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CNDJ - 21.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA- INASISTE

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 21.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-Absuelve conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA- INASISTE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: VÍCTOR HUGO HUERTAS CABRERA Informante: PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAQUETÁ Radicación: 18001-11-02-000-2019-00021-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 07 de diciembre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 97

1. ASUNTO Negadas las ponencias a los magistrados Alfonso Cajiao Cabrera y Julio Andrés Sampedro Arrubla en salas del 6 de septiembre y 1 de noviembre de 2023, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 8 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera, de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Víctor Hugo Huertas Cabrera se identifica con cédula de

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez. ciudadanía No. 1.117.492.842 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 190.468 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en la compulsa de copias realizada por la Procuraduría Regional del Caquetá en contra del abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera, dentro del proceso con radicado No. UIS E-2018-421160 / IUC-D-2018-421160, seguido en contra del docente Merardo Valderrama Ávila. Informe que se realizó en virtud de las múltiples inasistencias y solicitudes de aplazamientos realizadas por el disciplinable en su condición de abogado de confianza del implicado.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de enero de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá recibió por reparto la queja y el 12 de febrero de 2019,4 avocó conocimiento y dio apertura al proceso disciplinario.

En sesiones del 24 de octubre de 2019,5 26 de noviembre de 2019,6 14 de octubre de 2020,7 30 de octubre de 20208 y 2 de diciembre de 2020,9 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se hizo lectura de la compulsa de copias, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en contra del abogado por la posible violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión

en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem.

Formulación de cargos: La Seccional indicó que, de las pruebas obrantes en el expediente se pudo observar que, en efecto, el abogado Huertas Cabrera fungía como defensor 2 Folio 7, del archivo “queja y actuación principal” 3 Folio 1, del archivo “queja y actuación principal” 4 Folio 9, del archivo “queja y actuación principal” 5 Archivo “24-oct-2019” 6 Archivo “26-nov-2019” 7 Archivo “07AudiePruebasCalificaciónProvi20201014” 8 Archivo “10AudiePruebasCalificacionProvi20201030” 9 Archivo “13AudiePriebasCalificacionProvi20201202” Pági na 2 | 22

Merardo Valderrama Ávila dentro del proceso disciplinario objeto de la compulsa de copias, de acuerdo al poder otorgado en diligencia del 20 de noviembre de 2018. Igualmente, del material probatorio obrante en el expediente, se logró acreditar que el abogado disciplinable dejó de asistir a las diligencias programadas para los días 13 de diciembre de 2018, 22 y 23 de enero del año 2019; esto, pese a que se encontraba debidamente notificado de su realización. Por lo anterior, el investigado pudo incurrir en la violación al deber establecido 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, bajo la modalidad de culpa.

Normatividades que señalan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones en comendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Pruebas: entre las pruebas obrantes en el expediente, se encuentran algunas piezas procesales del proceso que originó la compulsa de copias, observándose las siguientes: - Oficio del 5 de noviembre de 2019, a través del cual el Procurador Regional del Caquetá informó lo siguiente10: “En acta de audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2018, se dejó constancia, que pese a realizarse notificación en estrados de la práctica de la diligencia a los sujetos procesales, no se hicieron presentes ni presentaron excusa ni solicitud de aplazamiento, por lo que se procedió a conceder tres (3) días al defensor de confianza, para que justificara su no presencia de acuerdo con lo dispuesto por el Código General del Proceso como disposición de integración 10 Folio 73, archivo “queja y actuación principal” Pági na 3 | 22 normativa en los términos del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, lo cual fue desatendido por dicho profesional del derecho. El día 20 de

