CNDJ - 220.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020240035600
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 220.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020240035600
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001080200020240035600 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta Sesión No. 06 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 11 de abril de 2024, contra la doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El 19 de febrero de 20241, el señor Julio César Cotes Contreras radicó queja contra la doctora Maribel Mendoza Jiménez, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, informando que presentó una acción de cumplimiento contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en tanto no había materializado lo señalado en la resolución No. 1812 del 28 de agosto de 2023 y “aclaración de acto administrativo” a través de la resolución No. 2407 del 5 de octubre de esa misma anualidad. 1 Archivo digital 1.
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RADICADO NO. 11001080200020240035600
FUNCIONARIO Inicialmente, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual decidió remitirlo por competencia al Tribunal Administrativo del Magdalena, correspondiendo por reparto a la funcionaria denunciada, sin embargo, aquella “resolvió que se le diese trámite a la demanda como una acción de tutela”, y lo retornó al despacho de origen. Cuestionó esta actuación, estimando que se sometió la acción a un procedimiento distinto al previsto en la Ley 393 de 1997, dilató su resolución y dejó entrever, en su consideración, un presunto favorecimiento a la “entidad renuente”. ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de febrero de 20242, la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el asunto al despacho del suscrito Magistrado ponente. Por estar identificada la presunta autora de la falta, al tenor de lo establecido en el artículo 211 de la Ley 1952 de 20193, el 15 de febrero de 20244 se ordenó iniciar investigación disciplinaria contra la doctora Maribel Mendoza Jiménez, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena -notificado personalmente el 24 de abril de 20245-. En esa oportunidad se decretó la práctica de pruebas, incorporándose las siguientes:
- Actos administrativos de nombramiento y posesión de la funcionaria, al igual que sus datos de contacto6. 2 Archivo digital “02 11001080200020230151500 ACTA”. 3 Artículo 211. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la información
recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciara la investigación disciplinaria. 4 Archivo digital 6. 5 Archivo digital 15. 6 Carpeta digital 14. Página 2 | 11
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FUNCIONARIO ii. Copia digital del expediente bajo radicado No. 470013333004202400003007 -inicialmente acción de cumplimiento y luego tutela-. iii. Certificados sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada8. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en consonancia con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, en virtud a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo No. 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Esta investigación disciplinaria se promovió con el propósito de conocer si la doctora Maribel Mendoza Jiménez, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena incurrió en una irregularidad al no dar trámite a la acción de cumplimiento deprecada por el señor Julio César Cotes Cantero al interior del radicado No.
47001333300420240000300. De las pruebas obrantes en el
expediente puede extraerse lo siguiente:
1. El 15 de enero de 2024, el quejoso actuando en nombre propio, interpuso acción de cumplimiento en contra del Fondo Pasivo Social 7 Archivo digital 11 y carpeta digital 12. 8 Archivos digitales 17 y 18.
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FUNCIONARIO Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Solicitó el obedecimiento de la resolución No. 1812 del 28 de agosto de 2023 -a través de la cual se hizo el reconocimiento de un auxilio funerario por valor de $5.800.000,oo-; y la aclaración efectuada mediante la resolución No. 2047 del 5 de octubre de 2023 -respecto de la cuenta bancaria donde debía consignarse el monto-. Lo anterior, fundado en los siguientes hechos: “1.) Tal y como lo dispone la (Resolución No. 1812 del 28/8/2023, y la Resolución No. 2047 del 05/10/2023 por aclaración), tengo derecho a que me paguen y abonen los CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.800.000,00) por concepto de Auxilio Funerario a mi CUENTA AHORROS PLAN PREMIUM No. 51600006382 de BANCOLOMBIA S.A. 2.) No obstante lo anterior, la parte accionada se ha negado a hacer efectiva la anterior disposición por cuanto alegan que No hay Fondos, ni
Presupuesto, y han guardado Silencio a Mi Derecho de Petición solicitándoles que acaten y cumplan el Acto Administrativo Expedido a mi Favor. 3.) En vista de lo anterior, el día Martes 5 de Diciembre del año 2023 mediante comunicación escrita y expresa respetuosamente Solicité por un Derecho de Petición y Reclamación con Radicado No. 202302200401182 al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que Procedieran a Pagarme, Abonarme y Consignarme los Respectivos dineros por concepto de amparos, Gastos y Auxilios Fúnebres ya Cancelados, Reconocidos y Ordenados por Resolución en Firme en un Acto Administrativo, a lo que hasta la fecha de hoy con 23 días Hábiles no me han respondido, han guardado silencio administrativo positivo, ratificando su decisión de no acceder a lo solicitado” (sic a lo transcrito9; negrilla fuera del texto original).
