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CNDJ - 22.- -No cumplió con la carga procesal ordenada por el Despacho Judicial. DE

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 22.- -No cumplió con la carga procesal ordenada por el Despacho Judicial. DE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 10654

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 680011102000 2020 00290 01 Aprobado según Acta No.05 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JORGE ELIÉCER CRUZ GUEVARA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H. M. Martha Isabel Rueda Prada (Ponente) y Edgar Higinio Villabona Carrero.

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RAD. No.680011102000 2020 00290 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Bucaramanga en auto del 03 de marzo de 2020, con ocasión del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00351, al no cumplir el doctor JORGE ELIÉCER CRUZ GUEVARA con las cargas a él impuestas, lo que conllevó a la terminación del proceso por desistimiento tácito. La compulsa fue motivada por el escrito presentado por el demandante en el proceso contencioso, señor Leonardo Édison Ortiz Conde, quien señaló que el abogado Luís Fernando Vera Quintero3 no realizó las actuaciones procesales en las oportunidades legales, lo que generó la declaratoria de desistimiento tácito de la demanda, pese a que le cobró por honorarios $1.500.000 para iniciar el proceso, devolviéndole solo la suma de $500.000, haciéndolo firmar un paz y salvo. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JORGE ELIÉCER CRUZ GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía número 13.832.441, era portador de la tarjeta profesional de abogado número 173.920 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).

La primera instancia mediante auto del 24 de agosto de 20204, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 19 de octubre de 2020, 26 de enero, 16 de marzo, 17 de junio, 22 de julio y 25 de agosto de 2021, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: 3 Si bien la queja se presentó contra la actuación del abogado Luís Fernando Vera Quintero por una imprecisión del quejoso, el juzgado de origen compulsó copias contra el doctor Jorge Eliécer Cruz Guevara, pues este fue el apoderado judicial en el proceso con radicado 2018-00351-00 y no el doctor Vera Quintero. 4 Archivo digitalizado 01 2020-209 cuaderno I – 01 queja. Página 2 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Versión libre del abogado JORGE ELIÉCER CRUZ GUEVARA: expuso que era pensionado de la Dirección de Tránsito, ante lo cual la mamá de Leonardo Édison Ortiz Conde le solicitó colaborarle a su hijo a quien le habían violado el debido proceso en un trámite respecto de unas multas, quedando de conseguirle unas resoluciones de prueba de alcoholemia, pero nunca se las entregó.

Después quedó de entregarle dineros para el pago de aranceles y trámites del proceso, pero no entregó suma de dinero alguna. Indicó que en esa época sufrió un infartó, por lo que le informó de esa circunstancia a Leonardo Édison Ortiz Conde para que consiguiera otro abogado y continuara el procedimiento, así que hasta ahí fue su actuación. Dijo que el contrato de mandato profesional con el señor Ortiz Conde se hizo de manera escrita pero no tenía copia porque se la entregó a su cliente al ser este el primer proceso que llevó como abogado. Explicó que se enteró de la notificación del auto que admitió la demanda, pero no cumplió con las órdenes emitidas porque su cliente nunca le entregó dineros para el pago de los aranceles. Y como era su primer caso no renunció al mandato y tampoco efectuó la consignación porque desconocía cual era el procedimiento para el pago de los mismos, pero que no tuvo intención de sacar provecho de la situación. - Ampliación de la queja: dijo que le comentó al abogado CRUZ GUEVARA su problemática relacionada con tres comparendos para que emprendiera acciones legales contra la oficina de tránsito, otorgándole poder, suscribiendo contrato de prestación de servicios y pactándo como honorarios la suma de $6.000.000, sin embargo, aclaró que no pagó ninguna suma de dinero y que posteriormente el abogado le dijo que no podía continuar con el proceso, Página 3 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA devolviéndole los documentos. Ante ello, buscó otro abogado, el doctor Luís Fernando Vera Quintero, a quien le entregó los documentos y sumas de dinero, pero, con posterioridad se enteró sobre la declaratoria de desistimiento tácito del proceso, lo cual le generó perjuicios laborales y económicos. En virtud de este testimonio, la magistrada ponente ordenó la vinculación del abogado Luís Fernando Vera Quintero a las presentes diligencias. - Testimonio de Clara Inés Quintero Torres: manifestó no conocer al doctor CRUZ GUEVARA. Explicó que conocía al quejoso porque este se presentó el 20 de febrero de 2020 en su oficina solicitando asesoría en relación con el incumplimiento de un contrato y la revocatoria de unos comparendos. Frente al proceso por comparendos, solicitó paz y salvo de los profesionales que la antecedieron y copia de los documentos pertinentes. En esa revisión evidenció que no se podía iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho porque los términos fenecieron y adicionalmente observó el desistimiento tácito que había sido declarado previamente, recomendado en últimas la interposición de una acción de tutela. - Versión libre del abogado Luís Fernando Vera Quintero: indicó que el señor Leonardo Édison Ortiz Conde lo contactó por teléfono y le dijo que tenía pendiente promover un proceso en la oficina de tránsito de Girón por una prueba de alcoholemia, pues en virtud de ello le hicieron comparendo en el año 2017.

