CNDJ - 220.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILID
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 220.Decreta Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO DE FAVORABILID
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 11872
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 170011102000 201800324 01 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la Sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor ANÍBAL ARBELÁEZ BETANCURT, en su calidad de FISCAL VEINTIUNO SECCIONAL DE MANIZALES, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 138 y 175 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), así como el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta GRAVE CON CULPA GRAVÍSIMA, por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo. 1 Sala dual integrada por los doctores JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y MIGUEL
ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11872
Radicado No. 170011102000 201800324 01
Referencia: Funcionarios en Apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales compulsó copias disciplinarias en contra de los Fiscales que tuvieron a cargo el proceso penal Radicado bajo el número 170016000030 200800172, adelantado contra personas indeterminadas, por el punible de homicidio culposo, en razón al acaecimiento del fenómeno jurídico de prescripción de este2. 2.- El asunto le correspondió por reparto el 8 de agosto de 2018, al Magistrado JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO3, quien, mediante proveído del 6 de septiembre de 2018, dispuso iniciar indagación preliminar en contra de los funcionarios que hubiesen ostentado la titularidad de la Fiscalía 21 Seccional de Manizales en los años 2008 a 2017, y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos4. 3.- Mediante proveído del 30 de abril de 2019, el Magistrado sustanciador ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor ANÍBAL ARBELÁEZ BETANCURT en condición de Fiscal Veintiuno Seccional de Manizales y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable. En el mismo acto se archivaron las actuaciones a favor de los doctores
Luis Alberto Peláez Alarcón, Paula Juliana Herrera Hoyos, Hugo Fernel Martínez Díaz y Olga Lucía González Trejos5. 4.- Mediante decisión del 30 de octubre de 2019, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo 2 Archivo 003 Carpeta primera instancia-expediente digital. 3 Archivo 002 Carpeta primera instancia-expediente digital. 4 Archivo 004 Carpeta primera instancia-expediente digital. 5 Archivo 022 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 2 | 20
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Referencia: Funcionarios en Apelación normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 20116. 5.- Mediante auto interlocutorio del 21 de mayo de 2021, la Sala7 de instancia profirió pliego de cargos contra el doctor ANÍBAL ARBELÁEZ BETANCURT en condición de Fiscal Veintiuno Seccional de Manizales, como presunto infractor del deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 138 y 175 de la Ley 906 de 2004
(Código de Procedimiento Penal), así como el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, lo que es constitutivo de FALTA DISCIPLINARIA GRAVE a título de CULPA GRAVÍSIMA, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, por cuanto omitió resolver el proceso penal No. 2008-00172 conforme a los principios y garantías que orientaban el ejercicio jurisdiccional,
inclusive propició la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal el 22 de abril de 2017, y así fue declarado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, pues el proceso permaneció bajo su conocimiento durante poco más de diez (10) años. Advirtió que el Fiscal no realizó las actuaciones suficientes para adoptar una decisión de fondo frente al caso, especialmente en lo relacionado con la historia clínica de la víctima, pues la solicitó en el año 2011, cuando ya se había vencido el plazo de dos (2) años para adoptar decisiones frente al caso (indagación preliminar), y solo hasta el 19 de abril de 2017 se apersonó de la negativa a la entrega de la misma, siendo inocua la actuación a escasos tres (3) días de la ocurrencia de la prescripción de la acción penal8. 6 Archivo 041 Carpeta primera instancia-expediente digital. 7 Integrada por los magistrados JUAN PABLO SILVA PRADA (ponente) y MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ. 8 Archivo 044 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 3 | 20
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6. El disciplinable presentó descargos y solicitó la nulidad de la actuación9. 7.- Por auto de 22 de octubre de 2021 se negó la nulidad deprecada por el investigado10. 8.- Por auto del 24 de marzo de 2022 se decretaron pruebas en
etapa de juicio11. 9.- Mediante auto del 3 de agosto de 2022, el Magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión12. 10.- El disciplinable presentó alegatos de conclusión13. 11.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: • El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales remitió en calidad de préstamo el expediente penal radicado No. 1700160-00-030-2008-00172-00, tramitado contra persona indeterminada por el Punible de Homicidio Culposo14. 9 Archivo 047 Carpeta primera instancia-expediente digital. 10 Archivo 049 Carpeta primera instancia-expediente digital. 11 Archivo 052 Carpeta primera instancia-expediente digital. 12 Archivo 097 Carpeta primera instancia-expediente digital. 13 Archivos 099 y 100 Carpeta primera instancia-expediente digital. 14 Archivo 007 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 4 | 20
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Referencia: Funcionarios en Apelación • Informes estadísticos de la Fiscalía Veintiuno Seccional de Manizales del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 201815.
- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales transcribió
la parte resolutiva del auto interlocutorio No. 71 del 14 de junio de 2018 proferido dentro del proceso penal No. 2018-00172, por el cual se precluyó la actuación16. • Por Certificado No. 444254 del 15 de mayo de 2019 se indicó que el doctor ANÍBAL ARBELÁEZ BETANCURT no tenía antecedentes disciplinarios17. • La Fiscalía General de la Nación informó que el asunto bajo NUNC 170016000060201801993 que se adelantaba contra el doctor ANÍBAL ARBELÁEZ BETANCURT por prevaricato por omisión; el 10 de abril de 2019, fue remitido a la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por competencia18. • Hoja de vida con novedades de encargos, permisos y vacaciones del doctor ARBELÁEZ BENTANCURT19. • Inspección judicial disciplinaria al proceso penal No. 20080017220. • Testimonios de los señores Estefanía Potes Muñoz, Vanesa Gómez González, Magda Yudiana Campos, Gladis María Rodríguez Melo, Óscar Albeiro Cardona Trujillo, Germán Gallón Jaramillo21, Néstor Betancurth Hincapié y Milton Augusto García Henao22. • La Fiscalía Veintiuna Seccional de Manizales informó que al verificar en los documentos del computador no se hallaron actas 15 Archivo 009, 010, 081 a 091 Carpeta primera instancia-expediente digital 16 Archivo 014 Carpeta primera instancia-expediente digital. 17 Archivo 026 Carpeta primera instancia-expediente digital. 18 Archivos 028 y 038 Carpeta primera instancia-expediente digital.
19 Archivo 029 Carpeta primera instancia-expediente digital. 20 Archivo 031 y 032 Carpeta primera instancia-expediente digital. 21 Archivos 063 a 065 Carpeta primera instancia-expediente digital. 22 Archivos 066 y 067 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 5 | 20
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Referencia: Funcionarios en Apelación de entrega de expedientes del doctor ANÍBAL ARBELÁEZ como Fiscal 21 Seccional y tampoco se hallaron carpetas en las que se evidenciaran las mencionadas actas, y que las mismas debían reposar en el archivo como parte de los expedientes administrativos23.
DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022, declaró responsable disciplinariamente al doctor ANÍBAL ARBELÁEZ BETANCURT, en su calidad de Fiscal Veintiuno Seccional de Manizales, por haber transgredido el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 138 y 175 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), así como el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave en la modalidad de culpa gravísima, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. La Sala hizo una síntesis del acervo probatorio recaudado al interior
del disciplinario, y esbozó las actuaciones adelantadas en el NUC 2008-00172, que inició con informe ejecutivo del 22 de abril de 2008, con ocasión del deceso de la señora Norma Suárez, y en el cual el Fiscal requirió la historia clínica el 16 de febrero de 2010, y el 7 de febrero de 2011 solicitó concepto médico al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que reiteró el 25 de enero de 2012; luego, el 19 de abril de 2017 ofició a la Auditoría Médica de ASSBASALUD para obtener resumen de la atención prestada a la occisa; el 9 de febrero de 2018 se dejó constancia que hubo 23 Archivo 074 y 075 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 6 | 20
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Referencia: Funcionarios en Apelación reubicación de varios servidores de la Fiscalía Veintiuna Seccional de Manizales, sin embargo, para esa data la acción penal ya había prescrito; el 16 de mayo de 2018 hubo solicitud de preclusión de la acción penal, y el 14 de junio de 2018 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales ordenó la preclusión de la investigación, por acaecimiento de la prescripción de la acción penal.
