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CNDJ - 22. falta Art.35 4 Ley 1123 07 quedó con los dineros de su cliente F110012

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 22. falta Art.35 4 Ley 1123 07 quedó con los dineros de su cliente F110012
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202205060 01 Aprobado según Acta N. 37 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de julio de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió3 SANCIONAR a la abogada ANA SOFÍA BOSSIO CABRERA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja incoada el 21 de septiembre de 20224 por el señor José Misael Laguna Vargas, quien sostuvo que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada ANA SOFÍA BOSSIO CABRERA por el cual le otorgó poder para que presentara solicitud de conciliación para el pago retroactivo de unas partidas computables para la 1 Expediente digital carpeta de primera instancia, archivo 032. 2 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (M.P.) y Martin Leonardo Suarez Varón. 3 Absolver de la falta consagrada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

4 Archivo 1 del cuaderno de primera instancia. A 12666 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN reclamación de la pensión ante la Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional. Adujo que el 23 de abril de 2021, se celebró la audiencia de conciliación, adelantada por la Procuraduría 191 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá, aprobada por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, estrado judicial que mediante auto del 14 de mayo siguiente, ordenó el pago por valor de $4.254.676. Mencionó que el 12 de abril de 2022, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional realizó la consignación de la suma antes mencionada a la cuenta de ahorros número 0550056600133799 del Banco Davivienda a nombre de la apoderada ANA SOFÍA BOSSIO

CABRERA.

Relató el quejoso que contactó a la togada para que le realizara el pago del dinero, pero que le manifestó que no era posible, por cuanto la cuenta donde habían consignado se encontraba embargada y que no había forma de darle el dinero. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 18 de octubre de 20225, se constató que la doctora ANA SOFÍA BOSSIO CABRERA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 30’873.960, y se encuentra inscrita como

abogada, titular de la tarjeta profesional No. 119.918, documento que, a la fecha, se encontraba vigente. 5 Archivo 03 del cuaderno de primera instancia. Página 2 | 22 A 12666 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 27 de septiembre de 20226, a la Magistrada Elka Venegas Ahumada de Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogada de la doctora Ana Sofía Bossio Cabrera, mediante auto del 4 de noviembre de 20227, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1º de diciembre de 2022, a las 11:00 a.m.

Mediante constancia secretarial de fecha 30 de noviembre de 20228, se advirtió que no se notificó el auto anterior, por lo que se hizo necesario volver a proferir auto de apertura de la investigación disciplinaria y reprogramar la actuación, lo que aconteció a través de proveído del 6 de diciembre de 20229, disponiéndose como fecha para la instalación de la audiencia de pruebas y calificación el 23 de enero de 2023, a las 2:00 p.m., actuaciones para las que se emitieron

las comunicaciones correspondientes10. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 23 de enero11, 7 de marzo12, 25 de abril13 y 23 de mayo de 202314, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones: 6 Archivo 02 del cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 04 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo 05 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 06 del cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 07 del cuaderno de primera instancia 11 Archivo 010 del cuaderno de primera instancia. 12 Archivo 017 del cuaderno de primera instancia. 13 Archivo 022 del cuaderno de primera instancia. 14 Archivo 027 del cuaderno de primera instancia. Página 3 | 22 A 12666 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sesión del 23 de enero de 2023.

En la señalada calenda y con la concurrencia de la disciplinable, el quejoso y de la delegada del Ministerio Público, se surtió lo siguiente: Versión libre de la encartada. Señaló que aceptaba que luego de recibir poder, gestionó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste y pago del retroactivo de la mesada pensional del señor José Misael Laguna Vargas, gestión profesional de la que se derivó el reconocimiento y pago de $4.254.676, emolumentos que

le fueron consignados en la cuenta de la entidad financiera Davivienda. Refirió que no le fue posible entregar a su poderdante los dineros señalados, debido a una crisis económica y debió recurrir a préstamos informales en los que tuvo que entregar la tarjeta débito, razón por la cual, los fondos fueron retirados por sus acreedores, sin que pudiese hasta la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional devolver el dinero a su representado. Destacó que de tal situación informó al poderdante, quien entendió la situación económica que atravesaba, y pese a que se había comprometido a devolver el monetario, no le había sido posible porque el Ministerio de Defensa le tenía pendiente el desembolso de unos honorarios. Página 4 | 22 A 12666 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En oportunidad para solicitar pruebas, la encartada deprecó se ordenará recibir la declaración de Ramón Peña Almeida, Julián

