CNDJ - 21.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA- No sub
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 21.ABOGADOS- MODIFICA FALLO-Prescribe conducta-CONFIRMA INDILIGENCIA- No sub
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 25000110200020180073301 Aprobado, según Acta No. 027 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procederá a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022 por la Comisión 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 20
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 250001102000201800733 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a los abogados DIEGO ROBERTO CAÑAS TRIANA y CARLOS ANDRÉS SANDOVAL GARCÍA por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 10, a título de culpa. En consecuencia, le impuso, a cada uno, sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por los señores Claudia Milena López Castellanos, María Camila Romero López y Diego Fernando Romero López en contra de los profesionales DIEGO ROBERTO CAÑAS TRIANA y CARLOS ANDRÉS SANDOVAL GARCÍA. La señora Claudia Milena López relató que contrató al abogado DIEGO ROBERTO CAÑAS TRIANA, por medio de la empresa de abogados CREDICOL representada por el abogado José Hernando Cortés, para que iniciara un proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y que, tiempo después, ese abogado le sustituyó poder al profesional CARLOS ANDRÉS
SANDOVAL GARCÍA para que continuara con el proceso sin contar con su consentimiento. Explicaron que el señor José Hernando Cortés fue quien se encargó de recaudar las firmas de los poderes y era la persona que se encargaba de intermediar entre los abogados Carlos Andrés Sandoval García y Diego Roberto Cañas y ellos. Que inicialmente quien iba a realizar la asesoría jurídica era el señor José Hernando Cortés pero al 2 M.P: FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUE en sala con el magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. Pági na 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA momento de suscribir el poder aparecía como apoderado el abogado
Diego Roberto Cañas. Relató que el señor CARLOS ANDRÉS SANDOVAL GARCÍA también se le encomendó la gestión de adelantar un proceso ejecutivo de alimentos, a favor de María Camila Romero López, demanda que fue presentada ante el Juzgado Civil Municipal de Madrid, sin embargo, la misma fue inadmitida y luego rechazada porque el abogado no subsanó la demanda en su oportunidad. Ante esa situación, el 18 de abril del 2018, María Camila Romero López le otorgó poder al poder al señor CARLOS ANDRÉS SANDOVAL GARCÍA para que instaurara nuevamente la demanda de ejecutiva de alimentos, la cual fue presentada ante el Juzgado Civil Municipal de
Madrid bajo el radicado 201800445, sin embargo, la misma fue inadmitida y luego rechazada el 29 de junio de 2018 por falta de subsanación. Por su parte, respecto al abogado DIEGO ROBERTO CAÑAS TRIANA, indicó que fue el encargado de adelantar otro proceso de alimentos a favor de Claudia Milena López y María Camila Romero, que fue adelantado bajo el radicado 2018-171, no obstante, mediante auto del 1 de marzo del 2018 el Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca dispuso inadmitir la demanda y el 16 de marzo de 2018 la rechazó por falta de subsanación.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N°205045 del 22 de agosto de 2018 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado DIEGO ROBERTO CAÑAS TRIANA portador de la T.P. 259945 del C. S.J. Mediante certificado Pági na 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA N°270002 del 23 de junio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado CARLOS ANDRÉS SANDOVAL GARCÍA portador de la
T.P. 252582 del C. S.J. Mediante auto del 23 de noviembre de 2018 el magistrado ponente indicó que ante la imposibilidad de identificar e individualizar al señor
