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CNDJ - 21.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 21.ABOGADOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N.° 180011102000 2019 00338 02 Aprobado, según acta N.° 061 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 16 de agosto de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá3, por la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses, por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 35.1 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 8.° y 10 del artículo 28 de la misma ley, atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente. 1 Sala 094 del 14 de diciembre de 2022. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 3 Magistrado Ponente, doctor Manuel Enrique Flórez en sala dual con la doctora Gloria Iza Gómez.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales se declaró disciplinariamente responsable al abogado Víctor Hugo Huertas Cabrera en primera instancia consistieron en que presuntamente: (i) no realizó las gestiones encomendadas por el quejoso, Jaime Ulises Benavides, a fin de que lo representara dentro de un proceso disciplinario adelantado en su contra por parte de la Procuraduría Regional del Caquetá, y (ii) cobró de manera desproporcionada sus honorarios.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La presente actuación disciplinaria se inició con la queja presentada por el señor Jamer Ulises Benavides el 5 de noviembre de 20194. Una vez se sometió a reparto5, y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional del derecho6 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 29 de noviembre de 20197. 3.2. Seguidamente, se advierte que la Secretaría de la Seccional libró el 3 de diciembre de 2019 los oficios respectivos a las direcciones del disciplinable y que reposan en la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional del Abogado8. En consecuencia, la notificación personal al investigado se surtió el 5 de diciembre de 20199.

4 Archivo denominado «02QuejaConstancia» del expediente digital. 5 Archivo denominado «01ActaReparto», ibidem. 6 Archivo denominado «04CertificadoConstanciaSecretarial», ibidem. 7 Archivo denominado «05AutoAperturaInvestigacion20191129», ibidem. 8 Archivo denominado «08NotificacionOficioConstanciaEnvio», ibidem. 9 Archivo denominado «06CitacionesNotificacion», ibidem. Página 2 | 38 3.3. Llegada la fecha dispuesta para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional sin que asistiera el disciplinable, por auto del 29 de enero de 202010 se dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3.4. Por lo anterior, la Secretaría de la Seccional fijó edicto emplazatorio del 31 de enero al 4 de febrero de 202011. Acto seguido, se declaró persona ausente y se le nombró, como defensora de oficio a la abogada Ruby Alejandra Garzón, a través de proveído del 6 de febrero de 2020.12 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró con asistencia de su defensora de oficio, en las siguientes sesiones: 13 de agosto13, y 18 de noviembre14 2020, 26 de febrero15, 6 de mayo16, 14 de julio17 y 3 de septiembre18 de 2021. En esta última sesión se formularon cargos así: Imputación fáctica: indicó el magistrado de primera instancia que el abogado encartado presuntamente «no realizó gestión alguna a la que

se comprometió dentro del proceso disciplinario radicado E2018421370 adelantado ante la Procuraduría Regional del Caquetá». En relación con los honorarios pactados, anotó el a quo que «se observa el cobro de honorarios desproporcionados, por cuanto no realizó gestión alguna para lo contratado en el proceso disciplinario, y no realizó devolución alguna.» - Falta contra la honradez 10 Archivo denominado «09Auto20200129», ibidem. 11 Archivo denominado «10EdictoConstancia», ibidem. 12 Archivo denominado «11AutoDeclaraPersonaAusente», ibidem. 13 Archivo denominado «16AudiePruebasCalificacionProvi20200813», ibidem. 14 Archivo denominado «19AudiePruebasCalificacionProvi20201118», ibidem. 15 Archivo denominado «25AudiePruebasCalificacionProvi20210226», ibidem. 16 Archivo denominado «31AudiePruebasCalificacionProvi20210506», ibidem. 17 Archivo denominado «36AudiePruebasCalificacionProvi20210714», ibidem. 18 Archivo denominado «40ActaAudienciaFormulaCargos20210903», ibidem. Página 3 | 38

Imputación jurídica: La primera instancia consideró que presuntamente el abogado investigado con su conducta quebrantó el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8.° de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia incurrió en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1.° del artículo 35, ibidem, conducta calificada a título de dolo.

