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CNDJ - 22.- -No subsanó demanda, por lo que fue rechazada tres veces-F1125020220596

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 22.- -No subsanó demanda, por lo que fue rechazada tres veces-F1125020220596
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11533

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001250200020220596401 Aprobado según acta No. 020 de la misma fecha ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial revisará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el doce (12) de octubre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, en la que sancionó con censura al abogado JHON JAIRO SCARPETTA MORENO, por infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de culpa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA El 27 de agosto de 20202, Rosendo Huertas Galindo -quejososuscribió mandato con el togado, con el objeto de “ejecutar los trabajos y demás actividades propias de su profesión, agotando los procedimientos jurídicos, transacciones, derechos de petición, solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales, tutelas, reclamaciones”3. En virtud del encargo, el 1° de septiembre de 2020, presentó demanda contra las empresas Recursos Humanos Temporales y Geotransporte S.A.S., la cual fue repartida en duplicado 1 Magistrada Ponente Dra. Elka Venegas Ahumada, en sala dual con el Magistrado Dr. Martín Leonardo

Suárez Varón. 2 Documento digital, “001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD.C.Outlook”, radicó queja el 1 de noviembre de 2022. 3 Documento digital, “06 Contrato Abogado”. A 11533

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Abogados en consulta a los Juzgados Segundo y Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, radicados 2020-002574 y 2020-002705, respectivamente. Mediante proveído del 6 de noviembre de 20206, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2020-00270, inadmitió la demanda por encontrar errores en los requisitos de forma. Por tal motivo, concedió a la parte demandante cinco (5) días para presentar las correcciones advertidas; fenecido el término -13 de noviembre de 2020el inculpado pretermitió subsanar el asunto. No obstante, el 9 de febrero de 20217, deprecó su retiro, solicitud que fue avalada por el despacho. En igual sentido se pronunció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2020-00257, donde el 28 de mayo de 20218, inadmitió la demanda al percatarse de falencias que impedían continuar con el trámite procesal, otorgando cinco (5) días para subsanar los yerros encontrados. Concluido el término establecido -4

de junio de 2021sin que el togado allegara las correcciones, el 10 de junio de 20219, ordenó su rechazo. El 12 de julio de 202110, el inculpado nuevamente presentó la demanda, la cual fue asignada al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2021-00327. Mediante auto del 2 de septiembre de 202211, inadmitió y otorgó cinco (5) días para subsanar las 4 Documento digital, “01. Expediente Unificado”, ver folio 55. 5 Documento digital, “01. SECUENCIA 9199”, secuencia de reparto 9199. 6 Documento digital, “03. 2020 00270 inadmite demanda”. 7 Documento digital, “04. Correo constancia de retiro de demanda 2020 00270”. 8 Documento digital, “05. INADMITE - ROSENDO HUERTAS VS RECURSOS HUMANOS TEMPORALES Y OTRO”. 9 Documento digital, “07. Auto Rechaza Demanda”. 10 Documento digital, “02 SEC10846 10LABORAL”. 11 Documento digital, “03Inadmite”. Pági na 2 | 16 A 11533

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Abogados en consulta anomalías señaladas. Sin embargo, el abogado volvió a omitir el término establecido -12 de septiembre de 2022para atender los requerimientos, y a través de proveído del 19 de septiembre de 202212,