José Hernando Cortes no podía iniciar la investigación disciplinaria respecto de esa persona y, en consecuencia, desestimó de plano la queja en relación con el señor José Hernando Cortes. Por otro lado, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado DIEGO ROBERTO CAÑAS TRIANA y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 19 de noviembre de 2020 el magistrado ponente dispuso adicionar el auto del 23 de noviembre de 2018 a efectos de vincular a la investigación disciplinaria al abogado CARLOS ANDRÉS SANDOVAL GARCÍA y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia de los investigados a la citada audiencia, el magistrado ponente luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 los declaró persona ausente y les designó un defensor de oficio. El 8 de octubre de 2021 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de los disciplinables, a quienes se les dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. En esa oportunidad los investigados rindieron versión libre. El señor Diego Roberto Cañas señaló que se le encomendó la gestión de adelantar un proceso para la declaración de unión marital de hecho, sin embargo, la poderdante no había entregado los documentos Pági na 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
solicitados y que no pudo culminar el mismo debido a que le fue revocado el poder. Que le sustituyó el poder al abogado Carlos Andrés Sandoval García y que la poderdante también le había revocado el poder. Por su parte, el abogado Carlos Andrés Sandoval García, al momento de rendir versión libre, indicó que no intervino en el proceso debido a que no le habían pagado los honorarios. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de noviembre de 2022 el magistrado ponente, de un lado, dispuso terminar la actuación disciplinaria en relación con las gestiones adelantadas en el proceso de declaración de la existencia de la unión marital de hecho con radicado número 2017-827 por no encontrarse ninguna actuación susceptible de reproche disciplinario. De otro lado, profirió pliego de cargos en contra de los investigados al estimar que los profesionales presuntamente incurrieron, a título de culpa, en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 -bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamentey en la trasgresión del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “El abogado CARLOS ANDRÉS SANDOVAL recibió poder de María Camila Romero para iniciar un proceso ejecutivo de alimentos, el cual fue presentado ante el Juzgado Civil Municipal de Madrid, dentro de la radicación 2018-00445, encontrándose que en dicho asunto se emitió auto de inadmisión de la demanda con fecha del 15 de junio de 2018, sin que el togado procediera a
subsanarla, razón por la cual el citado despacho judicial dispuso su rechazo por auto del 29 de junio del 2018. Respecto al abogado DIEGO ROBERTO CAÑAS TRIANA, se encontró que este, en representación de Claudia Milena López y Pági na 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA María Camila Romero, presentó una demanda ejecutiva de alimentos, la cual correspondió al Juzgado Civil Municipal de Madrid Cundinamarca bajo el radicado 2018-171, sin embargo, mediante proveído del 1 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento dispuso inadmitir la demanda para que se subsanara dentro del término de cinco (5) días, sin que se hubiera procedido a ello por parte del profesional del derecho, motivo por el cual el estrado judicial por auto de fecha 16 de marzo de 2018, emitió decisión en la cual rechazó la demanda por cuanto el togado se abstuvo de realizar las correcciones ordenadas.
Finalmente, el 28 de noviembre del 2018 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que los disciplinables presentaron los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del proceso de declaración de unión marital de hecho con radicado 20170827 adelantado ante el Juzgado de Familia del Circuito de Funza. • Copia de la demanda ejecutiva de alimentos presentada el
13 de febrero de 2018 ante el Juzgado Civil Municipal por parte del señor DIEGO ROBERTO CAÑAS TRIANA, en representación de la señora Claudia Milena López. • Copia del proceso ejecutivo de alimento con radicado 2018-171. • Copia del proceso ejecutivo de alimentos con radicado 2018-445 adelantado ante el Juzgado
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Pági na 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2022, declaró responsable disciplinariamente a los abogados CARLOS ANDRÉS SANDOVAL GARCÍA y DIEGO ROBERTO CAÑAS TRIANA por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 10, a título de culpa. En consecuencia, los sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término 4 meses.