Lo que le permitió a la Sala de instancia evidenciar la incursión por parte del doctor ARBELÁEZ BETANCURT en falta disciplinaria por incumplimiento del deber establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no resolver un asunto sometido a su
consideración conforme a los principios y garantías que orientan el ejercicio jurisdiccional y permitir con ello la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal, específicamente inobservando lo establecido los artículos 138 y 175 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), así como el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia. Explicó minuciosamente porque la conducta del disciplinable no podía encuadrarse en una fuerza mayor como causal de exculpación de la responsabilidad, y que analizadas las estadísticas encontró que no hubo una abrumadora carga laboral, por lo que le era exigible un actuar diferente en el caso particular. Pues, era evidente que por lapso de incluso más de cinco (5) años el proceso bajo escrutinio estuvo totalmente inactivo, del 25 de enero de 2012 al 19 de abril de 2017, y en el que procedió a requerir a una Institución Prestadora de Salud la historia clínica de la occisa y a remitir la proferida por otra IPS al Instituto de Medicina Legal, cuando faltaban tan solo tres (3) días para que el proceso prescribiera, resultando esa actuación inocua ante el inevitable acaecimiento de ese fenómeno jurídico. Pági na 7 | 20
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Referencia: Funcionarios en Apelación A su vez, argumentó porque la tesis defensiva del disciplinable para excusar su omisión, tales como que había sido encargado por períodos como Fiscal en otros despachos, los casos de connotación nacional que tuvo a su cargo, y las actuaciones que
hizo en el proceso penal de marras, no tenían vocación de prosperidad como justificantes de la mora en la que incurrió. Así, llegó al grado de convencimiento de la responsabilidad del investigado, arribando a una conclusión inequívoca de su culpabilidad al hallarla demostrada no solo objetiva sino subjetivamente, razones todas ellas por las cuales confirmó que se incurrió en la falta disciplinaria imputada, que afectó la administración de justicia al incumplir con sus deberes, distanciándose del servicio público encomendado. Agregó que obró a título de culpa gravísima, al haber actuado con desatención elemental que era aquella violación del deber funcional que implicaba dejar de hacer aquello que era evidente o imprescindible realizar, o aquello que una persona razonable en las mismas circunstancias hubiese hecho. Y, reiteró que no era concebible que un Fiscal mantuviera inactiva una investigación penal por lapsos en extremo prolongados, desconociendo de manera flagrante el término que de manera expresa señalaba la ley para su tramitación. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que la falta fue grave cometida con culpa gravísima, por lo que bajo los parámetros establecidos en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, consideró que la sanción a imponer era la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses24. 24 Archivo 102 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 8 | 20
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Referencia: Funcionarios en Apelación DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el disciplinable mediante recurso de apelación presentado el 11 de enero de 2023, a través del cual solicitó que se revocara la sentencia anteriormente referida y se le absolviera25.
El 19 de enero de 2023, el Magistrado ponente de primera instancia concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Corporación26. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 15 de febrero de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un 25 Archivos 104 y 105 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 26 Archivo 107 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Pági na 9 | 20
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Referencia: Funcionarios en Apelación análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1628.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201629 y C-112/1730, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que sería competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. Se acreditó que el doctor ANÍBAL ARBELÁEZ BETANCURT, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.264.651, fungió como Fiscal Veintiuno Seccional de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales de mayo de 2009 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. Página 10 | 20
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Referencia: Funcionarios en Apelación hasta enero de 201831. 3.- De la prescripción y el principio de favorabilidad La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del
Estado a imponer una sanción32. El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. 31 Archivo 008 Carpeta primera instancia-expediente digital. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.
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Referencia: Funcionarios en Apelación Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201133, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la
conducta reprochable para el derecho disciplinario, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho 33 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Página 12 | 20
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Referencia: Funcionarios en Apelación internacional humanitario.
En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó: “(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo
orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto). De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario-Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así: Ley 734 de 2002 “Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. Ley 1952 de 2019 “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”. Página 13 | 20
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Referencia: Funcionarios en Apelación Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar la
legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio. En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia. En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó: “(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultraactiva (sic) o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental
establecido en estas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa. Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad Página 14 | 20
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Referencia: Funcionarios en Apelación debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando es de la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurrido dos (2) años desde
la notificación del fallo en primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem (…)”34. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, se tienen los siguientes presupuestos en los que el operador disciplinario deberá verificar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción (cuando los procesos se encuentren en ese transito normativo, es decir, que se hayan surtido bajo la Ley 734 de 2002): i) Cuando transcurridos cinco (5) años desde la comisión de la conducta, no se hubiese notificado la sentencia de primera instancia.
- Notificada la sentencia de primera instancia:
a. Es deber de la segunda instancia verificar que dicha notificación hubiese sido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta reprochable disciplinariamente; y de no ser así, se debe declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del 31 de enero de 2024, aprobado por acta No. 007 de la misma fecha. MP. RAMÍREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. Radicado No. 50001110200020180034101. Página 15 | 20
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11872
Radicado No. 170011102000 201800324 01
Referencia: Funcionarios en Apelación
b. De haberse notificado dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la falta, la segunda instancia verificará lo que resulte más favorable para el investigado:
- Si los cinco (5) años contabilizados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o; ii. Los dos (2) años contabilizados a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia.
De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso
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