Las normas imputadas son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

[…]

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. - Falta contra la debida diligencia Imputación jurídica: la primera instancia estimó que posiblemente se habría incurrido en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28, numeral 10°, ibidem. Las normas

imputadas son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: […]

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Página 4 | 38

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.6. La audiencia de juzgamiento, por su parte, se llevó a cabo en la sesión celebrada el 29 de octubre de 202119. Instalada la audiencia, se le dio la palabra a la defensora de oficio, quien alegó no haberse podido comunicar con el encartado, situación que generó la ausencia de material probatorio para desvirtuar lo alegado por el quejoso. 3.7. El dieciséis (16) de agosto de 202220, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá profirió sentencia sancionatoria en contra del abogado disciplinable, decisión que fue notificada el 25 de agosto de 2022 por correo electrónico al quejoso21, al disciplinable22, a la defensora de oficio23 y al Ministerio Publico24. 3.8. Seguidamente se advierte que el encartado solicitó copia integra del expediente mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2022, por cuanto alegó ausencia de notificaciones de las actuaciones judiciales, las cuales catalogó como violatorias del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia25. 3.9. Por su parte, la Secretaría de la Seccional, el mismo 26 de agosto de 2022, le remitió al disciplinable el link del expediente virtual26. Sin embargo, nuevamente el abogado Víctor Huertas remitió correo electrónico el 30 de agosto de 2022, alegando la imposibilidad de acceder a la información y solicitando la expedición de copias a sus

costas, con la finalidad de «incoar la decisión que me han notificado sin los elementos y actuaciones en sede de queja disciplinaria.» 27 19 Archivo denominado «43AudieJuizgamiento20221029», ibidem. 20 Archivo denominado «46Sentencia», ibidem. 21 Jamer08@outlook.com 22 Vichu2ca@hotmail.com 23 Alejagarzon29@gmail.com 24 lamaya@procuraduria.gov.co 25 Archivo denominado «48SolicitudesLinkExpedienteConRtas» del expediente digital. 26 Ibidem. 27 Ibidem. Página 5 | 38 3.10. Ante esta nueva petición, la Secretaría de la Seccional le indicó al togado: «en atención a lo manifestado, comedidamente se informa que de manera personal se puede acercar a esta Secretaría en la cual se le podrá entregar copia del expediente en una memoria USB, por cuanto el expediente se encuentra de manera virtual.»28 Y para los efectos pertinentes, se le anexó nuevamente el expediente. 3.11. Por otra parte, se observa que el 5 de septiembre de 2022 la Secretaría de la Seccional expidió constancia secretarial en los siguientes términos: El 29 de agosto de 2022, a última hora hábil, venció el término de dos (02) días para tener como notificadas a las partes de la sentencia proferida en este asunto. Inhábiles 27 y 28 de agosto de 2022. Teniendo en cuenta que el investigado no ha hecho manifestación alguna, en a que queda el proceso para notificar por estado. (SIC) 3.12. Por lo anterior, el 6 de septiembre de 2022 se notificó por estado

electrónico la sentencia de primera instancia29, y acto seguido se expidió nueva constancia secretarial de términos en la cual se indicó: El seis (06) de septiembre de 2022, a última hora hábil, se desfijó el Estado No. 005. Inhábiles no hubo. El nueve (09) de septiembre de 2022, a última hora hábil, venció en silencio el término de tres días para recurrir la sentencia proferida en este asunto, quedando debidamente ejecutoriada. […] 3.13. Por último, teniendo en cuenta que no se interpuso el recurso de apelación, se remitió el expediente a esta corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. 3.14. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 12 de abril de 2023, resolvió decretar la nulidad de lo actuado con 28 Ibidem. 29 Archivo denominado «50Estado005 201900338», del expediente digital. Página 6 | 38 el fin de que la primera instancia asegurara la correcta notificación de la sentencia del 16 de agosto de 2022, por lo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá envió el correo del 15 de mayo de 202330 en el que anexó el archivo de la providencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá declaró disciplinariamente responsable y sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de diez (10) meses al abogado Víctor Hugo Huerta Cabrera de la comisión de las faltas previstas en los artículos 35.1 y 37.1 de