Lizarazo y de Ana Bernarda Arrieta. Por solicitud del Ministerio Publico se decretaron las siguientes pruebas documentales, las que en oportunidad fueron allegadas a este asunto: • Oficiar a Davivienda, para que se informara si la cuenta número 0550056600133799 pertenecía a la investigada Ana Sofía Bossio Cabrera, así como la solicitud de los extractos bancarios de la misma cuenta15. • Oficiar a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional para que

emitiera copia del expediente administrativo del inconforme16. • Se solicitó como prueba copia del expediente digital del proceso 2021-00118, proveniente del Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá 17. • Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de esta Comisión de fecha 16 de enero de 2023, donde se constató que la togada no registraba antecedentes disciplinarios. 15 Pruebas documentales visibles en el expediente de primera instancia, carpeta “019RespuestaDavivienda”. 16 Ibidem, “015RespuestaCasur”. 17 Ibidem, “012RespuestaJuzgado28Administrativo”. Página 5 | 22 A 12666 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia del 7 de marzo de 2023.

En la señalada calenda asistió la disciplinable, el quejoso, no así de la delegada del Ministerio Público. Se procedió a recibir la ampliación y ratificación de la queja, en la que el inconforme José Misael Laguna Vargas señaló que Bossio Cabrera para que adelantara un proceso ante la Policía Nacional, para el cobro de unos dineros que esa entidad le había dejado de cancelar cuando se retiró. Eso fue aproximadamente en el año 2019 o 2020; manifestó que conoció a la letrada por referencia de un compañero. Celebraron contrato por escrito y pactaron que iba a cobrar por honorarios el 25% de las resultas de la reclamación.

Señaló que la abogada adelantó el respectivo proceso ante la Procuraduría, y recibió el 7 de abril de 2022 los dineros en su cuenta, que eran aproximadamente $4.254.000; no se los entregó al cliente, pese a que desde agosto del mencionado año le solicitó la devolución. Se enteró del pago cuando fue a CASUR a preguntar por la gestión encomendada, y le informaron que los dineros le habían sido entregados a su apoderada. Denunció que pese a lo referido, hasta el momento de la ampliación y ratificación de la queja, la litigante no le había entregado los dineros correspondientes, a pesar de que la llamó los días 8 y 10 de agosto de 2022, pero solo le presentaba excusas y no le concretaba la devolución. Página 6 | 22 A 12666 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Afirmó que ante las dificultades que la jurista le comentó, él optó por concederle un plazo de un mes para que le entregara los emolumentos; sin embargo, luego de que transcurriera el plazo no le entregó los dineros reconocidos por CASUR y ante la petición de devolución, la togada le indicó que hiciera lo que considerara porque ella no podía reintegrarle lo consignado.

En oportunidad para interrogar al quejoso, la encartada le solicitó señalar si era cierto que habían acordado como plazo para la

devolución del dinero los meses que faltaban para finalizar el año 2022, o sea cerca de tres meses, frente a lo que le deponente señaló, con contundencia, no ser cierta aquella afirmación, y tener claro que solo le concedió un mes para la devoción del monetario; sin embargo, en gracia de discusión, el inconforme señaló que de ser cierto que acordaron el pago para el fin de año, ello tampoco ocurrió, informándole al despacho que para la época de la audiencia la abogada no había cumplido con el compromiso de reintegrarle el dinero. Finalizado el interrogatorio la disciplinable desistió de la práctica del testimonio del señor Julián Lizarazo. Audiencia de 25 de abril de 2023. En la señalada calenda y con la concurrencia de la disciplinable, el quejoso y de la delegada del Ministerio Público, se retomó la actuación procesal y se procedió a recibir el testimonio de Ramón Peña Almeida, quien destacó que conocía a la disciplinable desde Página 7 | 22 A 12666 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN hacía doce meses, porque lo representó en un proceso en el que le gestionó el pago de $17.000.000; afirmó que escuchó en un video la llamada en la que el quejoso aceptó que la encartada le reembolsara el dinero adeudado, una vez tuviese los fondos necesarios para