diciembre de 2018, se dejó constancia que el defensor de confianza, doctor VICTOR HUGO HUERTAS CABRERA, a través de correo electrónico enviado el mismo día, solicitó el aplazamiento de diligencia, debido a diligencias programadas en la ciudad de Popayán, sin allegar soporte de prueba sumaria que validara lo argumentado, motivo por el cual, nuevamente se le concedió tres (3) días, para que justificara su no presencia, sin allegar lo solicitado una vez vencido el término. Posteriormente, en acta de vista pública del 22 de enero de 2019, se dejó constancia que mediante correo electrónico remitido el 22 de enero de 2019, a las 6:31 am, el apoderado de confianza del implicado, doctor VICTOR HUGO HUERTAS CABRERA, solicitó el aplazamiento de la diligencia, debido a la realización de diligencias administrativas, tales como realizar solicitud de cupo en el colegio de su sobrino BLASK WALBER MARIN OSORIO; ordenándose compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, toda vez que las razones expuestas por el abogado, no se consideraron una excusa válida para solicitar el aplazamiento de diligencia programada con anterioridad; aunado, a las repetidas inasistencias y solicitudes de aplazamiento del profesional del derecho, dilatando el proceso adelantado por esta Procuraduría Regional. Así también, en acta del 23 de enero de 2019, se dejó expresa constancia que luego de una espera de treinta (30) minutos, no compareció el disciplinado, ni su defensor de confianza, pese a aviso previo de la realización de la

diligencia, por lo que en aras de garantizar el derecho de defensa, se estableció comunicación con el Doctor Huertas Cabrera al abonado celular 3208565402 y con el señor Valderrama Ávila al 3118697486, acordando como hora para la realización de la vista pública, las 2:00 pm, del día mismo día.” - Acta de la audiencia realizada en la Procuraduría el 20 de noviembre de 2018.11 - Acta de la audiencia realizada en la Procuraduría el 13 de diciembre de 2018, en la cual se advirtió sobre la inasistencia del disciplinable. 12 - Acta de la audiencia realizada el 20 de diciembre de 2018, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable, quien momentos antes solicitó el aplazamiento de la audiencia, en razón a otras audiencias que tenía programadas para ese día.13 - Acta de la audiencia realizada el 22 de enero de 2019, en la cual se dejó constancia de la inasistencia del disciplinable, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia, en razón a que debía realizar diligencias 11 Folio 75, archivo “anexo” 12 Folio 130, archivo “anexo” 13 Folio 144, archivo “anexo” Pági na 4 | 22 como la solicitud de un cupo en el colegio de su sobrino.14; sin embargo, a criterio del operador disciplinario, las razones expuestas por el abogado, “no se consideran una excusa válida para solicitar el aplazamiento de diligencia programada con anterioridad”, razón por la cual compulsó copias.15

  • Acta de la audiencia realizada en la Procuraduría a las 8:30 am del 23 de enero de 2019, en la cual se indicó que, ante una espera de 30 minutos no compareció el disciplinable, por lo cual se procedió a comunicarse telefónicamente con el disciplinable acordando la realización de la audiencia en horas de la tarde de esa misma calenda.16

El 11 de febrero de 2021,17 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento. El defensor de oficio del disciplinado presentó sus alegatos de conclusión, en los cuales solicitó una sentencia absolutoria en favor de su defendido, en virtud de que, en algunos momentos, el abogado presentó excusa por sus inasistencias o posteriormente se hizo presente, saneando las irregularidades en las que pudo haber incurrido.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA En sentencia del 8 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá,18 se declaró responsable disciplinariamente al abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera, por violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Seccional expuso que, conforme al soporte documental obrante en el expediente, se pudo determinar que el disciplinable fungía como defensor del señor Merardo Valderrama dentro del proceso adelantado ante la 14 Folio 186, archivo “anexo”