Al respecto, sugirió que se podía promover una revocatoria, para lo cual solicitó un anticipo y si prosperaba le debía dar $3.000.000 Página 4 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA adicionales, de lo contrario le devolvería el anticipo, por lo que el 2 de marzo de 2019 le entregó $500.000, del cual le hizo firmar un recibo; en virtud de ello en marzo del mismo año le envió poder que fue firmado y autenticado. Conforme lo anterior, su asistente, Yulieth Vanessa Cabrera Jaimes le hizo el borrador de la revocatoria. De otra parte, el ahora quejoso también le llevó copia el 20 de marzo de 2020 del proceso que ya habían adelantado conceptuando que se le había violado el debido proceso, por lo que presentó la revocatoria en el mes de abril de 2019, pero en ese trámite no hubo revocatoria, lo cual le fue informado a su cliente, sin embargo este asumió una posición agresiva contra él, por lo que el 13 de noviembre de 2019 le hizo un recibo donde se indicó que le devolvió los $500.000 y expidió el correspondiente paz y salvo. Por último, precisó que su única actuación fue la relativa a la presentación de la revocatoria contra el acto administrativo de comparendo y que no tuvo injerencia ni actuó en procesos ante la jurisdicción, particularmente, medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho. - Testimonio de Yulieth Vanessa Cabrera: señaló conocer a Luis Fernando Vera porque fue su secretaria. Informó que el señor Leonardo Édison Ortiz solicitó una asesoría el 2 de marzo de 2019 por un comparando que le hicieron el 29 de mayo de 2017, del cual se emitió la resolución el 24 de agosto del mismo año, por lo que se promovió la revocatoria directa de la resolución. Explicó que éste otorgó poder y pactaron honorarios, siendo ella quien proyectó la misma, la cual se presentó ante la Dirección de Tránsito de Girón el 26 de abril de 2019, posteriormente el señor Ortiz Conde los llamó a hacerles un escándalo porque no revocaron la resolución, motivo Página 5 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA por el cual se le devolvió el anticipo entregado de $500.000 y se revocó el poder. - Copia5 del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00351 tramitado en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga promovido por JORGE ELICECER CRUZ GUEVARA en representación de Leonardo Édison Ortiz Conde contra la Secretaría de Transito de Girón - Alcaldía Municipio de Girón. - Copia6 de la historia clínica del abogado JORGE ELIÉCER CRUZ