decretó el rechazo del asunto. Teniendo en cuenta lo anterior, el 10 de octubre de 202213, radicó por tercera vez demanda en favor de Rosendo Huertas Galindo -quejoso-, correspondiendo al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, con radicado 2022-00485, la cual para el momento de los hechos se encontraba en estudio de admisibilidad. Una vez el quejoso se enteró del rechazo, solicitó al investigado el estado actual del proceso laboral, manifestándole que había presentado nueva demanda con el propósito de evitar la prescripción. A partir de ese momento, se abstuvo de responder llamadas y omitió proporcionar la información requerida. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado14, mediante proveído del 7 de diciembre de 202215, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra y fijó edicto16. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 16 de enero17, 29 de marzo18 y 17 de mayo de 202319, contando con la concurrencia del defensor 12 Documento digital, “05RechazaDemanda”. 13 Documento digital, “02Secuencia17065”. 14 Documento digital, “005CertificadoVigencia”. 15 Documento digital, “006AutoApertura”. 16 Documento digital, “008EdictoIncisoPrimero”. 17 Documento digital, “013ActaAudienciaPyC16-2-2023 2022-5964”. 18 Documento digital, “023ActaAudienciaPyC29-3-2023 2022-5964”. 19 Documento digital, “027ActaAudienciaPliego”.

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Abogados en consulta contractual y el inculpado, quien rindió versión libre. Señaló que el 12 de julio de 2021, presentó demanda -radicado 2021-00327en favor del señor Rosendo Huertas, la cual tenía como objetivo lograr la cancelación de las cesantías y seguridad social. Sin embargo, el “19 de septiembre de 2022”, el Juzgado Décimo Laboral -de Bogotá- resolvió inadmitir el asunto. Reconoció que radicó la subsanación por fuera del término establecido, situación que generó el rechazo. Debido a ello, presentó nuevamente la demanda, encontrándose en turno de admisión en el juzgado -Décimo Laboral de Bogotá-, con radicado 2022-00485, situación que comunicó al quejoso de forma detallada. Por consiguiente, consideró que no incumplió sus deberes como abogado, ya que continuó atendiendo con diligencia el asunto. Por otra parte, negó haber recibido dineros del quejoso para adelantar las gestiones encomendadas. Respecto a la actividad profesional entre agosto de 2020 y julio de 2021 -demandas 2020-00257, 2020-00270 y 2021-00327-, señaló que para esa época la página de la Rama Judicial estaba “caída”, y no tenía acceso a las notificaciones electrónicas. Sumado a ello,

surgieron circunstancias que impidieron brindar atención de manera personal al encargo, como el fallecimiento de sus padres y actividades por fuera de Bogotá. Terminada su intervención, deprecó pruebas documentales. Pági na 4 | 16 A 11533

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Abogados en consulta En sesión del 29 de marzo de 202320, el señor Rosendo Huertas Galindo reafirmó los hechos de la queja. Fueron incorporadas y practicadas las siguientes pruebas: ▪ Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 27 de agosto de 202021. ▪ Poderes firmados del 20 de enero22 y 27 de agosto de 202023. ▪ Copia del expediente 2020-00257, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá24. ▪ Copia del expediente 2020-00270, seguido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá25. ▪ Copia de los procesos 2021-00327 y 2022-00485, adelantados en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá26. En sesión del 17 de mayo de 202327, el magistrado instructor formuló un cargo por la presunta infracción al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 200728 y la comisión de la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem29, en la modalidad

culposa, ya que notificado de la inadmisión de las demandas 20200025730, 2020-0027031 y 2021-0032732, descuidó las gestiones 20 Documento digital, “023ActaAudienciaPyC29-3-2023 2022-5964”. 21 Documento digital, “06 Contrato Abogado”. 22 Documento digital, “01 DEMANDA Y ANEXOS”, ver folios 3 al 4. 23 Documento digital, “07 PODER”. 24 Documento digital, “020REspuestaJuzgado02Laboral”. 25 Documento digital, “018RespuestaJuzgado08Laboral”. 26 Documento digital, “019RepsuestaJuzgado10Laboral”, 27 Documento digital, “027ActaAudienciaPliego”. 28 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…) 29 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 30 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, auto del 28 mayo de 2021 otorgó cinco (5) días para subsanar las deficiencias advertidas, fenecido el término -8 de junio de 2021-, en auto del 10 de junio de 2021 Pági na 5 | 16 A 11533

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Radicado: 11001250200020220596401

