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CNDJ - 22.- -DEJÓ DE ASISTIR A LAS AUDIENCIAS PREPARATORIAS -F5000111020170064801

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 22.- -DEJÓ DE ASISTIR A LAS AUDIENCIAS PREPARATORIAS -F5000111020170064801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: ANGELA CONSUELO MEJÍA WALTEROS

Informante: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBOBOYACÁ Radicación: 15001-11-02-000-2020-00218-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 21 de febrero de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No.11

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada de oficio de la encartada en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá,1 a través de la cual se sancionó a la abogada ANGELA CONSUELO MEJÍA WALTEROS, con censura por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Pablo Emilio Cepeda Novoa y Tania Victoria Orozco Becerra. Archivo 035, carpeta de primera instancia, expediente digital.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,

expidió certificado No. 197.275, mediante el cual acreditó la calidad de abogada de ANGELA CONSUELO MEJÍA WALTEROS, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.049.895 y portadora de la tarjeta profesional No.169.528 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen el informe3 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, atendiendo que la abogada MEJÍA WALTEROS, en su condición de apoderada de víctimas, no compareció a las audiencias preparatorias adelantadas el 28 de enero y el 4 de marzo de 2020, dentro del proceso penal CUI 156936000218201700127 y no justificó su inasistencia.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 5 de abril de 20224, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se enteró a la disciplinada de la investigación.5

La sesión del 1 de junio de 2022, no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la disciplinada procediéndose a su emplazamiento,6 continuando con la reprogramación, el 31 de agosto de 2022,7 16 de noviembre de 2022 (no asistió la investigada)8, 06 de febrero de 2023 (no asistió la investigada)9 por auto del 20 de febrero de 2023 se designó defensa de oficio10 y 30 de marzo 2 Archivo 003,004, carpeta de primera instancia, expediente digital. 3Archivo 001 Queja, carpeta de primera instancia, expediente digital.

4 Archivo 005, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo 008, carpeta de primera instancia, expediente digital. 6Archivo 009, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Archivo 013, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Archivo 015, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Archivo 020 carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Archivo 024 carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 2 | 15 de 202311, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia de la letrada, la defensa de oficio, el Ministerio Público, se rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló cargos. Versión libre 31 de agosto de 2022. Refirió que, estaba vinculada con la Defensoría del Pueblo desde el año 2012, en calidad de representante de víctimas, cubriendo las áreas de juzgados municipales, del circuito, infancia y adolescencia y especializados, tenido una carga laboral demasiado alta, siendo la única profesional en esa gestión. Refirió que, probablemente en la fecha que inasistió se encontraba en otra audiencia y olvidó sustentar su justificación a la preparatoria, su falla o error fue no haber informado al despacho que se encontraba en otra diligencia, toda vez que, siempre trata de concurrir a todas las diligencias y cumplir con su trabajo en los 8 municipios que cubre, sin embargo, la sesión no se llevó a cabo, debido a que el procesado no se conectó. Agregó que, hay semanas que por su estado de salud la incapacitan de 3 a 8 días, entró en depresión y ansiedad, más el cúmulo de trabajo, fue un error

humano más que otra cosa. Pruebas. - Se incorporó las allegadas con la compulsa: copias del acta de audiencia preparatoria del 28 de enero de 2020, Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo, proceso penal CUI: 56936000218201700127, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la disciplinada. - Copia oficio penal No. 0083 de fecha 30 de enero de 2020, en el cual se le solicitó a la disciplinable justificar y sustentar su inasistencia a la audiencia preparatoria de fecha 28 de enero de 2020. - Copia acta audiencia preparatoria de fecha 4 de marzo de 2020, en la cual se compulsó copias para investigar a la abogada ÁNGELA CONSUELO MEJÍA WALTEROS, por su no asistencia a las audiencias preparatorias programadas para el día 28 de enero y 4 de marzo de 2020. 11Archivo 029 carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 3 | 15 - CD con el contenido de piezas procesales pertinentes a la presente causa disciplinaria correspondiente a la causa penal CUI: 56936000218201700127, adelantado en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo. - CD con el contenido de piezas procesales pertinentes a la presente causa disciplinaria correspondiente a la causa penal CUI: 56936000218201700127, adelantado en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo. Formulación de cargos. El Magistrado instructor imputó cargos a la

disciplinable, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, en la modalidad culposa.

Las citadas normas señalan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) "ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, teniendo en cuenta que la disciplinada siendo apoderada de víctimas dejó de asistir (dejar de hacer) a las audiencias preparatorias programadas los días 28 de enero y 4 de marzo de 2020 dentro del proceso a cargo del juzgado informante, sin justificación alguna, conducta que afectó el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de manera culposa.

