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CNDJ - 22.-Presentó fuera del término de ley-F11001250200020220434501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 22.-Presentó fuera del término de ley-F11001250200020220434501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: HÉCTOR JULIO TRONCOSO LEÓN Quejosa: SANDRA PATRICIA URREGO MORENO Radicación: 11001-25-02-000-2022-04345-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 14 de agosto de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 48

1. ASUNTO

Procede l a Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el proceso disciplinario del epígrafe, en el que se profirió sentencia el 5 de abril de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, 1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado HÉCTOR JULIO TRONCOSO LEÓN de la falta a l a debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem a título de culpa y se le impuso la sanción de censura.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que HÉCTOR JULIO TRONCOSO LEÓN se identifica con cédula de

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Elka Venegas Ahumada y Luis Wilson Báez salcedo – Consecutivo 77, cuaderno de primera instancia, expediente virtual. Página 2 | 30

ciudadanía No. 79.528.216 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 129.955 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La señora Sandra Patricia Urrego Moreno radicó el 30 de agosto de 2022, queja en contra del abogado HÉCTOR JULIO TRONCOSO LEÓN, en la cual relató lo siguiente:

Indicó la quejosa que el 11 de noviembre de 2020 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinado, con el objeto que este adelantara trámite administrativo de revocatoria directa y medio de control de controversias contractuales en contra de la Aeronáutica Civil, con la finalidad de procurar la revocatoria de la resolución No. 00127 del 30 de octubre de 2020, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ADJUDICA EL PROCESO

DE SELECCIÓN ABREVIADA MENOR CUANTÍA NO. 20001033 H4 DE

2020” CUYO OBJETO ES “ADECUAR Y AMPLIAR LAS ÁREAS DEL

CUARTO TÉCNICO DEL AEROPUERTO DE GUAYMARAL”.

Planteó la quejosa que, el disciplinado debía adelantar las gestiones encaminadas a defender los intereses del consorcio Guaimaro, para lo cual se estipularon como honorarios, la suma de $10.000.000, que debían ser

pagados en 3 cuotas, la primer a por valor de $3.000.000 a la firma del contrato, la segunda por valor de $2.000.000 en la fecha de celebración de la audiencia ante la Procuraduría General de la Nación y el saldo restante de $5.000.000 fue pactado como comisión de éxito, el cual se real izaría al momento en que la gestión resultara positiva y que al disciplinado se le realizaron los dos primeros pagos, conforme a lo acordado en el contrato de prestación de servicios.

Señaló que, el día de la audiencia de conciliación ante la Procuraduría, no se llegó a un acuerdo debido a que la conciliación había sido presentada fuera de términos, y que aún así el abogado presentó la demanda, la cual fue inadmitida por lo mismo, y que luego de ello, el profesional les indicó que

2 Página 3 Consecutivo 03, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 3 | 30

debía presentarse una de manda de reparación directa, lo cual no era viable según información consultada a otros abogados.

Concluyó la quejosa que el abogado no fue diligente con la gestión pactada, que dejó vencer los términos para presentar la conciliación y la demanda, y que no cumplió con las labores encomendadas, pese a que recibió el dinero estipulado por concepto de honorarios.

4. TRÁMITE PROCESAL

A través de auto del 6 de octubre de 2022, la Comisión seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, luego de acreditar la condic ión d e abogado del investigado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.3

Judicial de Bogotá, luego de acreditar la condic ión d e abogado del investigado, ordenó la apertura del proceso disciplinario.3

Previo notificación y emplazamiento, mediante providencia de fecha 13 de enero de 2023,4 la Seccional declaró persona ausente al disciplinado en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole defensora de oficio para efectos de continuar con el trámite de instancia.

El 8 de febrero de 2023, 5 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia de la quejosa, del disciplinado y de la defensora de oficio, así como y de la representante del Ministerio Público, la cual se desarrolló así.

En primer lugar, se escuchó al disciplinado en versión libre, quien indicó que conforme a lo reprochado en la queja, siempre procuró desplegar las gestiones encomendadas dentro de los términos legales y que adicional a ello, debió realizar gestiones previas a la presentación de la demanda y la conciliación como lo fue obtener las pruebas, incluso acudiendo a peticiones debido a que en la plataforma SECOP no se encontraban cargadas todas la documentales requeridas para la iniciación de la acción. Agregó que, el proceso está en curso, puesto a que el profesional interpuso u n recurso de apelación ante el Tribunal sobre la oportunidad de presentación de la

3 Consecutivo 05, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 4 Consecutivo 16, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 5 Consecutivos 21 y 22, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 4 | 30

5 Consecutivos 21 y 22, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 4 | 30

demanda y que realizó la gestión con el conocimiento, sin la intención de perjudicar a sus clientes, agregó además que lleva 19 años litigando y que nunca ha tenido ningún tipo de sanción, pues siempre ha obrado en derecho.