Abogados en consulta encomendadas, pretermitiendo la subsanación de los yerros advertidos, situación que conllevó en algunos casos su rechazo y en otro el retiro del asunto. El 28 de agosto de 202333 se realizó audiencia de juzgamiento en donde el togado34 presentó alegatos de conclusión. Señaló que contrario a lo manifestado por el quejoso, siempre colocó en conocimiento todas las actuaciones surtidas al interior de las demandas laborales. Además, resaltó que los hechos de la queja guardan relación cronológica con la pandemia, circunstancia que causó cambios en la modalidad de trabajo. Advirtió que la páginawebde la Rama Judicial, en algunas oportunidades estaba “caída” y la información procesal no era alimentada en tiempo real por los despachos. Finalmente, reconoció la demora en la gestión encomendada, no obstante, nunca descuidó el encargo; por el contrario, estuvo presto a presentar nuevamente la demanda. Por tal motivo, estimó que no se configuraron los elementos necesarios para la imposición de responsabilidad disciplinaria, y deprecó el cierre y archivo de la investigación. 31 Mediante oficio del 9 de febrero de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, aceptó el retiro de la demanda. 32 El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. en proveído del 2 de septiembre de 2022, inadmitió y otorgó cinco (5) días para subsanar las anomalías señaladas. Pretermitido el término -12 de septiembre de

2022establecido para atender los requerimientos, el 19 de septiembre de 2022, ordenó su rechazo 33 Documento digital, “042ActaJuzgamiento20230828 2022-5964”. 34 Debido a la incomparecencia del doctor Edgar Mauricio Manios González, se ordenaron compulsar copias y se designó a la María del Pilar Cleves Díaz como nueva defensora de oficio. Pági na 6 | 16 A 11533

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Abogados en consulta LA SENTENCIA CONSULTADA En fallo del 12 de octubre de 202335, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, luego de analizar las actuaciones desplegadas en las demandas 2022-0025736, 2020-0027037 y 20210032738, encontró probada la tipicidad en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al descuidar las diligencias propias de su actuación profesional, dado que “presentó la demanda en tres (3) ocasiones, todas fueron inadmitidas por circunstancias de forma, pero como no las subsanó oportunamente, las mismas fueron rechazadas o retiradas”39. Además, desacreditó los argumentos propuestos por el disciplinado en sus alegatos de conclusión, ya que debido a la pandemia fue implementada la virtualidad y el uso de las TIC en todos los despachos, garantizando el principio de publicidad a través de los

estados electrónicos y el expediente digital. Con respecto a la falta de información en el aplicativo dispuesto por la Rama Judicial, señaló que consultados los tres radicados, fue posible constatar “que las actuaciones e inadmisiones fueron registradas oportunamente. Incluso el mismo día de la fecha de las providencias”40. Por ende, demostró que la conducta desplegada quebrantó sin ninguna justificación el deber de atender con celosa diligencia el 35 Documento digital, “045Sentencia”. 36 Demanda laboral adelantada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. 37 Demanda laboral adelantada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. 38 Demanda laboral adelantada en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. 39 Documento digital, “045Sentencia”, ver folio 13. 40 Documento digital, “045Sentencia”, ver folio 17. Pági na 7 | 16 A 11533

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Abogados en consulta encargo profesional, consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, ya que con su comportamiento negligente, se apartó del cuidado requerido en la labor encomendada. El a quo consideró que se cumplían los criterios generales previstos en el artículo 45 literal A) numerales 1, 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007,

dado que la conducta impactó negativamente la imagen de la profesión en el conglomerado social, tuvo en cuenta la modalidad culposa de la falta y el perjuicio causado al quejoso. Además, no avizoró causales de agravación o atenuación, ni se hallaron antecedentes disciplinarios. Por esta razón, sancionó con censura. El 17 de octubre de 202341, fue notificada la decisión sancionatoria por medio electrónico a los intervinientes, adjuntando el archivo digital de la sentencia, concluido el término para interponer el recurso procedente, ordenó la remisión a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a surtir el grado jurisdiccional de consulta42. Mediante acta de reparto de fecha 14 de noviembre 2023, correspondió a quien hoy funge como ponente43. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con la potestad conferida por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la 41 Documento digital, “047ComunicacionesSentencia”. 42 Documento digital, “049OficioRemisorioCNDJ421”. 43 Documento digital, “001ActaReparto 11001250200020220596401”. Pági na 8 | 16 A 11533