GUEVARA remitida por SALUD TOTAL EPS. - Informe7 remitido por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga en el que indicó que JORGE ELICECER CRUZ GUEVARA laboró en esa entidad desde el 01 de junio de 1979 hasta el 03 de agosto de 2015. - Copia8 del poder conferido por Leonardo Édison Ortiz Conde al abogado Luis Fernando Vera Quintero para que presentara revocatoria contra la resolución No. 20170825015 del 26 de abril de 2019. - La Inspección de Tránsito y Transporte de Girón remitió9 mediante oficio del 04 de agosto de 2021, copia del trámite de revocatoria adelantado por el doctor Vera Quintero. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se profirió pliego de cargos contra el doctor JORGE ELIÉCER CRUZ GUEVARA por la posible incursión en la falta disciplinaria 5 Archivo digitalizado 02 proceso 2018-351 del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga. 6 Archivo digitalizado 01.2020-290 folio 63 -01 queja. 7 Archivo digitalizado 01.2020-290 folio 98 -01 queja. 8 Archivo digitalizado 03 folios 26 y 27 – 07 audiencia 22 de julio 202101 disciplinario 2020-290. 9 Archivo digitalizado 03 folios 2 al 27 – 07 audiencia 22 de julio 202101 disciplinario 2020-290. Página 6 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA contra la debida diligencia descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem, por demorar la iniciación y prosecución de las gestiones encomendadas, en la modalidad de culpa, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. (Cursiva de la Sala).

Lo anterior, toda vez que el señor Leonardo Édison Ortiz Conde le otorgó poder para iniciar y tramitar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Girón, la cual presentó el profesional investigado el 16 de noviembre del año 2018, correspondiéndole el radicado 2018-00351, siendo admitida parcialmente por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga al declarar la caducidad de las resoluciones del 24 de

agosto de 2017. No obstante, mediante auto del 28 de enero de 2019 se efectuó requerimiento previo desistimiento tácito al apoderado de la parte demandante para que cumpliera con la obligación de depositar la suma de $ 21.000 a la cuenta de ahorros de depósitos judiciales Página 7 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA como gastos ordinarios del proceso y así proceder con la conformación del contradictorio, pero, al no ser atendido el mismo se decretó el desistimiento tácito en providencia del 25 de febrero de 2019, constituyéndose una conducta omisiva frente al cumplimiento de las cargas procesales que le correspondían al interior del proceso con radicado 2018-00351 tramitado en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga. En otro sentido, se declaró que el doctor Luis Fernando Vera Quintero no infringió sus deberes éticos, ni incursionó en falta disciplinaria, ordenándose la terminación y archivo de las diligencias. Precisó la instancia respecto de su situación, que se observó algunas desavenencias con el cliente y por eso este último dirigió un escrito ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga el 21 de febrero de 2020 revocándole el poder; acotando que, la contratación de este abogado fue posterior a la declaratoria de desistimiento tácito,

circunscribiendo su actuación al trámite ante la administración y no ante la jurisdicción tal como pactó con su cliente, por lo tanto cumplió con sus obligaciones profesionales.

Juzgamiento: el 12 de octubre de 2021 la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión a los intervinientes.

Señaló el abogado disciplinable que tramitó el proceso sin cobrar ninguna suma de dinero, realizando el ejerció profesional dentro de sus capacidades, pero, desafortunadamente para la época no pudo seguir con el proceso por encontrase con problemas de salud, lo cual le informó a su cliente. Explicó que ese era su primer proceso como profesional del derecho, lo cual le generó mucho estrés, por ello no continuó adelantando la actuación para que el señor Leonardo Página 8 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Edisson Ortiz Conde consiguiera otro abogado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander impuso sanción de CENSURA al abogado JORGE ELIÉCER CRUZ GUEVARA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37

numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° de la misma norma, en la modalidad de culpa. Señaló el a quo que, se acreditó la existencia de la relación clienteabogado entre el doctor CRUZ GUEVARA y el señor Leonardo Édison Ortiz Conde a través del poder autenticado el 30 de agosto de 2018 y arrimado al plenario, para que el referido profesional presentara medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Girón y/o Inspección de Tránsito y Transporte, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones No. 20170717100, 20170717101 y 20170825015 de 24 de agosto de 2017. De otra parte, relievó las actuaciones desplegadas por el abogado disciplinado al interior del proceso de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2018-00351, tramitado en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, interpuesto por Leonardo Edisson Ortiz Conde contra Secretaria de Tránsito de Girón – Alcaldía Municipal, evidenciándose que: -El 30 de agosto de 2018 el ciudadano Leonardo Edisson Ortiz Conde confirió poder al doctor JORGE ELIÉCER CRUZ GUEVARA. - El 20 de septiembre de 2018 el abogado JORGE ELIÉCER CRUZ GUEVARA, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del Página 9 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA derecho ante los Juzgados Administrativos Orales del Circuito de Bucaramanga, siendo asignada por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. - En auto del 25 de septiembre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga inadmitió la demanda, y otorgó un término para que se adecuara. El 28 de septiembre de 2018 el abogado JORGE ELIÉCER CRUZ GUEVARA subsanó la demanda. - En auto del 19 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga requirió a la secretaria de Tránsito y Transporte de Girón para que allegara constancia de notificación, publicación y/o comunicación del acto administrativo contenido en la resolución 000073 de 26 de febrero de 2018, previo a decidir sobre la admisión de la demanda. - El 24 de octubre de 2018 el abogado JORGE ELIÉCER CRUZ GUEVARA allegó los documentos solicitados por el despacho. - En auto del 16 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga admitió parcialmente la demanda, rechazándola respeto a la pretensión encaminada a obtener la Nulidad de la Resolución No. 20170825015 por operar el fenómeno de caducidad y admitió respecto a las pretensiones sobre las resoluciones No. 20170717100 y 20170717101; reconoció

personería al abogado JORGE ELIÉCER CRUZ GUEVARA y ordenó a la parte demandante consignar a la cuenta de ahorros de depósitos judiciales la suma de $21.000, como gastos ordinarios del proceso. - En auto del 28 de enero de 2019 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga requirió a la parte accionante a fin de que consignara el valor estipulado en el auto admisorio de la demanda por concepto de gastos procesales dentro de los 15 días siguientes a la notificación del proveído, previo desistimiento tácito. Pági na 10 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - En auto del 25 de febrero de 2019 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga resolvió terminar el proceso por desistimiento tácito de la demanda, ya que los gastos no fueron consignados. - Memorial suscrito el 21 de febrero de 2020 por Leonardo Édison Ortiz Conde revocando el poder conferido al abogado Luís Fernando Vera Quintero10, en el que manifestó que el referido profesional no realizó las actuaciones procesales pertinentes dentro de las oportunidades legales establecidas. - En auto del 03 de marzo de 2020 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga aceptó la revocatoria del poder conferido a JORGE ELIÉCER CRUZ GUEVARA y compulsó copias

ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. De conformidad con el anterior recuento procesal, fue claro para la Sala que el abogado investigado no cumplió con la carga impuesta por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en el proceso con radicado 2018-00351, pese a que fue requerido para ello, lo que originó la terminación del proceso por desistimiento tácito, declarado en proveído del 25 de febrero de 2019. Estimó la instancia frente al mandato profesional que se encontraba debidamente probado y aceptado, que surgieron obligaciones contractuales que le eran exigibles al Dr. JORGE ELIÉCER CRUZ GUEVARA y si bien no se le canceló suma de dinero por concepto de honorarios o gastos procesales, el disciplinable dirigió su voluntad, libre y consciente a suscribirlo con su cliente, comprometiéndose a adelantar las actuaciones propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, particularmente, cumplir con la carga de 10 Como se explicó en precedencia, el quejoso incurrió en una imprecisión al radicar revocatoria de poder y queja contra el doctor Luís Fernando Vera Quintero, ya que su apoderado en el trámite judicial fue el investigado Jorge Eliécer Cruz Guevara. No obstante lo anterior, la conducta asumida por el juzgado de conocimiento fue compulsar copias contra el doctor Cruz Guevara y adicionalmente aceptar la revocatoria de poder contra él, ya que este sí era su apoderado judicial. Pági na 11 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA depositar la suma de $ 21.000 a la cuenta de ahorros de depósitos judiciales como gastos ordinarios del proceso y proceder con la conformación del contradictorio. En virtud de lo anterior, estimó la Sala que el abogado investigado demoró la iniciación y prosecución de las gestiones encomendadas, lo que conllevó a la terminación del proceso por desistimiento tácito. Descartó la Sala las manifestaciones exculpatorias del doctor CRUZ GUEVARA, pues, por una parte, las obligaciones asumidas al momento de aceptar el poder conferido por Leonardo Édison Ortiz Conde le eran exigibles desde la configuración del mandato profesional, de ahí la exigencia del deber de obrar con celosa diligencia, sin que exista eximente de responsabilidad. Y además, porque, si bien de la historia clínica del abogado investigado, aportada por SALUD TOTAL EPS se observó un diagnostico medico de hipertensión alta (HTA) y enfermedad coronaria, cardiomiopatía isquémica, entre otras patologías, estas no se encuentran catalogadas como enfermedades catastróficas para efectos de señalar que le sobrevino un factor de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió seguir adelante con el trámite del proceso administrativo o renunciar al poder, conducta calificada como culposa toda vez que se demostró la desidia e indiferencia del investigado. Por último, en relación con la dosimetría de la sanción, explicó la instancia que, conforme a los criterios generales establecidos en la