15 Folio 3, archivo “queja y actuación principal” 16 Folio 83, archivo “queja y actuación principal” 17 Archivo “19AudienciaDeJuzgamient20210211” 18 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez. Pági na 5 | 22 Procuraduría Regional del Caquetá bajo radicado No. UIS E-2018-421160 / IUC.D.2018-421160. Igualmente, se logró acreditar que, pese a que el disciplinable se encontraba debidamente notificado sobre la realización de las audiencias programadas para los días 13 de diciembre de 2018 y 22 y 23 de enero de 2019, no se hizo presente en dichas diligencias, sin aportar al operador disciplinario elementos de juicio de peso para no asistir a la convocatoria realizada. En consecuencia, a criterio del a quo, se logró acreditar que el disciplinable violó el deber de diligencia profesional y, en consecuencia, incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto, a título de culpa. Igualmente, con respecto a la dosificación de la sanción, a criterio de la Seccional entendiendo la modalidad de la conducta, la ejecución del ilícito bajo 3 conductas homogéneas y que se configuró el criterio de agravación descrito en el numeral 2° del literal C del artículo 45 de la misma normatividad, pues hubo una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa del señor Merardo Valderrama, ya que no tuvo una adecuada representación en el proceso disciplinario seguido en su contra, lo

procedente era la imposición de la sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera el 15 de julio de 2021.19 Sin embargo, al no alcanzarse las mayorías en la Sala del 6 de septiembre de 2023, el expediente fue asignado al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, a quien también le fue negado proyecto en Sala del 1 de noviembre de 2023.

En virtud de lo anterior, el expediente fue nuevamente asignado al despacho de la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la providencia en el grado jurisdiccional de consulta. 19 Archivo “01 180011102000201900002101 actadef” Pági na 6 | 22

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de

consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 25 de enero de 2019,20se efectuó el reparto de la compulsa de copias en contra del abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable.21 Posteriormente, el 12 de febrero de 2019,22 se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 24 de octubre de 2019, 26 de noviembre de 2019, 14 de octubre de 2020, 20 Folio 1, del archivo “queja y actuación principal” 21 Folio 7, del archivo “queja y actuación principal” 22 Folio 9, del archivo “queja y actuación principal” Pági na 7 | 22 30 de octubre de 2020, 2 de diciembre de 2020 y 11 de febrero de 2021, en las que se desarrolló la audiencia de pruebas y calificación y de juzgamiento, tal como se evidencia en los archivos 04, 06, 08, 12, 15, 18 “CitaciónAudiencia”, audiencias en las que se agotaron las actuaciones

previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, pese a las notificaciones realizadas al abogado disculpable, este no se hizo presente en la actuación disciplinaria, por lo que fue necesario declararlo persona ausente y asignarle defensor de oficio, de acuerdo a lo establecido en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos de defensa de la disciplinable, la fundamentación de la calificación de las faltas, la culpabilidad y las razones de la sanción o de la absolución. También se efectuaron las notificaciones de la sentencia, tal como se acredita en el archivo “23NotificacionSentencia”, sin que se presentara recurso de apelación por los intervinientes. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues las negligencias que se evalúan, se cometieron el 13 de diciembre de 2018, 22 y 23 de enero de 2019, momentos desde los cuales no han transcurrido 5 años. De ahí que, a la fecha de la expedición de la presente providencia, no se configure el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Con respecto a la inasistencia del 23 de enero de 2019. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial observa que, en acta de la

audiencia del 23 de enero de 2019, se dejó constancia que la autoridad informante ese día entabló comunicación con el encartado, “acordando” que la audiencia se llevaría a cabo en horas de la tarde de esa calenda. Pági na 8 | 22 En ese sentido, es claro para esta Corporación que, existió un acuerdo entre el abogado y el operador disciplinario, es decir, la reprogramación de la audiencia fue avalada por el despacho informante. Contrario a lo sucedido al momento de la audiencia del 22 de enero de 2019, en la cual, pese al escrito del quejoso solicitando el aplazamiento, la Procuraduría Regional del Caquetá no aceptó la justificación y compulso copias en contra del abogado. En consecuencia, a criterio de esta Comisión, lo procedente es absolver al disciplinado por la presunta indiligencia al inasistir a la audiencia del 23 de enero de 2019, en razón a lo anteriormente indicado. Frente a la inasistencia del 13 de diciembre de 2018 y 22 de enero de