sufragarlos. En atención a la incomparecencia de los testigos solicitados por la encartada, se suspendió la actuación y se reagendo la vista. Audiencia del 23 de mayo de 2023. En la señalada calenda y con la concurrencia de la disciplinable, el quejoso y de la delegada del Ministerio Público, se retomó la actuación procesal, y se procedió a recibir el testimonio de la señora Ana Bernarda Arrieta, quien afirmó que conocía a la abogada porque le gestionó el cobró de $20.000.000, que le fueron entregados en oportunidad; asimismo, indicó que escuchó una conversación en el mes de agosto de 2022 que sostuvo la encartada con el quejoso, en la que el señor José Misael Laguna Vargas aceptó que la abogada le cancelara lo adeudado entre septiembre y diciembre del año mencionado. Finalizada la recepción del testimonio la magistrada instructora procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, en los siguientes términos: Página 8 | 22 A 12666 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación fáctica.

La formulación de cargos se sustentó en que se demostró en grado de probabilidad que a la profesional ANA SOFÍA BOSSIO CABRERA le fue cancelado por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la suma de $4.254.676, por concepto

del pago del retroactivo y reajuste emolumentos relacionados con la mesada pensional del quejoso, dinero que la abogada no le habría entregado al quejoso. Imputación jurídica. Se le imputó provisionalmente a la abogada la comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, concurrentemente se le cuestionó el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 Ibidem. En oportunidad para deprecar la práctica de pruebas, la disciplinable no elevó solicitud probatoria y la delegada del Ministerio Público solicitó la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada. 3.- Audiencia de Juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 27 de junio de 202318, con la asistencia del quejoso, y de la disciplinable, no asistió la agente del Ministerio Publico. 18 Archivo contenido en CD a folio 030 y 031 del cuaderno de primera instancia. Página 9 | 22 A 12666 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La disciplinable prescindió de los alegatos de conclusión, de manera consciente, libre y voluntaria.

LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 19 de julio de 202319, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá20, se resolvió

SANCIONAR a la abogada ANA SOFÍA BOSSIO CABRERA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró, que en relación con la citada falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la transgresión al deber de actuar con honradez en las relaciones profesionales contemplado en el numeral 8° del artículo 28, ibidem, obraron los elementos necesarios para afirmar en grado de certeza la incursión de la letrada en la referida conducta típica, antijurídica y culpable. Lo anterior, debido a que de las pruebas recaudadas se tuvo que dentro del trámite de conciliación adelantado ante la Policía Nacional, se probó la confirmación del pago por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional por valor de $$4.254.676, los cuales fueron consignados en la cuenta de la togada. 19 Expediente digital carpeta de primera instancia, archivo 032. 20 Sala dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (M.P.) y Martin Leonardo Suarez Varón. Pági na 10 | 22 A 12666 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Del recuento procesal surtido en el trámite de reclamación administrativa, se advirtió que luego de que se suscribiera contrato de prestación de servicios entre cliente y abogada el 3 de febrero de 2020, la inculpada radicó ante la Procuraduría General de la Nación la solicitud de conciliación prejudicial, actuación que se llevó a cabo el 23 de abril de 2021 ante la Procuraduría 191 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, aprobada por el Juzgado 28

Administrativo de Bogotá. En dicha diligencia se llegó a un acuerdo con la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional para reconocerle el mentado monetario al convocante en virtud del reajuste de asignación de retiro. Se probó que mediante providencia del 14 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado 28 Administrativo Oral de Bogotá, se aprobó la referida conciliación21 y el 7 de abril de 2022, la abogada recibió de parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, el pago de $4.254.676 a favor del quejoso, habiéndose consignado esa suma en la cuenta de ahorros No. 0550056600133799 del Banco Davivienda, cuya titular, tal como surge de la información suministrada por esa entidad bancaria, era la referida profesional del derecho. Adicionalmente, se demostró que la togada no entregó a su poderdante los referidos dineros, por lo que encontró probada la incursión en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

21 Archivo 012, folio 05, respuesta Juzgado Pági na 11 | 22 A 12666 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por otra parte, se observó que la disciplinada no acreditó circunstancia alguna que justificara su conducta y, en su lugar, se evidenció el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