Página 4 | 15 Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 23 de mayo de 2023,12 con presencia de la disciplinada y al defensa de oficio, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual, se presentaron los alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión defensa oficiosa. Refirió que no se constituyó la falta que fue formulada, pues la encartada no demoró o dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, atendiendo que la carga laboral que manejaba la disciplinable, como apoderada de víctima, era muy grande. Argumentó que la audiencia preparatoria se podría llevar a cabo sin la presencia de la encartada y que no se impidió la realización ni se entorpeció la audiencia en su normal desarrollo. Alegatos de conclusión de la disciplinada. Inició su intervención, solicitando la absolución; anotó estuvo pendiente del proceso del señor Cataño Largo y asistió a todas las audiencias preliminares. Puso de presente, que unas semanas atrás se llegó a un preacuerdo, terminándose el proceso anticipadamente; además, su carga laboral era alta, pues manejaba todo el circuito de Santa Rosa de Viterbo, siendo difícil asistir a todas las audiencias, anotó que para ley 906, tenían 4 defensores y el la ley de víctimas solo estaba ella, situación que ha comentado a varios despachos, informando de eso a la Defensoría del Pueblo, si es posible se nombre a otra persona, su jefe directa (Bety Estella Valbuena), le contestó que, la audiencia donde había preso se debía atender de manera inmediata y las audiencias las atendería en el orden del auto que haya sido proferida y notificada, en ese orden, muchas audiencias se cruzaban que fue lo que aconteció en la audiencia preparatoria que finalmente se terminó llevando a cabo.

5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

12 Archivo 33, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 5 | 15 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2023, sancionó a la abogada ANGELA CONSULEO MEJÍA WALTEROS con censura, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. La Seccional de instancia estimó que, la disciplinada no asistió en su calidad de apoderada de víctimas, ni justificó su incomparecencia a las audiencias preparatorias programadas los días 28 de enero y 4 de marzo de 2020, dentro del proceso penal con Rad.2017-00127; así las cosas, “(…) conviene afirmar que el deber de diligencia no sólo tutela el interés privado propio de la relación clienteabogado, sino un interés público, máxime en el presente caso, teniendo en cuenta que el verbo rector a atribuir es el de "dejar de hacer", sería además la relación existente entre la profesional del derecho y la diligencia propia de la actuación profesional generada dentro de una acción encomendada por la Defensoría del Pueblo, en este caso como defensora de víctimas, relación laboral aceptada dentro de la presente causa por la disciplinable, razón por la cual, es factible imponer sanción disciplinaria.(…)”.(sic). De otra parte, consideró el a quo que se desarrolló una conducta omisiva al no atender el deber de actuar con celosa diligencia los deberes del encargo,

por el cual, fue contratada por la defensoría del pueblo como apoderada de víctimas, obrando sin la atención y cuidado. En consecuencia, se impuso como sanción a la letrada el correctivo de censura en atención a la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes de la investigada.

6. RECURSO DE APELACIÓN La abogada de oficio presentó recurso de apelación, bajo los siguientes

argumentos:

1. La investigada no demoró, descuidó, ni dejó de hace oportunamente las diligencias encargadas, teniendo en cuenta que en su versión libre, dijo ser representante de víctimas, cubriendo áreas de juzgados municipales, del circuito, infancia y adolescencia y los especializados, donde la carga laboral era muy grande.

Página 6 | 15

2. La audiencia, que fue señalada para el 4 de marzo de 2020, inició 37 minutos después de la hora señalada que era para las 9: 30 am, donde la disciplinada tenía otras actividades sin poder disponer del tiempo de manera voluntaria o teniendo en consideración las disposiciones del juzgado.

3. De conformidad con el artículo 355 de la Ley 906 de 2004, la presencia del apoderado de víctimas no es indispensable para la realización de la audiencia preparatoria, por tanto, no se generó un impedimento para el desarrollo normal de la misma.

4. La disciplinada, atendió todas la audiencias del proceso en cuestión, debiéndose considerar la excesiva carga laboral, lo que era imposible realizar todas las tareas de manera plena y efectiva evidenciando la resolución No. 1009 del 2018, en la que se incluyen todos los

municipios donde presta el servicio de defensoría pública.

5. La Seccional no tuvo en cuenta que la audiencia del 28 de enero de 2020, fue suspendida por situaciones ajenas a la encartada y la segunda no se dio a tiempo; de otra parte, la disciplinada no registra sanción alguna, demostrando su compromiso y eficiencia a lo largo de

su carrera. Finalmente, solicitó se revocara la sentencia proferida y se exonerara de toda culpa a la togada.

7. TRÁMITE DE LA APELACIÓN El expediente fue sometido inicialmente a reparto, el 8 de agosto de 2023,13 siendo asignado al despacho de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de resolver el recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las 13 Archivo 001, carpeta de segunda instancia, expediente digital.