Indicó que, en efecto, celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el consorcio el día 11 de noviembre de 2020, que recibió la suma de $3.000.000 y que el día 6 de abril de 2021 radicó la solicitud de conciliación pre judicial. Relató que, la audiencia se llevó a cabo el 20 de mayo de 2021 y que si bien hubo una mora en la presentación de la conciliación la misma obedeció a que se debieron obtener documentales previas al inicio de la actuación.

Precisó que el día 31 de enero de 2022 presentó demanda de controversias contractuales la cual le correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá con el radicado No. 2022 -00028-00, la cual fue rechazada por razones de caducidad en primera ins tancia, pero que él apeló el auto de rechazo, en razón a que, en su criterio interpretativo, el término de caducidad aplicable al caso en concreto no era de 4 meses, si no de 2 años.

Seguido de lo anterior, la magistrada se pronunció sobre las pruebas, solicitando al disciplinado aportara las documentales correspondientes, así mismo ordenó oficiar al Juzgado administrativo para solicitar copias del proceso objeto de la investigación.

El 18 de mayo de 2023, 6 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de

proceso objeto de la investigación.

El 18 de mayo de 2023, 6 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación con asistencia de la quejosa, del disciplinado y su defensora de confianza, oportunidad en la cual se recepcionó la ampliación de queja, así.

Ampliación de queja, precisó la quejosa que en el año 2020, la empresa que representa se unió con otra empresa para efectos de participar en una licitación pública la cual fue adjudicada a otro consorcio de manera arbitraria por parte de la Aeronáutica Civil, por lo cual contrataron al abogado Troncoso León para efectos que adelantara el trámite correspondiente, que inicialmente

6 Consecutivos 38 y 39, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 5 | 30

el profesional les indicó que se debía presentar una conciliación ante la Procuraduría para luego demandar la licitación, pero que en el moment o de la conciliación fue cuando se dieron cuenta que la misma había sido presentada fuera del término.

Seguido de lo anterior, se decretaron pruebas, consistentes en solicitar copias de las actuaciones ante la Aeronáutica Civil y la Procuraduría General de la Nación.

El 17 de agosto de 2023, 7 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia de la quejosa y del disciplinado, así como y de la representante del Ministerio Público, la cual se suspendió como quiera que no obraban todas las pruebas decretadas en sesión anterior.

El día 1 de febrero de 2024, 8 se adelantó la tercera sesión de audiencia de

no obraban todas las pruebas decretadas en sesión anterior.

El día 1 de febrero de 2024, 8 se adelantó la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación, con asistencia de la quejosa, del disciplinado y su defensora de confianza, oportunidad en la cual la magistrada incorporó las pruebas previamente solicitadas, seguido de lo anterior el despacho procedió a realizar la calificación provisional.

Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra del abogado Troncoso León por el posible incumplimiento del deber establecido en e l numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, normas que a letra rezan:

“ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

7 Consecutivos 51 y 52, cuaderno de primera instancia, expediente digital. 8 Consecutivos 70 y 71, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 6 | 30

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrillas fuera de texto)

En sustento de lo formulado, la Magistrada de instancia indicó que, conforme al material probatorio, al parecer el profesional Troncoso León faltó al deber de actuar con celosa diligencia, al presentar por fuera del término de ley, tanto la conciliación pre judicial como la demanda administrativa encomendada.

Precisó que, en efecto, el abogado se obligó a interponer estas acciones, tal y como quedó estipulado en el contrato de prestación de servicios suscrito el 11 de noviembre de 2020 y que, de acuerdo c on los términos de caducidad, el abogado tenía hasta el 4 de marzo del 2021, para presentar la demanda y/o conciliación, lo cual realizó de manera tardía, pues, la solicitud de conciliación fue radicada el 6 de abril del 2021 y la demanda el 28 de enero de 2022.

Precisó la instancia que el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, previa inadmisión, rechazó la demanda mediante auto de fecha 12 de mayo de 2022, el cual, si bien fue apelado por el disciplinado, lo cierto es que, la providencia fue confirmad a en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Indicó que, si bien el abogado manifestó tener otra interpretación de la caducidad, refirió que fue indiligente en el sentido de tener en cuenta la menos favorable a los intereses de s u cliente a efectos de precaver en término la radicación de la acción.

en cuenta la menos favorable a los intereses de s u cliente a efectos de precaver en término la radicación de la acción.