2. El 16 de enero de 202410, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, el cual dispuso al día siguiente11 remitirlo por competencia al Tribunal Administrativo de Magdalena, pues el extremo pasivo era un establecimiento público del orden nacional, “adscrito actualmente al Sector Salud y de la Protección Social a través del Ministerio de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Ley 4107 de 2011 y el 9 Archivo digital 4, carpeta digital 12. 10 Archivo digital 2, carpeta digital 12. 11 Archivo digital 6, carpeta digital 12.
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FUNCIONARIO Decreto 780 de 2016”, por tanto, a la luz del artículo 152 numeral 14 del C.P.A.C.A.12 le correspondía el conocimiento a la anotada corporación judicial.
3. El 18 de enero de 202413, el expediente fue repartido al despacho de la doctora Maribel Mendoza Jiménez, Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena. El día siguiente, la funcionaria decidió no dar trámite a la acción de cumplimiento bajo las siguientes consideraciones: “… al analizar el texto de la demanda, el actor manifiesta que el día 5 de diciembre de 2023 elevó derecho de petición ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que procedieran a pagarle la suma reconocida en el acto administrativo cuyo cumplimiento exige, afirmando que a la fecha de la presentación de la demanda no se le había dado respuesta al mismo.
En tal sentido, es pertinente traer a colación el contenido del inciso primero del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, que establece: “Artículo 9.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. (…) De acuerdo con la norma transcrita, y habida cuenta que el actor alega que
ha sido vulnerado su derecho de petición, es pertinente darle al presente asunto el trámite correspondiente a la acción de tutela. Empero, el numeral 2° del inciso primero del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela", modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en lo atinente a los despachos llamados a conocer acciones de tutela en contra de entidades del orden nacional, establece: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con 12 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 13 Archivo digital 9. Página 5 | 11
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FUNCIONARIO jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la
presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…)” Así las cosas, y ante la imposibilidad de tramitar la acción de cumplimiento por las razones antes citadas, no puede ser otra la decisión de la Corporación sino la de ordenar que se de trámite a la demanda como una acción de tutela, y la de disponer la devolución del asunto al Juzgado de origen, para lo pertinente; al corresponderle conocer y decidir en primera instancia la solicitud de amparo” (sic a lo transcrito14). Por lo anterior, se resolvió que “[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, désele trámite al presente asunto como una acción de tutela” y, de otra, “[p]or Secretaría DEVOLVER el expediente de la referencia, en el término de la distancia, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, de conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído”. El proveído fue notificado al accionante a través de e-mail el 24 de enero de 202415, misma calenda en que fue devuelto al despacho inicial.
4. El 25 de enero de 202416, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta dispuso obedecer y cumplir lo decidido por el ad quem, admitir la acción de tutela y posteriormente mediante fallo del 5 de febrero siguiente -que no fue impugnadoamparar el derecho de
petición del señor Julio César Cotes Cantero y ordenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dar contestación a la solicitud del 5 de diciembre de 2023, a lo cual procedieron el 7 de febrero de 2024, en los siguientes términos: 14 Archivo digital 11, carpeta digital 12. 15 Archivo digital 12, carpeta digital 12. 16 Archivo digital 19, carpeta digital 12. Página 6 | 11
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FUNCIONARIO “Así mismo, esta entidad se vio en la obligación de aclarar la Resolución N°1812 DEL 28 DE AGOSTO DE 2023, mediante la resolución No. 0102 DE 06 DE FEBRERO DE 2024, en su artículo tercero de la parte resolutiva en el sentido de establecer que el valor a cancelar de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.800.000,00) por concepto de Auxilio Funerario a favor del (a) señor(a) JULIO CESAR COTES CANTERO, identificado con cedula de ciudadanía No.1.082.889.153, el cual se encuentra amparado con el certificado de disponibilidad presupuestal CDP No. 1824 del 30 de enero de 2024, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la citada providencia. Acto que será debidamente comunicado de acuerdo a lo establecido en la ley 1437 de 2011.