Página 7 | 15 faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de

invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación La falta reprochada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se motivó desde la formulación de cargos a una conducta indiligente por dejar de hacer, toda vez que, la encartada ejerciendo como defensora pública en representación de víctimas dentro del proceso con Rad. Rad.2017-00127, ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo, siendo citada a las sesiones del 28 de enero y 4 de marzo de 2020, para la realización de la audiencia preparatoria, dejó de atender las mismas sin que se allegara al juzgado justificación alguna, conducta que demostró su inobservancia al deber de diligencia profesional, obrando sin la atención y cuidado requerido. Así las cosas, obra al plenario acta y video14 del 28 de enero de 2020,15 en la cual se dejó constancia por el Juez Luis Gerardo Torres Tibaduisa: “(…) 1.- Se inicia la audiencia con la verificación de las partes. 2.- Se deja constancia que el señor JAIRO QUIJANAO funcionario del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, informa que no había luz, motivo por el cual no se podía realizar la audiencia virtual. 3.- Se deja constancia la no comparecencia de la abogada ANGELA CONSULO MEJIA defensora de víctimas, debiendo justificar su inasistencia dentro de los 3 días siguientes. 4.- Se ordena que para la próxima audiencia el INPEC de Sogamoso debe garantizar la remisión del procesado FABIO CATAÑO LARGO.

14Crf.archivo 2019-11 AU.PREPARATORIA2020, carpeta 1.2.Contenido CD folio 7 del cdno ppal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 15Crf. Pág.6-7, archivo 001 queja, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 8 | 15 5.- Se programa para la AUDIENCIA PREPARATORIA el 4 de Marzo de 2020, a la hora de las 9:30 am.(…)”.(sic) (negritas nuestras) Después de ello, no se evidenció justificación oportunamente allegada por la disciplinada ante el juez de conocimiento que permitiera excusarla de la inasistencia de la sesión de enero de 2020, cuando le fue oficiado el 3016 de enero de la misma anualidad, la concesión del término de 3 días para que sustentara la ausencia, y de paso, la notificaban de la reprogramación del 4 de marzo, sin que la consigna que se estableció por el juez de parte del INPEC, sirva de fundamento cuando en la misma audiencia compareció la fiscal 4ª y la defensa técnica del acusado. De igual forma, se constata acta del 4 de marzo de 202017 y video18(minuto: 4:09-5:57), señalando el juez que la togada no justificó la inasistencia de la sesión pasada, además de evidenciar que comparecieron a la audiencia preparatoria: la fiscal 4ª, la defensa técnica y el acusado, de ahí que, se ordenó por el juez de conocimiento: “(…) 3.- Se COMPULSA copias al Consejo Seccional de la Judicatura de

Boyacá, para que se investigue la falta disciplinaria, de la abogada ÁNGELA CONSUELO MEJIA WALTEROS, en su condición de apoderada de víctimas, por la no comparecencia a la audiencia y no justificar su inasistencia a la audiencia anterior.(…)”.(sic). Así las cosas, si bien se alegó por la apelante que su labor como defensora pública en la circunscripción de los juzgados municipales, del circuito, infancia y adolescencia y los especializados de Santa Rosa de Viterbo, podría representarle una alta demanda de audiencias, ante la insuficiencia de personal y el eventual cruce de audiencias que podrían estar o no priorizadas, atendiendo los argumentos defensivos, la togada conocedora de esa situación que le implicaba redoblar esfuerzos, para atender sus compromisos como representante de víctimas, debió considerar oportunamente el llamado a justificar la incomparecencia a la sesión del 20 de enero de 2020, contando 16Crf. Pág.8,9, archivo 001 queja, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17Crf. Pág.10-12 archivo 001 queja, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18Crf.archivo 2019-11 AU.PREPARATORIA20200304100, carpeta 2019-11 AU.PREPARATORIA, carpeta 1.1.Contenido CD folio 6 del cdno ppal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 9 | 15 con suficiente tiempo, para haber acopiado el acta de la sesión en la que pudo estar (según su dicho) situación que no se encuentra demostrado, hubiera acontecido, por ende, dejó de atender el 1er llamado efectuado por

