 32, a título de dolo, sancionándola con CENSURA, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, la cual debe decretarse. 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO, en Sala dual con la Magistrada ELKA VANEGAS AHUMADA - folio 83 cuaderno original.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6838
Radicado No. 110011102000201801455 01 Abogados en Apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias
ordenada el 20 de febrero de 2018, por el JUZGADO 37 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ2, contra la abogada CONSTANZA ERIKA ZÚÑIGA GAMBOA, por cuanto actuando como apoderada de la señora GINA PAOLA VARÓN BLANCO, dentro de la investigación disciplinaria adelantada por el Juzgado informante, la disciplinable, por medio de memorial del 14 de febrero de 2018, señaló al titular del Despacho como “PREVARICADOR”. Con la compulsa de copias, se allegó copia de las siguientes piezas procesales: • Auto del 8 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, declaró cerrada la investigación con radicado 2017-008613 • Recurso de reposición radicado el 14 de febrero de 2018 por parte de la abogada CONSTANZA ERIKA ZÚÑIGA GAMBOA, contra el auto datado del 8 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá4. • Auto del 20 de febrero de 2018, expedido por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual resuelve el recurso de reposición interpuesto por la abogada disciplinable y ordena la compulsa de copias5. • Se acreditó la calidad de abogado de la señora CONSTANZA 2 Folio 1 cuaderno original 3 Folio 2 cuaderno original 4 Folios 3-5 del cuaderno original. 5 Folios 6,7 del cuaderno original Pági na 2 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6838
Radicado No. 110011102000201801455 01 Abogados en Apelación ERIKA ZÚÑIGA GAMBOA, identificada con cédula de ciudadanía número 51.118.701 y tarjeta profesional número 107.777, mediante certificado No. 73876 de fecha 8 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia6.
2. El conocimiento del asunto correspondió al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO7; quien mediante auto de fecha 13 de marzo de 20188, ordenó la apertura de proceso disciplinario, y fijó el 13 de junio de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
3. La audiencia de pruebas y calificación provisional 9se instaló el 13 de junio de 2018, con la comparecencia de la disciplinable y el representante del Ministerio Publico, oportunidad en la que se adelantaron las siguientes diligencias. 3.1. Previo a la recepción de la versión libre por parte de la disciplinable, el Magistrado ponente decreta una prueba que consideró necesaria para tener claridad sobre los hechos, por lo que suspendió la audiencia y fija el 3 de septiembre de 2018 para su continuación.
4. Por medio de oficio 2297 del 10 de junio de 201810, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, allega copia íntegra del proceso disciplinario 2017-0861 adelantado contra Gina Paola Varón Blanco. 6 Folio 8 del cuaderno original. 7 Folio 9 del cuaderno original
8 Folio 11 del cuaderno original. 9 Folios 18,19 del cuaderno original 10 Folio 21 del cuaderno original Pági na 3 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6838
Radicado No. 110011102000201801455 01 Abogados en Apelación
5. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuo el 3 de septiembre de 2018 en presencia de la disciplinable y el representante del Ministerio Publico, oportunidad en la que se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1. El Magistrado sustanciador procedió a incorporar la copia del expediente con radicado 2017-861 adelantado en el Juzgado 37
Civil Municipal de Bogotá a la presente investigación y correr el respectivo traslado a las partes. 5.2. Procedió la disciplinada a rendir versión libre, la misma que realiza en los siguientes términos: • Indicó la disciplinaba que la queja radica en que el Juez 37 Civil Municipal de Bogotá argumentó que fue acusado de prevaricador por parte de la togada, hecho que según ella no fue con ninguna intención y es más nunca se lo dijo directamente sino en crítica a alguna de sus actuaciones por lo que creyó haber incorporado la palabra presuntamente, sin embargo al parecer en el escrito allegado al Juzgado, olvidó incorporarla. • Afirmó que nunca ha tenido llamados de atención en sus cargos públicos ocupados con anterioridad y mucho menos en su ejercicio actual de abogada, de igual forma manifiesta que las actuaciones irregulares por parte del Juez
denunciante, son solo de oídas en los pasillos. • Argumentó que el Juez 37 Civil Municipal de Bogotá, desde hace tiempo ha iniciado el acoso laboral contra la empleada Gina Paola Varón Blanco, por lo que estando incapacitada Pági na 4 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6838
Radicado No. 110011102000201801455 01 Abogados en Apelación inició en su contra proceso disciplinario aun cuando demostró las incapacidades otorgadas, y que según la disciplinable ha obviado presupuestos procesales como las notificaciones y negando todas la solicitudes por lo que al momento de presentar su escrito de reposición manifestó estos hechos, por lo que el señor Juez se sintió acusado de prevaricador, cuando esa no fue la intención de la abogada acá investigada. • En respuesta a la pregunta realizada por el Ministerio Público, la togada advirtió que el Juez quejoso incluye dentro de la investigación con radicado 2017-00861, informes de hechos que no corresponden a la verdad, por cuando el desarrollo de los mismos fue de manera diferente a como quedo allí plasmado. • De igual forma la investigada argumenta que además dentro de la investigación adelantada por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, los empleados dentro de sus testimonios han levantado falsedades en cuanto a la ocurrencia de como verdaderamente transcurrieron los hechos. 5.3. Procedió el Magistrado Ponente a decretar una prueba, y suspendió la diligencia a fin de continuarla el 21 de noviembre de 2018.