En relación con el disciplinable CARLOS ANDRÉS SANDOVAL indicó que estaba acreditado que el profesional recibió poder de la señora María Camila Romero López para iniciar un proceso ejecutivo de alimentos. Que, en virtud de esa gestión, radicó la demanda ante el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, el día 24 de abril
de 2018, bajo el radicado 2018-445, que mediante auto del 15 de junio del año 2018 el despacho judicial inadmitió la demanda y el 29 de junio de 2018 la rechazó por la falta de subsanación de la demanda. Por otro lado, en cuanto al abogado DIEGO ROBERTO CAÑAS, señaló que estaba probado que presentó una demanda ejecutiva de alimentos a favor de la señora Claudia Milena López Castellanos y María Camila Romero López, el día 13 de febrero de 2018, la cual correspondió al Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca, bajo el radicado 2018-171. Sin embargo, mediante auto del 1 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda y por providencia del 16 de marzo de 2018 se ordenó el rechazo de la demanda por falta de subsanación de la demanda. En ese orden de ideas, estaba demostrado la incursión en la falta disciplinaria a la debida diligencia, bajo el verbo dejar de hacer oportunamente, en la medida que los profesionales no subsanaron en Pági na 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la respectiva oportunidad las demandas ejecutivas de alimentos presentadas, lo que ocasionó que dentro del proceso con radicado 2018-445 la demanda fuera rechazada el 29 de junio de 2018 y en el proceso con radicado 2018-171 la demanda fuera rechazada el 16 de
marzo de 2018. Consideró que las conductas se estimaban antijurídicas pues vulneraba sin justificación alguna los deberes que les eran exigibles, en especial el contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De igual modo, calificó la modalidad de la conducta como culposa toda vez que obedecía a la falta del deber objetivo de cuidado en la ejecución de los mandatos. Para la dosimetría de la sanción tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, el perjuicio causado a la señora María Camila Romero quien no pudo obtener el cumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte de su padre debido a la indiligencia de los profesionales, así como los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
5. TRÁMITE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el expediente fue repartido al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla el 16 de marzo de 2023.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia Pági na 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas
por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19964 6.2. Problema Jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a los abogados CARLOS ANDRÉS SANDOVAL GARCÍA y DIEGO ROBERTO CAÑAS TRIANA. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia. 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 4 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Pági na 9 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA • Si el abogado CARLOS ANDRÉS SANDOVAL GARCÍA es responsable disciplinariamente por la comisión de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 por no subsanar oportunamente la demanda ejecutiva de alimento, con número de radicado 2018-445, lo que ocasionó que la misma fuera rechazada. • Si el abogado DIEGO ROBERTO CAÑAS TRIANA es responsable disciplinariamente por la comisión de la falta establecida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 por no subsanar oportunamente la demanda ejecutiva de alimentos, con número de radicado 2018-171 lo que ocasionó que la misma fuera rechazada.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta5 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las
garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de 5 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)6.
De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4 Respeto por las garantías procesales
Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, se destaca la participación de los investigados a lo largo de todo el proceso en la que, además de aportar pruebas, rindieron 6 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Página 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA versión libre y presentaron sus alegatos de conclusión. También se verificó la notificación de cada una de las etapas del proceso y de la sentencia de primera instancia a los correos electrónicos aportados por los disciplinables. 6.5 De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable.
En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de
2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. La culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. Finalmente, de conformidad con lo descrito en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio es necesario contar con la prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. Página 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 6.6 Caso en concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para los investigados, según se explicó en acápites precedentes de este proveído, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de las faltas endilgadas, la cual se abordará de manera individual respecto a cada uno de los disciplinables. • Abogado Carlos Andrés Sandoval Frente al primer elemento de la responsabilidad, se destaca que al disciplinable se le atribuye la comisión de la siguiente falta: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Pues bien, revisadas las pruebas que obran en el plenario, se encuentra acreditado la configuración de la falta disciplinaria endilgada al profesional ya que la demanda ejecutiva de alimentos, identificada con el radicado 2018-445, fue inadmitida y posteriormente rechazada por el juzgado de conocimiento el 29 de junio de 2018, debido a que no la subsanó dentro de la oportunidad debida. Por estos motivos, la conducta del abogado se aviene a la descripción típica de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación Página 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional, debido a que se comprobó que el abogado se sustrajo de cumplir con la subsanación de la demanda en la oportunidad otorgada por el juzgado de conocimiento, verificándose así el cumplimiento del primer elemento de la responsabilidad.