De acuerdo a lo descrito anteriormente esta coordinación se permite informa que una vez SEA comunicado el acto administrativo No. 0102 DE 06-02-2024, esta entidad procederá a realizar el respectivo el pago a favor del señor JULIO CESAR COTES CANTERO, identificado(a) con cedula de ciudadanía No.1.082.889.153 por la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($5.800.000,00), el cual será reconocer deberá ser abonado a la CUENTA AHORROS PLAN PREMIUM No. 51600006382 de la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A.” (sic a lo transcrito17; negrilla fuera del texto original). Efectuado el anterior recuento procesal, esta Comisión considera pertinente efectuar una serie de precisiones de cara a la acción de cumplimiento: El artículo 85 de la Constitución Política contempla que “[t] oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”. La Ley 393 de 1997, constituye el desarrollo legal de esta norma constitucional, estableciendo que su procedencia opera frente a toda acción u omisión de “la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos” (artículo 8°). Ahora bien, el legislador ha dispuesto taxativamente en qué escenarios la misma se torna inviable: “Artículo 9o. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser 17 Folios 7 a 8, archivo digital 21.
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FUNCIONARIO garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. Logra advertirse que se trata de una acción esencialmente residual, pues si existe un instrumento judicial que permite alcanzar la misma finalidad que se persigue con este mecanismo procesal, debe optarse por aquella, siempre y cuando no se dé lugar a un perjuicio grave. En adición, si los derechos que buscan ser salvaguardados, pueden protegerse a través de la tutela, por mandato legal, el juez o magistrado procede a impartirle trámite como si se tratase de esta última acción constitucional. Así lo ha dilucidado el Consejo de Estado en varias providencias, entre estas, el 24 de junio de 2021 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Rad. 25000-23-41-000-2020-00822-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Uribe, refirió: “Aunque insistió en el cumplimiento del acto invocado en la demanda, el
estudio integral de los hechos, argumentos y demás elementos allegados al proceso permite establecer que la discusión radica en la posible afectación de sus derechos por la incertidumbre que afecta al concurso y a las fases siguientes a la prueba de conocimientos. (…) Dado que el actor persigue que sea resuelta la posición que tiene frente al concurso interno en el que a su juicio cumple con las exigencias para ocupar una de las vacantes como magistrado, lo procedente no es la acción de cumplimiento por tratarse de una controversia que podría afectar sus derechos dentro de la actuación. En procura de la protección de los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico estableció la acción de tutela que el actor ya ejerció y culminó en el trámite de la segunda instancia con la sentencia de octubre 28 de 2019, que negó el amparo respecto de la misma situación personal que busca definir en esta oportunidad”. Página 8 | 11
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FUNCIONARIO El 9 de septiembre de 2021, dentro del radicado No. 68001-23-33-0002021-00448-01, el Consejo de Estado decidió también: “84. Ante la falta de mandato que desprenda de las normas que se aleguen desacatadas, que permita a este juez constitucional de cumplimiento ordenar al Ministerio de Transporte, a la Superintendencia de Transporte, al ONAC o a la Dirección de Tránsito de Girón que garanticen y ordenen que
los CDA del área metropolitana de Bucaramanga presten el servicio de revisión técnico mecánica a los vehículos eléctricos, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones invocadas
85. No obstante, se remitirá el expediente los jueces civiles municipales de Bucaramanga (Reparto) para que en sede de acción de tutela determine si el actuar de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girón y de la Concesión Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT - relacionada con la negativa de gestionar la solicitud de traspaso de su vehículo eléctrico al exigir que acredite una revisión tecno mecánica que no puede realizar, resulta vulneratorio o amenaza algún derecho fundamental al señor Juan
José Culman Forero”. Descendiendo al asunto que concita la atención de esta Sala, logra establecerse sin dificultad que la decisión emitida por la funcionaria investigada en auto del 18 de enero de 2024 no constituye un favorecimiento a la entidad demandada o el apartamiento grosero del ordenamiento jurídico, sino todo lo opuesto, su aplicación de cara a un caso concreto, del cual pudo determinarse bajo un criterio por cierto amparado en el principio de autonomía judicial, que el reclamo y/o inconformidad del accionante -quejoso-, residía en la falta de contestación a una solicitud incoada el 5 de diciembre de 2023, por tanto, era procedente que se analizara la demanda como si se tratara de una tutela, en aras de determinar el amparo o no al derecho fundamental de petición y fuese decidida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, de acuerdo con las reglas de reparto.
Por tanto, dado que la conducta desplegada por la investigada no constituye el desconocimiento de un deber funcional, se dispondrá la Página 9 | 11
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FUNCIONARIO terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…) ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala dual de decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN del procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la
doctora MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, en su condición de Magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena, conforme a lo esbozado en las consideraciones.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este Pági na 10 | 11
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FUNCIONARIO caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
TERCERO: Comuníquese la decisión al quejoso, advirtiendo que contra la misma procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 11 | 11