6. Por medio de comunicación datada el 29 de octubre de 201811,
el Juez 37 Civil Municipal de Bogotá, indicó que de conformidad con el requerimiento realizado por el Magistrado ponente, no 11 Folios 27-28 del cuaderno original Pági na 5 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6838
Radicado No. 110011102000201801455 01 Abogados en Apelación estimaba que su testimonio fuera pertinente ni conducente para la investigación, por cuanto se limitó a denunciar la presunta incursión de la falta cometida por la togada.
7. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 21 de noviembre de 201812 en presencia de la disciplinable, oportunidad en la que se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1. El Magistrado ponente, dispuso formular pliego de cargos13 en contra del disciplinable una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: Mencionados los hechos previos y antecedentes adelantados dentro de la presente investigación, se advirtió que conforme el acervo probatorio allegado al expediente se observó que en escrito de reposición presentado por la acá disciplinable ante el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá dentro de la actuación disciplinaria con radicado 2017-00861, en contra de Gina Paola Varón y en discordia con el auto que decreta cerrada la investigación, se
reseñó: "(…) Si algo que he recalcado constantemente es la falta de sindéresis en sus decisiones, no sólo en este proceso, sino en el de la vacancia
judicial por UN INEXISTENTE ABANDONO DEL CARGO QUE
ARBITRARIAMENTE INICIÓ EN CONTRA DE GINA VARÓN Y JULIÁN AVENDAÑO, los cuales utilizó como armas persuasivas y de ACOSO LABORAL QUE UD Y VARIOS DE LOS EMPLEADOS DEL JUZGADO EJERCEN, tal ausencia de legalidad en sus decisiones, encuentran a la orden del día en varias de sus decisiones, así como las falsedades en informes que bajo la gravedad del juramento ha dejado el Secretario, los cuales, obviamente será del conocimiento de la justicia penal pues conductas punibles como el prevaricato se encuentran a la orden del día en varias de sus 12 Folios 29-30 del cuaderno original 13 Folio 29 min 1:13 – 10:13 del cuaderno original Pági na 6 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6838
Radicado No. 110011102000201801455 01 Abogados en Apelación decisiones, (…)” Encontrándose en el extracto anterior una calificación directa, determinada y puntual sobre las decisiones tomadas por el funcionario de manera ligera y no comprobada, tomado una actitud no apropiada como apoderada de la investigada, por cuanto si la preocupación de la togada era denunciar dichas acciones por parte del operador judicial, la vía idónea era la denuncia ante las autoridades competentes y los recursos impuestos por la ley otorgando en la etapa de juzgamiento a la investigada, la posibilidad de desvirtuar el cargo a imputar. Actuación con la cual la abogada CONSTANZA ERIKA ZÚÑIGA GAMBOA, presuntamente vulneró el deber de observar y exigir
mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con el Operador Judicial que adelanta la investigación con radicado 201700861, como se demostró en los apartes del recurso de reposición interpuesto por la disciplinable, por lo cual el Magistrado ponente formuló pliego de cargos en su contra, por presuntamente haber vulnerado el deber establecido en el numeral 7 del artículo 2814 de la ley 1123 de 2007, conducta con la que pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado15, conducta calificada en la modalidad de dolo por acción.