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Abogados en consulta instancia que señale la ley. Procede entonces en grado jurisdiccional

de consulta44 a estudiar la providencia desfavorable al investigado debido a que no fue apelada, conforme a las previsiones del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Revisadas las actuaciones procesales de la seccional de origen que sirvieron para emitir la resolución judicial sancionatoria, se vislumbra absoluto resguardo a las garantías del sujeto disciplinado, en especial, el debido proceso y derecho de defensa, como se observa a continuación: Acreditada la calidad de abogado como requisito de procedibilidad, dispuso la apertura de proceso disciplinario. Las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento contaron con la presencia del defensor contractual y el inculpado, quien rindió alegatos de conclusión. Notificada la sentencia a los intervinientes, no se interpuso recurso. Por tal motivo, fue remitido el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para revisión en grado jurisdiccional de consulta. Dado que las actuaciones realizadas por el a quo están dentro del marco de legalidad, es posible proseguir con el análisis de los presupuestos que conllevaron a la imposición de la sanción disciplinaria. 44 Y si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, misma que continúa vigente. Pági na 9 | 16 A 11533

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Abogados en consulta De conformidad con las pruebas que reposan en el plenario, se tiene que el acusado suscribió mandato el 27 de agosto de 202045, con el objeto de adelantar demanda laboral en contra de las empresas Recursos Humanos Temporales y Geotransporte S.A.S., la cual presentó el 1° de septiembre de 2020, asignando la Oficina Judicial el mismo asunto a los Juzgados Segundo y Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, radicados 2020-0025746 y 2020-0027047, respectivamente. Respecto al proceso radicado 2020-00270, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de noviembre de 202048, inadmitió la demanda i) al no encontrar evidencia de la remisión del archivo digital según lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, ii) por no allegar el certificado de existencia y representación legal de la parte demandada -artículo 26 numeral 4 del C.P.T.- y iii) acumulación de hechos -artículo 25 numeral 7 del C.P.T.-. Para corregir los yerros señalados, otorgó cinco (5) días so pena de rechazar el asunto. Sin embargo, fenecido este término -13 de noviembre de 2020el

abogado no procedió a subsanar. Luego, el 9 de febrero de 2021, presentó solicitud de retiro, la cual fue aceptada en la misma fecha. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2020-00257, mediante proveído del 28 de mayo de 202149, inadmitió la demanda al observar que no fueron aportadas las siguientes pruebas documentales: i) certificado de despido del trabajador y ii) contrato de trabajo para realización de obra o labor 45 Documento digital, “001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD.C.Outlook”, radicó queja el 1 de noviembre de 2022. 46 Documento digital, “01. Expediente Unificado”, ver folio 55. 47 Documento digital, “01. SECUENCIA 9199”, secuencia de reparto 9199. 48 Documento digital, “03. 2020 00270 inadmite demanda”. 49 Documento digital, “05. INADMITE - ROSENDO HUERTAS VS RECURSOS HUMANOS TEMPORALES Y OTRO”. Página 10 | 16 A 11533

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Abogados en consulta determinada. En vista de ello, concedió cinco (5) días para subsanar las deficiencias indicadas. No obstante, transcurrido el término estipulado para tal fin -8 de junio de 2021-, resolvió en auto del 10 de junio de 202150, rechazar y archivar el asunto.