El día 4 de marzo de 2023, 9 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento , con participación de la quejosa, del disciplinado y su defensora de confianza y de la representante del Ministerio Público, oportunidad en la cual se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.

En primer lugar, la representante del Ministerio Público brindó concepto en el cual luego de hacer un recuento fáctico que dio origen a la queja, solicitó se

9 Consecutivos 75 y 76, cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 7 | 30

absolviera por duda al disciplinado en razón a que no eran suficientes los elementos recopilados para demostrar responsabilidad del letrado.

Luego de lo anterior, la defensora de confianza del disciplinado, indicó que el abogado había realizado la gestión, pues había presentado la conciliación con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad y que una vez culminada, se presentó la demanda convenida con la quejosa, en la cual realizó gestiones, como subsanación y apelación del auto de rechazo, de lo cual se extrae que el disciplinado desplegó los medios de acción en procura de su poderdante y que si bien existe disparidad de criterios respe cto del término para presentar la acción de controversias contractuales, el abogado optó por presentar la demanda interpretando que contaba con 2 años para ello, por lo cual en su criterio no se materializó la culpabilidad por parte del disciplinado.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

ello, por lo cual en su criterio no se materializó la culpabilidad por parte del disciplinado.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante providencia del 5 de abril de 2024, declaró responsable disciplinariamente al abogado HÉCTOR JULIO TRONCOSO LEÓN de la falta a l a debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem y, en consecuencia, le impuso la sanción de censura.

En sustento de lo decidido, la Seccional estimó que las pruebas aportadas al proceso demostraron que en efecto la quejosa contrató al abogado Héctor Julio Troncoso León el día 11 de noviembre de 2020, para efectos que el mismo demandara a la Aeronáutica Civil por la adjudicación del contrato a otra sociedad en un proceso licitatorio, sin el lleno de los requisitos legales.

Precisó que, según los términos del mandato, el disciplinado se comprometió a presentar la conciliación prejudicial y luego de ello, interponer el medio de control de controversias contractuales, con el objeto de demandar las falencias en el proceso licitatorio adelantado por la Aeronáutica Civil. Recibiendo para ello las sumas de dinero inicialmente establecidas. Página 8 | 30

Destacó que el profesional presentó el día 6 de abril de 2021 la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y que posterior a ello, el 28 de enero de 2022, impetró la demanda de controversias contractuales,

conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y que posterior a ello, el 28 de enero de 2022, impetró la demanda de controversias contractuales, la cual fue rechazada por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá por hab er operado el fenómeno de la caducidad en razón a que el término había vencido el 4 de marzo del 2021. Y que dicho rechazo fue apelado por el disciplinado, sin embargo, el mismo fue confirmado en segunda instancia, como quiera que la conciliación había sid o presentada por fuera del término previo a que operara la caducidad.

De lo anterior, concluyó la instancia que el disciplinado incurrió en la falta formulada en el pliego de cargos, en razón a que demoró la iniciación de la gestión encomendada, pues pes e a haberse comprometido a adelantar las acciones reseñadas desde el 11 de noviembre de 2020, presentó la solicitud de conciliación el día 6 de abril de 2021, cuando ya había caducado la acción. Con relación a la diferencia de criterios en torno a la caducidad de la acción (4 meses o 2 años), alegados por la defensa del disciplinado, la Seccional indicó que el profesional en un hipotético actuar diligente debió optar por la interpretación jurídica más favorable a los intereses de su cliente, presentado la solicitud de conciliación dentro de los cuatro meses, pues al dejar fenecer dicho término puso en riesgo el ejercicio de acción de sus poderdantes como así sucedió, más aún cuando los despachos judiciales de primera y segunda instancia dejaron sentado, que en el caso origen de la queja, el término de caducidad era de 4 meses.

En lo concerniente a la modalidad de la conducta, la instancia indicó que el

caducidad era de 4 meses.

En lo concerniente a la modalidad de la conducta, la instancia indicó que el actuar del abogado fue de manera culposa, ten iendo en cuenta que de manera negligente demoró el inicio de la gestión encomendada a efectos de evitar la configuración de la caducidad de la acción.

En cuanto, a la dosimetría, la instancia estimó razonable imponer sanción de censura, atendiendo los pr incipios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, a lo cual se determinó que no existieron circunstancias de agravación punitiva y la modalidad de la conducta. Página 9 | 30

6. TRÁMITE DE CONSULTA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Corporación y asignado por reparto el 22 de mayo de 2024 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer el grado jurisdiccional de consulta.10

7. CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de

2007.

Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 5 de abril de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , por medio de la cual , se declaró responsable disciplinariamente al abogado HÉCTOR JULIO TRONCOSO LEÓN , de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10º del artí culo 28 ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de censura.

10 Consecutivo 01 cuaderno de segunda instancia, expediente digital. Página 10 | 30

  • Respeto a las garantías procesales

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.11

Así, el debido proceso en materia disciplinaria12 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv ) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.

presunción de inocencia; iv ) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros.

La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria.

En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la queja radicada por la señora Sandra Patricia Urrego Moreno, en contra del abogado HÉCTOR JULIO TRONCOSO LEÓN y que, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, de igual forma, se advierte que ante la no comparecencia del disciplinado, la Seccional previo emplazamiento, lo declaró persona ausente, designándole defensora de oficio, sin embargo para la segunda audiencia de pruebas y calificación, y en adelante, el abogado compare ció con su apoderada de confianza hasta la audiencia de juzgamiento, de lo cual no se evidencia vulneración al de derecho de defensa.

Igualmente, se advierte que el 5 de abril de 2024, se profirió la sentencia objeto de consulta bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigad o, resumen de los hechos, análisis de

11 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional.

12 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 11 | 30

las pruebas, valoración de la falta y culpabilidad, así como las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta pa ra la graduación de la misma.

Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas,13 sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, frente a la conducta disciplinariamente relevante, consistente en demorar la iniciación de la gestión encomendada, el disciplinado tenía hasta el 4 de marzo de 2021 para radicar la solicitud de conciliación y/o presentación de la demanda, fecha desde la cual y hasta la expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

Análisis del caso

  • Tipicidad

Al disciplinado se le reprochó demorar la iniciación de la gestión en los términos establecidos en el contrato de prestación de servicios suscrito con la señora Sandra Patricia Urrego.

En efecto, el material probatorio aportado al proceso es claro en demostrar la existencia de la rela ción profesional, p ues de cara a la tipicidad, en primer lugar, a consecutivo 37 del cuaderno de primera instancia, obra contrato de

existencia de la rela ción profesional, p ues de cara a la tipicidad, en primer lugar, a consecutivo 37 del cuaderno de primera instancia, obra contrato de prestación de servicios suscrito el día 11 de noviembre de 2020 por la quejosa Sandra Patricia Urrego Moreno en representación del Consorcio Guáimaro 2020 y el disciplinado HÉCTOR JULIO TRONCOSO LEÓN, de igual forma a consecutivo No. 40 del cuaderno de primera instancia, obra el poder otorgado por la quejosa al apoderado Troncoso León el día 9 de febrero de 2021.

13 Consecutivo 79 del cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 12 | 30

Al verificar el objeto del citado contrato, se observa que allí se consignó lo siguiente:

“PRIMERA. OBJETO: POR EL PRESENTE CONTRATO EL APODERADO, SE

COMPROMETE CON LA CONTRATANTE A PRESTAR POR SUS PROPIOS

MEDIOS INTELECTUALES, CON PLENA AUTONOMÍA E I NDEPENDENCIA

PROFESIONAL, TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA, SUS SERVICIOS CALIFICADOS DE ABOGADO PARA ADELANTAR SOLICITUD DE REVOCACIÓN DIRECTA Y PROCESO JUDICIAL – MEDIO DE CONTROLCONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN CONTRA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AER ONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL, A EFECTOS DE PROCURAR LA REVOCATORIA POR NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN NO. 00127 DE 30 DE OCTUBRE DE 2020 “POR MEDIO DE LA

CUAL SE ADJUDICA EL PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA MENOR CUANTÍA NO. 20001033 H4 DE 2020” CUYO OBJETO ES “ADECUAR Y

AMPLIAR LAS ÁREAS DEL CUARTO TÉCNICO DEL AEROPUERTO DE

GUAYMARAL” LA ADJUDICACIÓN DE DICHO PROCESO DE SELECCIÓN AL

CONSORCIO GUÁIMARO 2020 Ó EL PAGO DE LA UTILIDAD TOTAL

ESTIMADA DE DICHA EJECUCIÓN A FAVOR DEL CONSORCIO GUÁIMARO

2020 POR VÍA JUDICIAL.

A EFECTOS DE EJECUTAR EL OBJETO, EL APODERADO DEBERÁ

ADELANTAR LAS SIGUIENTES ACCIONES:

1. SOLICITUD DE REVOCACIÓN DIRECTA

2. SOLICITUD DE CONCILIACIÓN ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

3. MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (DEMANDA)

4. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y/O CUALQUIER OTRA QUE CONDUZCA LA

CONSECUCIÓN DEL OBJETO DE ESTE CONTRATO.”