La falta le fue endilgada a título de dolo, por cuanto al parecer tomó como propios dineros que con absoluta contundencia y claridad supo que no le pertenecían, sino que le correspondían a su cliente. La Seccional de instancia desvirtuó el argumento defensivo que expresó la sancionada en relación con la retención de la tarjeta débito de la cuenta de ahorros de Davivienda, pues de la documental obrante en el disciplinario, se evidenció que la cuenta No. 0550056600133799 demostraba multiplicidad de transacciones, y no un solo retiro como podría desprenderse de la alegación de haber sido entregada para solventar créditos con particulares. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a los principios y criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, que la conducta trascendió socialmente; también tuvo en consideración la modalidad dolosa de la conducta y que se afectaron los intereses del cliente.

Sumado a lo anterior, el a quo consideró que no se configuró ningún criterio de atenuación, debido a que no hubo confesión de la falta y tampoco procuró resarcir el daño ni el perjuicio causado; asimismo, se destacó la ausencia de antecedentes. Pági na 12 | 22 A 12666 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN La alzada22 fue interpuesta el 27 de julio de 2023 por la disciplinada, quien manifestó como reparo concreto que el despacho no tuvo en cuenta el criterio de atenuación previsto en el numeral 2° del literal B del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 para la dosificación de la sanción.

La apelante edificó su reparo bajo la égida de haber incurrido en un error la primera instancia en no haber aplicado el criterio de atenuación que derivó del acuerdo que perfeccionó con el mandante, dado que se comprometió a devolver el dinero que le fue consignado con ocasión de la gestión profesional y ello fue aceptado por el quejoso. TRÁMITE DEL RECURSO Notificada la providencia el 24 de julio de 202323 al correo electrónico de la investigada y al representante del Ministerio Público, la sancionada presentó mediante memorial allegado a la Corporación recurso de alzada el 27 del mismo mes y año en término, por lo que Magistrada sustanciadora de primera instancia lo concedió y ordenó

el envío a esta Comisión mediante auto del 18 de agosto de 202324. 22 Ibidem, archivo digital “035CorreoDelRecurso”. 23 Archivo 034 Folio 1 al 5 del cuaderno de primera instancia. 24 Archivo 039 Folio 1 al 2 del cuaderno de primera instancia. Pági na 13 | 22 A 12666 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 29 de agosto de 202325, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien acá funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Verificado el dossier disciplinario se identificó la ausencia de la grabación de la audiencia del 7 de marzo de 2023, razón por la cual, mediante auto del 31 de mayo de 2024, la ponente requirió a la Seccional de instancia la remisión de la pieza procesal. Mediante correo electrónico del 4 de junio de 202426, la Seccional de primera instancia remitió lo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo

transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo 25 Expediente digital, carpeta de segunda instancia, archivo digital “01 acta de reparto”. 26 Ibidem, archivos digital 008 y 009. Pági na 14 | 22 A 12666 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad para apelar. Al tenor de lo reglado en el artículo 81 inciso 1° de la Ley 1123 de 2007, la disciplinada, está legitimada para apelar la sentencia de primera instancia, así dispone la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Subrayado fuera del texto).

A su turno, respecto a los intervinientes en un proceso disciplinario, el artículo 65 de la citada ley, determina que ellos son: el investigado, su defensor o su suplente y el Ministerio Público y, seguidamente, en

el artículo 66 de la misma normativa, se establecen las facultades que tienen estos, dentro de las cuales se encuentra, en el numeral 2°, la de interponer los recursos de ley.

3. El caso concreto. Procederá esta Comisión a revisar el único argumento expuesto por la disciplinada en su escrito de apelación, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que obligue a modificar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma.

En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, en tanto “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es Pági na 15 | 22 A 12666 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”27.