14 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 15 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
Pági na 7 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6838
Radicado No. 110011102000201801455 01 Abogados en Apelación 7.2. El Magistrado ponente decretó una serie de pruebas, y fijó el
día 11 de marzo de 2019, a fin de adelantar audiencia de juzgamiento. 7.3.
8. Obra en el expediente certificado de antecedentes16, sanciones e inhabilidades proferido por la Procuraduría General de la Nación de fecha 25 de noviembre de 2018, y certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 25 de noviembre de 201817 de la abogada CONSTANZA ERIKA ZÚÑIGA GAMBOA en el que no aparecen sanciones registradas.
9. Por medio de auto del 12 de marzo de 201918, se procedió a reprogramar la audiencia de juzgamiento, para el 13 de junio de
2019.
10. Mediante memorial datado del 14 de marzo de 201919, la abogada disciplinable presentó excusa por la inasistencia a audiencia del 11 de marzo de 2019, y en auto del 14 de junio de 201920, se reprogramó la audiencia de juzgamiento, para el 9 de septiembre de 2019.
11. Por medio de memorial datado del 13 de junio de 201921, la abogada disciplinable presentó excusa por la inasistencia a audiencia del 13 de junio de 2019, por lo que mediante auto de 8 de octubre de 201922, y en virtud de las constantes inasistencias de la disciplinable, se procedió a designarle como defensor de oficio al abogado Marlon Luis Hernández Riaño, y se fijó el 28 de octubre de 2019 a fin de adelantar audiencia de juzgamiento. 16 Folio 32 del cuaderno original 17 Folio 33 del cuaderno original 18 Folio 34 del cuaderno original
19 Folio 40 del cuaderno original 20 Folio 42 del cuaderno original 21 Folio 43,44 del cuaderno original 22 Folio 51 del cuaderno original Pági na 8 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6838
Radicado No. 110011102000201801455 01 Abogados en Apelación
12. La audiencia de juzgamiento se realizó el 28 de octubre de 2019, con asistencia únicamente del defensor de oficio de la disciplinable y se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1. Se dispuso por parte del Magistrado ponente, correr traslado del expediente y las pruebas en el incorporadas, al defensor de oficio de la disciplinable, así mismo le otorgó el uso de la palabra a fin de rindiera alegatos finales, lo que se realizó en los siguientes términos: • Argumentó el defensor de oficio que conforme el acervo probatorio es claro que no fue la intención de la disciplinable trasgredir la integridad profesional del Juez, pues debido al apasionamiento por la defensa de su poderdante, la investigada utilizó palabras que no iban acorde al respeto del operario judicial, no siendo el fondo de su expresión inferir alguna ofensa al Juez. • Solicitó al Magistrado ponente, tener en cuenta que la disciplinable no posee antecedentes disciplinarios. 12.2. El asunto pasó a despacho para proferir el fallo correspondiente.
13. Mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 2019, la disciplinable allegó al despacho incapacidad médica del 9 al 11 de septiembre de 2019, y además solicitó que se fijara nueva fecha
para adelantar audiencia de juzgamiento, explicando que estaba padeciendo problemas de salud23. 23 Folios 60-51 del cuaderno original Pági na 9 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6838
Radicado No. 110011102000201801455 01 Abogados en Apelación
14. Por medio de escrito del 24 de octubre de 201924, la abogada investigada solicitó el aplazamiento de la audiencia fijada para el 28 de octubre de 2019, explicando los problemas de salud que ha padecido, y el hecho de que se encontraba en comisión de trabajo fuera de la ciudad de Bogotá, allegando pruebas de su dicho, y un memorial en el cual solicitó ser escuchada en ampliación de su versión libre y la expedición de copias del expediente.