Ahora bien, según la documental obrante a consecutivo 40 del plenario, se aprecia que el disciplinado presentó la solicitud de conciliación el día 6 de abril de 2021, la cual se llevó a cabo el 21 de mayo siguiente, donde la parte convocada manifestó no tener ánimo conciliatorio aduciendo lo siguiente:

“… Una vez analizados los antecedentes del caso, el Comité de Conciliación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVILAEROCIVIL, decidió acoger la recomendación de la apoderada de NO LLEVAR FORMULA CONCILIATORIA, teniendo en cuenta que el medi o

AEROCIVIL, decidió acoger la recomendación de la apoderada de NO LLEVAR FORMULA CONCILIATORIA, teniendo en cuenta que el medi o de control pretendido por el convocante se encuentra caducada en virtud de lo establecido en el artículo 164 numeral 2 literal c) del CPACA.” (Negrilla fuera de texto).

Agotada la etapa anterior, el disciplinado procedió a presentar demanda de medio de control por controversias contractuales con radicado No. 2022 -Página 13 | 30

00028-00 la cual se tramitó ante el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá14, de la cual se destacan las siguientes actuaciones:

  • Acta de reparto del 31 de enero de 2022 - Auto del 10 d e marzo de 2022 mediante el cual se inadmitió la demanda. - Subsanación de demanda presentada por el disciplinado el 25 de marzo de 2022. - Auto del 12 de mayo de 2022 mediante la cual el despacho dispuso rechazar la demanda por haber operado el fenómeno juríd ico de la caducidad, allí el Juez natural consideró lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, el conteo de la caducidad, iniciará a partir del día siguiente a la adjudicación del contrato de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 20001033 H4 de 2020 , lo cual se hizo mediante Resolución No. 00127 de 30 de octubre de 2020, la cual fue publicada en la página del SECOP II, el mismo día, cobrando firmeza, tres (3) días después, esto es, el 3 de noviembre de 2020. En consecuencia, el conteo inicia el 4 de noviembre de 2020 hasta el 4 de marzo de

días después, esto es, el 3 de noviembre de 2020. En consecuencia, el conteo inicia el 4 de noviembre de 2020 hasta el 4 de marzo de 2021, con radicación de la solicitud de audiencia de conciliación el 6 de abril de 2021, esto es, por fuera del término de ley ” (Negrilla fuera de texto). - El 13 de mayo de 2022, el abogado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. - El 29 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso confirmar el auto emitido por el despacho de primera instancia.

De las actuaciones aquí destacadas, emerge con claridad que el disciplinado se comprometió a presentar solicitud de conciliación y posterior medio de control en favor de su poderdante, lo cual no realizó dentro de los términos de ley, pues como se determinó por los jueces de conocimiento, el plazo para que no operara el fenómeno de la caducidad fenecía el 4 de marzo de 2021, frente a lo cual el profesional inició la gestión con la radicación de la solicitud de conciliación el día 6 de abril del mismo año, cuando ya había caducado la

14 Consecutivo 24 del cuaderno de primera instancia, expediente digital. Página 14 | 30

acción, todo ello de cara a la realidad de la gestión encomendada y las pretensiones de su mandante.

Es decir, atendiendo que el disciplinado conocía de las diferentes posibilidades e interpretaciones respecto a los medios de control de nulid ad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales, debió precaver en cumplimiento de su deber de diligencia que con base en las pretensiones de sus mandantes, la acción contemplaba un término de

precaver en cumplimiento de su deber de diligencia que con base en las pretensiones de sus mandantes, la acción contemplaba un término de caducidad de 4 meses y no de 2 años, pues cu ando se le otorgó el poder estaba dentro de los términos para actuar dentro de ese periodo y así evitar la configuración de ese fenómeno, aún más cuando aquel conocía y era consciente que a efectos de solicitar la nulidad del acto de adjudicación del contrato procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de controversias contractuales, no de otra manera se entiende que acudiera al principio pro homine, a efectos que en el trámite contencioso se diera trámite a la actuación i gnorando el plazo definido en la Ley 1437 de 2011 para la referida acción, tesis que fue rechazada por la jurisdicción contenciosa.

De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada al disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (Negrilla por fuera del texto original)

Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indic a que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a l

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