la Ley 1123 de 2007, atribuidas a dolo y culpa, respectivamente, e incumplir los deberes de los numerales 8.° y 10.° del artículo 28 ibidem. Para llegar a esa conclusión, el a quo encontró suficientes elementos probatorios para considerar demostrada la existencia de las conductas y su adecuación típica a las faltas imputadas. Así, consideró que el abogado Víctor Hugo Huertas Cabreras desatendió sin justificación alguna la gestión encomendada al no realizar ninguna actuación en favor de los intereses del quejoso, dentro del proceso disciplinario adelantado ante la Procuraduría Regional del Caquetá. Insistió en que el disciplinable «no se presentó ante la entidad ni mucho menos elevó petición alguna a favor de su representado ni asistió a este en diligencia alguna, en tanto dejó pasar el término de los 6 meses para que rindiera versión libre.» Por otra parte, señaló que el abogado incurrió en falta disciplinaria por cuanto cobró honorarios que se tornaban desproporcionados por no haber realizado gestión alguna en favor del señor Jamer Benavides. En consonancia con lo anterior, indicó que el togado recibió del quejoso tres (3) pagos por valor de $1.230.000 del total de $10.000.000 30 Archivo denominado «56NotificaSentencia», del expediente digital. Página 7 | 38 acordados para la defensa de los 7 compañeros implicados en el proceso disciplinario, sin que el abogado hubiese devuelto suma alguna. En punto a la antijuridicidad, señaló que el disciplinable infringió los

deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado pues desconoció los deberes que le asistían de actuar con lealtad y honradez con su cliente; sumado al hecho de que no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado. En relación con la culpabilidad, afirmó el magistrado de primera instancia que la falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida a título de dolo por cuanto el disciplinado, con consentimiento y voluntad, percibió honorarios desproporcionados a la gestión, aun cuando sabía desde el comienzo que no realizaría ninguna actuación en favor de los intereses de su cliente. Respecto a la falta de que trata el numeral 1.° del artículo 37 ibidem, el a quo afirmó que se cometió con culpa, en razón a la negligencia y descuido del disciplinado, quien omitió el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Para dosificar la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta los criterios generales negativos denominados: la trascendencia social de la conducta; la modalidad de la conducta, el perjuicio causado a su poderdante y las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. A su vez, consideró configurado el criterio de agravación consistente en la afectación de derechos fundamentales por cuanto el señor Jamer Benavides no pudo acceder a una pronta y debida administración de justicia, y quedó sin defensa dentro del proceso disciplinario en el que se le investigaba. Además, señaló como criterio agravante el haber utilizado en provecho propio el dinero recibido por

Página 8 | 38 el quejoso en virtud de la gestión encomendada, a sabiendas que de no actuaría dentro del proceso confiado. 5.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 21 de octubre de 202231, correspondió el conocimiento del asunto al despacho del magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez; no obstante, al no haber sido alcanzadas las mayorías necesarias para ser aprobada la ponencia presentada por el magistrado en Sala 094 del 14 de diciembre de 2022, se sometió a un nuevo reparto32 y correspondió al despacho del suscrito magistrado ponente. Finalmente, el expediente fue remitido por segunda vez a esta instancia, por lo que nuevamente fue repartido a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a la constancia secretarial del 10 de julio de 202333. 6.CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— 31 Archivo denominado «001ActaRepartoComision» del expediente digital. 32 Archivo denominado «012ACTA NEGADO» del expediente digital. 33 Archivo denominado «003ConstanciaReparto», del expediente digital,

Página 9 | 38 debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley

1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Pági na 10 | 38 6.2. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos34 y laborales35, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»36 (Negrillas fuera de texto original). En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. 6.3 Garantías procesales En este punto, se verifica que en el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de una queja disciplinaria, es decir, bajo una de las formas de iniciar la