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, sancionó a la abogada CONSTANZA ERIKA ZÚÑIGA GAMBOA, con CENSURA, por haberla hallado disciplinablemente responsable de la falta establecida en artículo 32 de la ley 1123 de 2007 por desatender el deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.25 El despacho señaló que esa Sala jurisdiccional disciplinaria formulo cargos contra la abogada CONSTANZA ERIKA ZÚÑIGA GAMBOA, como presunta autora responsable de la falta al respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades
administrativas, reproducida en el artículo 32 º de la Ley 1123 de 2007, por trasgredir el deber previsto en el artículo 28 numeral 7 de la ley 1123 de 2007, falta imputada a título de dolo puesto que la disciplinada, de manera consciente y voluntaria calificó como de prevaricador al Juez 37 Civil Municipal de Bogotá. 24 Folios 62-67 del cuaderno original 25 Folios 70 – 82 cuaderno original. Página 10 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6838
Radicado No. 110011102000201801455 01 Abogados en Apelación La sala establece que a través de memorial de la disciplinada datado del 14 de febrero de 2018 en calidad de apoderada de Gina Paola Blanco, presentó recurso de reposición en contra del auto del 8 de febrero de 2018 el cual dispuso declarar cerrada la investigación, donde se observa entre otras alegaciones la siguiente afirmación: "(…) Si algo que he recalcado constantemente es la falta de sindéresis en sus decisiones, no sólo en este proceso, sino en el de la vacancia judicial por UN INEXISTENTE ABANDONO DEL CARGO QUE ARBITRARIAMENTE INICIÓ EN CONTRA DE GINA VARÓN Y JULIÁN AVENDAÑO, los cuales utilizó como armas persuasivas y de ACOSO LABORAL QUE UD Y VARIOS DE LOS EMPLEADOS DEL JUZGADO EJERCEN, tal ausencia de legalidad en sus decisiones, encuentran a la orden del día en varias de sus decisiones, así como las falsedades en informes que bajo la gravedad del juramento ha dejado el Secretario, los
cuales, obviamente será del conocimiento de la justicia penal pues conductas punibles como el prevaricato se encuentran a la orden del día en varias de sus decisiones, (…)” Destacó la Sala, que el Consejo Superior de la Judicatura ha precisado que la injuria es conocida como la imputación deshonrosa que una persona hace a otra, perjurando no solo su dignidad sino la estimación de la que goza en el espacio donde se desenvuelve. Indica el a quo que es la prueba documental reseñada para la demostración de la conducta, la que igualmente compromete la responsabilidad de la abogada encartada, pues se constituye en elemento de juicio que en grado de certeza permite encontrar comprobada su incursión, en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia que se le reprocha, pues está obligada, entre otros a no -injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, ello, sin perjuicio del derecho de reprochar Página 11 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6838
Radicado No. 110011102000201801455 01 Abogados en Apelación o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Advirtió la primera instancia, que el documento contentivo de las expresiones aquí investigadas contiene el logo de oficina de la disciplinable, y se encuentra suscrito por la misma en representación de su poderdante, lo cual sustenta no solo la falta reprochada sino también su autoría. Manifestó la Sala que no son de recibo los alegatos desarrollados
por el defensor de oficios de la investigada al alegar un apasionamiento en la defensa de su poderdante, lo que la hizo proferir palabras de ofensa sin intención alguna contra el Juez, toda vez que, imputarle al Juez que, inició arbitrariamente un inexistente abandono del cargo contra dos empleados, cuyas investigaciones "utilizó como armas persuasivas y de ACOSO LABORAL QUE UD Y VARIOS DE LOS EMPLEADOS DEL JUZGADO EJERCEN", sin duda se erigen en expresiones que de manera categórica, determinante, autónoma, apuntalaban a desprestigiar el nombre del funcionario que emitió la decisión aunado a lo anterior observa la primera instancia, que se erigen claras manifestaciones injuriosas y calumniosas contra el titular del Despacho, que descalifican su integridad personal y profesional. De otro lado argumentó la Sala, que no tendría en cuenta las razones presuntamente eximentes resaltadas por la disciplinable en su versión libre, por cuanto la profesional del derecho se encontraba facultada para reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o faltas cometidas por dichas personas incluyendo los funcionarios judiciales, sin acusarlas e injuriarlas temerariamente so pena de incurrir en la falta objeto de esta Página 12 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6838
Radicado No. 110011102000201801455 01 Abogados en Apelación investigación esto pues se incluyeron expresiones indecorosas, groseras, denigrando de su actividad judicial y ofendiendo a la