2019. - Tipicidad Al disciplinado se le reprochó haber sido indiligente con el proceso, encomendado, pues se acreditó que no asistió a las audiencias realizadas el 13 de diciembre de 2018 y 22 de enero de 2019, en el curso del proceso con radicado No. UIS E-2018-421160 / IUC.D.2018-421160, que se adelantó ante la Procuraduría Regional del Caquetá, incurriendo, en la descripción típica consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

De conformidad con el análisis del material probatorio allegado al dossier, esta Corporación coincide con la Seccional, al considerar que los comportamientos del disciplinable al omitir presentarse a las audiencias programadas para los días 13 de diciembre de 2018 y 22 de enero de 2019, se adecuan en la falta de indiligencia imputada, pues pese a estar notificado sobre su realización no se hizo presente ni justificó su inasistencia frente a la diligencia del 13 de diciembre de 2018 y, con respecto a la audiencia del 22 de enero de 2019, si bien el disciplinable presentó un escrito indicando que no podía presentarse a la diligencia por encontrarse gestionando un cupo para la matrícula de un sobrino, también coincide esta Comisión con que dicha excusa no constituye una justificación conforme a lo establecido en la normatividad, ello sumado al hecho de que no presentó material probatorio si Pági na 9 | 22 quiera sumario que respaldara tales afirmaciones, además que ante la negativa de la autoridad informante de acceder a esa excusa, el togado estaba en la obligación de asistir a la vista o en todo caso procurar a través de otros mecanismos como la sustitución de poder a efectos que de garantizar la asistencia a su protegido en esa audiencia. Por otro lado, la primera instancia imputó la indiligencia bajo los verbos “descuidar y abandonar”, lo cual puede considerarse como acertado, en virtud de que son conceptos jurídicos indeterminados que, en su generalidad, hacen referencia a un comportamiento que trasgrede el deber de diligencia establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y para

el caso en concreto, la inasistencia a las diligencias si pude considerarse como un descuido o abandono de la gestión profesional. Así mismo, es necesario indicar que la primera instancia realizó adecuada imputación fáctica, en la que siempre se dejó claridad que al profesional se le reprochaba su inasistencia a las audiencias programadas para el 13 de diciembre de 2018 y 22 de enero de 2019. Imputación sobre la cual el disciplinable siempre pudo realizar su defensa, no obstante, ante su inasistencia al disciplinario, se nombró un defensor de oficio que tuvo una activa participación en el proceso. De esa forma, acreditada la tipicidad del comportamiento reprochado al disciplinado, procede la Comisión a determinar si la conducta se tornó antijuridica. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. La ley 1123 del 2007, contempló en el numeral 10 del artículo 28, el deber que tiene la abogada de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, entendiéndose por “celosa diligencia” según la Real Academia Página 10 | 22 de la lengua de española, el cuidado o interés extremado en la gestión encomendada. Bajo esa línea, el abogado es diligente cuanto realiza su labor de forma oportuna y, además, está atento a cumplir con los requerimientos del proceso. Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber citado, debido a que, no se presentó a las audiencias pese a estar

debidamente notificado. Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron establecidos por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible al abogado, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta apenas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética.” En el caso en concreto, es claro que el abogado no actuó con interés extremado en las gestiones encomendadas y, por el contrario, dejó a la deriva los intereses de su prohijado, por lo que se acredita que incurrió en la falta reprochada de forma antijuridica. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o