El 12 de julio de 202151, nuevamente fue presentada la demanda para reparto, correspondiendo en esta oportunidad al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 2021-00327. Mediante proveído del 2 de septiembre de 202252, resolvió inadmitir el asunto arguyendo las siguientes razones: i) no haber remitido archivo digitaldemandasegún lo dispuesto en el artículo 6 inciso 4° de la Ley 2213 de 2022 y ii) la existencia de imprecisiones en el acápite de pruebas y anexos. Por esta razón, confirió cinco (5) días para presentar las correcciones. Sin embargo, tal como ocurrió en los procesos 202000257 y 2020-00270, el acusado pretermitió el término establecido -12 de septiembre de 2022y no enmendó las falencias advertidas, por consiguiente, el 19 de septiembre de 202253, se decretó el rechazo. De acuerdo con lo expuesto previamente, quedó demostrado a través de los diferentes medios suasorios, que se cumplió con el requisito de tipicidad, ya que la conducta ejecutada por el acusado se adecuó a los contenidos normativos descritos en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, dado que teniendo pleno conocimiento de los motivos que generaban las inadmisiones de las demandas 20220025754, 2020-0027055 y 2021-0032756, descuidó las gestiones 50 Documento digital, “07. Auto Rechaza Demanda”. 51 Documento digital, “02 SEC10846 10LABORAL”. 52 Documento digital, “03Inadmite.

53 Documento digital, “05RechazaDemanda”. 54 Demanda laboral adelantada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. 55 Demanda laboral adelantada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Página 11 | 16 A 11533

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Abogados en consulta encomendadas y en ningún momento desplegó las acciones necesarias para subsanar las anomalías advertidas. Esta situación, hizo completamente imposible dar continuidad al trámite en los procesos laborales. Esta Superioridad comparte los raciocinios del a quo para desechar las objeciones planteadas por el acusado en sus alegatos de conclusión, toda vez que, producto de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia -Covid 19-, la Rama Judicial adoptó un enfoque estratégico con el objetivo de garantizar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y publicidad, implementando un plan integral de transformación digital en los trámites judiciales a nivel nacional, brindándole las herramientas tecnológicas para consultar las actuaciones procesales a través de diferentes plataformas informáticas. Además, realizada la búsqueda de los expedientes 2022-00257, 2020-00270 y 2021-00327, en el aplicativo web CPNU57, fue posible verificar que todas las diligencias fueron debidamente registradas para la fecha de los hechos. Por consiguiente, el comportamiento del togado transgredió de

manera flagrante e injustificada el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, ya que conociendo los efectos jurídicos que generaba la no subsanación, permitió en tres oportunidades el rechazo de las demandas, por no haber atendido con celosa diligencia el encargo profesional. En cuanto a la modalidad de la conducta, fue catalogada como culposa, pues el profesional del 56 Demanda laboral adelantada en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. 57 Consulta de Procesos Nacional Unificada. Página 12 | 16 A 11533

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Abogados en consulta derecho adoptó una actitud negligente, descuidando el cumplimiento de las obligaciones inherentes al mandato conferido. Respecto a la sanción, la Comisión comparte la aplicación del criterio de graduación contenido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ya que la conducta realizada por el togado trasciende el ámbito social, generando un efecto nocivo en la percepción de la profesión, además de no ser plausible que “tras haber radicado en cuatro oportunidades la demanda y que en tres de ellas no las hubiera subsanado oportunamente”58. Aunado a ello, el comportamiento a título de culpa y el perjuicio causado al quejoso. Por consiguiente, la sanción de censura se encuentra ajustada a los principios de razonabilidad,

necesidad y proporcionalidad. En conclusión, esta Colegiatura CONFIRMARÁ en todas sus partes la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2023, en la que sancionó con censura al abogado JHON JAIRO SCARPETTA MORENO, como autor de la falta señalada en el artículo 58 Documento digital, “045Sentencia”, ver folio 23. Página 13 | 16 A 11533

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Abogados en consulta 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por violar el deber enlistado en el artículo 28 numeral 10° ibidem, a título de culpa.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá

que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA Presidente Página 14 | 16 A 11533

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Abogados en consulta

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 15 | 16 A 11533

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Abogados en consulta WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 16 | 16

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