administración de justicia señalando que el Juez quejoso no actuaba bajo el amparo de la ley, acciones que son precisamente las que constituyen un comportamiento inadecuado de la profesional del derecho y que no puede cobijarse bajo el pretexto de la debida defensa de su cliente. Por lo anterior concluyó la Sala de Conocimiento que era aadecuado sancionar a la abogada CONSTANZA ERIKA ZÚÑIGA GAMBOA con CENSURA, conforme lo establecido en los artículos 40, y 45 de la Ley 1123 de 2007, en aplicación de los criterios generales, de atenuación y de agravación, dado que el ejercicio de la profesión requiere el cumplimiento de los deberes impuestos por el Código Disciplinario, para dar ejemplo de modalidad y respeto, considerando que la conducta cometida le hace daño a la sociedad y desprestigia la profesión. Además dentro de un capítulo denominado “OTRA DETERMINACIÓN” se indicó que con relación a la solicitud presentada por la disciplinable, en primer lugar se autorizaba la expedición de copias, y en segundo lugar, no se accedía a escucharla en ampliación de versión libre, por cuanto la etapa de decreto probatorio ya había fenecido, en la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se le formularon cargos, y se corrió traslado a la investigada para que pidiera pruebas, pero ella guardó silencio. Aunado a lo anterior, se indicó que la audiencia de juzgamiento fue programada en tres oportunidades y ante la inasistencia de la disciplinable se nombró defensor de oficio, con quien finalmente se adelantó dicha Página 13 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6838
Radicado No. 110011102000201801455 01 Abogados en Apelación diligencia el 28 de octubre de 2019, razón por la cual se negaron “tales pretensiones”. La doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, aclaró el voto, respecto de la sentencia, indicando que: “Aclaro voto para señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1123 de 2007, la actuación en primera instancia está a cargo del Magistrado que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, razón por la cual aunque por economía procesal, las decisiones sobre las peticiones de trámite elevadas por la investigada quedaron en el fallo, las mismas corresponden al Magistrado Sustanciador.” DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA Con posterioridad a la sentencia mencionada, obra en el expediente un escrito datado el 13 de noviembre de 201926, en el cual la disciplinable solicitó decretar la nulidad del proceso en atención a las causales 2 y 3 del artículo 98 de la ley 1123 de 2007 en razón a los siguientes argumentos: • Indicó la abogada que en atención a su contrato con una entidad estatal, debió salir de la ciudad por varios días, hechos que comunicé al Despacho de conocimiento a través de escritos enviados de manera electrónica, de igual forma advirtió que en razón a su salida de la ciudad de Bogotá no pudo tener contacto con el defensor de oficio y al enterarse de la fecha programada para adelantar audiencia de
Juzgamiento, procedió a solicitar su aplazamiento de la que enfatiza no tuvo respuesta alguna. 26 Folios 83-120 del cuaderno original Página 14 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6838
Radicado No. 110011102000201801455 01 Abogados en Apelación • Argumentó la disciplinable, que la razón de sus inasistencias obedece a razones médicas, las cuales comunicó al Magistrado de conocimiento, además solicitando ampliación de versión libre y copias de todo lo actuado, peticiones respecto de las cuales no hubo pronunciamiento alguno. • Manifestó la abogada ZÚÑIGA GAMBOA, que posterior a su regreso a la ciudad de Bogotá, consultó el estado de la investigación adelantada en su contra de manera virtual y observó que las actuaciones se encontraban al despacho, por lo cual su auxiliar se hizo presente en la secretaría y el despacho, donde el funcionario encargado, le indicó que no podía facilitarle el expediente para observar lo adelantado. • Alegó la encartada que no es dable verse privada de su derecho a la defensa por ritualidades que ubican el proceso para proferir sentencia, sin tener conocimiento si sus solicitudes fueron atendidas o no, pues la negativa a ordenar la ampliación de versión libre y el aplazamiento de las audiencias atentan contra las garantías y defensa de la disciplinable aunado con la violación sustancial del numeral 3 del artículo 98 de la ley 1123 de 2007, esto pues, la última vez que asistió a audiencia, se adelantó otra totalmente diferente a la que se había citado formulando cargos en su
contra. • Estipuló la togada denunciada, que el artículo 85 del Código Disciplinario del Abogado, señala que debe existir una investigación integral, es decir, que en este caso el Magistrado Ponente deberá buscar la verdad material, por lo que para ello deberá no sólo investigar los hechos que Página 15 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6838