En cuanto al segundo elemento de la responsabilidad, encuentra la Comisión que el comportamiento del investigado resulta manifiestamente antijurídico, en tanto quebranta, sin justificación alguna, su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales descrito en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del
Abogado. Adicionalmente, debido a que el ejercicio de la abogacía reviste un rol importante en el Estado Social y Democrático de Derecho, lo que lleva intrínsecamente el desarrollo de una función social, encaminada a la materialización de la justicia material, a través de la observancia y cumplimiento de los postulados constitucionales y legales, de la defensa de los derechos de la sociedad y de los particulares, del asesoramiento y la asistencia de las personas en sus relaciones jurídicas, entre otras, le es exigible a los profesionales del derecho que actúen de manera diligente, transparente, recta e íntegra en sus relaciones profesionales7, por lo que el incumplimiento de dichos deberes, conlleva un reproche por parte del Estado. Finalmente, para esta Comisión, no cabe el menor atisbo de duda sobre la culpabilidad del abogado, ya que tenía conocimiento de que la demanda fue inadmitida y no procuró subsanarla en tiempo lo que condujo a su rechazo el 29 de junio de 2018, demostrándose así que se abstuvo de cumplir con su deber. En cuanto a la dosificación de la 7 Sentencia C819 de 2011. Página 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA sanción, esta colegiatura comparte los criterios utilizados por la primera instancia para su graduación y encuentra sonable y proporcional la suspensión en el ejercicio profesional por 4 meses, en la medida en que se compadece con la modalidad de la conducta, la
falta de antecedentes disciplinarios del abogado, el perjuicio causado a la señora María Camila Romero quien perdió la oportunidad de reclamar y obtener el pago de una cuota de alimentos que le permitiera una congrua subsistencia, según lo manifestó en la audiencia llevada a cabo el 28 de septiembre de 2022. También se adecúa a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. En ese orden de ideas, ningún reproche merece lo decidido por la autoridad disciplinaria de primera instancia, razón por la cual el fallo consultado será confirmado respecto al abogado CARLOS ANDRÉS SANDOVAL GARCÍA. • Abogado Diego Roberto Cañas Triana La Comisión estima preciso referirse en primer lugar a la prescripción de la acción disciplinaria, definida en la Ley 1123 de 2007 para los juicios que se siguen contra los abogados, así: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Página 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso
del tiempo8. Esta figura va de la mano de los principios que conforman un Estado social de derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, del otro, se resalta el derecho del investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria9. Resulta del caso precisar que, para la Sala, el término de prescripción de 5 años previsto en la norma, cuando media recurso de apelación comprende la sentencia de segunda instancia, en la medida que es esta la decisión que, por regla general, pone fin de manera definitiva al proceso y resuelve la situación particular del investigado con efectos de cosa juzgada. En estos mismos términos ha sido entendido por la Corte Constitucional, que sobre el particular sostuvo: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción
8 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. 9 Corte Constitucional, sentencia C578 de 2002. Página 16 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta.
Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario10”. En el sub judice, teniendo en cuenta que la imputación fáctica y el motivo de sanción al abogado Diego Roberto Cañas Triana consistió en la falta de subsanación oportuna de la demanda ejecutiva de alimentos, dentro del radicado 2018-171, lo que ocasionó que la misma fuera rechazada el 16 de marzo del 2018, comportamiento que constituía la comisión de la falta a la debida diligencia por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es dable afirmar que desde el 16 de marzo del 2018, fecha en la que se consumó la falta endilgada, a la fecha de la presente providencia han transcurrido más de 5 años, razón por la cual el Estado perdió la potestad para sancionar al disciplinable por el
acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. En orden a lo expuesto, se modificará la decisión de primera instancia en orden a disponer la terminación del proceso disciplinario en relación con el abogado DIEGO ROBERTO CAÑAS TRIANA por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria y se confirmará la responsabilidad del abogado CARLOS ANDRÉS SANDOVAL por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. 10 Corte Constitucional
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