En este orden de ideas, en atención a la limitación a la que alude el evocado precepto y, en relación con el argumento sobre el cual la apelante pide que se pronuncie esta Comisión, procede esta Sala ad quem a desatarlo. Falta de aplicación del criterio de atenuación previsto en el numeral 2° del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Destáquese que la apelante sustentó su argumento en haber incurrido en un error la primera instancia en no haber aplicado el criterio de atenuación que derivó del acuerdo que perfeccionó con el mandante, dado que se comprometió a devolver el dinero que le fue consignado con ocasión de la gestión profesional, y ello fue aceptado por el quejoso, lo que demostraría que tuvo el propósito de resarcir el perjuicio causado, solo que no le fue dable devolver el dinero retenido, por cuanto el mandante no le recibió pagos parciales que pretendió adelantar. Respecto de tal argumento defensivo, lo único necesario de advertir es que el resarcimiento debe ser efectivo y puntual, y no solamente intencional como en el caso concreto. 27 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 16 | 22 A 12666 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En este punto no se advierte que se haya cumplido con el resarcimiento del perjuicio causado, ni que en efecto se hubiese entregado el dinero que la abogada debió suministrar a la mayor brevedad al poderdante, razón por la cual se entiende que la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 del Estatuto Deontológico de los Abogados sigue en ejecución, y de tal situación es que surge la necesidad de confirmar la responsabilidad por la

sanción impuesta por la Sala de primera instancia. Adujo la disciplinada que en la declaración del inconforme quedó probado que ella llegó a un acuerdo con su poderdante para devolver el dinero correspondiente al pago de la conciliación consignada en su cuenta de ahorros de Davivienda, y se comprometió a devolver los $4.254.676 cuando recibiera el desembolso de otros ingresos que manifestó llegaría a percibir por gestiones profesionales adelantadas ante el mismo Ministerio de Defensa; sin embargo, y comoquiera que los mismos no se materializaron, destacó no poder cumplir con el reintegro de lo adeudado. Frente al particular reparo, entiende esta Comisión, que el afán de encontrar un argumento exculpatorio pudo llevar a la apelante a construir una tesis equivocada, pues quedó demostrado que no efectuó el resarcimiento del daño y perjuicio causado quedando en el mero plano ilusorio. En efecto, memórese que de la ampliación y ratificación de la queja que se surtió en la audiencia del 7 de marzo de 2023, se demostró, sin ambages, que si bien la jurista y el quejoso en el mes de agosto Pági na 17 | 22 A 12666 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2022 convinieron otorgar un plazo para la devolución de los emolumentos, tal compromiso no se materializó y, por el contrario,

para la fecha de la referida sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, se dijo en la juramentada con total contundencia por el declarante, José Misael Laguna Vargas, que hasta la fecha de la audiencia no había recibido el pago al que se comprometió la letrada. Luego esta Comisión advierte que la causal de atenuación no está llamada a ser aplicada, pues el resarcimiento debió ser efectivo y no se concretó; prueba de ello es que en el mismo recurso de alzada, señaló la investigada que su cliente no le había aceptado los pagos parciales que ella había querido realizar, luego es dable concluir que por lo mismo hasta la fecha de presentación del medio vertical de impugnación, no se había devuelto el dinero y mucho menos querido resarcido el perjuicio, hechos que por demás debieron suceder antes de la presentación de la queja para ser considerados como atenuantes a la hora de la imposición de la sanción. Colofón de lo señalado, el reparo formulado por la recurrente ninguna vocación de prosperidad comporta y, antes bien, la adecuada valoración de los elementos materiales de prueba que realizó la primera instancia, permitió generar la convicción más allá de toda duda razonable e inequívoca, que la togada se quedó con los dineros que debía entregarle a su mandante, y que ello fue un actuar con consciencia y voluntad, lo que encuadró el comportamiento de la jurista en un actuar doloso que trasgredió el deber de obrar con Pági na 18 | 22 A 12666 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110012502000202205060 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lealtad y honradez en las relaciones con su cliente, para el caso en concreto, con el señor José Misael Laguna Vargas.

En punto de tales consideraciones, la Comisión ha sido concurrente en señalar que no basta la intención de reparar sino que ello debe ocurrir de manera efectiva28, pues lo que el legislador pretendió con el criterio de atenuación fue que los clientes pudiesen acceder a un resarcimiento de los perjuicios, mas no al simple compromiso de llevarlo a cabo en una época indeterminada; incluso, para que el atenuante se torne en procedente, debe ser resarcido el perjuicio antes de iniciarse la actuación disciplinaria, pues este ha de tener su origen en la iniciativa propia del mandatario. En este punto también conviene mencionar, que

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