culpa. Página 11 | 22 Frente a este aspecto es vital mencionar que, no se encuentra en el expediente prueba que certifique la intención dolosa del abogado de descuidar y abandonar el proceso, es decir, su voluntad de causar algún perjuicio a su cliente, no obstante, si observa que de manera negligente no compareció a las audiencias citadas con el objeto de realizar una actuación en favor de los intereses de su representado, dejando acéfala de defensa de este. En este juicio de reproche, es claro que al abogado se le podía exigir un comportamiento diferente, pues pudo estar atento a las notificaciones de las audiencias y presentarse en las mismas o, en caso de no encontrarse en condiciones de representar a los intereses de su cliente, sustituir o renunciar al poder otorgado, evitando descuidar y abandonar la gestión encomendada. Por lo expuesto, se encuentra probado que el disciplinado actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En la sentencia consultada se impuso la sanción tres (3) salarios mínimos, conforme los parámetros consagrados en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, es claro que dicha sanción se impuso con base en tres inasistencias a las audiencias programadas; ahora, como en la presente providencia se absuelve al abogado de la inasistencia a la audiencia del 23 de enero de 2019, es necesario que también se modifique la sanción impuesta, reduciéndola a dos (2) salarios mínimos legales mensuales

vigentes. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE Página 12 | 22

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 8 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá,23 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera, de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de multa de 3 salarios mínimos, para en su lugar: - CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera, de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, por su inasistencia a las audiencias programadas para el 13 de diciembre de 2018 y 22 de enero de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - ABSOLVER al abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera, de violar el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, por su inasistencia a la audiencia programada para el 23 de enero de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta

providencia. - REDUCIR la sanción impuesta al abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera, a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso. 23 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez.

Página 13 | 22

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 14 | 22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, catorce (14) de diciembre de 2023

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 180011102000 2019 00021 01

Sala n.° 097 del siete (7) de diciembre de 2023 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación se exponen las razones por las que este despacho salva su voto en la presente decisión. En concreto, el motivo de disenso tiene que ver con que la mayoría de la corporación confirmó la responsabilidad a pesar de que nunca se le precisó al disciplinable por cuál de las conductas previstas por el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 se le estaba investigando y juzgando. Esta práctica, bueno es anotarlo, no puede ser admisible en el ámbito del derecho sancionatorio como quiera que desconoce la certeza propia del juicio de tipicidad, impuesta por la máxima de la legalidad. Dicho de otra manera, el Estado no le puede atribuir al disciplinado todas las conductas típicas enunciadas por determinada norma, de modo que al menos una de ellas se configure y de esa manera se descarte o aminore el riesgo de errar el ejercicio judicial de adecuación típica.

Página 15 | 22 Por el contrario, la lógica propia del juicio de tipicidad implica señalar en forma expresa, precisa e inequívoca la falta objeto de investigación, de modo que el disciplinable sepa cuál es la conducta prohibida y pueda defenderse únicamente respecto de ella, por una sola vez, vale decir, sujeto a reglas de juego claras, justas e inmodificables. En tal virtud, a falta de ese mínimo grado de respeto por las garantías procesales, la consecuencia procesal no podía ser otra sino la absolución. En estos términos queda planteado el salvamento de voto. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado: ALFONSO CAJIAO CABRERA REF. Abogado en consulta M.P. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Providencia del 7 de diciembre de 2023

ACTA No.97 de la misma fecha. RAD. 180011102000 2019 00021 01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones emitidas por mis pares, en esta oportunidad me permito manifestar que, salvo voto en la providencia de la referencia, la cual fue aprobada por la mayoría respecto con las siguientes consideraciones: Página 16 | 22 El asunto que motivó este proceso tuvo inicio en la compulsa de copias dispuesta por la Procuraduría Regional del Caquetá24, para que se investigara la presunta falta a los deberes del abogado en que pudo

incurrir el jurista Víctor Hugo Huertas Cabrera, en desarrollo del proceso verbal disciplinario adelantado ante esa Regional identificado con radicado No.IUSE-2018-421160/IUC-D-2018-42116, en donde el precitado profesional era defensor de confianza del docente de la Secretaría de Educación, señor Medardo Valderrama Ávila, por las repetidas inasistencias, solicitudes de aplazamientos, con los que se dilató la actuación y concretamente por no asistir, a las audiencias programadas los días 1

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