la judicatura. De igual forma, no es de recibo las razones ventiladas en la audiencia, sobre la falta de luz en el establecimiento de reclusión, conforme informó el INPEC, que impidió la asistencia del acusado, la misma, fuera una justificación para no haber atendido la comparecencia en cumplimiento del deber asumido como representante de víctima, máxime, que el representante del ente acusador y la defensa técnica, estaban presentes, indistintamente de la decisión que se hubiera adoptado por el juez de conocimiento con posterioridad. Tampoco resulta suficiente para esta Comisión, alegar que la sesión del 4 de marzo de 2020, siendo programada a las 9:30am y que tuvo inicio a las 10:07am, con un posible retraso, excusara a la profesional del derecho a no atender por segunda vez el llamado que se le hacía a la audiencia preparatoria, que, en gracia de discusión, la disciplina hubiera estado dispuesta de manera puntual a la señalada sesión, y de habérsele presentado un compromiso posteriormente que le impidiera asistir, debió dejar soporte de tal hecho ante la célula judicial y, así, evitar que su conducta se asumiera como omisiva, aspecto que se reitera, no obró constancia, comunicación que diera cuenta de la efectiva asistencia. Ahora bien, alegó el censor que no estaba obligada a asistir como representante de víctima en los términos del artículo 355 de la Ley 906 de 2004, audiencia que se surtió sin perturbación alguna, ni se impidió en la sesión del 4 de marzo siguiente continuara su curso procesal. Al respecto debe indicarse que acoger ese planteamiento porque

expresamente la norma no dictamine una imposibilidad de la realización de la audiencia, sería un contrasentido respecto de la importancia y valor que le ha dado la jurisprudencia a la representación de víctimas y el papel que estos tienen en el marco del proceso penal, de ahí que, los abogados que asumen la valiosa tarea de representar a unas personas como intervinientes especiales, no pueden obviar, que cada evento del decurso procesal puede Pági na 10 | 15 poner en tensión los intereses del afectado del presunto ilícito, por tanto, el deber de diligencia lleva a no descuidar o dejar de atender, como el caso de marras, el llamado a una audiencia cardinal como la del descubrimiento probatorio, además que aquella en virtud del deber de debida diligencia, al haber sido citada por el juzgado informante debió acudir a las audiencias programadas. En relación con el argumento que la encartada no registra sanción, demostrando su compromiso y eficiencia a lo largo de su carrera, debe resaltarse que aquí se estudió un comportamiento concreto y particular respecto a la inasistencia de unas audiencias, sin que se efectuara reproche sobre otro tipo de actuaciones, además que esa carencia de antecedentes fue tenida en cuenta por la instancia para la dosificación de la sanción, sin que en todo caso ello fuera procedente en atención a que ello no es un criterio general autónomo para la imposición del correctivo, razón por la cual se niega este argumento de alzada. Por lo anterior, no cabe duda de que la disciplinada incurrió en el ilícito reprochado, de ahí que, ante la improsperidad de los argumentos de alzada,

la Corporación confirmará la providencia objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a través de la cual se sancionó a la abogada ANGELA CONSUELO MEJÍA WALTEROS, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.049.895, portadora de la tarjeta profesional No.169.528 del Consejo Superior de la Judicatura, con censura, por la incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, conforme las consideraciones anteriormente descritas.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el Pági na 11 | 15 acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo

efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada Magistrada

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Pági na 12 | 15 Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de 2024

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 500011102000 2017 00648 01

Sala ordinaria N.º 011 del veintiuno (21) de febrero de 2024 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó el voto con respecto a la providencia de la referencia. En primer lugar, después de revisar el papel desempeñado por el defensor de

oficio del abogado investigado se advierte que su intervención durante el proceso disciplinario no permitió la materialización del derecho a la defensa técnica, pues como bien lo advierte el proyecto aprobado por la mayoría de la Sala, al momento de presentar alegatos de conclusión el abogado de oficio «(...) pidió que se tuviera en cuenta lo indicado por el disciplinado en todo el trámite del asunto. Igualmente solicitó que en el evento que se impusiera sanción está no fuera muy gravosa.». Pági na 13 | 15 Es por lo anterior que respetuosamente considero que la solución acertada al caso aprobado por la mayoría de la Sala era declarar la nulidad de lo actuado para que se designara a un nuevo apoderado de oficio que permitiera una adecuada defensa técnica del disciplinable. En segundo lugar, si no se hubiese acatado la teoría propuesta frente a la nulidad por falta de defensa técnica, debe advertirse que al abogado disciplinado se imputó y sancionó por «no presentar», que es lo mismo que abandonar la gestión encomendada. Bajo ese contexto, considero que la obligación de presentar la demanda debió haber fenecido en el momento en el cual el abogado abandonó la gestión encomendada, el cual debería coincidir con el último momento en el cual le fue exigible acción alguna al investigado. Así las cosas, en mi criterio debería tomarse la fecha de presentación de la queja (29 de septiembre de 2017) como momento hasta el cual fue exigible la obligación de actuar al disciplinable, pues con la misma puede haberse roto la relación de confianza entre el cliente y el abogado, ante lo cual la prescripción

pudo haber operado el 29 de septiembre de 2022. En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustenta el presente salvamento de voto. Fecha ut supra, MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Pági na 14 | 15 Magistrado Pági na 15 | 15

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