Radicado No. 110011102000201801455 01 Abogados en Apelación demuestran su inexistencia o que lo eximan de responsabilidad y para tal efecto podrá dar cuenta de la existencia de la falta disciplinaria, sino también aquellos que tiendan a decretar pruebas de oficio. En ese sentido indica la abogada que en cuanto a la designación de defensor de oficio desconoce si el mismo posee los conocimientos necesarios del proceso disciplinario, y las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, lo que debe tenerse en cuenta para una diligencia de tal importancia. • Por lo anterior la disciplinable solicitó la nulidad de la audiencia adelantada el 28 de octubre de 2019, y que se fijara nueva fecha para rendir ampliación de versión libre. DE LA APELACIÓN El 10 de febrero de 2020, la abogada CONSTANZA ERIKA ZÚÑIGA GAMBOA, presentó recurso de apelación27, con base en los siguientes argumentos: Adujo que existe nulidad en atención a las causales establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la ley 1123 de 2007 por violación al derecho de defensa y la existencia de irregularidades
que afectan el debido proceso. Indicó que previo a la realización de la audiencia de fecha 28 de octubre de 2019, envió memorial al Despacho de conocimiento solicitando aplazamiento de esta por cuanto no podía asistir por 27 Folios 121-127 del cuaderno original. Página 16 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6838
Radicado No. 110011102000201801455 01 Abogados en Apelación encontrarse fuera de la ciudad, de igual forma solicitó ampliación de versión libre y expedición de copias de lo actuado, sin embargo la primera instancia no se pronunció oportunamente sobre sus solicitudes. Argumentó que, la ampliación de la versión libre es un derecho que no puede quebrantar el operador disciplinario y negarla sin respaldo legal, argumentando que se corrió traslado y se guardó silencio por cuanto es un derecho y una garantía a la que se puede acceder hasta antes de proferir fallo y que no se puede restringir basados en la economía procesal por cuanto dicha solicitud se encaminaba a demostrar otros aspectos al Magistrado a fin de evitar la sanción. Manifestó además la recurrente, que por medio de escrito del 13 de noviembre de 2019, se presentó solicitud de nulidad de lo actuado, previo a que la Sala de cocimiento profiriera fallo, respecto del cual no se emitió pronunciamiento alguno por lo que solicitó se decrete la nulidad del proceso desde la audiencia en que se profirió pliego de cargos. Agregó la disciplinable que la injuria se debe configurar con la intención de dañar y menoscabar la honra de la persona, caso que
no se presenta en esta investigación, por cuanto no hubo ánimo alguno de ofender el Juez quejoso, sino solo poner en su conocimiento una serie de circunstancias sucedidas en contra de Gina Paola Varón Blanco y su apoderada y que se utilizó una infortunada palabra que no pretendía ofender al funcionario. Por lo anterior indicó no compartir las consideraciones de la primera instancia donde se señaló que es una falta contra el Página 17 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6838
Radicado No. 110011102000201801455 01 Abogados en Apelación respeto a la administración de justicia, que le hace daño a la sociedad y desprestigia la profesión del abogado y su ejercicio diligente oportuno y honrado, olvidando que los profesionales merecen respeto en las decisiones que o se ajustan a derecho y que en muchos casos pretenden dañar y que no por exigirlo se debería tenerse en duda la honradez contando con un derecho a exaltarse al notar injusticias y decisiones contrarias a derecho. De otro lado estipuló la disciplinable que la libertad de expresión no puede ser coartada y menos ante injusticias y abusos de poder, tal como lo ha manifestado la Corte Interamericana de derechos humanos, luego entonces, son esas las apreciaciones de una profesional del derecho que no quiso hacer daño, pero si tratar de que el Juez fuera más allá y frenara las circunstancias que fueron vistas por la Procuraduría. Indicó que se utilizaron los mecanismos normativos a fin de poner en conocimiento los hechos sucedidos a las autoridades competentes, sin que las mismas resolvieran a favor sus peticiones
con excepción de la Procuraduría General de la Nación y que su principal actuación se encuentra amparada en el artículo 22 de la ley 734 de 2002, numerales 2 y 4 y por remisión normativa en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007 y la ira e intenso dolor que consagra la normatividad mencionada. De esta forma concluye la apelante sus argumentos solicitando se decrete la nulidad de todo lo actuado y ordenar rehacer la actuación desde el día en se formuló el pliego de cargos, de igual forma declarar la nulidad de la audiencia del 28 de octubre de 2019 y por último revocar la sentencia del 19 de noviembre de 2019. Página 18 | 28
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6838
Radicado No. 110011102000201801455 01 Abogados en Apelación ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 13 de mayo de 2020, se asignó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.