34 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 35 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 36 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 11 | 38 acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogado del profesional, se dictó el auto de apertura de la investigación y se enviaron los respectivos oficios citatorios. De igual forma, el proceso de adelantó con la asistencia de la defensa de oficio, las pruebas fueron incorporadas en debida forma y se practicaron alegatos de conclusión, esto, atendiendo a los parámetros trazados en los artículos 104 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de primera instancia cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, los argumentos defensivos, las alegaciones que hubieren sido presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Asimismo, se encuentra que la notificación de la sentencia se surtió debidamente, como se evidencia el correo electrónico enviado el 15 de mayo de 2023, en el cual se adjuntó la copia de la providencia de

primera instancia. En relación con la prescripción, se observa que se encuentra vigente la acción disciplinaria en cuanto la conducta reprochada estuvo dirigida a que el abogado (i) no realizó las gestiones encomendadas por el quejoso, Jaime Ulises Benavides, a fin de que lo representara dentro de un proceso disciplinario adelantado en su contra por parte de la Procuraduría Regional del Caquetá, y (ii) cobró de manera Pági na 12 | 38 desproporcionada sus honorarios profesionales; por lo que se debe tener en cuenta que el deber de actuar cesó el 25 de abril de 2019, cuando se le confirió poder a un nuevo abogado para atender el asunto y, adicionalmente, que los recibos de pago datan del mes de diciembre de 2018. De ahí que aún no haya transcurrido el término prescriptivo de cinco años para ninguna de las conductas reprochadas, por lo que la potestad sancionatoria del Estado en el presente asunto se encuentra vigente. 6.5. La fundamentación de la calificación de la falta y de los demás aspectos de la responsabilidad disciplinaria De las piezas procesales obrantes en el acervo probatorio se encuentra demostrado que el abogado acordó asumir la defensa del señor Jamer Ulises Benavides Benavides dentro del proceso disciplinario número E – 2018 – 421370, seguido en su contra por la Procuraduría Regional del Caquetá, trámite por el que pagó, como adelanto de honorarios, la suma de un millón doscientos treinta mil pesos en tres pagos parciales. Así, el objeto de reproche por el cual se formularon cargos

disciplinarios se centró en que el togado (i) no realizó las gestiones encomendadas por el quejoso, Jaime Ulises Benavides, a fin de que lo representara dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por parte de la Procuraduría Regional del Caquetá, y (ii) cobró de manera desproporcionada sus honorarios. En atención a lo anterior, esta corporación abordará lo correspondiente a las faltas endilgadas. Pági na 13 | 38 La falta contenida en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 En ese sentido, el a quo endilgó responsabilidad disciplinaria por la falta del artículo 37 numeral 1. ° del Código Disciplinario del Abogado, que dispone: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Al respecto, es necesario traer a colación que el supuesto fáctico por el que se impuso la sanción disciplinaria, tanto en la formulación de cargos disciplinarios como en la sentencia de primera instancia. Veamos: Formulación de cargos disciplinarios Sentencia de primera instancia Así las cosas encuentra el despacho que el El abogado HUERTAS CABRERA se disciplinado no realizó actuación alguna a comprometió en representar los intereses del la que se comprometió a hacer en el señor JAMER ULISAS para representarlo en proceso disciplinario radicado E 2018 un proceso disciplinario (…) el quejoso