Ley 1123 de 2007, como son la trascendencia social de la conducta, pues se afectó la imagen de los abogados ante la ciudadanía; la modalidad de realización de la misma, la cual fue culposa por su actuar indiligente; el perjuicio causado al cliente por la afectación al derecho fundamental de acceso a la justicia y las circunstancias en que fue cometida la falta, la sanción impuesta de CENSURA era proporcional, razonable y necesaria. Pági na 12 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico11 remitido el 15 de diciembre de 2022. En consecuencia, el disciplinado presentó el 19 de diciembre del mismo año recurso de apelación12 en tiempo, concedido por auto13 del 09 de febrero de 2023. Argumentó el apelante que la queja no fue formulada contra él, sino contra el doctor Luís Fernando Vera Quintero, por lo que, no correspondía la sanción impuesta. Consideró que fue diligente con la gestión encomendada, ya que efectúo las actuaciones de su resorte y si no se pagó el arancel fue porque su poderdante no suministró los mismos, pese a que lo requirió para que entregara esa suma. Por último, solicitó tener en cuenta que era persona de avanzada edad pues tenía más de 68 años, además, su delicado estado de salud. En

virtud de lo anterior, pidió que se revocara la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Límites de la apelación. 11 Archivo digitalizado 02 notificaciones y 03 constancia correos remitidos – 10 sentencia. 12 Archivo digitalizado 04 abogado interpone recurso - 10 sentencia. 13 Archivo digitalizado 01 2020-290 auto concede apelación – 11 apelación. Pági na 13 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.14

Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuanto la apelación se presentó en término. A su turno, a voces del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Pági na 14 | 24

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

Caso en concreto: Procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual impuso sanción de CENSURA al abogado JORGE ELIÉCER CRUZ GUEVARA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa.

En punto del argumento relativo a que la queja no fue promovida contra el abogado disciplinado sino contra el doctor Luis Fernando Vera Quintero deben hacerse algunas precisiones. De una parte, corresponde señalar que la actuación disciplinaria se rige bajo el principio de investigación integral, el cual implica que en todo caso se buscará la verdad material y para ello, el funcionario investigará rigurosamente los presupuestos fácticos que demuestren

la existencia o inexistencia de la falta y la responsabilidad del investigado, ello valiéndose del recaudo de las pruebas pertinentes. Pági na 15 | 24

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10654

RAD. No.680011102000 2020 00290 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Este presupuesto supone que el juez disciplinario no se limita a los hechos que son expuestos en el escrito de queja inicialmente, sino que, conforme a su facultad investigativa procura establecer la verdad, debidamente acreditada de conformidad con los elementos de prueba arrimados; por ende, pese a que una queja no vaya dirigida en principio a quien resulte, luego del trámite disciplinario, responsable de la conducta ética objeto de reproche, no deslegitima la facultad sancionatoria atribuible al Estado. De otra parte, si bien como lo señaló el quejoso la queja fue promovida contra el doctor Vera Quintero, quien fue vinculado al plenario y conforme a la actuación disciplinaria desarrollada se resolvió terminar las diligencias en su contra al encontrarse que su desempeño profesional no tuvo injerencia con las conductas omisivas objeto de reproche, lo cierto es que, la investigación agotó el trá

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