421370 - D 2018 116836 adelantado ante la compareció ante la Procuraduría donde le procuraduría Regional del Caquetá, donde informan que su abogado no había realizado se dictó auto de apertura de indagación ninguna actuación, ni mucho menos se preliminar el 6 de septiembre de 2018 y auto presentó, perdiendo así la oportunidad de de apertura de investigación disciplinaria el presentar su versión libre durante los 06 20 del mismo mes y año sin que hubiera meses que tenía para hacerlo (sic). actuación alguna del encartado Pági na 14 | 38 Según lo anterior, la sentencia de primera instancia declaró responsable al abogado investigado porque dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, por cuanto, a raíz de su indiligencia, permitió que feneciera el término de seis meses que el señor Jamer Benavides Benavides tenía para rendir versión libre ante la Procuraduría Regional del Caquetá, mientras que en audiencia de pruebas calificación provisional se había imputado la falta del artículo 37, numeral 1. ° con base en que «no realizó actuación alguna a la que se comprometió». De esa manera, resulta evidente que concurre una circunstancia que vicia la sentencia de primera instancia, toda vez que el a quo introdujo una imputación fáctica no prevista al momento de la formulación de cargos disciplinarios, aspecto que configura un desconocimiento al principio de congruencia entre los cargos y el fallo disciplinario. En relación con el principio de congruencia, la jurisprudencia de esta Comisión37 ha reconocido su aplicación directa en materia de responsabilidad disciplinaria de los abogados38, en razón a la naturaleza

de la acción disciplinaria, en tanto expresión del ius puniendi del Estado, y la función que cumple al interior de esta clase de procesos, en la medida en que procura garantizar el derecho al debido proceso y de defensa del disciplinado39. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos del 21 de octubre de 2021, Rad. 630011102000 2019 00302 01 y 18 de noviembre de 2021, Rad. 540011102000 2017 00536 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 38 Aplicación que resulta posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que: «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». [Negrita fuera del texto] 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 28 de julio de 2021, Rad. n.° 500011102000 2016 00650 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 29 de septiembre de 2021, Rad. n.° 110011102000201701383 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Pági na 15 | 38 Concretamente, el principio de congruencia en materia disciplinaria hace referencia a la consonancia que debe existir entre la formulación

del pliego de cargos —en el que se delimita la pretensión procesal40— y el fallo disciplinario41, con el fin de que el disciplinado pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho a la defensa en relación con la formulación de cargos, la cual «deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta», al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de

2007. En esa medida, «a la sentencia le corresponde determinar, a la postre, esa pretensión procesal, mediante un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que envuelve, en su orden, un análisis de la tipicidad, de la antijuridicidad y de la culpabilidad»42.

Como corolario de lo anterior, la plena observancia y respeto del principio de congruencia genera como consecuencia que el juez disciplinario pueda proferir sentencia sancionatoria con fundamento en los elementos contenidos en la formulación de cargos. Al efecto, se establecen ciertos límites a la potestad sancionatoria del Estado como forma de protección a las garantías constitucionales de los ciudadanos. Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: Conforme a lo expuesto, este principio tiene dos aristas fundamentales. Por un lado, resulta insalvable la coherencia que debe predicarse respecto de la imputación fáctica contenida en los cargos y aquella prevista en la sentencia, en consecuencia, 40 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 14 de julio de 2021, Rad. n.° 050011102000 2020 01085 01 y 8 de septiembre de 2021, Rad. n.° 230011102000 2017 00013 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.

Sampedro Arrubla. 41 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencias del 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 760011102000 2016 00442 01; 22 de septiembre de 2021, Rad. n.° 110011102000 2019 00475 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y 13 de octubre de 2021, Rad. n.° 170011102000201500356-01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 42 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 29 de septiembre de 2021, Rad. n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 16 | 38 «el acusado […] únicamente puede ser declarado penalmente responsable por los hechos atribuidos en la acusación»43. Por el otro, este nivel de exigencia difiere en cuanto a la adecuación normativa del comportamiento, incluso, en términos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la congruencia surge «…relativa, en tanto el juez se encuentra facultado para condenar de manera atenuada o por un delito distinto, siempre que no agrave la situación del procesado y no afecte el núcleo fáctico de la imputación»44. [Negritas fuera del texto] Por lo tanto, la congruencia que se predica de la sentencia se refiere a los «aspectos personales (sujetos), fácticos (hechos y circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva), de tal forma que, si alguno de ellos no guarda la debida relación, su consecuencia inmediata sería el

quebr

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